REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
208° Y 159°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 8.077-18
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA e INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
PARTE DEMANDANTE: EMPRESA MERCANTIL (INTERNET DEL CAPITAL 2000 S.A), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Guárico, en fecha 07 de Agosto de 1.996, bajo el Nº 14, Tomo 19-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LEOBARDO MONTOYA, ELY ALBERTO PERAZA VARGAS y CARLOS PIERMATTEI AULAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.970, 55.237 y 101.026.
PARTE DEMANDADA: JOSEFINA HERNÁNDEZ BOFFIL DE MOYETONES, MARÍA ANTONIA BOFFIL de HERNÁNDEZ, HAYDEE COROMOTO HERNÁNDEZ BOFFIL de RUIZ y MARTHA OFELIA HERNÁNDEZ BOFFIL DE MARTÍNEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.2.000.346, 2.524.160 y 2.524.165 respectivamente, con domicilio en la ciudad de Calabozo, estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JESÚS ANTONIO ANATO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 90.906.
.I.
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la parte actora a través de su apoderado judicial, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, en fecha 30 de Enero del año 2.006, y a través del cual expuso que consta en el documento público debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del estado Guárico, de fecha 26 de Noviembre de 1996 anotado bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo 10 del cuarto trimestre, el cual anexó a su escrito libelar marcado con la letra “C”, a los fines de que surta todos los efectos de la ley, y que a través del cual la ciudadana JOSEFINA HERNÁNDEZ BOFFIL DE MOYETONE, supra identificada, actuando en su propio nombre y en representación de las ciudadanas MARÍA ANTONIA BOFFIL DE HERNÁNDEZ, HAYDEE COROMOTO HERNÁNDEZ BOFFIL DE RUIZ y MARTHA OFELIA HERNÁNDEZ BOFFIL DE MARTÍNEZ, todas supra identificadas, representación que consta en documento Poder de Administración y Disposición, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del estado Guárico, en fecha 26 de Noviembre de 1996, anotado bajo el Nº 26, protocolo 3, tomo 1, del cuarto trimestre de 1996, el cual anexó a su escrito libelar marcado con la letra “D”. Explico que había dado en venta a su representada con Pacto de Retracto Convencional, dos (02) inmuebles constituidos por dos (02) casas y el terreno sobre las cuales están construidas con las siguientes especificaciones: El primer inmueble. Lote de terreno de setecientos treinta y dos metros con cuarenta y seis centímetros cuadrados (732,46 M2), y la casa construida sobre él, ubicada en la calle 6 entre carreras 6 y 7, Nº 6-47 de la ciudad de Calabozo estado Guárico, dentro de los linderos y medidas NRTE: Calle seis en diecisiete metros con cuarenta y cinco centímetros (17,45 mts); SUR: Casa que es, o fue de Ligia de Díaz en dieciocho metros con sesenta centímetros (18,60 Mts); ESTE: Inmueble que es, o fue de Luis Carrasquel en treinta y nueve metros con cinco centímetros (39,05 Mts); y OESTE: Inmueble que es, o fue de Simona Martínez en cuarenta y dos metros con ochenta centímetros (42,80 Mts). El segundo inmueble. Consta de un (01) inmueble constante de un lote de terreno con superficie del Mil Ciento Noventa y Nueve metros con Ochenta y Nueve centímetros cuadrados (1.199,89 M2), las dos (02) casas quintas sobre el construidas ubicadas en la esquina de la calle 6 y la carrera 14 de la ciudad de Calabozo estado Guárico, comprendidas sobre los siguientes linderos: NORTE: Calle 6 en dieciséis metros con veinticinco centímetros (16,25 Mts), y veintiún metros con treinta y un centímetros (21,31 Mts); SUR: Inmueble que es, o fue de Evangelista de Contreras en treinta y ocho metros con setenta y cuatro centímetros (38,74 Mts); ESTE: Carrera 14 en veintidós metros con tres centímetros (22,03 Mts), y veintiún metros con sesenta y siete centímetros (21,67 Mts), y OESTE: Inmueble que es, o fue de Carmen Crespo de Rojas y Leopoldo Bolívar en cuarenta y tres metros (43 Mts), asimismo explico que los inmuebles dados en venta con Pacto de Retracto Convencional pertenecieron en propiedad a las ciudadanas JOSEFINA HERNÁNDEZ BOFFIL DE MOYETONE, MARÍA ANTONIA BOFFIL DE HERNÁNDEZ, HAYDEE COROMOTO HERNÁNDEZ BOFFIL DE RUIZ y MARTHA OFELIA HERNÁNDEZ BOFFIL DE MARTÍNEZ, por haber sido ajustado mediante documento de liquidación y partición comunitaria hereditaria de bienes de la sucesión de JOSÉ ELIAS HERNÁNDEZ, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del estado Guárico, de fecha 09 de febrero de 1987, anotado bajo el Nº 87, folio 23, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional del Primer Trimestre del año 1987 (en el documento de venta dice “folio 23”, siendo lo correcto “folio 26”), el cual anexó a su escrito libelar en copia fotostática marcado con la letra “E”.
De esta manera, la accionante expuso, que en el documento de venta con Pacto Retracto antes señalado, se había señalado: 1. Que los vendedores se reservaban el derecho de recuperar los inmuebles vendidos mediante la restitución del precio y sus accesorios, a más tardar en fecha 26 de febrero de 1997. 2. Que para ejercer el derecho de retracto, la restitución del precio de venta establecido, más la mencionada indexación monetaria y el reembolso de los gastos deberían realizarlos dentro del lapso fijado para retraer, “consignando cheque de Gerencia en las oficinas de INCADOSA en la ciudad de San Juan de Los Morros, o en su cuenta bancaria”. 3. Que si transcurriere el lapso antes indicado sin haber rescatado los dos inmuebles objeto de la negociación, los mismos pasarían en plena y definitiva propiedad a INTERNET DEL CAPITAL 2000 S.A, y en consecuencia “la venta se consideraría en pleno derecho, hecha de manera pura y simple, perfecta e irrevocable”. 4. Que en caso de no ejercer el retracto, se obligaron a entregar los inmuebles a la compradora libre de bienes y personas, dentro de los quince (15) días siguientes al término del plazo para ejercer el mismo.
Igualmente alegó el demandante, que por cuanto la obligación de entregar los dos inmuebles se encontraba de plazo vencido, por aproximadamente nueve (9) años, sin que las deudoras le dieran cumplimiento a la misma, de acuerdo a lo estipulado en el prenombrado documento objeto de la presente acción, evidenciándose un excesivo retardo en el cumplimiento por parte de las vendedoras, y que como quiera que dicho retardo le había causado daños y perjuicios al patrimonio de su representada, al privarla de las ganancias que había podido obtener mediante la cesión a título oneroso del uso y goce de los inmuebles, al igual que cualquier otra operación lucrativa que se pudo haber hecho con ambos inmuebles, si los vendedores hubiesen dado cumplimiento a la obligación de hacer entrega de los inmuebles, dentro del plazo convenido en el documento fundamental de la presente acción. y que a todas estas, y por cuanto las vendedoras, además del contumaz incumplimiento entrega de los inmuebles, continuaban ocupándolos, y que era procedente solicitarle al tribunal, dado el tipo y ubicación de los mismos, que estas le pagaran a su representada, desde la fecha de vencimiento del contrato que dio origen a la acción (27-02-1997), hasta la fecha que diera por terminado el presente juicio, la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES VEINTE MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 53.020.609,61), por concepto de resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados al patrimonio de su representada, por las ganancias dejadas de percibir derivadas del uso y goce de dichos inmuebles, durante todo el tiempo transcurrido hasta la presente fecha, determinadas de la manera siguiente;
1) La cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), correspondiente al pago por el uso y goce de los inmuebles objeto de la presente demanda, durante el lapso de diez (10) meses comprendido desde el mes de Marzo de 1997, hasta el mes de Diciembre de 1997, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales.
2) La cantidad de TRES MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.059.000,40), correspondiente al pago por uso y goce de los inmuebles objeto de la presente demanda durante el lapso de 12 meses comprendidos desde el mes de Enero de 1998 hasta el mes de Diciembre de 1998, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 254.920,20) mensuales.
3) La cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTE Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.868.865,40), correspondiente al pago por uso y goce de los inmuebles objeto de la presente demanda durante el lapso de 12 meses comprendidos desde el mes de Enero de 1999 hasta el mes de Diciembre de 1999, a razón de TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 322.405,45) mensuales.
4) La cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.580.826,48), correspondiente al pago por uso y goce de los inmuebles objeto de la presente demanda durante el lapso de 12 meses comprendidos desde el mes de Enero de 2.000 hasta el mes de Diciembre de 2.000, a razón de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 381.735,54) mensuales.
5) La cantidad de CINCO MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.162.169,84), correspondiente al pago por uso y goce de los inmuebles objeto de la presente demanda durante el lapso de 12 meses comprendidos desde el mes de Enero de 2.001 hasta el mes de Diciembre de 2.001, a razón de CUATROCIENTOS TREINTA MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 430.180,82) mensuales.
6) La cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.583.788,84), correspondiente al pago por uso y goce de los inmuebles objeto de la presente demanda durante el lapso de 12 meses comprendidos desde el mes de Enero de 2.002 hasta el mes de Diciembre de 2.002, a razón de QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 548.649,07) mensuales.
7) La cantidad de OCHO MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CICUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 8.182.859,52), correspondiente al pago por uso y goce de los inmuebles objeto de la presente demanda durante el lapso de 12 meses comprendidos desde el mes de Enero de 2.003 hasta el mes de Diciembre de 2.003, a razón de SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 681.904,96) mensuales.
8) La cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 9.630.980,16), correspondiente al pago por uso y goce de los inmuebles objeto de la presente demanda durante el lapso de 12 meses comprendidos desde el mes de Enero de 2.004 hasta el mes de Diciembre de 2.004, a razón de OCHOCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 802.581,68) mensuales.
9) La cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 9.952.076,97), correspondiente al pago por uso y goce de los inmuebles objeto de la presente demanda durante el lapso de 11 meses comprendidos desde el mes de Enero de 2.005 hasta el mes de Noviembre de 2.005, a razón de NOVECIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 904.734,27) mensuales.
De esta manera, manifiesto que los incrementos en las mensualidades, partir del año 1998 habían sido calculadas y determinadas tomando en consideración la variación ocurrida en los índices de precios al consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas publicada por el Banco Central de Venezuela, tal como se demuestra en la “tabla de valores indexados, e intereses al 3% anual, por el uso y goce de los dos (2) inmuebles, por las familias Hernández Boffil” que anexó marcado con la letra “F”.
Explicó que los montos mensuales antes señalados abarcan los dos inmuebles objeto de la venta, originalmente con Pacto Retracto Convencional, y en virtud de no haber hecho uso del derecho de retracto dentro del lapso convenido, debía considerarse de pleno derecho como un contrato de compraventa, pura y simple, perfecta e irrevocable, por voluntad expresa de las partes manifestada en el mismo instrumento de compraventa.
A la par, expresó que también se incluía como parte inmanente de los daños y perjuicios, la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 53.967.231,05), por concepto de indexación monetaria, porque era un hecho notorio y exento de pruebas de devaluación de la moneda de curso legal frente al dólar estadounidense. Y que los cálculos indexatorios hechos en el cuadro anexo marcado “F”, fueron conforme a los índices de precios al consumidor (IPC) que públicamente informó el Banco Central de Venezuela hasta el 30-11-2005, mediante pagina Web: “//http.www.bcv.org.ve.” todo esto de conformidad al criterio establecido en la sentencia número 0005 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de Febrero de 2.003.
De igual manera y también como parte inmanente de los daños y perjuicios, la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SIETE MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.307.137,75), por concepto de intereses a la tasa del 3% anual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil, sobre las sumas adeudadas arriba expresadas por el uso y goce de los inmuebles propiedad de su representada, determinados en el documento de compraventa celebrados por las prenombradas ciudadanas y su representada, los cuales fueron calculados en la tabla que se adjuntó marcado anexo “F”.
Asimismo la actora fundamento la demanda en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.161, 1.167, 1.264, 1.265, 1.271, 1.273, 1.277, y 1.536 del Código Civil.
Concluyendo la demandante, que el hecho cierto era que las vendedoras de los inmuebles no ejercieron, dentro del plazo convenido, el derecho de recuperar los dos inmuebles, plazo éste que había vencido el 26 de Febrero de 1997por tratarse de obligaciones condicionales y suspensivas, las cuales originaron las siguientes consecuencias jurídicas:
a) La venta efectuada en principio con pacto de retracto, debió considerarse de pleno derecho como una venta pura y simple, perfecta e irrevocable, tal como se condicionó expresamente en el documento fundamental de la presente acción.
b) Su representada -la compradora-, INTERNET DEL CAPITAL 2000 S.A., en virtud del contrato de compraventa y por mandato expreso del artículo 1536 del Código Civil, adquirió irrevocablemente la propiedad de los dos (02) inmuebles.
c) Que nació para los vendedores, la obligación de dar y entregar los dos (2) inmuebles vendidos, libres de bienes y personas, dentro de los quince (15) días siguientes al término convenido para rescatar, toda vez que por tratarse de una obligación suspensiva (artículo 1.198 del Código Civil), dicha obligación dependía de un acontecimiento futuro e incierto (no rescatar dentro del lapso pactado). Por consiguiente, habiendo vencido el lapso contractual para rescatar los inmuebles el 26 de Febrero de 1997, sin que los vendedores hayan hecho uso de su derecho, el plazo para hacer entrega de dichos inmuebles, había comenzado el 27 de Febrero de 1997 y vencido el 13 de Marzo de 1997.
Asimismo expreso que lo anterior demostraba que la obligación contraída por los vendedores, de dar y entregar los dos inmuebles vendidos a su representada, estaba de plazo vencido desde el 13 de Marzo de 1997, la misma era exigible, lo que hacía procedente que la presente acción intentada fuera admitida por el Tribunal de la causa y declarada con lugar en la definitiva, condenando a las codemandadas a darle cumplimiento, tanto a la obligación principal como a las accesorias por estar ajustadas a derecho, y expresamente así lo solicitó.
En ese sentido, estimó la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00).
De conformidad con lo establecido en los artículos 115, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo señalado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 del mismo Código, pidió al Tribunal se sirviera decretar, como medida cautelar, el secuestro de los inmuebles arriba señalados e identificados objeto de la demanda, a fin de resguardar los mismos para que no fueran a ser objeto de desvalijamiento y dañados en su estructura y conformación, por las demandadas, a tales efectos y para la ejecución de la medida solicitada, pidió al Tribunal de la causa comisionar al Tribunal Ejecutor de Medidas con la finalidad de ejecutar lo decretado y ordenado en cuanto a la medida solicitada.
Seguidamente el Tribunal de la recurrida admitió la demanda en fecha 06 de Febrero del año 2.006, donde ordenó el emplazamiento de la demandada para que diera contestación a la misma, lo cual hizo mediante escrito que presentó en fecha 12-02-2007, a través de su apoderado judicial, por medio del cual en vez de dar contestación al fondo de la demanda, promovieron cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debía resolverse en un proceso distinto, con todos los demás pronunciamientos de la ley.
En ese sentido, como consecuencia la cuestión previa planteada por la parte demandada, a través de su apoderado judicial, en fecha 15-03-2007, la parte demandante dio contestación a la misma, alegando que no operaba en ese tipo de acción, ya que la misma se refería en lo personal al ciudadano PABLO PIERMATTEI, o sea a una persona natural, mientras que en la presente causa la parte actora está constituida por la Sociedad mercantil INTERNET DEL CAPITAL 2000, S.A. (INCADOSA), es decir una persona jurídica, siendo procedente dado lo expuesto, contradiciendo en todas y cada una de sus partes la Cuestión Previa planteada a la parte demandada, razón por la cual solicitó al tribunal la declarara Sin Lugar, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de Constitución Nacional.
Seguidamente el Tribunal de la recurrida en fecha 08 de Mayo del 2.007, dicto sentencia en la cual declaro Con Lugar la Cuestión Previa opuesta por los abogados ANTONIO ANATO y JESUS ANTONIO ANATO apoderados judiciales de la parte demandada en el presente juicio, y como consecuencia de lo anterior el apoderado judicial de la parte demandante abogado CARLOS J. PIERMATTEI AULAR, apelo de la prenombrada decisión en la que el tribunal a quo por auto de fecha 04 de Junio del 2.007, negó la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
De seguida, llegada la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, la parte demandada a través de su apoderado judicial lo hizo en fecha 07-06-2007, por medio del cual negaron, rechazaron y contradijeron en nombre de sus representadas la demanda interpuesta en su contra, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos cuanto en el derecho que ellos pretenden derivar la actora, salvo aquellos hechos que expresamente admitieran y reconozcan en el acto.
Asimismo la accionada, expuso que de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hacían valer la falta de cualidad y de interés en los demandados para sostener el juicio, por tratarse de un Litis Consorcio Pasivo Necesario, por cuanto se observaba en el petitorio de la demanda (erróneamente planteada) que les ocupa, que se pretendía judicialmente la ejecución de un contrato de venta con pacto retracto, referido a dos (2) bienes inmuebles perfectamente determinados e identificados , en donde intervinieron sus representadas MARÍA ANTONIA BOFFIL de HERNÁNDEZ, JOSEFINA HERNÁNDEZ BOFFIL de MOYETONES, HAYDEE COROMOTO HERNÁNDEZ BOFFIL de RUIZ y MARTHA OFELIA HERNÁNDEZ BOFFIL de MARTÍNEZ, como vendedoras; quienes son la primera de ellas de estado civil viuda; y las restantes tres, de estado civil casadas, tal como se evidencia de sendas Actas de Registro Civil que identificarían con detenimiento más adelante y que adjuntaban y oponían a la parte actora tanto para el momento de la suscripción del contrato de venta con pacto de rescate, cuanto para la fecha de interposición de la presente demanda.
También explicó la accionada, que al disponer el artículo 168 del Código Civil, que tales supuestos, “… la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderán a los dos conyugues en forma conjunta…”, el legislador de 1982 ha creado la figura de un litis-consorcio, que puede dar origen a una excepción de inadmisibilidad, (que hoy en día constituye una defensa de fondo en el Código de Procedimiento Civil), tal como se hace valer en este acto. Y que así, en el presente asunto es la propia ley la que determina, de manera precisa, la existencia de un litis consorcio necesario, que requiere que la acción debe proponerse “conjuntamente” contra todos los interesados pasivos a tenor del artículo antes citado. Asimismo expreso, que en ese caso, había ocurrido, que la demanda había sido propuesta contra unos y no contra todos los sujetos interesados en la misma, razón por la cual, había perdido toda utilidad, ya que, conduciría a una sentencia que se pronunciaría inútilmente inuliter data.
De esta manera explicó la accionada, que de lo expuesto anteriormente, referente a la incuestionable y necesaria exigencia de proponer la acción aquí deducida en contra de todos los interesados conjuntamente, por mandato del artículo señalado precedentemente, es decir, contra las demandadas casadas y contra sus respectivos cónyuges, y que solo restaba determinar si los bienes inmuebles objeto del contrato cuya ejecución se pretende en esta litis, o a su aumento de valor por mejoras hechas, forman partes de los bienes gananciales de los matrimonios MOYETONES-HERNÁNDEZ, RUIZ-HERNÁNDEZ, y MARTÍNEZ-HERNÁNDEZ, lo cual de seguida demostrarían como cierto.
A este respecto, la accionada expreso que sus representadas no tenían cualidad para sostener, por si solas, sin sus cónyuges, el presente juicio, por cuanto la legitimación pasiva con respecto a ellas, corresponde a ambos cónyuges en forma conjunta, puesto que se encontraban en presencia de un LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO. Así que por todo lo antes expuesto solicitaron al tribunal como capítulo previo a la sentencia definitiva que se dicte, fuera declarada CON LUGAR, la FALTA DE CUALIDAD de la parte demandada para sostener el presente juicio. Asimismo acompañaron en copia certificada sendas Actas de Registro Civil de Matrimonio de la comunidad conyugal habida en los matrimonios MOYETONES-HERNÁNDEZ, RUIZ-HERNÁNDEZ, y MARTÍNEZ-HERNÁNDEZ, marcadas con las letras “D”, “E” y “F”.
En este mismo orden de ideas, la parte accionada intentó conforme a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 358, el último aparte del artículo 361, y artículos 361 y 365, todos del Código de Procedimiento Civil, RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN, en los términos que a continuación se expondrán, y basados en los hechos que eran verdaderamente ciertos.
Explicó, que era el caso que su representada JOSEFINA HERNÁNDEZ BOFFIL de MOYETONES, antes identificada, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de su madre MARÍA ANTONIA BOFFIL de HERNÁNDEZ, y de sus hermanas HAYDEE COROMOTO HERNÁNDEZ BOFFIL de RUIZ y MARTHA OFELIA HERNÁNDEZ BOFFIL, igualmente identificadas, convinieron dadas las circunstancias económicas adversas por la que atravesaban en ese momento, en dar en venta con pacto de retracto convencional a la demandante INTERNET DEL CAPITAL 2000, S.A, los dos (2) inmuebles anteriormente identificados. Y que esos inmuebles, dados en ficticia venta con Pacto de Retracto Convencional, pertenecen en plena propiedad a las ciudadanas JOSEFINA HERNÁNDEZ BOFFIL de MOYETONES, MARÍA ANTONIA BOFFIL de HERNÁNDEZ, HAYDEE COROMOTO HERNÁNDEZ BOFFIL de RUIZ y MARTHA OFELIA HERNÁNDEZ BOFFIL, por haber sido adjudicado mediante documento de liquidación y partición comunitaria de bienes de la sucesión de JOSÉ ELÍAS HERNÁNDEZ, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Miranda del estado Guárico, de fecha 09 de Febrero de 1987, anotado bajo el Nº 87, Folio 23, Protocolo Primero, Tomo Primero adicional del Primer Trimestre del año 1987.
Asimismo solicitaron la nulidad del acto ostensible (venta con pacto de retracto), producto de la simulación relativa que se pretende y de la expresa solicitud de declaratoria del pacto oculto o contraestipulación. Ya que en el presente caso, la denominada “CAUSA SIMULANDI”, de necesaría alegación en toda acción por vía simulación, viene contenida en el interés de INCADOSA, de procurar sustraerse de la consecuencia punitiva tipificada en el Decreto de Represión de la Usura vigente en el País, puesto que, el negocio jurídico existente y convenido (pacto oculto), con sus representadas había sido un préstamo a interés.
Igualmente expreso la demandada, que de la ilicitud de la causa del pacto oculto o contraestipulación (préstamo a interés usurario), que se ha pedido declarado expresamente, producto de la declaratoria de procedencia de la simulación relativa accionada, y que en el presenta caso, el contrato de venta con pacto de rescate cuya ejecución pretende la parte demandante-reconvenida, en este proceso, es decir, INCADOSA, era un acto simulado, del que dimana y emerge un pacto oculto o conraestipulación, que lo constituye un contrato de préstamo a interés usurario, que en sí mismo, su causa era ilícita.
En ese sentido expuso la demandada, que en nombre de sus representadas reconvenían en este acto a la sociedad mercantil INTERNET DEL CAPITAL 2000, S.A (INCADOSA),
Estando en la oportunidad legal para presentar pruebas, la parte demandante, promovió:
1) Documento de compraventa con pacto retracto suscrito entre las partes.
2) Copia certificada del poder de administración y disposición otorgado a Josefina Hernández Boffil de Moyetones por las ciudadanas María Antonia Boffil De Hernández, Haydee Coromoto Hernández Boffil De Ruiz y Martha Ofelia Hernández Boffil.
3) Copia certificada del documento de liquidación y partición de bienes de la comunidad hereditaria de la sucesión de José Elías Hernández.
4) Original de Ficha Catastral Nº 12-07-01-01-26-20 de fecha 08-11-2005, emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico.
5) Original de recibo Nº 09847 de fecha 08-11-2005, emitida por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico.
6) Original de recibo Nº 09793 de fecha 08-11-2005, emitida por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico.
7) Original de certificado de solvencia Nº 72132 emitido en fecha 08-11-2005, por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico.
8) Original de Ficha Catastral Nº 12-07-01-01-26-20 de fecha 20-06-2007, emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico.
9) Original de factura Nº 69129 de fecha 04-07-2007, emitida por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico.
10) Original de recibo Nº 28639 de fecha 04-07-2007, y original de certificado de solvencia Nº 12867 de fecha 04-07-2007, emitidos ambos por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico.
11) Original de Ficha Catastral Nº 12-07-01-02-33-03 de fecha 07-11-2005, emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico.
12) Promovió, original de planilla de depósito para impuestos municipales Nº 09846 de fecha 08-11-2005
13) Promovió, original de planilla de depósito para impuestos municipales Nº 09794 de fecha 08-11-2005.
14) Original de certificado de solvencia Nº 72131 emitido en fecha 08-11-2005, por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico.
15) Original de Ficha Catastral Nº 12-07-01-02-33-03 de fecha 07-04-2007, emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico.
16) Original de factura Nº 69128 de fecha 07-07-2007, emitida por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico.
17) Original de recibo Nº 28640 de fecha 07-07-2007, y original de certificado de solvencia Nº 12868 de fecha 04-07-2007, emitidos ambos por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico.
18) Promovió, avisos de prensa publicados en el Diario la Antena de fechas 04-09-1.999, 06-09-1.999, 07-09-1.999, 11-09-1.999 y 13-09-1.999.
19) Original del documento de venta con pacto de retracto suscrito por la empresa INTERNET DEL CAPITAL 2000 S.A., (INCADOSA) y la empresa INVERSIONES PIERI C.A. (INVEPICA).
20) Original de documento de cumplimiento del retracto de la venta con pacto de retracto, mediante el cual la empresa INVERSIONES PIERI C.A. (INVEPICA), declaró ejercido el retracto y en consecuencia le transfirió la plena propiedad del inmueble objeto del contrato en cuestión a la empresa INTERNET DEL CAPITAL 2000 S.A., (INCADOSA).
21) Original del documento de venta con pacto de retracto, suscrito por la empresa INTERNET DEL CAPITAL 2000 S.A., (INCADOSA) y la empresa INMOBILIARIA 90 S.A., (INOSA).
22) Original de documento de cumplimiento de retracto de la venta, mediante el cual la empresa INMOBILIARIA 90 S.A., (INOSA), declaró ejercido el retracto y en consecuencia le transfirió la plena propiedad del inmueble objeto del contrato en cuestión a la empresa INTERNET DEL CAPITAL 2000 S.A., (INCADOSA).
23) Copias certificadas de Inspección Judicial contenida en la solicitud Nº 15-099-15.
24) Copias Certificadas de Inspección Judicial contenida en la solicitud Nº 15-215-15, donde se evidencia situación del inmueble ubicado en la esquina de la calle 6 con carrera 14 del casco central de la ciudad de Calabozo, estado Guárico.
25) Veintidós (22) recibos de pagos original por el uso arrendatario que tuvo el difunto Jesús Oropeza y su difunta cónyuge Carmen de Oropeza de la referida casa Nº 6-34, ubicada en la carrera 14, entre calle 6 y 7, de la ciudad de Calabozo, estado Guárico, los cuales fueron emitidos, sellados y firmados por las codemandadas Martha Ofelia Hernández Boffil y María Boffil de Hernández, desde la fecha 30-03-2.008 hasta el 23-07-2.015.
26) Promovió prueba de Inspección Judicial sobre los inmuebles: el primero de ellos ubicado en la calle 06 entre carrera 6 y 7, casa Nº 6-47, y el segundo ubicado en la calle 6 y carrera14, ambos en la ciudad de Calabozo, estado Guárico.
En ese sentido, promovió las pruebas testimoniales en los ciudadanos RAÚL RODRÍGUEZ SILVA, JOSÉ GREGORIO OROPEZA MÁRQUEZ y JOSÉ LUÍS GUIRADO MOTA, titulares de las cedulas de identidad Nros. E-82.265.270, V-16.208.197 y V-2.996.322 respectivamente.
En lo que respecta a las prueba de la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas, invocaron el principio de la comunidad de las pruebas, así como reprodujeron el merito favorable de los autos en cuanto favorecieran a sus representadas, incluidos los aportes probatorios que pueda hacer la parte demandante-reconvenida. Asimismo promovieron informe técnico financiero, de cálculo de intereses, el cual fuera adjuntado marcado “X”, al escrito de contestación y proposición de reconvención.
Igualmente promovieron las siguientes documentales:
1. Recibos de pago de servicios públicos de agua (Hidropaez), luz (Elecentro-Cadafe), teléfonos (Cantv) y televisión por cable (Clableimagen).
2. Vouchers de depósitos en copia fotostática certificada emanados de las cuentas bancarias Nros. 467-6645003 y 467-9122662 del Banco de Venezuela.
3. De conformidad con lo estipulado en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovieron la prueba de experticia a los fines de determinar si los pagos efectuados por las demandadas ora personalmente ora a través de sus esposos u otras personas a favor de INCADOSA, a partir de la fecha del otorgamiento del simulado contrato de venta con pacto de retracto (26 de Noviembre de 1996)
4. Promovieron las testimoniales de los ciudadanos ELÍAS CLARET GARCIA LANDAETA, CAISAN ADONIS SILVA LANDAETA y LUÍS ANTONIO SILVA CAMEJO, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V-4.345.232, V-4.877.359 y V-4.877.328, respectivamente.
5. Promovieron como perito-testigo, al ciudadano LUIS A. NARANJO R; Contador Público, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el Nº 29.391.
De seguida, el Tribunal A quo en fecha 13 de Noviembre del 2.017, dictó sentencia en la que declaró SIN LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA CON PACTO RETRACTO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la empresa INTERNET DEL CAPITAL, 2000 S.A. (INCADOSA), contra las ciudadanas JOSEFINA HERNÁNDEZ BOFFIL DE MOYETONE, MARÍA ANTONIA BOFFIL DE HERNÁNDEZ, HAYDEE COROMOTO HERNÁNDEZ BOFFIL DE RUIZ y MARTHA OFELIA HERNÁNDEZ BOFFIL DE MARTÍNEZ, anteriormente identificadas.
Como consecuencia de lo anterior, mediante diligencia de fecha 09 de Enero del 2018, la parte perdedora a través de su Apoderada Judicial, ejerció el recurso de apelación contra el fallo dictado, el cual fue oído en ambos efectos en fecha 17 de Enero del 2018, y en esa misma fecha se ordenó la remisión del expediente a ésta Alzada.
Una vez llegada la totalidad de las actas a ésta Superioridad, en fecha 20 de Marzo del 2018, se le dio entrada, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de Código de Procedimiento Civil, y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de los informes respectivos.
Estando dentro de la oportunidad procesal para que esta Alzada se pronuncie, la misma pasa a hacerlo y al respecto observa:
II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
En atención a la norma anteriormente señalada, vista que la apelación ejercida es contra una sentencia dictada por un Juzgado de primera Instancia, con competencia en materia Civil y de esta misma circunscripción Judicial, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, asume la competencia para conocer de fondo la presente causa como Tribunal de Alzada y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal de Alzada, en virtud de haber ejercido el recurso de apelación la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Accidental en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 13 de Noviembre de 2017, en la cual declaró sin lugar la acción por cumplimiento de contrato de compra venta con pacto de retracto e indemnización por daños y perjuicios.
Como se observa del escrito libelar, la pretensión del actor es una acción de cumplimiento de contrato de compra venta con pacto de retracto y la indemnización por los daños y perjuicios causados. Expone el Apoderado Judicial de la parte actora, a través de su escrito libelar que en fecha 26 de Noviembre de 1996, a través de documento debidamente registrado en la oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda, Estado Guárico, anotado bajo el Nº 23, protocolo primero, tomo 10, del cuarto trimestre, la ciudadana JOSEFINA HERNANDEZ BIFFIL DE MOYETONES, en representación de MARIA NATONIA BOFFIL DE HERNANDEZ, HAYDEE COROMOTO HERNANDEZ BOFFIL DE RUIZ Y MARTHA OFELIA HERNANDEZ BOFFIL DE MARTINEZ, dio en venta a su representada con pacto de retracto convencional dos (2) inmuebles constituidos por dos (2) casas y el terreno sobre la cual están construidas, según las siguientes especificaciones: El primer inmueble. Lote de terreno de setecientos treinta y dos metros con cuarenta y seis centímetros cuadrados (732,46 M2), y la casa construida sobre él, ubicada en la calle 6 entre carreras 6 y 7, Nº 6-47 de la ciudad de Calabozo estado Guárico, dentro de los linderos y medidas: NORTE: Calle seis en diecisiete metros con cuarenta y cinco centímetros (17,45 mts); SUR: Casa que es ó fue de Ligia de Díaz en dieciocho metros con sesenta centímetros (18,60 Mts); ESTE: Inmueble que es, o fue de Luis Carrasquel en treinta y nueve metros con cinco centímetros (39,05 Mts); y OESTE: Inmueble que es, o fue de Simona Martínez en cuarenta y dos metros con ochenta centímetros (42,80 Mts). El segundo inmueble. Consta de un (01) inmueble constante de un lote de terreno con superficie del Mil Ciento Noventa y Nueve metros con Ochenta y Nueve centímetros cuadrados (1.199,89 M2), las dos (02) casas quintas sobre el construidas ubicadas en la esquina de la calle 6 y la carrera 14 de la ciudad de Calabozo estado Guárico, comprendidas sobre los siguientes linderos: NORTE: Calle 6 en dieciséis metros con veinticinco centímetros (16,25 Mts), y veintiún metros con treinta y un centímetros (21,31 Mts); SUR: Inmueble que es, o fue de Evangelista de Contreras en treinta y ocho metros con setenta y cuatro centímetros (38,74 Mts); ESTE: Carrera 14 en veintidós metros con tres centímetros (22,03 Mts), y veintiún metros con sesenta y siete centímetros (21,67 Mts), y OESTE: Inmueble que es, o fue de Carmen Crespo de Rojas y Leopoldo Bolívar en cuarenta y tres metros (43 Mts).
Siguió expresando el Apoderado Judicial que en el referido documento se acordó que los vendedores se reservaban el derecho de recuperar los inmuebles vendidos durante la restitución del precio y sus accesorios, a más tardar en fecha 26 de Febrero de 1.997 y que para ejercer el derecho de retracto, la restitución del precio de venta establecido, mas la mencionada indexación monetaria y el reembolso de los gastos, deberían realizarlo dentro del lapso fijado para retraer consignando cheque de gerencia en la oficina de INCADOSA, en la ciudad de San Juan de los Morros, en su cuenta bancaria y que si transcurría el lapso antes fijado sin haber rescatado los dos inmuebles objeto de la negociación, los mismos pasarían en plena y definitiva propiedad a INTERNET DEL CAPITAL 2000 S. A. y en consecuencia la venta se considerará de pleno derecho, hecha de manera pura y simple, perfecta e irrevocable, y de no ejercer el retracto se obligaban a entregar los inmuebles a la compradora libre de bienes y personas dentro de los 15 días siguientes al término del plazo para ejercer el mismo.
Tal instrumento se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, al ser una instrumental pública debidamente registrada y donde el funcionario público del registro certifica las manifestaciones de voluntad de las partes. Para esta Alzada es claro el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…en la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
Tal cual lo establecen los hermanos MAZEAUD “Lecciones de Derecho Civil, Parte Segunda, Volumen I, Pág. 376: “…el contrato crea obligaciones que se imponen a las partes, y de las que no podría dispensarlas el Juez sin incurrir en un exceso de poder. Para determinar las obligaciones cuyo cumplimiento debe asegurar, el Juez suele estar compelido a concretar el sentido exacto del contrato: “debe interpretar el contrato”.Para esta Alzada la interpretación del contrato se funda esencialmente sobre la averiguación de la intención de las partes. El Juez debe intentar descubrir la voluntad de los contratantes; solamente a falta de ello podrá recurrir a las disposiciones legales supletorias, a la costumbre o a la equidad.
Ante tales pretensiones de la actora, en la oportunidad perentoria, en fecha 11 de Agosto de 2016, la parte demandada, asistidas de Abogado, procedió a dar contestación a la demanda, negando rechazando y contradiciendo la pretensión de la parte actora, tanto en los hechos, manifestando no ser ciertos, como respecto del derecho pretendido por el actor.
Ante tal excepción propuesta por los demandados de autos, es al actor le corresponde la carga de la prueba sobre la existencia del contrato de Venta con Pacto de Retracto y al excepcionado le corresponde la carga de demostrar su cumplimiento; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 1.359. Código Civil. El instrumento público hace plena fé, así entre las partes como respeto de terceros, mientras no sea declarado falso 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2°, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar.
“Artículo 506. Código Procedimiento Civil. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Visto como se encuentra envuelta la litis, para esta Alzada, escudriñando tal cual lo indica el artículo 12 Ejusdem, se desprende que del documento que cursa del folio 31 al 33, de la primera pieza ambos inclusive se establece la existencia de una verdadera Venta con Pacto de Retracto, pues de ese documento se desprende que las demandadas dan en venta por el monto de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,00) dos inmuebles de su propiedad constituido por dos casas y el respectivo terreno sobre las cuales están construidas, y trasfiere la propiedad de ésta, reservándose el derecho de rescatarla en el plazo desde la fecha de registro del referido instrumento hasta el 26 de Febrero de 1997.
Para esta Alzada la venta con pacto de retracto es una venta condicional (Aníbal Dominicci. Comentario al Código Civil de Venezuela, Editorial Mobil Libros, Tercera Edición, 1.982, Pág. 381 y siguientes). La condición es resolutoria para el comprador, que pierde el dominio de la cosa vendida si se verifica la restitución del precio de ella; y, como a una condición resolutoria corresponde otra suspensiva, es claro que mientras se efectúa la restitución antes dicha está solo en suspenso la traslación del dominio respecto del vendedor. El Pacto de Retracto como en el caso de autos debe estipularse y constar en el mismo documento de venta pudiendo venderse tanto cosas muebles como inmuebles, corporales e incorporales; tal cual lo establece el artículo 1.534 del Código Civil, cuando expresa:
“El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1.544.
Es nula la obligación de rescatar que se imponga al vendedor”.
En el caso de autos, nos encontramos ante un retracto convencional, que es un pacto mediante el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1.544 y 1.534 del Código Civil; donde efectivamente el retracto es un pacto de venta, que hace de ella una venta bajo condición resolutoria, razón por la cual el ejercicio del derecho de retracto afecta a los terceros y no implica un nuevo negocio traslativo y, el derecho de retraer es un derecho facultativo no pudiendo pactarse el retracto como una obligación, so pena de nulidad. En el presente caso al actor le correspondía la carga de la prueba de probar la existencia de la Venta con Pacto de Retracto, lo cual hace plenamente con el documento anexo “C” al presente libelo, el cual no fue impugnado por la contraparte.
Ahora bien, establecido que el actor solo tiene la carga de probar la existencia del contrato, lo cual lo demostró en el proceso, corresponde ahora revisar, aplicando el principio de exhaustividad probatoria establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, cada una de las pruebas aportadas por las partes, observándose que en la oportunidad probatoria la parte demandada promovió el merito de autos, siendo que el mérito de autos invocado no constituye de por si un medio de prueba, y le corresponde al Juez al analizar los elementos probatorios que le han aportado las intervinientes en el proceso considerar los que son apreciados y los que no.
Posteriormente promovió informe técnico financiero de cálculos de intereses, adjuntado marcado “X” al escrito primigenio de contestación a la demanda realizado por el ciudadano LUIS NARANJO. Sobre la valoración de esta prueba, se observa que la parte actora impugnó la referida documental, siendo que la parte demandada con el fin de darle efectividad a la prueba promovió la testimonial de la persona de la cual emanó la prueba a los fines de ratificarla en juicio, no observándose en el iter procesal la evacuación de la referida testimonial, en tal sentido y como consecuencia de esto, se desecha tal promoción de informe técnico financiero y así se decide.
Promovió recibos de pagos de los servicios públicos correspondientes a agua (Hidropáez), mluz (elecentro y cadafe), teléfono (Cantv) y televisión de suscripción de cable (cable imagen), las mismas señaladas por el demandado como carpetas A, B, C, y D, tal promoción la realizan con la finalidad de comprobar que sus poderdantes han mantenido la continuidad de la posesión de los inmuebles dados en supuesta venta con pacto de rescate. Tales instrumentales deben ser desechadas por esta Alzada por cuanto no se está en discusión la posesión que ejercen los demandados, por cuanto el actor reconocen en el escrito libelar que los demandados se encuentran en posesión del inmueble y así se decide.
Promovieron documentos (vaucher de depósitos) en copias fotostáticas certificadas provenientes de las cuentas bancarias Nº 467-6645003 y 467-9122662 del Banco de Venezuela y que las mimas rilan en la pieza Nº 2 de este expediente. Sobre la promoción de tales instrumentales el demandado la realiza con el fin de probar los pagos por conceptos de intereses que hicieron sus poderdantes a INTERNET DEL CAPITAL 2000 S.A., a través de sus cónyuges y por medios de terceros. Sobre la valoración de estas documentales, esta alzada desecha la misma por cuanto son impertinentes a los fines de probar el cumplimiento por parte de los demandados del contrato objeto de la presente controversia, es decir no logra demostrar que los demandados vendedores hayan ejercido el derecho al retracto y así se decide.
En la oportunidad probatoria la parte actora promovió la comunidad de la prueba, siendo que el mérito probatorio de los autos invocado no constituye de por si un medio de prueba, y le corresponde al Juez al analizar los elementos probatorios que le han aportado las intervinientes en el proceso considerar los que son apreciados y los que no y así se decide.
Promovió original de documento de compra venta suscrito entre la ciudadana JOSEFINA HERNANDEZ BOFFIL DE MOYETONES y su representada INTERNET DEL CAPITAL 2000 S.A. (INCADOSA), debidamente protocolizado en la oficina del Registro Público de los Municipios Miranda, Camaguan y guayabal del Estado Guárico, en fecha 26 de Noviembre de 1996, anotado bajo el Nº 23, protocolo primero, Tomo 10, cuarto Trimestre de 1.996. En cuanto a la valoración de esta Instrumental, esta Alzada ya se pronunció sobre la misma otorgándole valor de plena prueba al ser una documental pública que no fue impugnada por el adversario y así se decide.
Promovió copia certificada de Poder de administración y disposición otorgado a JOSEFINA HERNANDEZ BOFFIL DE MOYETONES por las ciudadanas MARIA ANTONIA BOFFIL DE HERNANDEZ, HAYDEE COROMOTO HERNANDEZ BOFFIL DE RUIZ, MARTHA OFELIA HERNANDEZ BOFFIL DE MARTINEZ, el cual consta al folio 35 de la primera pieza, protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Miranda, Camaguán y Guayabal del Estado Guárico de fecha 26 de Noviembre de 1.996, anotado bajo el Nº 26, protocolo tercero, tomo 1 del cuarto trimestre. Documental que esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, con valor de plena prueba al no ser impugnado por la contraparte y así se decide.
Promovió copia certificada del documento de liquidación y partición de bienes de la comunidad hereditaria de la sucesión de José Elías Hernández, protocolizado en fecha 09 de febrero de 1.987, por ante la oficina Subalterna del Registro del Distrito Miranda del Estado Guárico, bajo el Nº 26, folio 23, Protocolo primero adicional al primer trimestre de 1987, dicho instrumento consta al folio 40 al 47 de la primera pieza del presente expediente. Documental que esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, con valor de plena prueba al no ser impugnado por la contraparte y así se decide.
Promovió original de la ficha catastral Nº 12-07-01-0126-20 de fecha 08 de Noviembre de 2005 emitida por la Dirección de catastro de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, del inmueble ubicado en la calle 6, esquina carrera 14, de la ciudad de Calabozo, dicho instrumento consta al folio 1004 de la tercera pieza del presente expediente. La cual esta Alzada le otorga valor probatorio al ser una documental administrativa que no fue impugnada por el adversario y así se decide.
Promovió original de recibo Nº 09847 de fecha 08 de Noviembre de 2005, emanado de la Dirección de hacienda de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico por concepto de pagos de Tributos de inmuebles urbanos, tal documental consta a los autos en el folio 1.011 de la tercera pieza del presente expediente. La cual esta Alzada le otorga valor probatorio al ser una documental administrativa que no fue impugnada por el adversario y así se decide.
Promovió original de certificado de solvencia Nª 72132 emitido el 08 de noviembre de 2005, emanado de la Dirección de hacienda de la Alcaldía Francisco de Miranda del Estado Guárico, sobre el inmueble ubicado en la esquina calle 6, con carrera 14 de la ciudad de calabozo, la cual consta en el folio 1013 de la tercera pieza del presente expediente. La cual esta Alzada le otorga valor probatorio al ser una documental administrativa que no fue impugnada por el adversario y así se decide.
Promovió original de ficha catastral Nº 12-07-01-01-26-20- de fecha 20 de junio de 2007 emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico del inmueble ubicado en la calle 6, Esquina Carrera 14 de la Ciudad de Calabozo. Promovió original de factura Nº 69129 del 04 de Julio de 2007, emanada de la Dirección de hacienda de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico del inmueble ubicado en la calle 6, esquina carrera 14 de la ciudad de calabozo, la misma inserta al folio 1015 de la tercera pieza del presente expediente. La cual esta Alzada le otorga valor probatorio al ser una documental administrativa que no fue impugnada por el adversario y así se decide.
Promovió original de recibo Nº 28639 del 04 de Julio de 2007 y original de certificado de solvencia Nº 12867 del 04 de Julio del 2007, emitidos por la Dirección de hacienda de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, del inmueble ubicado en la calle 6, esquina carrera 14, de la ciudad de calabozo y la cual consta en el folio 1016. La cual esta Alzada le otorga valor probatorio al ser una documental administrativa que no fue impugnada por el adversario y así se decide.
Promovió y consignó original de ficha catastral Nº 12-0701-02-33-03 (Actualización) del 07-11-2005 emitida por la Dirección de catastro de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, por el concepto de pagos de tributos del inmueble ubicado en la calle 6 y 7 Nº 6-47 de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, la cual consta al folio 1005 de la tercera pieza del presente Expediente. La cual esta Alzada le otorga valor probatorio al ser una documental administrativa que no fue impugnada por el adversario y así se decide.
Promovió Original del recibo Nº 09846 del 08-11-2005 emitido por la Dirección de hacienda de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, por concepto de pagos de tributos de inmuebles Urbanos correspondientes correspondiente al primer trimestre 2001 hasta el cuarto trimestre 2005 del inmueble ubicado en la calle 6 y 7 Nº 6-47 de la Ciudada de Calabozo, Estado Guárico. La cual esta Alzada le otorga valor probatorio al ser una documental administrativa que no fue impugnada por el adversario y así se decide.
Promovió original de recibo Nº 09794 de fecha 08 de Noviembre de 2005 emitido por la Dirección de hacienda de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico por concepto de pago de certificaciones y solvencia sobre el inmueble ubicado en la calle 6 entre carrera 6 y 7 Nº 6-47 de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, el cual consta al folio 1.0047 de la tercera pieza del presente expediente. La cual esta Alzada le otorga valor probatorio al ser una documental administrativa que no fue impugnada por el adversario y así se decide.
Promovió original de certificado de solvencia Nº 72131 de fecha 08 de noviembre de 2005, emitido por la Dirección de la Hacienda de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, sobre el inmueble ubicado en la calle 6 entre carrera 6 y 7 Nº 6-47 de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, inserto al folio 1.008 de la tercera pieza del presente expediente. La cual esta Alzada le otorga valor probatorio al ser una documental administrativa que no fue impugnada por el adversario y así se decide.
Promovió original de ficha catastral Nº 12-07-01-02-33-03 (Actualización) del 04 de Julio de 2007 emitida por la Dirección de catastro de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, del inmueble ubicado en la calle 6, entre carrera 6 y 7, Nº 6-47, para demostrar que su representada ha pagado los gastos como propietaria, la cual consta al folio 1.009 de la tercera pieza del presente expediente. La cual esta Alzada le otorga valor probatorio al ser una documental administrativa que no fue impugnada por el adversario y así se decide.
Promovió original de factura Nº 69128 del 04 de Julio de 2007 emitida por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, por concepto de pago de impuesto sobre el inmueble de la calle 6, entre carrera 6 y 7 dela ciudad de Calabozo, Estado Guárico, la misma consta al folio 1.010 de la tercera pieza del presente expediente. La cual esta Alzada le otorga valor probatorio al ser una documental administrativa que no fue impugnada por el adversario y así se decide.
Promovió original de recibo Nº 28640 del 04 de Julio de 2007 y original del certificado de solvencia Nª 12868 del 04 de Julio del 2007 emitido por la Dirección de hacienda de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico por pago de impuestos sobre el inmueble ubicado en la calle 6, entre carrera 6 y 7 Nº 6-47 de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, inserto en el folio 1.017 de la tercera pieza del presente expediente, la cual esta Alzada le otorga valor probatorio al ser una documental administrativa que no fue impugnada por el adversario y así se decide.
Promovió avisos de prensa publicados en el diario La Antena de fecha 04-09-1999 (portada) 06-09-1999 (portada) 07-09-1999 (Portada), 11-09-1999 (Pagina 3) y 13-09-1999 (página 3) donde se publicó aviso a las demandada para que hicieran entregas material. Esta Alzada desecha la referida prueba por cuanto es impertinente para demostrar la falta de cumplimiento extrajudicial por parte de las demandadas y así se decide.
Promovió original de documento de venta con pacto de retracto suscrito entre INTERNET DEL CAPITAL 2000 S.A. e INVERSIONES PIERI C.A., el cual consta al folio 1023 al 1025 de la tercera pieza del presente expediente. Así mismo promovió original de documento suscrito entre INTERNET DEL CAPITAL 2000 S.A. e INVERSIONES PIERI C.A, inserta desde el folio 1028 al 1031. De la misma manera promovió original de documento de venta suscrito entre INTERNET DEL CAPITAL 2000 S.A. e INMOBILIARIA 90 S.A, la cual consta a los folios 1037 al 1039 Igualmente promovió original de documento suscrito entre INTERNET DEL CAPITAL 2000 S.A. e INMOBILIARIA 90 S.A, la cual consta a los folio 1042 al 1045. Esta Alzada con relación a la valoración de estas cuatro documentales Públicas anteriormente señaladas las desecha al no aportar a los autos elementos de pruebas sobre el cumplimiento o no de la parte demandada al contrato suscrito y así se decide.
Promovió y consignó marcado 1 original de ficha catastral Nº 12-07-01-01-26-20 (actualización) del 18-08-2015 emitida por la oficina de catastro de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, sobre el inmueble ubicado en la esquina, calle 6 con carrera 14 de la ciudad de Calabozo, esta Alzada desecha tal documental al no aportar elementos de pruebas sobre el cumplimiento por parte de la accionada y así se decide.
Promovió original de plano catastral del inmueble cuyo número catastral es 12-07-01-01-26-20 de mayo de 2015 emitida por la oficina de catastro de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico. Esta Alzada desecha tal documental al no aportar elementos de pruebas sobre el cumplimiento del contrato por parte de los demandados y así se decide.
Promovió original de ficha catastral del inmueble cuyo número catastral es 12-07-01-02-22-03 del 24 de Agosto de 2011 emitida por la oficina de catastro de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico. Esta Alzada desecha tal documental al no aportar elementos de pruebas sobre el cumplimiento del contrato por parte de los demandados y así se decide.
Promovió original en 2 folios de facturas Nº IN-208300 del 03-03-2015, emanado de la Tesorería Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico. Esta Alzada desecha tal documental al no aportar elementos de pruebas sobre el cumplimiento del contrato por parte de los demandados y así se decide.
Promovió original de factura número IN-208508 del 04 de marzo de 2015 emanado de la Tesorería Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico. Esta Alzada desecha tal documental al no aportar elementos de pruebas sobre el cumplimiento del contrato por parte de los demandados y así se decide.
Promovió anexo al escrito de pruebas original de certificado de solvencia Nº 11853 del 05-03-2015 emanado de la Dirección de hacienda de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, esta Alzada desecha tal instrumental al no aportar nada al proceso con respecto al cumplimiento o no del contrato por parte de los demandados y así se decide.
Promovió anexo al escrito de pruebas inspección judicial practicada en fecha 17 de Junio de 2015 por el Tribunal Primero de Municipio ordinario y Ejec2utor de medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sobre el inmueble que se encuentra ubicado en la calle 6, y carrera 14, calabozo, estado Guárico, en un lote de terreno y tres casas quinta construidas, que en el mismo habita de manera permanente el ciudadano José Grisel Quiroz, que no se encontraba en ese momento porque se encuentra trabajando, y temporalmente atendiendo el autolavado, el ciudadano Miguel Angel Quiróz atendiendo el fondo de comercio de ventas de tarjetas de celulares, se encuentra el ciudadano Luis Alberto Quiroz, manifestando que la casa era de su abuelo, José Elías Hernández, que aquí vivía su papa con ellos y ellos nacieron aquí y después de la muerte de su abuelo esto le quedó a sus tías, no pagan ninguna cantidad de dinero porque no sabían que el inmueble había sido vendido. Para la valoración de esta prueba esta Alzada le otorga valor probatorio, de conformidad con la sana crítica y donde se observa que al momento de la inspección el inmueble no estaba en posesión de los actores.
Promovió anexo al escrito de pruebas copia certificada de inspección Judicial practicada en fecha 25 de Noviembre de 2015, por el Tribunal Primero de Municipio ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y san gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el inmueble ubicado en la carrera 14, esquina calle 6, notificándose de la misión del tribunal al ciudadano Joé Gregorio oropesa, quien manifestó que se encontraba en el inmueble como ocupante del mismo porque el ocupante anterior era su padre, y el mismo falleció, dejó constancia el Tribunal que se encuentra en el inmueble, en la carrera 14 entre calle 6 y 7, casa Nº 6-34. Esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con la sana crítica y de donde se observa que el inmueble objeto de la controversia no se encuentra en posesión de los actores y así se decide.
Promovió anexo al escrito de pruebas, marcado 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 recibos por concepto de alquiler de casa que ocupa, a favor de María de Hernández, esta Alzada desecha tal instrumental privada al no ser ratificada en el proceso y así se decide.
Consta a los autos que en fecha 17 de Noviembre de 2016, el Tribunal de la recurrida, se trasladó a la calle 6, entre carrera 6 y 7, 6-47 de la ciudad de Calabozo, en compañía de la parte demandante, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada, dejándose constancia de la imposibilidad de cumplir con la misión del tribunal en razón de no encontrarse persona alguna en el inmueble. Esta Alzada desecha tal prueba al no aportar elementos de pruebas y así se decide.
Consta a los autos en la pieza Nº 6, del folio 39 al 41, Inspección practicada por el Tribunal de la recurrida en fecha 17 de Noviembre de 2016, en el inmueble ubicado en la calle 6, entre carrera 14 y 15, constituido en una de las tres casas tipo casona, recibido por los ciudadanos LUIS ALBERTO QUIROZ, y MIGUEL ANGEL QUIROZ, quienes manifestaron ser hermanos y se les notificó de la misión del tribunal, en el cual dejó constancia el tribunal que se encuentra ubicado el inmueble en una esquina de la calle 6 con carrera 14, conformado por un terreno y bienhechurías existentes sobre el mismo, se dejó constancia que el inmueble está constituido por tres casas identificadas con el Nº 6-18, el cual se encuentra constituido el tribunal, en el 6-22, este último no se le permitió el acceso al Tribunal por parte de la ciudadana Yulimar Lozada, quien se identificó con el Nº de cédula 14.925.566, manifestando que se encuentra en dicha casa en calidad de arrendataria, desde hace 5 años, y con el Nº 6-34, en relación con la casa enumerada 6-18 el tribunal dejó constancia que previa observación constató que es una casona dividida por tres habitaciones de las cuales una se encuentra en condiciones habitables y las otras dos parcialmente. En lo que respecta a la casa Nº 6-34 el Tribunal deja constancia que se le permitió el acceso por el ciudadano Adrian Arturo Ramos Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 26.920.647, dejando constancia el tribunal que la casa se encuentra en buen estado de habitabilidad. Ahora bien para la valoración de la señalada inspección judicial, esta Alzada la aprecia de conformidad con la sana crítica y de donde se desprende que los inmuebles donde se practicó la inspección judicial se encuentra en posesión de tercera persona y así se decide.
Al folio 90 de la pieza Nº 6 del presente expediente, consta las deposiciones del testigo ciudadano JOSE GREGORIO OROPEZA MARQUEZ, quien manifestó conocer de vista y poca comunicación a la demandadas en la presente causa, quien manifestó conocer que las ciudadanas JOSEFINA, MARTHA OFELIA Y HAIDEE son hermanas, manifestó tener conocimiento que la Empresa Internet del Capital 2000 S.A. es propietaria de la casa 6-34, ubicada en la carrera 14, entre calle 6 y 7, que en el año 2015 tuvo comunicación con el señor Luis Moyetones y la señora Coromoto Hernández, que en el año 2008, se fue a vivir para esa cosa con su papá y la esposa de este, que su papá tenía 27 años pagando alquiler en esa casa y que esas personas no le han visitado para pedirle nuevamente la entrega o el pago de arrendamiento de la casa Nº 6-34. Esta Alzada otorga valor probatorio al referido testigo al no incurrir en contradicciones y así se decide.
Consta al folio 91 de la pieza Nº 6 del presente expediente las deposiciones del testigo JOSE LUIS GUIRADO MOTA, igual que al testigo RAUL RODRIGUEZ SILVA, quienes manifestaron conocer a las ciudadanas demandadas, manifestaron que la empresa Internet del Capital 2000 S.A. ha realizado contrato de compra ventas con pacto de retracto como negocio jurídico inmobiliario, manifestaron que conocen la institución del contrato de venta con retracto convencional. Con relación a la valoración de este testigo, se hace importante señalar que los artículos 1.387 y 1.393 del Código Civil, disponen lo siguiente:
Artículo 1.387: No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.
Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio.
Artículo 1.393. Es igualmente admisible la prueba de testigos en los casos siguientes:
1°- En todos los casos en que haya existido para el acreedor la imposibilidad material o moral de obtener una prueba escrita de la obligación;
2°- Cuando el acreedor haya perdido el título que le servía de prueba, como consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor; y
3°-Cuando el acto es atacado por ilicitud de la causa…
Con base con lo establecido en los artículos ut supra, considera que esta juzgadora que debe no es admisible las deposiciones de los testigos JOSE LUIS GUIRADO MOTA y RAUL RODRIGUEZ SILVA, por cuanto se limitó a manifestar sobre el conocimiento de la existencia del contrato suscrito entre las partes en el presente proceso, siendo que en el presente caso, el valor del objeto de la demanda excede de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), y así se decide.
Consta al folio 92 de la pieza Nº 6 del presente expediente oficio sin numero de fecha 21 de Noviembre de 2016, emanado del Banco de Venezuela, dirigido al Tribunal de la recurrida y traído a los autos a través de la prueba de informes, mediante la cual informan que no es posible suministrar la información de los depósitos sobre las cuentas descritas, en tal sentido esta Alzada desecha tal documental al no aportar elementos de pruebas para resolver el presente asunto y así se decide.
Ahora bien, revisadas y analizadas cada una de las pruebas aportadas por las partes, es claro para esta Alzada que la parte actora le corresponde la carga de la prueba de la existencia del contrato de venta con pacto de retracto la cual ejerció y siendo que la parte demandada no logró demostrar a los autos el cumplimiento del contrato o la existencia de una prueba en contrario, o haber ejercido el derecho a rescatar el inmueble, siendo que al estar en presencia de la falta de ejercicio por parte del titular del derecho de retracto de la manifestación en modo serio dentro del lapso legal expresado en el señalado documento el cual debió ser en fecha 26 de Febrero de 1997, siendo que la venta con pacto de retracto fue celebrada en fecha 26 de Noviembre de 1996, y visto que no consta a los autos la voluntad de ejercer tal derecho de retracto, nos encontramos en el supuesto fáctico normativo establecido en el artículo 1.536 del Código Civil, que establece:
“Si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad”.
De tal manera que al no haber sido tachado el documento de venta con pacto de retracto ni haber probado el excepcionado sus excepciones de la perentoria contestación debe la parte demandada cumplir con lo pactado en el contrato de compra venta con pacto de retracto celebrado en fecha 26 de Noviembre de 1996, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estado Guárico, anotado bajo el Nº 23, protocolo Primero, Tomo 10 del cuarto trimestre y así se decide. Por lo que al no haber ejercido los vendedores, dentro del término convenido en el contrato el derecho del retracto, pasa el comprador, en este caso la parte actora a adquirir la propiedad del inmueble descrito en el mismo contrato y así se decide.
Por otro lado, la parte actora demanda los daños y perjuicios causados al patrimonio de su representada señalando que la vendedoras por el contumaz incumplimiento en la entrega de los inmuebles, los cuales continúan ocupándolos, le solicitan al tribunal que éstas paguen a su representada desde la fecha del vencimiento del contrato que dio origen a la acción (27-02-1997) hasta la fecha de que se dé por terminado y ejecutado el presente juicio la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES VEINTE MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMO (Bs. 53.020.609,61). Se observa que la parte actora señala cada una de las cantidades que el demandado le debe y el concepto de cada una de estas, por el uso y goce del inmueble, mas sin embargo, no se observa, ninguna descripción, ni señalamiento de cuáles eran las expectativas del lucro cesante. Ante tal alegato, es conveniente establecer, en concepto de esta Alzada, que es claro el contenido normativo del artículo 340.7 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la necesidad de señalar, si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas, circunstancia que no cumple el actor en su escrito libelar, en relación al lucro cesante.
En efecto, el sistema procesal es una relación lógica jurídica que se adminicula desde el libelo de la demanda hasta el fallo definitorio, desarrollándose su iter, a través de un escrito libelar donde el actor debe exponer en forma por demás adminiculada sus pretensiones, en qué consisten éstas y cuáles han sido las causas de las mismas, para que en el lapso probatorio a través del Principio de la Carga de la Prueba, pueda demostrar la existencia de dichas afirmaciones y el Juez o Jurisdicente, a través del Principio de la congruencia del fallo, pueda plasmar el análisis de las pretensiones del actor en su totalidad, para contrastarlas con las excepciones del reo y darle así un pronunciamiento revestido bajo la exhaustividad a la trabazón de la litis.
Aplicando tal Doctrina al presente caso, observa este Tribunal de Alzada que el daño consiste en el menoscabo que, a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado, sufre una persona, ya en sus bienes vitales naturales, ya en su patrimonio, por lo cual, el daño se constituye, de tal modo, en uno de los presupuestos de la obligación de resarcir, o, si se prefiere de la responsabilidad jurídica, pudiendo ser ese daño patrimonial o moral.
Dentro del daño material o patrimonial se vincula la noción de menoscabo, lesión o agravio al concepto de patrimonio, encontrando dos grandes especies de perjuicios patrimoniales. En primer lugar, aquellos perjuicios que se traducen en un empobrecimiento del contenido económico actual del sujeto y que pueden generarse tanto por la destrucción, deterioro, privación del uso y goce de bienes existentes en el patrimonio al momento del evento dañoso, como por los gastos que, en razón de ese evento, la víctima ha debido realizar. En segundo lugar puede generarse también la privación o frustración de un enriquecimiento patrimonial de la victima que puede impedir que ella obtenga ciertos lucros o ganancias que se traducirían en un enriquecimiento económico. De tal manera que el Daño Emergente, es el valor de la pérdida que haya sufrido la víctima, o de la utilidad que haya dejado de percibir el acreedor de la obligación por la inejecución de ésta a debido tiempo y el Lucro Cesante, es el daño que comprende no sólo el perjuicio efectivamente sufrido, sino también la ganancia de que fue privado y damnificado por el acto ilícito.
Así, puede observarse, que cuando se demandan daños y perjuicios, deben discriminarse éstos, de manera que el demandado pueda asumir carga alegatoria, que el reo pueda contradecirlos y que el Juez pueda detallarlos, relacionarlos y establecerlos en debida forma, por lo cual, es contrario a derecho el establecimiento genérico de un daño asignándole un monto, sin especificarse si es un lucro cesante, un daño que emerge y cuáles son sus causas, y cuál es la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño, pues el interés patrimonial del acreedor o damnificado respecto del bien destruido o dañado o del daño sufrido en general, no puede agotarse en el libelo, solamente estableciéndoles el valor objetivo del mismo.
Nuestras Sala de Casación Civil, desde Sentencia del 14 de Noviembre de 1.979. (JTR. Tomo XXXVI, Pág. 447 y 448), al interpretar la necesidad libelar de establecer los daños y perjuicios ha señalando la obligatoriedad que tiene el actor de indicar con claridad y precisión todos los datos, menciones y explicaciones necesarios para determinar, de manera específica no solamente genérica, y por lo tanto en forma cualitativa como cuantitativa los daños y perjuicios cuya compensación se reclaman, determinándose asimismo, el acto o los actos atribuidos a la parte demandada como causa de los daños y perjuicios denunciados y la relación de causalidad entre unos y otros. Así, el artículo 1.273 del Código Civil Venezolano expresa: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que le haya privado…”. Se delinea, en éste artículo, una subdivisión del daño material en dos (2) categorías, no pudiendo entonces el actor, limitarse a establecer única y exclusivamente la identidad del daño resarcible, sino que debe asumir la carga alegatoria de describir los capítulos que la integran, pues de no ser así, sería imposible para esta Alzada, establecer el daño sin colidir expresamente con una disposición expresa de la ley, como sería la norma ut supra descrita. Tal clasificación, permite que el demandado, puedan realizar una defensa congruente con lo pedido en relación al daño, y que igualmente el Juez puede decidir en forma expresa, positiva y precisa de acuerdo con lo demandado.
Asimismo, nuestra Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 01 de Abril de 1.974, (Constructora BALDESCHI contra la Nación Venezolana), estableció que: “…de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de nuestros tribunales, para que la acción de daños y perjuicios pueda prosperar, es condición indispensable que el accionante determine en el libelo el hecho o los hechos que hayan originado los daños y perjuicios, la naturaleza y la efectiva producción de los mismos como consecuencia del hecho o hechos que se le imputan al demandado…”.
En el caso de autos, la actora no procede a establecer, en forma clara, el daño material, determinando la causa de los daños, la clase de éstos, y el perjuicio, vale decir, la existencia real de los hechos de la causa y en consecuencia la efectiva producción de los mismos.
La Sala Político-Administrativa en Sentencia del 29 de Julio de 2.004, N° 00932, con ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA (FONDUR contra Grupo Técnico 1.405 C.A.) expresó: “…ahora bien, a pesar de que en el escrito de la demanda, tal como se puede apreciar de lo antes trascrito, fueron enumerados los incumplimientos contractuales reclamados, la parte actora no realizó ninguna especificación o narración de los daños que tales incumplimientos le ocasionaron, pues observa la Sala que únicamente mencionó que se le están causando unos daños, discriminándolos en daños emergentes y lucro cesante, pero sin decir en forma expresa en qué consisten los mismos y cuáles parámetros utilizó para cuantificarlos, violándose así el Derecho a la Defensa…”.
En tal sentido, al no cumplir la parte actora con la debida carga alegatoria en relación a la especificación de los daños, vale decir, en relación al daño material, si este es un lucro cesante o un daño que emerge y si pudo haberse generado algún tipo de daño moral, circunstancias estas, que atentan contra la lealtad y probidad procesal (artículos 170 y 171 del CPC), atentan igualmente contra el debido contenido de la relación de los hechos de la pretensión (art. 340.7 CPC), a los fines de que el Juez pueda dar cumplimiento al 243.5 en relación a la congruencia del fallo. Al no haber realizado tal discriminación, se violentan el derecho de defensa y violentan así, el debido proceso constitucional, a los fines de establecer una sentencia clara y precisa, por lo cual siempre que se demande daños y perjuicios, debe realizarse una especificación o narración de estos daños y de los incumplimientos que los ocasionaron, así como una estimación del valor de cada uno de éstos a los fines de poder entonces asumir carga alegatoria (art. 364 del CPC), en forma debida, asumir carga probatoria y obtener un fallo debidamente congruente y debidamente motivado. Al no haber lo hecho así, las pretensiones, del actor por indemnización de daños y perjuicios, debe declararse sin lugar y así se establece.
.III.
DISPOSITIVA
Revisado y analizada la pretensión de la parte actora y las excepciones de la parte demandada y visto el razonamiento anterior, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de cumplimiento de contrato interpuesta por la parte demandante EMPRESA MERCANTIL (INTERNET DEL CAPITAL 2000 S.A), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Guárico, en fecha 07 de Agosto de 1.996, bajo el Nº 14, Tomo 19-A, a través de su apoderado Judicial Abogado CARLOS PIERMATTEI AULAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.026., en contra de las ciudadanas JOSEFINA HERNÁNDEZ BOFFIL DE MOYETONES, MARÍA ANTONIA BOFFIL de HERNÁNDEZ, HAYDEE COROMOTO HERNÁNDEZ BOFFIL de RUIZ y MARTHA OFELIA HERNÁNDEZ BOFFIL DE MARTÍNEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.2.000.346, 2.524.160 y 2.524.165 respectivamente, con domicilio en la ciudad de Calabozo, estado Guárico. Se declara SIN LUGAR la pretensión de pagos por Daños y perjuicios intentada por la parte actora en contra de las demandadas. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora y se REVOCA parcialmente el fallo recurrido emitido por el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo de fecha 13 de Noviembre de 2017, al no prosperar los daños y perjuicios y así se decide. En consecuencia se declara que al no haber ejercido la parte demandada el derecho de retracto, la parte actora INTERNET DEL CAPITAL 2000 S.A. adquiere en plena y definitiva propiedad, los inmuebles señalados en el contrato de venta con pacto de retracto, el cual fue debidamente protocolizado en la oficina del Registro Público de los Municipios Miranda, Camaguan y guayabal del Estado Guárico, en fecha 26 de Noviembre de 1996, anotado bajo el Nº 23, protocolo primero, Tomo 10, cuarto Trimestre de 1.996, los referidos inmuebles señalados en el contrato como dos (02) inmuebles constituidos por dos (02) casas y el terreno sobre las cuales están construidas con las siguientes especificaciones: EL PRIMERO: integrado por un terreno constante de una superficie de Setecientos Treinta y Dos Metros con cuarenta y seis centímetros cuadrados (732,46 M2), y la casa Quinta construida sobre él, ubicada en la calle 6 entre carreras 6 y 7, Nº 6-47 de la ciudad de Calabozo estado Guárico, comprendido dentro de los siguiente linderos y medidas NORTE: Calle seis en diecisiete metros con cuarenta y cinco centímetros (17,45 mts); SUR: Inmueble que es, o fue de Ligia de Díaz en dieciocho metros con sesenta centímetros (18,60 Mts); ESTE: Inmueble que es, o fue de Luis Carrasquel en treinta y nueve metros con cinco centímetros (39,05 Mts); y OESTE: Inmueble que es, o fue de Simona Martínez en cuarenta y dos metros con ochenta centímetros (42,80 Mts). EL SEGUNDO: Un (01) inmueble integrado por un terreno constante de un Mil Ciento Noventa y Nueve metros con Ochenta y Nueve centímetros cuadrados (1.199,89 M2), las dos (02) casas quintas construidas sobre el mismo ubicadas en la esquina de la calle 6 y la carrera 14 de la ciudad de Calabozo estado Guárico, comprendidas sobre los siguientes linderos: NORTE: Calle 6 en dieciséis metros con veinticinco centímetros (16,25 Mts), y veintiún metros con treinta y un centímetros (21,31 Mts); SUR: Inmueble que es, o fue de Evangelista de Contreras en treinta y ocho metros con setenta y cuatro centímetros (38,74 Mts); ESTE: Carrera 14 en veintidós metros con tres centímetros (22,03 Mts), y veintiún metros con sesenta y siete centímetros (21,67 Mts), y OESTE: Inmueble que es, o fue de Carmen Crespo de Rojas y Leopoldo Bolívar en cuarenta y tres metros (43 Mts), y así es decide.
SEGUNDO: Al no existir vencimiento total, no hay expresa condenatoria en costas y así se establece.
Se ordena la notificación de las partes al haberse publicado el presente fallo fuera del lapso legal establecido y así se decide.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Catorce (14) días del mes de Agosto de Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Jueza Provisoria.-
Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria.-
Abg. Carolina Leal Rizquez.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 3:10 p.m.
La Secretaria.-
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