REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
208° y 159°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 8.097-18
MOTIVO: PARTICION DE COMUIDAD HEREDITARIA INT.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MELIDA FERNANDEZ DE PONCE Y OTROS.
PARTE DEMANDADA; Ciudadano MAXIMILIANO DE JESUS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V- 841.125, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ALEJANDRO YABRUDY FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.297.743, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.846, respectivamente.
PARTE RECURRENTE: MARIA ILDA DE PONTE BRAZAO DE DE ANDRADE Y SILVIA ISABEL DE ANDRADE DE PONCE, Venezolanas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.115.660 y 15.712.599 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados OTTMAN RAFAEL GUZMAN PINO y LUIS ENRIQUE RUIZ REYES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nº V-11.121.749 y V- 7.293.778, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 76.111 y Nº 32.937, respectivamente.
.I.
NARRATIVA
Recibidas las presentes actuaciones por esta Superioridad, para conocer del presente recurso de apelación procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dicho Recurso De Apelación, ejercido en Fecha 11 de Enero del año 2018 mediante escrito presentado por los Abogados Luis Enrique Ruiz Reyes y Ottman Rafael Guzmán Pino, identificados anteriormente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante ciudadanas María Ilda de Ponte Brazao de de Andrade y Silvia Isabel de Andrade de Ponte, identificadas anteriormente, contra auto dictado por A-quo en fecha 9 de Enero del 2018; donde el Tribunal niega los pedimentos formulados por los apoderados judiciales de la parte actora en fecha 19 de Diciembre de 2017, solicitando al tribunal de la causa 1) revocación por contrario imperio de los autos de la reunión erróneamente convocada y sus consecuencias, como lo es el avaluó de fecha 15 de diciembre de 2017; 2) que se mantenga la firmeza del avaluó mediante el cual sus representadas supra identificadas fueron noticiadas en preferencia ofertiva consignando el monto aceptado por la mayoría de los herederos de la sucesión Fernández; 3) se proceda a la reposición de la causa al estado en que se ordene autorizar al partidor a vender todo en concordancia con los artículos 1077 del código civil y 785 del código de procedimiento civil.
Posteriormente, el recurso de apelación ejercido fue oído en un solo efecto por el Tribunal de la causa en fecha 18 de Enero del 2018, ordenando remitir lo conducente a este Tribunal de alzada.
Mediante auto de fecha 15 de Mayo del 2018, este Juzgado le dio entrada de conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijando el Décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha, para la presentación de informes.
Llegada la oportunidad para dictaminar, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
En atención a la norma anteriormente señalada, vista que la apelación ejercida es contra una sentencia dictada por un Juzgado de primera Instancia, con competencia en materia Civil y de esta misma circunscripción Judicial, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, asume la competencia para conocer de la presente incidencia como Tribunal de Alzada y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La presente incidencia surge en el juicio de partición de comunidad hereditaria en virtud de haber ejercido recurso de apelación los Abogados LUIS ENRIQUE RUIZ REYES y OTTMAN RAFAEL GUZMAN PINO, actuando con el carácter de apoderados Judiciales de las ciudadana MARIA ILDA DE PONTE BRAZAO DE DE ANDRADE Y SILVIA ISABEL DE ANDRADE DE PONTE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 09 de Enero de 2018.
En el presente caso exponen los Apoderados judiciales recurrentes, a través de los informes presentados ante esta Alzada, donde observa esta Alzada que los mismos poseen el carácter de inquilinos del local comercial sujeto a partición a través de este proceso, solicitando que le sea reivindicado el principio de seguridad jurídica, manifestando que una vez notificadas sus representadas de la oferta de venta del inmueble, realizada por la secesión Fernández Hernández, en base al avalúo que se encontraba firme y donde manifiestan su voluntad de aceptar dicha oferta y de comprar el inmueble en fecha 01 de Noviembre de 2017 consignan el pago del monto ofertado por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.188.117.073,15).
A tal efecto se observa de la sentencia recurrida, que el Tribunal niega el pedimento realizado por los recurrentes el cual consiste en la solicitud de revocatoria por contrario imperio de la reunión convocada y sus consecuencias como lo es el nuevo avalúo de fecha 15 de diciembre de 2017 al considerar que la decisión es contraria a la Ley y que se proceda a la reposición de la causa al estado en que se ordene autorizar al partidor a vender como fue expuesto por la mayoría de las partes. En ese sentido la recurrida se pronunció negando las peticiones de los referidos abogados expresando entre otras cosas que lo “… más prudente y ventajoso para la sucesión Fernández Hernández es la actualización constante del bien inmueble y que las partes en reunión realizada por ante esa instancia junto con e partidor quedaron en acurdo de la realización de reajuste del avalúo de la referida estación, que queda en plena vigencia lo concertado en fecha 27 de Noviembre de 2017”.
Ahora bien, dentro del andamiaje procesal de la partición, podemos observar el contenido normativo del artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas. Si no se llega a acuerdos, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez (10) días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos.”
Como puede observarse el Juez A-Quo, lejos de subvertir el procedimiento como expresan los recurrentes, lo que hizo, a través del auto de fecha 27 de Noviembre de 2017, fue dar cumplimiento bajo el principio de apego normativo al artículo 787 del Código Adjetivo Civil, supra citado, pues de autos consta, que algunos de los herederos hizo objeciones oponiéndose al avalúo presentado, por lo cual, lo correcto es llamar a las partes y al perito a los fines de que solventen tales diferencias debiendo recordarse la vieja jurisprudencia del 24 de Diciembre de 1.915 que estable que: “…no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es de orden público…”, así pues, siguiendo al Maestro Italiano GIUSEPPE CHIOVENDA, el acto procesal es aquél que tiene por circunstancia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal. En el presente caso, el acto procesal es de desenvolvimiento del andamiaje o corretaje procesal que estableció el legislador con la finalidad de dar por terminada cualquier divergencia que en relación al informe de avalúo del perito hagan las partes; todo ello, bajo el Principio de Legalidad de las Formas Procesales, consagradas, no solamente en el artículo 49 de la Carta Política de 1.999, sino en el artículo 7 del Código Adjetivo Civil, del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley y no es disponible ni por las partes, ni por el Juez, debiendo concluirse, que las formas procesales no son establecidas por caprichos del legislador sino que tienen como finalidad garantizar el derecho de defensa y el desarrollo y eficaz del proceso.
Como consecuencia de ello el Tratadista ABDÓN SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes. Caracas. 2.003, Pág. 505), nos expresa que la revisión e impugnación de la partición por los interesados puede ser, como en el caso sub lite, por “reparos graves”, es decir, aquellos que afectan el derecho que corresponde a los comuneros en la partición realizada, debiendo abrirse la incidencia que ordena el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, emplazándose a los interesados y al partidor: “…a una reunión para tratar de llegar a un acuerdo sobre los reparos formulados, de modo que si se llega a tal acuerdo, se aprobará la partición con las rectificaciones convenidas; pero de no producirse el mismo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los 10 días siguientes…” .
Para el tratadista TULIO ALVAREZ (Procesos Civiles Especiales Contenciosos. UCAB. Caracas. 2.008. Pág. 457 y siguientes), en caso de reparos graves, el Juez emplazará a los interesados y al partidor para una reunión conciliatoria para producir un acuerdo sobre los aspectos controvertidos. Esta incidencia, en el proceso de partición, demuestra que la fase conciliatoria no culmina con la sentencia de la primera etapa. Al contrario, la partición propiamente dicha, por vía de la revisión de la última decisión que decida los reparos, contra la cual cabe el recurso de apelación en ambos efectos, y puede ser objeto del recurso de casación.
El Maestro RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Ediciones Liber. Caracas. 2.006. Tomo V, Pág. 393), por su parte ha expresado: “…El reparo grave debe ser también aquel que posibilita dicho juicio ordinario; es decir, no solo la revisión judicial sumaria con audiencia de los interesados y la opinión del partidos, sino la revisión de la sentencia en alzada mediante la apelación que es admitida en ambos efectos, habiendo lugar también al recurso de casación. Por tanto, el reparo grave es aquel que amerita un proceso de conocimiento exhaustivo, como el de rescisión previsto en el artículo 1.120 del Código Civil…”.
Como puede observarse de la opinión sustentada por la totalidad de los autores, supra citados, la Juez del A-Quo, lejos de apartarse de la sustanciación del proceso, dio cumplimiento a la compleja serie de actos que se realizan en el iter adjetivo de partición, para que pueda producirse el efecto al cual están destinados, bajo una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficacia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes, el cual cumplió a cabalidad la instancia recurrida, y así se establece.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Vista la anterior motivación, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por las ciudadanas MARIA ILDA DE PONTE BRAZAO DE DE ANDRADE Y SILVIA ISABEL DE ANDRADE DE PONCE, Venezolanas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.115.660 y 15.712.599 respectivamente, a través de sus apoderados judiciales Abogados OTTMAN RAFAEL GUZMAN PINO y LUIS ENRIQUE RUIZ REYES. Se CONFIRMA el auto de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en esta Ciudad de fecha 09 de Enero de 2018, y así se decide.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte recurrente y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Diez (10) días del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciocho (2.018). 208° años de la Independencia y 159° años de la Federación.
La Jueza Provisoria.-
Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria.-
Abg.Carolina Leal Rizquez.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 3:10 p.m.
La Secretaria.-
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