REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
208° Y 159°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 8.084-18
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL AGUSTIN RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-7.176.575, con domicilio en la Población de Las Mercedes del Llano, estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: IVAN MARINO BOLÍVAR CARRASQUEL y MIGUEL ANGEL MALASPINA MOYA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.513 y 12.890 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil “EXPORTACIONES M&J C.A.” domiciliada en la Parroquia Altagracia de la ciudad de Cumana, estado Sucre, representada por su presidente ciudadano MANUEL JOSÉ PATIÑO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.358.703, con domicilio en la Población de Las Mercedes del Llano, estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados HENRY MARÍA DÍAZ RODRÍGUEZ, PEDRO ALEJANDRO RAMOS RODRIGUEZ y ELVIRA SALAS MARCHENA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.129, 177.505 y 156.881, respectivamente.

.I.
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la parte actora a través de su apoderado judicial, por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede en Valle de La Pascua, en fecha 13 de Febrero del 2.017, y a través del cual alegó que en fecha 20 de Octubre del 2.016, había dado en venta a la Empresa Mercantil EXPORTACIONES M&J C.A., mediante documento privado, un inmueble constituido por un lote de terreno cuyas dimensiones son: Veinticinco metros (25Mts) por cincuenta metros (50Mts) de fondo, los cuales forman parte de una mayor extensión la cual había venido poseyendo desde hacía más de 40 años, y los derechos que tiene sobre un galpón de tipo industrial cuyas características son las siguientes: Área de construcción de 18 metros de frente por 10 de fondo, ubicado en el sector La Rochelera, vía Palacios, Municipio Las Mercedes del Llano, estado Guárico, cuyos linderos específicos son: NORTE: Carretera Nacional vía Palacio-Calabozo; SUR: Terreno y casa de Rafael Agustín Ramírez; ESTE: terreno y casa de Rafael Agustín Ramírez; y OESTE: terreno y casa de Jesús Celis, el cual era de su propiedad por haberlo construido con dinero de su propio peculio y con la autorización de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Las Mercedes del Llano del estado Guárico según permiso de construcción Nº 2014-004, expedido en fecha 23 de Junio del 2.014, cuyo original adjuntó marcado con la letra “C”, convirtiéndose en dicho contrato de Compra Venta entre otros puntos como precio de venta de dicho inmueble la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) de cuya suma recibió de la compradora en fecha 03 de Noviembre del 2.016, la suma Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) de la manera siguiente: a) Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), mediante dos (02) depósitos realizados por vía de transferencia que hizo siguiendo sus instrucciones al ciudadano ESAIR RAMON SANCHES, a su cuenta corriente Nº 0134 0432 12 4323010566 en la entidad bancaria BANESCO agencia de las Mercedes del Llano, de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,ºº) cada uno, y b) la suma de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,ºº) mediante deposito realizado por vía de transferencia que hizo siguiendo sus instrucciones a su hija la ciudadana LARITZA GREGORIA RAMIREZ GÓMEZ, a su cuenta corriente Nº 0134 0432 14 4323017726 en la entidad bancaria BANESCO.
De esta manera el demandante expresó, que según convenio “in verbis” celebrado en fecha 15 de Diciembre del 2.016, se había reajustado el precio de la venta a la suma de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,ºº) y se había establecido la forma de pago del restante saldo deudor en los términos y condiciones que se señalaron en las clausulas segunda y tercera de dicho convenio de pago, y que hasta la fecha la compradora solamente había recibido el pago de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,ºº) también que habían sido inútiles e infructuosas todas las gestiones y diligencias realizadas personalmente para que la compradora diera cumplimiento a su principal obligación de pagar el saldo del precio de la cosa objeto del contrato de compra-venta, razón por la cual con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, es por lo que ocurrió ante ese tribunal a-quo para demandar a la mencionada Empresa Mercantil EXPORTACIONES M&J C.A.
Para concluir, fundamentó la presente pretensión acompañando a su escrito marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, igualmente estimó la demanda en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,ºº), equivalente a TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (39.538 U.T).
Seguidamente el Tribunal de la recurrida en fecha 14 de Febrero del 2.017, admitió la demanda y ordeno el emplazamiento de la demandada para que diera contestación a la misma, lo cual hizo en fecha 09 de Mayo del 2.017, a través de su apoderado judicial mediante el cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la cesión sobre un lote de terreno cuya dimensión son veinticinco metros (25Mts) de frente por cincuenta metros (50Mts) de fondo los cuales forman parte de una mayor extensión de terreno y los derechos que tiene sobre un galpón de tipo industrial construido sobre dicho terreno, ubicado en el Sector La Rochelera vía Palacios, Municipio Las Mercedes del Llano del estado Guárico, cuyos linderos son: Norte: Carretera Nacional vía Palacios-Calabozo; Sur: Terrenos y casa que es, o fue de Agustín Ramírez; Este: Terreno y casa que es, o fue de Agustín Ramírez; y Oeste: Terreno y casa que es, o fue de Jesús Celis, por cuanto según él, dicho documento no fue reconocido por ante un Juzgado, Registro o Notaría de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que lo que si era cierto era que el mencionado contrato de venta se había hecho en forma verbal, y había quedado pactado el precio en la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,ºº), para ser pagados en diferentes cuotas sin determinarse tiempo o lapsos para el pago de estas y no se establecieron entre las partes fechas posteriores especificas para el pago de dichas cuotas. De igual forma negó rechazó y contradijo que los derechos sobre el lote de terreno cuya dimensión es de veinticinco metros (25Mts) de frente por cincuenta metros (50mts) de fondo los cuales forman parte de una mayor extensión de terreno y las bienhechurías sobre él construidas constantes de un (01) galpón tipo industrial, ubicado en el Sector La Rochelera vía Palacios, Municipio Las Mercedes del Llano del estado Guárico, los haya venido poseyendo el ciudadano RAFAEL AGUSTÍN RAMÍREZ desde hacía más de cuarenta años, ya que dichas bienhechurías tienen una construcción de tres (03) años aproximadamente.
A este respecto manifestó la accionada, que era cierto que para la fecha del contrato verbal su representado le había entregado al ciudadano RAFAEL AGUSTÍN RAMÍREZ la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,ºº), de la siguiente manera: Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,ºº) vía transferencia, siguiendo instrucciones del mencionado ciudadano a su cuenta personal Nº 0102-0725-58-7000005357 de la entidad bancaria BANESCO, así como un (01) deposito vía transferencia de Un Millón de Bolívares a la cuenta Nº 0134-0432-12-4323010566 de la entidad bancaria BANESCO, agencia de Las Mercedes del Llano, a nombre del ciudadano ESAIR RAMON SANCHEZ, y posteriormente siguiendo instrucciones del ciudadano RAFAEL AGUSTÍN RAMÍREZ, le hizo un depósito vía transferencia a su hija ciudadana LARITZA GREGORIA RAMÍREZ GÓMEZ, por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,ºº) a su cuenta Nº 0134-0432-14-4323017726 del Banco BANESCO. Igualmente negó, rechazó y contradijo que le había adeudado como segundo pago al demandante la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,ºº), los cuales serían cancelados en materiales de construcción y pago de honorarios al abogado Henry Díaz, ya que los mismos fueron entregados y cancelados y que el accionante no reconoce en su libelo. Así como igualmente negó, rechazó y contradijo que solamente le había cancelado al demandante la cantidad de Tres Millones de Bolívares, ya que le había continuado cancelando entregándole materiales de construcción y pago de honorarios de abogado, y las otras transferencias ya mencionadas. De igual forma, negó, rechazó y contradijo que la parte demandante haya realizado gestiones y diligencias al cobro de la venta o del saldo restante de la deuda a su persona, lo cual era falso pues no se estableció fechas o tiempo determinado al pago de la deuda y le había participado de los abonos hechos a su cuenta personal así como los abonos a las cuentas que por instrucciones del demandante realizó.
A este respecto, en fecha 03 de Octubre del 2.017, la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas donde en primer lugar promovió el mérito favorable a los autos en cuanto beneficien a su representado e incluso hizo valer el principio de la comunidad de las pruebas a favor de las mismas en cuanto a los siguientes documentos que corren insertos en la presente demanda.
1. Documento de cesión y traspaso donde Rafael Agustín Ramírez, le cede la totalidad de los derechos a la Empresa denominada EXPORTACIONES M&J C.A., y a su representante legal Rafael Manuel Patiño Salazar, que corre inserto al folio Nº 10 del presente expediente.
2. Estatutos o Acta Constitutiva de la Empresa EXPORTACIONES M&J C.A. corre inserta a los folios Nº 11 al 18 ambos inclusive al presente expediente.
3. Acta de Asamblea Extraordinaria donde el ciudadano José Rafael Patiño Salazar, le vende a Manuel José Patiño Salazar, la totalidad de las acciones de la Empresa EXPORTACIONES M&J C.A., que corre inserta a los folios 20 al 25 ambos inclusive al presente expediente.
4. Acta de Asamblea general de accionista de la Empresa EXPORTACIONES M&J C.A., como puntos únicos la ratificación como único dueño de la empresa al ciudadano MANUEL JOSÉ PATIÑO SALAZAR y el aumento de capital de un millón de bolívares que corre inserto en los folios 26 al 33 ambos inclusive en el presente expediente.
5. Acta de Asamblea extraordinaria donde se apertura una nueva sucursal de la Empresa EXPORTACIONES M&J C.A., en la población de Las Mercedes del Llano del estado Guárico que corre inserta al presente expediente a los folios 34 al 37 ambos inclusivos.
Igualmente promovió e hizo valer como pruebas escritas los siguientes documentos:
6. Documento de venta de la Empresa EXPORTACIONES M&J C.A., al ciudadano MANUEL JOSÉ PATIÑO SALAZAR, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública de Valle de La Pascua del estado Guárico, el cual anexó marcado con la letra “A” al presente expediente.
7. Documento de cesión y traspaso donde RAFEL AGUSTIN RAMIREZ, le dice a la Empresa EXPORTACIONES M&J C.A., y a su representante legal ciudadano MANUEL JOSÉ PATIÑO SALAZAR, un lote de terreno cuya dimensión son 25 Mts de frente por 50 Mts de fondo y las bienhechurías existentes sobre él lo cual lo anexó marcado con la letra “B”.
8. Recibos de pago cancelados vía transferencia realizados por el ciudadano MANUEL JOSÉ PATIÑO SALAZAR, por concepto de pago de deuda por venta de terreno y su conjunto de bienhechurías y honorarios profesionales al abogado HENRY MARÍA DÍAZ, los cuales anexó en legajo marcado con las letras C, D, E, F, G, H, I y J.
9. Inspección judicial practicada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Leonardo Infante, Chaguaramas y Las Mercedes del Llano de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el cual anexó marcado con la letra “K”
10. Planos topográficos que identifican la propiedad de MANUEL JOSÉ PATIÑO SALAZAR, sobre el lote de terreno y sus bienhechurías constante de 1058,20 Mts cuadrados el cual anexó marcado con la letra “L”
Como pruebas testimoniales promovió los testimonios de los ciudadanos DORKA MARÍA LÓPEZ BELISARIO, ANTONIO RAFAEL GONZALEZ GÓMEZ, YOHANNY MARÍA GARCIA GONZALEZ y MIGUEL ANGEL LANDAETA FUNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-11.845.024, V-13.220.876, V-15.451.500, y V-10.984.238, respectivamente.
Así mismo, la parte accionante en fecha 30-05-2017, emitió escrito de promoción de pruebas, promoviendo documentos privados y actuaciones administrativas adjuntos al libelo de la demanda marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y ”F”.
1. Documento adjunto al libelo de la demanda en un solo legajo marcado con la letra “B”, referido al Acta Constitutiva y Estatus Sociales de la Empresa Mercantil denominada EXPORTACIONES M&J C.A.
2. Documento original adjunto al libelo de la demanda marcado con la letra “A” celebrado y firmado por las partes.
3. Legajo adjunto al libelo de la demanda marcado con la letra “D”, referido al estado o movimiento de cuenta donde consta la transferencia que hizo a la ciudadana LARITZA GREGORIA RAMIREZ GÓMEZ, a su cuenta corriente Nº 0134 0432 14 4323017726 en la entidad bancaria BANESCO, agencia de Las Mercedes del Llano.
4. Documento adjunto al libelo de la demanda que el cual si bien no fue identificado en el libelo de la demanda lo señaló marcado con la letra “F”, referido al convenio “In Verbis” celebrado en fecha 15 de Diciembre del 2.016 plasmado en el documento adicional a dicho contrato original redactado por el abogado de la compradora HENRY M. DÍAZ R, a los fines de solicitar su exhibición a los fines previstos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
5. Documento adjunto al libelo de la demanda marcado con la letra “C”, referido a la autorización de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Las Mercedes del Llano del estado Guárico según permiso de construcción Nº 2014-004 expedido en fecha 23 de Junio del 2.014.
En fecha 18-09-2.017, ambas partes presentaron su escrito de informes en la presente causa.
Seguidamente, el Tribunal de la recurrida en fecha 22 de Febrero del 2.018, dictó el fallo en el que declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Compra Venta, intentada por el ciudadano RAFAEL AGUSTÍN RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-7.176.575, contra la Empresa Mercantil “EXPORTACIONES M&J C.A.”, representada por su presidente ciudadano MANUEL JOSÉ PATIÑO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.358.703. SEGUNDO: declaró resuelto el Contrato Verbal de Compra Venta celebrado entre el ciudadano RAFAEL AGUSTÍN RAMÍREZ y la Empresa EXPORTACIONES M&J C.A., representada por su presidente ciudadano MANUEL JOSÉ PATIÑO SALAZAR. TERCERO: En razón que la parte demandada se encontraba en posesión del inmueble objeto del presente juicio, el Tribunal ordenó que la accionada debiera restituir al actor inmediatamente el precitado inmueble, lo cual se traduce en la inexistencia de la convención de compra venta, cuya consecuencia jurídica acarrea que la situación se retrotrajera al estado como lo estaban las partes antes de pactarse la obligación contractual, debiendo entonces las partes devolverse mutuamente las prestaciones dadas y recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato, tal como lo señaló la Sala de Adscripción en sentencia de fecha 20 de Noviembre del 2.017, dictada en el Expediente Nº 2.017-000457. CUARTO: En virtud que el análisis de las pruebas aportadas a los autos, solamente quedó demostrado que la accionada le canceló al actor la cantidad de Cinco Millones Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs. 5.170.000,ºº), es por lo que el Tribunal ordenó al demandante devolver a la accionada dicho monto.
Como consecuencia de lo anterior, mediante diligencia de fecha 09 de Marzo del 2018, la parte perdedora a través de su Apoderada Judicial, ejerció el recurso de apelación contra el fallo dictado, el cual fue oído en ambos efectos en fecha 15 de Marzo del 2018, y en esa misma fecha se ordenó la remisión del expediente a ésta Alzada.
Una vez llegada la totalidad de las actas a ésta Superioridad, en fecha 12 de Abril del 2018, se le dio entrada, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de Código de Procedimiento Civil, y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de los informes respectivos.
Estando dentro de la oportunidad procesal para que esta Alzada se pronuncie, la misma pasa a hacerlo y al respecto observa:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
En atención a la norma anteriormente señalada, vista que la apelación ejercida es contra una sentencia dictada por un Juzgado de primera Instancia, con competencia en materia Civil y de esta misma circunscripción Judicial, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, asume la competencia para conocer de fondo la presente causa como Tribunal de Alzada y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa la apelación es ejercida por la parte demandada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 22 de Febrero de 2018, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, y resuelto el contrato verbal de compra venta.
Se observa en el escrito libelar que el actor expone que en fecha 20 de Octubre del 2.016, había dado en venta a la Empresa Mercantil EXPORTACIONES M&J C.A., mediante documento privado, un inmueble constituido por un lote de terreno cuyas dimensiones son: Veinticinco metros (25Mts) por cincuenta metros (50Mts) de fondo, los cuales forman parte de una mayor extensión la cual había venido poseyendo desde hacía más de 40 años, y los derechos que tiene sobre un galpón de tipo industrial cuyas características son las siguientes: Área de construcción de 18 metros de frente por 10 de fondo, ubicado en el sector La Rochelera, vía Palacios, Municipio Las Mercedes del Llano, estado Guárico, cuyos linderos específicos son: NORTE: Carretera Nacional vía Palacio-Calabozo; SUR: Terreno y casa de Rafael Agustín Ramírez; ESTE: terreno y casa de Rafael Agustín Ramírez; y OESTE: terreno y casa de Jesús Celis, el cual era de su propiedad por haberlo construido con dinero de su propio peculio y con la autorización de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Las Mercedes del Llano del estado Guárico según permiso de construcción Nº 2014-004, expedido en fecha 23 de Junio del 2.014, convirtiéndose en dicho contrato de Compra Venta entre otros puntos como precio de venta de dicho inmueble la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) de cuya suma recibió de la compradora en fecha 03 de Noviembre del 2.016, la suma Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) de la manera siguiente: a) Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), mediante dos (02) depósitos realizados por vía de transferencia que hizo siguiendo sus instrucciones al ciudadano ESAIR RAMON SANCHES, a su cuenta corriente Nº 0134 0432 12 4323010566 en la entidad bancaria BANESCO agencia de las Mercedes del Llano, de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,ºº) cada uno, y b) la suma de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,ºº) mediante deposito realizado por vía de transferencia que hizo siguiendo sus instrucciones a su hija la ciudadana LARITZA GREGORIA RAMIREZ GÓMEZ, a su cuenta corriente Nº 0134 0432 14 4323017726 en la entidad bancaria BANESCO. Siguió expresando que según convenio “in verbis” celebrado en fecha 15 de Diciembre del 2.016, se había reajustado el precio de la venta a la suma de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,ºº) y se había establecido la forma de pago del restante saldo deudor en los términos y condiciones que se señalaron en las clausulas segunda y tercera de dicho convenio de pago, y que hasta la fecha la compradora solamente había recibido el pago de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,ºº) también que habían sido inútiles e infructuosas todas las gestiones y diligencias realizadas personalmente para que la compradora diera cumplimiento a su principal obligación de pagar el saldo del precio de la cosa objeto del contrato de compra-venta, razón por la cual ocurrió ante el tribunal para demandar a la Empresa Mercantil EXPORTACIONES M&J C.A.
En la oportunidad perentoria procedió la parte demandada a dar contestación a la demanda, a través de su apoderado judicial mediante el cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la cesión sobre un lote de terreno cuya dimensión son veinticinco metros (25Mts) de frente por cincuenta metros (50Mts) de fondo los cuales forman parte de una mayor extensión de terreno y los derechos que tiene sobre un galpón de tipo industrial construido sobre dicho terreno, ubicado en el Sector La Rochelera vía Palacios, Municipio Las Mercedes del Llano del estado Guárico, cuyos linderos son: Norte: Carretera Nacional vía Palacios-Calabozo; Sur: Terrenos y casa que es, o fue de Agustín Ramírez; Este: Terreno y casa que es, o fue de Agustín Ramírez; y Oeste: Terreno y casa que es, o fue de Jesús Celis, por cuanto según él, dicho documento no fue reconocido por ante un Juzgado, Registro o Notaría de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que lo que si era cierto era que el mencionado contrato de venta se había hecho en forma verbal, y había quedado pactado el precio en la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,ºº), para ser pagados en diferentes cuotas sin determinarse tiempo o lapsos para el pago de estas y no se establecieron entre las partes fechas posteriores especificas para el pago de dichas cuotas. De igual forma negó rechazó y contradijo que los derechos sobre el lote de terreno cuya dimensión es de veinticinco metros (25Mts) de frente por cincuenta metros (50mts) de fondo los cuales forman parte de una mayor extensión de terreno y las bienhechurías sobre él construidas constantes de un (01) galpón tipo industrial, ubicado en el Sector La Rochelera vía Palacios, Municipio Las Mercedes del Llano del estado Guárico, los haya venido poseyendo el ciudadano RAFAEL AGUSTÍN RAMÍREZ desde hacía más de cuarenta años, ya que dichas bienhechurías tienen una construcción de tres (03) años aproximadamente.
A este respecto manifestó la accionada, que era cierto que para la fecha del contrato verbal su representado le había entregado al ciudadano RAFAEL AGUSTÍN RAMÍREZ la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,ºº), de la siguiente manera: Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,ºº) vía transferencia, siguiendo instrucciones del mencionado ciudadano a su cuenta personal Nº 0102-0725-58-7000005357 de la entidad bancaria BANESCO, así como un (01) deposito vía transferencia de Un Millón de Bolívares a la cuenta Nº 0134-0432-12-4323010566 de la entidad bancaria BANESCO, agencia de Las Mercedes del Llano, a nombre del ciudadano ESAIR RAMON SANCHEZ, y posteriormente siguiendo instrucciones del ciudadano RAFAEL AGUSTÍN RAMÍREZ, le hizo un depósito vía transferencia a su hija ciudadana LARITZA GREGORIA RAMÍREZ GÓMEZ, por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,ºº) a su cuenta Nº 0134-0432-14-4323017726 del Banco BANESCO. Igualmente negó, rechazó y contradijo que le había adeudado como segundo pago al demandante la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,ºº), los cuales serían cancelados en materiales de construcción y pago de honorarios al abogado Henry Díaz, ya que los mismos fueron entregados y cancelados y que el accionante no reconoce en su libelo. Así como igualmente negó, rechazó y contradijo que solamente le había cancelado al demandante la cantidad de Tres Millones de Bolívares, ya que le había continuado cancelando entregándole materiales de construcción y pago de honorarios de abogado, y las otras transferencias ya mencionadas. De igual forma, negó, rechazó y contradijo que la parte demandante haya realizado gestiones y diligencias al cobro de la venta o del saldo restante de la deuda a su persona, lo cual era falso pues no se estableció fechas o tiempo determinado al pago de la deuda y le había participado de los abonos hechos a su cuenta personal así como los abonos a las cuentas que por instrucciones del demandante realizó.
Previamente debe esta Alzada pronunciarse sobre el pedimento formulado en la oportunidad de informes antes esta Alzada, por los Apoderados Judiciales de la parte demandada empresa Mercantil EXPORTACIONES M&J C.A. al referirse que quien se presentó a dar contestación a la demanda es una persona natural contraria a la realizada de los sujetos intervinientes en el presente proceso, expresando además que se incurre en vicio de gran importancia al dejar a su representada en estado de indefensión al no designarle un defensor judicial. En cuanto a tal defensa observa esta Alzada que en la oportunidad de dar contestación a la demanda el Apoderado Judicial consigna marcado “A” copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, Estado Guárico, de fecha 16 de Noviembre de 2016, bajo el Nº 8, Tomo 89, folios 35 hasta el 38, el cual esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no ser impugnando por la contraparte, de donde se desprende que el ciudadano MANUEL JOSE PATIÑO SALAZAR, en su condición de único accionista y propietario de la Empresa Mercantil EXPORTACIONES M&J, da en venta pura y simple a MANUEL JOSE PATIÑO SALAZAR unos derechos sobre unas bienhechurías que consta de un galpón tipo Industrial en un área de construcción de 18 metros de frente por 10 metros de fondo, construido totalmente con paredes de bloques frizada, techo de zinc y piso de cemento rustico, ubicado en el sector la Rochelera, Vía Palacios, Parroquia de Las Mercedes del Llano, Municipios Las Mercedes del Estado Guárico y que los derechos es propiedad de su representada según se evidencia en documento privado.
Siendo que es evidente que el ciudadano MANUEL JOSE PATIÑO SALAZAR, quien fue el único accionista y propietario de la Empresa Mercantil EXPORTACIONES M&J C.A y posteriormente como persona natural compra a la Empresa EXPORTACIONES M&J C.A., las bienhechurías que adquirió cuando era Representante legal de la referida Empresa. Por lo que, puede observarse que dentro del proceso civil, es obligación de las partes conducirse conforme a la verdad y lealtad procesal. En efecto, el Código Adjetivo de 1987, consagró el deber de los sujetos procesales de conducirse en el desarrollo del iter procesal conforme a una serie de principios que ordenan a los litigantes la previsión de la colusión y el fraude, exponiendo los hechos conforme a la verdad, sin interponer excepciones evidentemente carentes de fundamento. De tal manera que, el propio demandado otorga un poder como persona natural al Abogado HENRY MARIA DIAZ RODRIGUEZ, para que defienda sus derechos y luego opone la falta de defensa de su propia Empresa donde él es el único propietario y accionista, con lo cual es evidente que actúa con temeridad y abuso de derecho, además es claro que otorga el poder como persona natural para que se le defiendan sus derechos con fecha posterior a la interposición de la demanda en su contra y, luego de sentenciada la causa a través del fallo de la recurrida, propone la falta de ejercicio al derecho a la defensa por haber actuado como persona natural, lo que constituye una omisión maliciosa de hechos esenciales a la causa. Así mismo se observa al folio 120 del expediente que los Apoderados Judiciales de la parte demandada se oponen a los alegatos presentados por la parte actora, expresando que el ciudadano MANUEL JOSE PATIÑO SALAZAR le otorgó poder al Abogado HENRY MARIA DIAZ RODRIGUEZ para representarlo en todos sus juicios, asuntos legales y administrativos y jurisdiccionales como único dueño y representante de la Empresa EXPORTACIONES M&J C.A., y en el mismo escrito reconoce que a través de documento privado la parte actora le vendió a la Empresa EXPORTACIONES M&J C.A., una parcela de terreno con sus bienhechurías (cuestión que fue negada en la oportunidad de dar contestación a la demanda y ahora reconoce). Tal forma de obrar representa un clásico ejemplo de falta de lealtad y probidad procesal, advirtiéndosele a la parte que, el proceso tiene un carácter instrumental que busca la verdad objetiva y en cuya sustanciación concurren una serie de normas adjetivas (procesales) que coadyuvan al cumplimiento de ese fin, por lo cual ese iter no es como una moneda, - que tiene dos caras -, vale decir, no puede defenderse como persona natural y luego como único accionista y propietario de la persona jurídica Empresa Mercantil EXPORTACIONES M&J C.A alegar la falta de defensa en la contestación a la demanda, lo cual constituye una conducta procesal no cónsona con la utilización instrumental del proceso y así se decide. Además de esto, en el proceso civil, las impugnaciones y ataques no pueden ser sobreentendidos, deben ser expresos, y no consta a los autos que la Empresa EXPORTACIONES M&J C.A., haya solicitado en el iter procesal sustanciado en el tribunal de la recurrida, alguna solicitud de reposición al estado de nombrársele defensor Judicial, pues la falta de certeza de quien aparezca como demandado y sea quien haya contestado la demanda no puede acreditarse como una omisión del jurisdiscente. Tampoco puede venir la Empresa demandada en la oportunidad de los informes ante esta Alzada hacer reconocimiento del documento privado consignado por el actor anexo al escrito libelar, por cuanto no es la oportunidad correspondiente para reconocer o impugnar una documental privada y así se decide.
Establecido lo anterior y entrando en forma perentoria al objeto de la litis, relativa a la resolución del contrato, esta Juzgadora debe interpretar las normas procesales y sustantivas del derecho civil, bajo la mirada de los Principios y Garantías Constitucionales, debiendo examinar en el presente caso la pretensión del demandante consistente en la búsqueda de la resolución del contrato por incumplimientos en el pago atribuido al comprador, por lo cual es necesario entrar a desentrañar el contenido normativo del artículo 1.159 del Código Civil, que establece:
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes…”.
De autos, se desprende, del folio 10, documento suscrito en forma privada en donde el ciudadano RAFAEL AGUSTIN RAMIREZ cede y traspasa a la Empresa Mercantil EXPORTACIONES M&J C.A, un lote de terreno cuya dimensión son VEINTICINCO METROS (25 Mts.) DE FRENTE POR CINCUENTA METROS DE FONDO (50 Mts.) DE FONDO los cuales forman parte de una mayor extensión y los derechos que tiene sobre un galpón de tipo industrial cuyas características son las siguientes: Área de Construcción de 18 metros de rente por 10 metros de fondo, construido totalmente por pares de bloques frisadas techo de zinc y piso de cemento rustico, ubicado en el Sector La Rochela, vía Palacios, Municipio Las Mercedes del Llano, Estado Guárico; cuyos linderos específicos son los siguientes: NORTE: Carretera nacional vía palacios, calabozo; SUR: Terreno y casa de Rafael Agustín Ramírez; ESTE: terreno y casa de Rafael Agustín Ramírez y OESTE: Terreno y casa de Jesús Celis. Que el precio por la cesión y traspaso es por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00). la referida documental en la oportunidad de dar contestación a la demanda el demandado alegó desconocer, siendo que la parte actora no desplegó la intensión de hacerlo valer a través de la prueba de cotejo, ante tal circunstancia esta Alzada no puede valorar la referida documental y así se decide.
Así mismo consignó marcado “B” copia simple de acta constitutiva de la Compañía EXPORTACIONES M&J C.A., de donde se desprende que los accionistas son los ciudadanos MANUEL JOSE PATIÑO Y JOSE RAFAEL PATIÑO, documental debidamente inscrita en la oficina del Registro Mercantil del Estado Sucre, inserto en el expediente Nº 19498, inscrito bajo el Nº 67, Tomo 1-A-2004, de fecha 06 de Abril de 2004, siendo que al ser copia simple de una instrumental pública esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no ser impugnada por el adversario y así se decide.
Consignó el actor marcado “C” permiso de construcción otorgado al Ciudadano RAFAEL AGUSTIN RAMIREZ, emitido por la Dirección de desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Autónomo Las Mercedes del Llano del Estado Guárico, de fecha 23 de Junio de 2014, para realizar construcción de un galpón con un área de construcción de 180 mts 2, en terrenos ubicados en el Sector la Rochela, de la parroquia Las Mercedes del Llano del Estado Guárico, en una extensión de terreno de 1.250 mts2. Para esta Alzada la referida instrumental es un documento administrativo, por lo cual, se le otorga valor probatorio y así se decide.
Consignó marcado “D” saldos y Movimientos de Banesco Banco Universal, de fecha 30 de Enero de 2017, 03-02-2017, respectivamente, sin embargo, tal medio de prueba, no demuestra que esos movimientos bancarios hayan sido consecuencia del pago realizado por el comprador, ni puede determinarse que los mismos se generaron como consecuencia de la compra venta alegada por el actor, por lo cual mal podría esta Alzada deducir que con tales movimientos bancarios se demuestra efectivamente la cancelación de alguna deuda, debiendo desecharse tal medio de prueba, y así se establece.
Consignó marcado “F” copia simple de documental, de donde se desprende que el ciudadano MANUEL JOSE PATIÑO SALAZAR, quien se denomina comprador y el ciudadano RAFAEL AGUSTIN RAMIREZ, quien se denomina vendedor realizan un convenio de gago. Esta instrumental debe desecharse por cuanto no se encuentra suscrita por ninguna de las partes y así se decide.
Consignó marcado “F” constancia de inscripción de comercio emanada de la Alcaldía de las mercedes del Llano del Estado Guárico, de fecha 21 de octubre de 2016, a nombre de EXPORTACIONES M&J C.A. Esta documental al ser copia simple de un documento administrativo debe desecharse y así se decide.
En la oportunidad probatoria la parte demandada promovió y consignó marcado “A” copia simple de documento autenticado en la oficina de la Notaría Pública de Valle de la Pascua, de fecha 16 de Noviembre de 2016, anotada bajo el Nº 8, tomo 89, folio 35 hasta el 38, tal documental fue valorada anteriormente por esta Alzada y así se decide.
Promovió y consignó marcado C, D, E, F, G, H, I, recibo de transferencias bancarias, esta Alzada le otorga valor probatorio, por cuanto las referidas transferencias bancarias no fueron impugnadas por la parte actora, dichos pagos suman un total de CINCO MILLONES CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.170.000,00).
Promovió y consignó marcado “K” Inspección judicial practicada por el Tribunal tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 24 de marzo de 2017, sobre el inmueble objeto de la controversia el cual se pide la resolución contractual, esta Alzada le otorga valor probatorio bajo el principio de la sana crítica y así se decide.
Promovió y consignó marcado “L” levantamiento topográfico, siendo de observarse, que esta Alzada, como Juez, no tiene la capacidad de leer planos, cuya inteligencia, análisis y descripción de contenido, tiene que ser realizado a través de un experto, para que efectivamente éste Juzgador en su convicción pueda valorarla, y así se decide.
Al folio 125 del presente expediente consta el testimonio rendido por la ciudadana LÓPEZ BELISARIO DOLKA MARIA, quien manifestó conocer a la parte demandada, de conocer la ubicación de la parcela objeto de controversia en el presente proceso, de conocer la existencia de una negociación entre las partes mediante un documento privado sobre una parcela de terreno y sus bienhechurías existentes, que conoce que el demandado es el único dueño de la Empresa demandada, que conoce que el actor comunicó al demandado que podía pagar la deuda como él pudiera sin poner lapso alguno, que conoce que el demandado hizo mejoras a las estructuras y bienhechurías, que conoce que el demandado le pagó al actor parte de la deuda con materiales de construcción. En cuanto a la testigo anteriormente señalada esta Alzada le otorga valor probatorio al no incurrir en contradicciones y así se decide.
Así mismo se observa que consta del los folios 128 al 130 las deposiciones del ciudadano GONZALEZ GÓMEZ ANTONIO RAFAEL, quien manifestó conocer a la parte demandada, manifestó conocer la ubicación de la parcela de terreno objeto de la controversia, que conoce la existencia de una negociación entre las partes a través de un documento privado, que la parte demandada es el único accionista de la empresa demandada, que tiene conocimiento que la parte actora le comunicó al demandado que podía pagar la deuda como quisiera, por cuotas, que la parte demandada le hizo varias modificaciones a las bienhechurías, que el demandado le canceló parte de la deuda al actor con materiales de construcción, que tiene conocimiento que la Empresa M&J C.A. le vendió al ciudadano MANUEL JOSE PATIÑO SALAZAR la parcela de terreno. En cuanto al testigo anteriormente señalada esta Alzada le otorga valor probatorio al no incurrir en contradicciones y así se decide.
Igualmente se evidencia desde el folio 131 al folio 133 la comparecencia del testigo YOHANY MARIA GARCIA GONZALEZ, quien manifestó conocer a la parte demandada, la ubicación de la parcela de terreno, que la parte demandada es el único dueño de la empresa demandada, que tiene conocimiento que la parte actora le comunicó a la demandada que podía pagar la deuda sin poner lapso alguno para la cancelación, que la parte demandada le hizo varias modificaciones y mejoras a las estructuras y a las bienhechurías, que tiene conocimiento que la parte demandada le pagó a la actora parte de la deuda con materiales de construcción. En la oportunidad de la repreguntas la testigo manifestó trabajar para la parte demandada como secretaria de la Empresa del ciudadano Manuel Patiño. En cuanto a la valoración de esta testigo esta Alzada la desecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, por estar prestando servicio a la parte demandada y así se decide.
Del folio 134 al 136 consta el testimonio rendido por el ciudadano MIGUEL ANGEL LANDAETA, quien manifestó conocer a la parte demandada, que conoce la ubicación d las bienhechurías, que tiene conocimiento que la parte actora le vendió a la parte demandada a través de documento privado una parcela de terreno y sus bienhechurías, que la parte demandada es el único dueño de la Empresa, que la parte actora le comunicó al demandado que le podía pagar la deuda obtenida como pudiera sin poner plazo alguno, que la parte demandada le hizo varias modificaciones y mejoras a las bienhechurías, que la parte demandada le canceló parte de la deuda con materiales de construcción, que tiene conocimiento que la empresa M&J C.A. le vendió al ciudadano José Patiño la parcela de terreno a través de documento notariado. En cuanto al testigo anteriormente señalada esta Alzada le otorga valor probatorio al no incurrir en contradicciones y así se decide.
Ahora bien, analizadas como fueron las pruebas aportadas por las partes se hace necesario señalar que en el presente caso si bien la parte actora solicita la resolución de un contrato, suscrito entre este y la parte demanda, el cual en la oportunidad de dar contestación a la demanda el demandado desconoció y el cual esta Alzada desechó por carecer de valor probatorio, sin embargo la parte en la oportunidad de la perentoria contestación acepta la existencia de un contrato pero de forma verbal.
Tal situación hace del conocimiento de esta Alzada la existencia de un contrato que existe entre el actor y el demandado, es decir la existencia de un vínculo obligacional a través de un contrato de compra venta verbal por cuotas, donde nuestra legislación sustantiva en el artículo 1.133 del Código Civil, define el contrato, como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico. Precisamente ante ello, en concepto de esta instancia, el contrato puede ser entendido como: “Acto” y como “Relación”: el acto se refiere a la unión de voluntades de los contratantes; la relación tiene que ver con la consecuencia jurídica del acto. Dentro de los distintos significados del término contrato, no se hace otra cosa, sino expresar aspectos o momentos distintos de un fenómeno: La potestad, concedida a los particulares de insertar en la compleja regulación de las relaciones existentes entre los miembros de una organización social, una regulación que tienda a realizar un resultado delineado por los mismos contratantes, mediante la conformación o aprobación de un texto considerado idóneo, expresándolo, verbi gracia, en el presente caso, en lo referido a las cláusulas contractuales, debiendo analizarse en cada delación de la que ameriten la resolución contractual.
En efecto, en relación a delación de la parte actora al denunciar el incumplimiento del contrato por parte de la parte demandada, por la falta de pago del monto restante por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) por solo haber cancelado la accionada la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs 3.000.000,00), siendo que la parte demandada admite y prueba haber efectuado el pago a la parte demandada por la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.170.000,00), agregando además en la contestación a la demanda que ha venido honrando su compromiso de pago con el actor y que en ningún momento se ha negado a pagar lo pactado y que lo ha venido realizando de conformidad a lo acordado entre las partes, resaltando que no se establecieron fechas ciertas de pago entre las partes.
Dentro de este orden de ideas, no cabe duda para esta juzgadora que la parte demandada ha reconocido la falta de cumplimiento de contrato al manifestar no haber cancelado la totalidad de la deuda por cuanto no se estableció fecha para el pago.
Así las cosas, ante tal manifestación de la parte demandada, es evidente, que esta Juzgadora debe tener presente una serie de principios generales que rigen en materia contractual, el primero de ellos, relativo al principio de la fuerza vinculante de este, establecido, en el artículo 1.159 del Código Civil, donde se señala que los contratos tiene fuerza de ley entre las partes, como supra se citó, lo cual, tiene un significado, por una parte de la tradición normativa que deviene de Códigos anteriores, desde el Código Napoleónico; y por otro lado, pone en alerta a los contratantes sobre la gravedad del acto que ellos tienen la intensión de llevar a cabo. Es decir, que una vez celebrado el contrato, éste tiene carácter vinculante, y las partes no pueden desligarse del vínculo, sino es bajo determinadas, precisas y excepcionales condiciones. Debiendo traerse a colación igualmente el principio de la buena fe que nos indica, que las partes deben comportarse con lealtad y corrección. En efecto, en el inicio de una especifica relación de negocios, nace necesariamente una interferencia de las esferas de autonomía y de los intereses patrimoniales de las partes contratantes, lo que mueve a imponer la exigencia de que cada una de ellas se comporte en forma tal que se mantenga íntegra la esfera jurídica de la otra, con prescindencia de la efectiva realización del acuerdo: “el fin esencial y principal de quien participa en un contrato es que su comportamiento, sea la representación fiel a la realidad en la mayor medida posible, de lo que se ha querido”.
Dentro de este orden de ideas, nuestro legislador sustantivo, en el artículo 1.160 del Código Civil, estableció que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley; vale decir, que en criterio de quien aquí decide, la buena fe, la equidad y el uso, constituyen las últimas fuentes de integración del contrato, entendida la palabra: “Integración”, como la de completar un todo con la intención de las partes.
Siendo las cosas así, resulta claro que en la aplicación de la equidad y la buena fe se ha buscado la creación de una regla que es dictada por la experiencia, vale decir, por la interpretación de las circunstancias en que se desenvuelve la realización del contrato para encontrar su fin, como lo sería por ejemplo, como en el caso de autos, el compromiso del comprador era cumplir con los pagos establecidos, y que aunque no fue fijado un término para el cumplimiento del mismo debió cumplir bajo el principio de la buena fe con el pago de una forma inmediata, considerando esta Alzada que el contrato verbal como lo manifiesta la parte demandada no fue escrito sino verbal, pero no expresando nada con relación a la fecha de la celebración del contrato, concluyendo esta Alzada que la fecha cierta de la celebración del contrato fue como lo señaló la parte actora fue el 15 de diciembre de 2016, por lo que al momento de interponer la demanda lo cual fue en fecha 13 de Febrero de 2017, es decir pasado casi dos meses, aún la parte demandada no había dado cumplimiento con lo establecido en el contrato verbal de compra venta, es decir de realizar el pago de manera inmediata, al no haberse acordado el plazo para el cumplimiento del pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.212 del Código Civil y así se establece.
Ahora bien, vertido el contenido de los medios de prueba promovidos y evacuados por las partes en el devenir procesal, debe señalarse que, con la celebración de un contrato sinalagmático se establece un determinado equilibrio entre las obligaciones contrapuestas de las partes que intervienen en él, y en la preservación de tal equilibrio desempeña papel relevante la fidelidad de ambos contratantes al principio de ejecución de buena fe que consagra el artículo 1.160 del Código Civil Venezolano.
El contrato, en virtud de su conceptualización (art. 1133 del Código Civil) desemboca en sus efectos con fuerza de Ley entre las partes (Art. 1.159 ibidem), lo cual se traduce en que las obligaciones contractuales de las partes deben ser cumplidas de la misma manera en que los ciudadanos están obligados a cumplir las Leyes. Debiendo recordarse que el propio Aristóteles, definió al contrato como: “… una ley particular que liga a las partes …” Y, ello deriva de la autonomía de la voluntad que tuvieron los sujetos contractuales al reglar la conducta para el desenvolvimiento de la relación convencional, quedándose vinculado a observar una conducta determinada, lo cual constituye, en el presente caso que la parte demandada no cumplió con el principio de ejecución de buena fe, que al no haber las partes fijado termino para su cumplimiento debió ejecutar el pago de forma inmediata, por lo que al solo haber demostrado a los autos el pago a través de las transferencias bancarias por la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.170.000,00), que si bien es cierto las deposiciones de los testigos coincidieron en que el demandado pago al actor a través de la entrega de materiales de construcción, no se puede deducir de tal prueba la cantidad en bolívares que el demandado pagó al actor con la entrega de materiales de construcción, no existiendo a los autos prueba alguna aportada por la parte demandada que demuestre la solvencia del pago de las demás cuotas solicitadas por la parte actora en el contrato verbal y así se decide. Por ello, la responsabilidad in contrayendo no se deduce del deber genérico de neminen laedere, sino del incumplimiento de una obligación de diligencia de la relación contractual y la violación del mismo, por mediar incumplimiento de una obligación asumida frente a la otra parte de la relación, ello da lugar a la responsabilidad contractual, pues se ha incumplido el específico comportamiento a que la parte estaba obligada en las distintas hipótesis mencionadas, reguladas por cláusulas que tienen función de norma, que han sido establecidas justamente, para sancionar con la declaratoria de incumplimiento, toda conducta incorrecta en el desarrollo contractual, pues, el fin esencial y principal de quien participa en el andamiaje contractual es que su comportamiento sea una representación fiel a la conducta fijada por las partes.
En el caso presente caso la parte actora asumió plenamente su carga probatoria sobre el incumplimiento por parte del comprador en el desenvolvimiento de la relación contractual, subsumiéndose tal conducta en el artículo 1.167 del Código Civil que expresa: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo…”. El legislador comprende bajo esta denominación la cancelación de los efectos del contrato, debido al hecho central del incumplimiento, encuadrado, a su vez, en una serie de circunstancias que lo preceden o lo acompañan, y, siendo que al no estipularse el tiempo para el pago en el contrato, el demandado no cumplió en forma efectiva o inmediata al pago de la deuda contraída en el contrato, es decir en el pago de todas las cuotas. Siendo evidente pues que fue demostrado a los autos la existencia de una relación contractual entre las partes en el presente proceso, a través de un contrato verbal por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.000.000,00) y a siendo que la parte demandada expresa no haber cancelado la totalidad de la deuda por no haberse pactado el tiempo para el pago, es indudable que la parte demandada no cumplió con el pago restante de la deuda contraída en el contrato, es por lo que debe declararse resuelto el contrato efectuado por las partes en el presente proceso contentivo de compra venta de un inmueble constituido por un lote de terreno cuyas dimensiones son: Veinticinco metros (25Mts) por cincuenta metros (50Mts) de fondo, los cuales forman parte de una mayor extensión y un galpón de tipo industrial cuyas características son las siguientes: Área de construcción de 18 metros de frente por 10 de fondo, ubicado en el sector La Rochelera, vía Palacios, Municipio Las Mercedes del Llano, estado Guárico, cuyos linderos específicos son: NORTE: Carretera Nacional vía Palacio-Calabozo; SUR: Terreno y casa de Rafael Agustín Ramírez; ESTE: terreno y casa de Rafael Agustín Ramírez; y OESTE: terreno y casa de Jesús Celis, debiéndose confirmar el fallo recurrido y así se decide.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Vista la motivación anterior, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por Resolución de Contrato de venta intentada por la parte actora ciudadano RAFAEL AGUSTIN RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-7.176.575, con domicilio en la Población de Las Mercedes del Llano, estado Guárico. Se declara resuelto el contrato contentivo de compra venta de un inmueble constituido por un lote de terreno cuyas dimensiones son: Veinticinco metros (25Mts) por cincuenta metros (50Mts) de fondo, los cuales forman parte de una mayor extensión y un galpón de tipo industrial cuyas características son las siguientes: Área de construcción de 18 metros de frente por 10 de fondo, ubicado en el sector La Rochelera, vía Palacios, Municipio Las Mercedes del Llano, estado Guárico, cuyos linderos específicos son: NORTE: Carretera Nacional vía Palacio-Calabozo; SUR: Terreno y casa de Rafael Agustín Ramírez; ESTE: terreno y casa de Rafael Agustín Ramírez; y OESTE: terreno y casa de Jesús Celis, realizados entre las partes del presente proceso. Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, y se CONFIRMA el fallo de la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 22 de Febrero de 2018, que declaró parcialmente con lugar la demanda y Resuelto el contrato por incumplimiento y así se establece.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay expresa condenatoria en costas y así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Dos (02) días del mes de Agosto de dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Jueza Provisoria

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario.

La Secretaria Temporal

Abg. Marycruz Rojas Vidao
En la misma fecha siendo las 2:00 pm se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria Temporal