REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
208° Y 159°
Actuando en Sede Civil

EXPEDIENTE No. 8.107-18
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (Apelación contra auto que declara sin lugar las cuestiones previas).
PARTE DEMANDANTE: TANIA DEYALINE RIVERO RAMIREZ, DELBYS ALONZO RIVERO RAMIREZ, DERWIN ENRIQUE VILLALOBOS RAMIREZ, DESIREE BETZABEHT QUINTERO RAMIREZ y RICARDO LEVIT QUINTERO RAMIREZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS HENRIQUE ESPINOZA, Inpreabogado Nº 160.268.
PARTE DEMANDADA: FIDEL PATRICIO DIAZ GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.116.980, con domicilio en esta ciudad de San Juan de Los Morros.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALFREDO PULVIRENTI y JOSÉ GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogados con los números 171.511 y 156.914, respectivamente.

.I.
NARRATIVA
Recibidas las presente actuaciones por esta Superioridad, para conocer del presente recurso de apelación procedente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de Los Morros, ejercido mediante escrito presentado por los abogados ALFREDO PULVIRENTI y JOSÉ GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogados con los números 171.511 y 156.914, respectivamente, en representación de la parte demandada, contra auto dictado por el citado Tribunal de la causa en fecha 25 de Abril del 2.018, en el cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte accionada.
Posteriormente, el recurso de apelación ejercido fue oído en un solo efecto por el Tribunal de la causa en fecha 07 de Mayo del 2.018, ordenando remitir lo conducente a este Tribunal de alzada.
Mediante auto de fecha 06 de Junio del 2.018, este Juzgado le dio entrada de conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijando el Décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha para presentar informes.
Llegada la oportunidad para dictaminar, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:

.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación considera esta Juzgadora mencionar lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual señala: “Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:… B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil,….”
Asimismo en cumplimiento a lo establecido en resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18-03-2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02-04-2009 en la cual resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, y por cuanto se observa que la apelación ejercida en la presente causa es contra de una decisión dictada por un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, este Tribunal Superior asume la competencia para resolver el presente asunto como Tribunal de Alzada y así se decide.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe este Tribunal de Alzada las presente copias certificadas para conocer del recurso de apelación ejercido por los Apoderados Judiciales de la parte demandada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 25 de Abril de 2018, en la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas. Ante tal recurso se observa que según auto dictado por el Tribunal de la recurrida de fecha 07 de mayo de 2018, oyó en un solo efecto la apelación efectuada, pero solo sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido solo debe pronunciarse esta Juzgadora sobre la procedencia o no del ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contentivo de cosa Juzgada y así se decide.
En el presente caso la pretensión de los actores deriva como así puede desprenderse de las actuaciones que constan en copia certificadas y forman la presente incidencia de un juicio sobre RESOLUCIÓN DE CONTRATO seguido por los ciudadanos herederos de la ciudadana LISETTE YARIDA RAMIREZ GONZALEZ, en contra del ciudadano FIDEL PATRICIO DIAZ GALLARDO sobre un inmueble ubicado en la calle El Tuny, parcela Nº 6, casa Nº 6 de la urbanización Doña Elvira, de esta Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico.
Llegada la oportunidad de la perentoria contestación, la demandada propuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2 y 9, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la parte demandada en los informes presentados ante esta Alzada la existencia de la cosa juzgada material por haber existido un juicio seguido por las mismas partes.
Sujetada así la litis, es conveniente reseñar que ante la pretensión de Resolución de contrato de la parte actora, en contra del accionado, sobre el inmueble supra descrito, la demandada, opone la cuestión previa prevista en el numeral 9 del artículo 346; vale decir, que sea la misma cosa demandada, que la nueva demanda éste fundada sobre la misma causa y que sean las mismas partes que vengan a juicio con el mismo carácter anterior.
Dentro de esta perspectiva debe resaltarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la cosa juzgada, en el artículo 49, numeral 7, en los siguientes términos. “el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia. …7. Ninguna persona podrá sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiere juzgado anteriormente.”
Sin duda, el enunciado cosa juzgada, - siguiendo al Maestro E. J. COUTURE (Fundamentos de Derecho Procesal. Ed. De palma Buenos Aires, Argentina, 1957, Pág. 123), proviene de dos (02) términos: Cosa: que significa objeto y, Juzgada: participio del verbo juzgar, califica a: “ lo que ha sido materia del juicio”. Vale decir, que es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existe contra ella medios de impugnación o acciones que permitan modificarla. Nuestra Sala Social, en una interesante sentencia (Sentencia N° 084 del 17/05/2001, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DÍAZ), ha expresado que la cosa juzgada es: “ … una institución de derecho procesal civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida …”. En nuestro País, la propia Carta Política de 1999, define a la cosa juzgada como parte del debido proceso constitucional, establecido en el artículo 49, ordinal 7, desde el punto de vista adjetivo, en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en sus artículos 272 y 273, que expresan:
Art. 272.- “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”
Art. 273.- “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”
Tal normativa nos revela la existencia de una doble identidad de la cosa juzgada, por un lado, la cosa juzgada material, que se irradia hacia el exterior, al vedar a las partes la incoación de un nuevo proceso que verse sobre las mismas partes, el mismo objeto y, las misma acción; y, por otro lado la cosa juzgada formal, la cual se manifiesta dentro del proceso al hacer inimpugnable o inatacable la decisión, vale decir, consiste en la preclusión de las impugnaciones. Para referirnos a ésta trascendental diferencia, es conveniente señalar, lo expresado por el procesalista Uruguayo EDUARDO. J. COUTURE, cuando señaló: “ …Por un lado se ofrece al intérprete la situación de que determinadas decisiones judiciales tienen, aún agotada la vía de los recursos, una eficacia meramente transitoria. Se cumplen y son obligatorias tan solo con relación al proceso en que se han dictado y al estado de cosas en que se tuvo en cuenta en el momento de decidir; pero no obstan a que en un procedimiento posterior, mudado el estado de cosas que tuvo presente decidir, la cosa juzgada pueda modificarse. Existe en cambio, cosa juzgada sustancial (material), cuando a la condición de inimpugnable en el mismo proceso, se une la inmutabilidad de la sentencia aun en otro juicio posterior …” En la perspectiva que aquí se adopta, pueden verificarse las diferencias entre cosa juzgada material y cosa juzgada formal, siendo que, la cosa juzgada material goza de la perpetuidad del fallo, es inmutable. Importa y por muchas razones establecer que la cosa juzgada material, debe generarse de un acto con validez, es decir con el contenido de los requisitos de un fallo (Art. 243 Código de Procedimiento Civil); debe ser definitivo, vale decir, no sujeto a medios de gravamen o impugnación; debe gozar de ejecutoriedad, que conlleva la posibilidad inmediata de pedir su ejecución y, debe tener la característica de la perpetuidad, no puede estar sometida a cambios posteriores. La cosa Juzgada formal, no goza de ese elemento de perpetuidad.
Establecido lo anterior, y bajando a los autos, se hace necesario señalar lo establecido en el artículo 1.395 del Código Civil, relativo a las presunciones establecidas por la ley, específicamente, a la cosa juzgada, en cuyo ordinal 3 se expresa: “La autoridad que da la ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes; y que estas vengan a juicio con el mismo carácter que en el anterior”. Así las cosas, es conveniente entrar a analizar los supuestos necesarios para la ocurrencia de la cosa juzgada.
En primer lugar el relativo al objeto: En el fallo que señala el excepcionado el cual alega causa la cosa juzgada y el cual consta a los autos y se desprende que fue dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 13 de Noviembre de 2017, en el juicio de Resolución de Contrato, seguido por el Abogado LUIS ENRIQUE ESPINOZA, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana MARIA ISABEL SANTOS, titular de la cédula de identidad Nº 2.513.019, en contra del ciudadano FIDEL PATRICIO DIAZ GALLARDO, sobre un inmueble anteriormente identificado, en el cual el Tribunal homologó el desistimiento de la acción realizado por la parte actora.
Ahora bien, se evidencia que el presente juicio es una acción por Resolución de contrato, es decir tiene el mismo objeto que el anterior. En cuanto a la causa Petendi, en la sentencia anterior, se pide la desocupación del inmueble, que es la misma causa actual de la solicitada. No obstante, se observa también, que en la presente causa los actores son los herederos de la ciudadana LISSET RAMIREZ GONZALEZ que solicitan la resolución de un contrato de arrendamiento en contra del ciudadano FIDEL PATRICIO DIAZ GALLARDO. Se evidencia, pues que el titulo o causa jurídica de pedir, o causa petendi, es la misma, que el objeto es el mismo pero los sujetos procesales y el carácter con que actúan estos no son los mismos; vale decir, no puede existir cosa Juzgada con relación a los sujetos actuante en el presente proceso.
Resulta demostrado de los autos, específicamente del fallo, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 13 de Noviembre de 2.017, y del presente proceso, que si bien es cierto se encuentra plenamente establecida el mismo objeto y la misma causa es decir la resolución de un contrato de arrendamiento sobre el inmueble previamente identificado, no se encuentra plenamente establecida las mismas partes, y así se establece.
Las únicas excepciones a través de la cual se puede deshacer la cosa juzgada es cuando ésta se encuentre contaminada por un origen anómalo que ocurre cuando se enfríen en el proceso formas vinculadas al ejercicio al derecho de defensa, lo cual hace, que la cosa juzgada no tenga el carácter absoluto y su levantamiento sólo procede en casos excepcionales pues la cosa juzgada representa una institución que se encuentra ampliamente protegida constitucional y legalmente, así como también lo están y con absoluta preeminencia, los derechos y garantías consagrados en cabeza de las partes durante cualquier tipo del proceso, como lo son específicamente aquellos atinentes a la defensa y al debido proceso.
En consecuencia
III.
DISPOSITIVA
Vista la anterior motivación, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada ciudadano FIDEL PATRICIO DIAZ GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.116.980, con domicilio en esta ciudad de San Juan de Los Morros, a través de sus Apoderados Judiciales Abogados ALFREDO PULVIRENTI y JOSÉ GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogados con los números 171.511 y 156.914, respectivamente. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 25 de Abril de 2018, que declaró sin la cuestión previa contenida en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
SEGUNDO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, al Primer (01) días del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciocho (2.018). 208° años de la Independencia y 159° años de la Federación.
La Jueza Provisoria.-


Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria


Abg. Carolina Leal Rizquez.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria