REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
208° Y 159°
Actuando en Sede Civil

EXPEDIENTE No. 8.099-18
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Apelación contra auto que niega la medida solicitada por la parte actora).Interlocutoria.
PARTE DEMANDANTE: YURI EMILIO BUAIZ VALERA, venezolano, mayor de edad, de profesión Abogado, inscrito en el INPREABOGADO Nº 34.757, titular de la cedula de identidad Nº. V-7.282.261, domiciliado en esta ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico, actuando en su propio nombre.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA IB SERVICIOS C.A., y al ciudadano IVAN ALFONSO BARRIOS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.152.907, con domicilio en esta ciudad de San Juan de Los Morros.
.I.
NARRATIVA
Recibidas las presente actuaciones por esta Superioridad, para conocer del presente recurso de apelación procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de Los Morros, ejercido mediante escrito presentado por abogado Yuri Emilio Buaiz Valera, inscrito en el Inpreabogado con la matricula Nº 34.757, en representación de la parte demandante, contra auto dictado por el citado Tribunal de la causa en fecha 17 de Abril del 2.018, en el cual se abstuvo acordar las medidas solicitadas por el actor.
Posteriormente, el recurso de apelación ejercido fue oído en un solo efecto por el Tribunal de la causa en fecha 26 de Abril del 2.018, ordenando remitir lo conducente a este Tribunal de alzada.
Mediante auto de fecha 24 de Mayo del 2.018, este Juzgado le dio entrada de conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijando el Décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha para presentar informes.
Llegada la oportunidad para dictaminar, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
En atención a la norma anteriormente señalada, vista que la apelación ejercida es contra una sentencia dictada por un Juzgado de primera Instancia, con competencia en materia Civil y de esta misma circunscripción Judicial, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, asume la competencia para conocer de la presente incidencia cautelar como Tribunal de Alzada y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe este Tribunal de Alzada copias certificadas del cuaderno cautelar surgido en el juicio de cumplimiento de contrato, tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 17 de Abril de 2018, en la cual niega las medidas preventivas solicitadas solicitada por la Actora en su escrito libelar.
En efecto, bajando a los autos observa quien aquí decide que la acción intentada por la Accionante consiste en un cumplimiento de contrato de venta celebrado entre la actora y el accionado en fecha 13 de Enero de 2016, a través de documental privada y la cual posteriormente el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 19 de Junio de 2017 declaró reconocido tal instrumental, operación jurídica consistente en una compra venta de un inmueble constituido por un TOWN HOUSE, familiar ubicado en la Urbanización la Paz, Residencias Doña Adela II, dentro de los linderos generales plenamente identificado en el documento de fecha 27 de mayo de 2015, debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, inscrito bajo el Nº 2011.579, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el Nº 350.10.6.1883, de esa misma fecha y que tiene una superficie aproximada de Doscientos Treinta y cuatro metros cuadrados (234 mts2), identificado con el Nº 1 y consta de planta baja, primer Nivel y segundo Nivel, además de un patio trasero en la denominada planta baja de aproximadamente veinte metros cuadrados (20 Mts2) y dos vehículos: a) MARCA: Chery, MODELO: Arauca, CLASE: Automóvil, AÑO: 2012, SERIAL: N.I.V. 8X7F1B11XCD008460, SERIAL CHASIS: 8X7F1B11XCD008460, SERIAL CARROCERIA: 8X7F1B11XCD008460, SERIAL MOTOR: SQR473FAFCH00513, TIPO: HACTHBACK, COLOR: Vino Tinto, NUMERO DE PUESTOS: 5, identificado con la placa de circulación ACO54RD y b) MARCA: Chevrolet, MODELO: optra, CLASE: Automovil, AÑO: 2005. SERIAL: N.I.V. 9gajm52315b039540, SERIAL MOTOR: T18SED104111, TIPO: Sedan, COLOR: Plata, NUMERO DE PUESTOS: 5, identificado con la placa de circulación A1276UA y, donde el Actor señala que el vendedor ha manifestado que por sus múltiples ocupaciones y de problemas personales y de trabajo no ha podido cumplir con lo pactado.
Visto lo anterior, ésta Alzada debe entrar a revisar, la solicitud de medida cautelar plasmada en el escrito libelar. En efecto, el artículo 585 de la Ley Adjetiva, establece, que se decretaran medidas cautelares por el Juez, sólo: A.- Si existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum In Mora). B.- Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fomus Bonis Iuris), lo cual se requiere igualmente para la prohibición de enajenar y gravar producto de un supuesto incumplimiento en una acción de resolución contractual
Siendo ello así, para ésta Alzada no cabe duda de la necesidad que tienen los Juzgadores de instancia de analizar los presupuestos concurrentes establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos al “Fomus Bonis Iuris” y al “Periculum In Mora”, cuando expresa la normativa supra citada: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. En relación al olor del buen derecho, no son suficientes los solos alegatos del actor, sino que es necesario además, la presencia en el expediente de pruebas que sustenten las afirmaciones libelares o de instrumentales que la propia legislación adjetiva requiere para la admisibilidad misma de la acción.
Con base a ello, el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello, la providencia cautelar solo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan una presunción del derecho que se reclama, es decir, un cálculo o juicio de probabilidad o verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda a los fines de indagar sobre la procedibilidad o existencia del derecho que se reclama.
En este sentido, las medidas precautelativas, que como bien lo enseña el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra: Instituciones del Proceso Civil, sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor PIERO CALAMANDREI, proveen a eliminar el peligro mediante la Constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento practico de la futura providencia principal. Debiendo señalarse, adicionalmente, que las medidas cautelares son parte esencial del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y del Derecho a la Defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de Juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del Periculum In Mora y del Fumus Boni Iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.
En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, están condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicta el Tribunal, estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
En lo que respecta a ésta presunción del buen derecho, la Jurisprudencia Venezolana ha considerado que esa apariencia del buen derecho, se determina, - como se señaló supra -, a través de un preventivo calculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por más que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del Fumus Boni Iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama, el cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la Legislación, la Doctrina y la Jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.
Pero el Código de Procedimiento Civil, en el caso en estudio, califica la presunción, la requiere de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al decir nuestra Ley que la presunción debe ser grave quiso, sin duda, referirse a la Presumtio Violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que trata de deducir o inducir; la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”.
El carácter de gravedad de la presunción por cuanto, como dice un procesalista italiano, es materia mejor sentible que definible, corresponde a la soberana apreciación del Juzgador. Una jurisprudencia italiana ha considerado graves, las presunciones “capaces de hacer impresión sobre una persona razonable”, pero, a nuestro ver, la gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. La Ley, pues, solo exige un Mínimum de probanza, por lo que huelga todo comentario cuando la obligación demandada o “el derecho que se reclame” esté plenamente probado.
Aplicando tal doctrina al caso de autos, observa esta Superioridad, que, tratándose de una acción de Cumplimiento de contrato de compra-venta y, siendo un contrato bilateral, es evidente la subsunción de la acción, como bien lo señaló el Actor en su escrito libelar, en el artículo 1.167 del Código Civil, que exige la ejecución de la obligación de parte para reclamar el cumplimiento o la resolución. Ello conlleva a que no baste, que exista una documental privada reconocida para que sin más halle el jurisdicente el olor del buen derecho, sino que es necesario que de ese instrumento y del resto de los medios de prueba vertidos a los autos, existan los elementos de convicción necesarios para que lleven al Juez acordar la medida.
A tal efecto, el actor consignó copia simple de documento de venta donde los ciudadanos GERARDO ACOSTA ALLUEVA Y ALBERTO ACOSTA ALLUEVA dan en venta al ciudadano IVAN ALFONZO BARRIOS LÓPEZ, un inmueble de su propiedad constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, ubicado en el sector Lucianero, Vía el Chino, Granja La Casita, en la Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico. Documental la cual se encuentra Registrada en la oficina de Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, de fecha 28 de Noviembre de 2013, inscrito bajo el Nº 2013, 4485, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 350.10.6.1.2130, correspondiente al libro del folio real del año 2013. Instrumental la cual esta Alzada le otorga valor probatorio, de conformidad con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de donde se desprende que la parte demandada es propietario del referido bien, por lo cual, ante los alegatos fácticos de la actora que atribuyen una conducta de incumplimiento por parte del demandado y al presumir esta Juzgadora que la parte actora compradora pudo haber cumplido con el pago en la compra-venta antes expresada, y los medios documentales aportados, lo lógico es, que se decrete la medida de prohibición de enajenar y grabar, como medida precautelativa y dados los elementos para este momento procesal, circunstancias primigenias que pudieran variar en el Iter Procesal, de producirse algún cambio en las circunstancias actuales del proceso; pero para el momento actual, es necesario ante las instrumentales vertidas por la actora, el decreto de la medida cautelar nominada para evitar cualquier acto por parte del excepcionado que pretenda hacer ilusoria la ejecución del fallo ante –se repite-, la carga alegatoria del actor y de las documentales o instrumentales vertidas al proceso, quedando así satisfecho el carácter de gravedad de la presunción que hace impresión sobre una persona razonable de la necesidad de decretar tal cautelar a los fines de impedir que el referido inmueble salga del patrimonio del accionado, por lo cual, surge de las instrumentales la presunción del buen derecho, tal como se expresó Ut Supra, lo que aunado a la existencia del Periculum In Mora, es decir, lo que la doctrina nacional ha denominado “el criterio de la tardanza o de la morosidad” que presupone un proceso judicial, lo cual trae ínsito un peligro que unido a otras condiciones propias de la Litis Tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar efectivamente Periculum In Mora.
Así mismo se observa copia simple de certificado de origen de un vehículo MARCA: Chevrolet, MODELO: Silverado LS 4x2 GNV C/STAR Año 2014, PLACA: A61AOOU, SERIAL N.I.V. 8ZCNCMEN3EG308929, SERIAK DEL MOTOR: 3EG308929, COLOR: Negro perlado, TIPO Pick Up CLASE: camioneta, donde aparece que el comprador es el ciudadano YURI EMILIO BUAIZ VALERA, quien es parte actora en la presente causa, el cual al ser un documento administrativo esta Alzada le otorga valor probatorio, de las cuales esta Alzada encuentra el primer presupuesto analizado, conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, esa “apariencia del buen derecho”, pues siendo que el actor invoca que pagó la venta que le hizo el demandado con una camioneta de su propiedad, y con dinero en efectivo, por lo que pudiera haber una presunción de que el actor ha cumplido con el contrato, al verificar en el documento de compra venta que el demandado acepta la venta bajo los términos convenidos y que el referido bien fue entregado por el actor al demandado como forma de pago de la negociación realizada, pudiendo el demandado en el iter procesal demostrar lo contrario, en tal sentido se hace necesario el decreto de la medida cautelar nominada de secuestro sobre el vehículo anteriormente identificado y así se decide.
Ahora bien, con relación a los vehículos señalado por el actor en el libelo de demanda, a) MARCA: Chery, MODELO: Arauca, CLASE: Automóvil, AÑO: 2012, SERIAL: N.I.V. 8X7F1B11XCD008460, SERIAL CHASIS: 8X7F1B11XCD008460, SERIAL CARROCERIA: 8X7F1B11XCD008460, SERIAL MOTOR: SQR473FAFCH00513, TIPO: HACTHBACK, COLOR: Vino Tinto, NUMERO DE PUESTOS: 5, identificado con la placa de circulación ACO54RD y b) MARCA: Chevrolet, MODELO: optra, CLASE: Automovil, AÑO: 2005. SERIAL: N.I.V. 9gajm52315b039540, SERIAL MOTOR: T18SED104111, TIPO: Sedan, COLOR: Plata, NUMERO DE PUESTOS: 5, identificado con la placa de circulación A1276UA, no observa esta Alzada de las instrumentales consignadas por el actor que los referidos vehículos sean propiedad del demandado, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada niega la medida de secuestro sobre los vehículos identificados anteriormente como a y b y así se decide.
En cuanto a la solicitud de medida innominada contentiva de prohibición y protocolización o registro de cualquier venta sobre el inmueble descrito en el contrato identificado como Tonw House familiar, ubicado en la Urbanización la paz, Residencias Doña Adela II, como el terreno donde se encuentra edificado, Registrado ante el Registro Público de los Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, inscrito bajo el Nº 211.579, asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 350.10.6.1883, verifica esta Juzgadora que no consta a los autos que el precitado inmueble corresponda en propiedad a la parte demandada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil esta juzgadora niega la medida cautelar innominada y así se decide.
De este modo, considera esta juzgadora que los bienes donde recayeron medidas precautelativas acordado por esta Alzada son suficientes para garantizar las resultas del juicio, en tal sentido niega medida innominada de prohibición de cualquier transacción o venta de los bienes y acciones que conforman el capital social de la sociedad Mercantil IB SERVICIOS, compañía Anónima y así se decide.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Vista la anterior motivación, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación intentada por la parte actora Ciudadano YURI EMILIO BUAIZ VALERA, venezolano, mayor de edad, de profesión Abogado, inscrito en el INPREABOGADO Nº 34.757, titular de la cedula de identidad Nº. V-7.282.261, domiciliado en esta ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico, actuando en su propio nombre, en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 17 de Abril de 2.018. Se REVOCA PARCIALMENTE el referido fallo. Se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, ubicado en el sector Lucianero, Vía el Chino, Granja La Casita, en la Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico. El lote de terreno con una superficie de DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS CUADRADOS (2.846,80 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Finca los hermanos del Señor Allueva, en 82,50 metros lineales; SUR: Terrenos del Dr. Enrique Olivo; en 82,50 metros lineales. ESTE: Con la industria plásticos Barquisimeto (Ahora terreno de Daniel Acosta Guzman), en 34,50 metros lineales y OESTE: Calle caicara; en 34,50. Documental la cual se encuentra Registrada en la oficina de Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, de fecha 28 de Noviembre de 2013, inscrito bajo el Nº 2013, 4485, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 350.10.6.1.2130, correspondiente al libro del folio real del año 2013. Se ordena oficiar al Ciudadano Registrador Subalterno ut supra mencionado, a los fines de que estampe la nota correspondiente. Así mismo se decreta medida de secuestro sobre un vehículo identificado MARCA: Chevrolet, MODELO: Silverado LS 4x2 GNV C/STAR Año 2014, PLACA: A61AOOU, SERIAL N.I.V. 8ZCNCMEN3EG308929, SERIAK DEL MOTOR: 3EG308929, COLOR: Negro perlado, TIPO Pick Up CLASE: camioneta, donde aparece como propietario el ciudadano YURI EMILIO BUAIZ VALERA. A los fines del cumplimiento de las medidas decretadas se ordena al Tribunal de la recurrida realice lo conducente para el cumplimiento de las mismas y así se decide.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas y así se decide.
Por haberse publicado el presente fallo fuera del lapso legal establecido, se ordena la notificación de las partes y así se decide.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Diez (10) días del mes de Agosto de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Jueza Provisoria.

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario.
La Secretaria

Abg. Carolina Leal Rizquez
En la misma fecha siendo las 3:00 p.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria