REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
208° Y 159°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 8.129-18
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA.
PARTE DEMANDANTE: ANER JOSE TOVAR LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-4.833.090, con domicilio en la Ciudad de san Juan de los Morros, Estado Guárico, actuando en Representación de la sucesión LÓPEZ TOVAR JUANA, según consta Poder especial otorgado ante la Notaría Publica de san Juan de los Morros, Estado Guárico, de fecha 14 de Diciembre de 2015, bajo el Nº 56, Tomo 141, folio 186 al 188.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados PRUDENCIO MONTOYA Y TATIANA ARAGOL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 8.449 y 126.229, respectivamente. (Poder otorgado Apud Acta)
PARTE DEMANDADA: LUIS GABRIEL VILLARROEL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº2.163.373, domiciliado en la Urbanización Rómulo Gallegos, Sector 1, casa Nº 60, San Juan de los Morros, Estado Guárico. (Sin Apoderado Judicial Constituido, con Defensor Público Designado).
.I.
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la parte actora en fecha 12 de Abril del 2.018, por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz, de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de Los Morros, donde alegó la parte demandante que hacía seis (06) años que su madre López de Tovar Juana, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.394.116, celebro un contrato de arrendamiento en forma verbal con el ciudadano LUIS GABRIEL VILLARROEL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.163.373, cediendo en calidad de arrendamiento un inmueble tipo vivienda de su única y exclusiva propiedad ubicada en la Urbanización Rómulo Gallegos, Sector 01, Casa Nº 60, de esta ciudad de San Juan de Los Morros, estado Guárico, luego fallece su madre en fecha 15-03-2.012, pasando el inmueble a la sucesión CELESTINO JOSÉ TOVAR BELISARIO, RIF-J-40099342-3 y LÓPEZ DE TOVAR JUANA , RIF-J-40091546-5, sucesión la cual hoy representa, explicó el actor que de manera verbal le han solicitado al arrendatario la desocupación del inmueble en referencia, pero que habían pasado casi dos (02) años siendo imposible lograr el objetivo, motivo por el cual acudieron y agotaron la vía administrativa, ante el órgano competente como lo es la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, la cual declaró la habilitación judicial correspondiente, mediante Providencia Administrativa Nº MC-0010-2016 de fecha 15 de Noviembre del 2.017, expediente Nº 030132838-0113306 anexado al libelo de demanda en copia marcado con la letra “B”
Alegó la actora que el referido inmueble consta de documento protocolizado en el Registro Publico del Municipio Juan Germán Roscio Nieves del estado Guárico, el día 22-03-1984, bajo el Nº 19, Folios 89 al 91, Tomo: Tercero, Protocolo: Primero, anexó copia inserta en el expediente 030132838-0113306 marcada con la letra “B”, dicho inmueble está construido en parcela de terrenos de naturaleza privada, constante de ciento cincuenta y nueve metros cuadrados, (159,00 M2) y posee los siguientes linderos: Norte: Casa Nº 58, vereda 01; Sur: Fondo casa Nº 69, vereda 01; Este: Casa Nº 58, vereda 01; Oeste: Casa N 62, vereda 01, ficha catastral es, Código Catastral 12-12-01- urb-08-36.
Dentro de los alegatos que siguió narrando el actor, expreso que el referido contrato verbal se había convertido en un contrato a tiempo indeterminado, cancelando un canon mensual de arrendamiento por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), sin embargo les urgía la necesidad de ocupar dicho inmueble por parte de una sobrina e integrante de la sucesión con carácter de copropietaria de nombre DANIELA DÍAZ TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.472.112, conjuntamente con sus dos (02) hijos de nombres ANTONELLA RIVAS DÍAZ, de cinco (5) años de edad y DANIEL RIVAS DÍAZ, de tres (3) años de edad, quien actualmente vive alquilada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo.
Igualmente, explanó en su libelo de demanda, los siguientes medios probatorios:
• Copia del Expediente Nº 0301322838-0113306 contentivo de Providencia Administrativa Nº MC-0010.2016 de fecha 15 de Noviembre del 2.016, emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, marcado con la letra “B”.
• Copia de Solvencia Municipal Nº 27797 de fecha 09 de abril del 2.014, marcado con la letra “C”.
• Copia de solvencia de HIDROPAEZ de fecha 09 de abril del 2.018, marcado con la letra “D”.
• Copia de recibo de pago de CORPOELEC de fecha 17 de marzo del 2.018, marcado con la letra “E”.
• Igualmente solicitó las testimoniales en los ciudadanos: AURISTELA GÓMEZ DE NOGUERA, OVALIX BIRRIEL ZURITA y BEATRIZ HOLDER DE MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 2.517.208, 8.806.882 y 2.395.703, respectivamente.
De esta manera fundamento la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 91 literales a y b de La Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
A la par, estimo el valor la demanda en la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00) equivalente a SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (60 U.T).
De seguida, el Tribunal de la recurrida en fecha 24 de Abril del 2.018, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la demandada para que diera contestación a la misma, lo cual hizo mediante escrito que presentó en fecha 28 de Mayo del 2.018, a través de su apoderado judicial, señalando que hacía aproximadamente ocho (8) años y ocho (8) meses que habitaba el inmueble en calidad de arrendamiento, el cual se había realizado un contrato de forma verbal a mediados del 12 de Septiembre del año 2.009 con la señora Juana López de Tovar antes identificada y su persona, ubicado en la Urbanización Rómulo Gallegos, sector 01, casa Nº 60, Municipio Juan Germán Roscio, San Juan de Los Morros, estado Guárico. Explicó la accionada que había realizado innumerable diligencias a entidades del estado respectivamente a la Gobernación del estado y al IAVEG solicitando una vivienda digna y dichas respuestas habían sido negativas, que por otro lado había buscado un inmueble para alquilar, lo cual había sido imposible, ya que en la actualidad las personas no están alquilando inmuebles, además dijo que, no era que no quería entregar la vivienda al demandante, que lo que pasaba era que la situación se la había hecho difícil para encontrar una casa para mudarse con su grupo familiar que consta de su esposa y sus dos nietas, donde una es niña de 14 años de edad, y que mensualmente de forma puntual le había estado cancelando la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00).
Llegada la oportunidad legal para promover elementos probatorios, la parte demandante en fecha 30 de Mayo del 2.018, ratificó las pruebas que reposan en el expediente, tales como documentos de propiedad del inmueble, Rif de la sucesión, Providencia del SUNAVI, partidas de nacimiento de algunos miembros de la sucesión que son menores de edad.
Llegada la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, en fecha 17 de Julio del 2.018, se celebro dicha Audiencia, donde se declaró Con Lugar la acción; a este respecto en fecha 20 de Julio del 2.018, el Tribunal de la recurrida extendió el fallo en el que declaró Con Lugar la demanda por Desalojo incoada por el ciudadano ANER JOSÉ TOVAR LÓPEZ, en representación de la sucesión LOPÉZ TOVAR JUANA y CELESTINO JOSÉ TOVAR BELISARIO, contra el ciudadano LUIS GABRIEL VILLARROEL CASTILLO, ambos supra identificados.
Como consecuencia de lo anterior, mediante diligencia de fecha 25 de Julio del 2.018, la parte vencida a través de apoderado judicial, ejerció el recurso de apelación contra el fallo dictado, el cual fue oído en ambos efecto en fecha 31 de Julio del 2.018, y en esa misma fecha se ordenó la remisión del expediente a ésta Alzada.
Una vez llegada la totalidad de las actas a ésta superioridad, en fecha 02 de Agosto del 2.018, se le dio entrada, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y se fijó la Audiencia Oral para el tercer (3º) día de despacho siguiente a las 11:00 de la mañana. Llegada la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral, la misma se efectuó con la presencia de la parte demandada, asistido de la defensora pública designada Abogada VANESSA SORIA ALVAREZ y con la presencia de la Abogada TATIANA MARINA ARAGOL, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora.
Estando dentro de la oportunidad procesal para que esta Alzada se pronuncie, la misma pasa a hacerlo y al respecto observa:
.II.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
A los fines de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, se hace necesario, revisar lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual señala lo siguiente:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: … B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de primera instancia en lo Civil…
Asimismo según Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia donde resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, en aplicación tal resolución, este Tribunal asume la competencia para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial y así se establece.
CONSIDERACIONES Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe este Tribunal de Alzada, el presente expediente, producto del Recurso de Apelación intentado por la parte accionada en contra del fallo de la recurrida Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta Ciudad, de fecha 20 de Julio de 2018, que declara con lugar el desalojo.
Observa esta Juzgadora, por notoriedad judicial que por ante este Tribunal de Alzada cursa una incidencia identificada con el Nº de Expediente 8.121-18, surgida en el presente proceso, contentiva de apelación ejercida por la parte demandada en contra de la Audiencia de Juicio celebrada por el Tribunal de la recurrida, en fecha 02 de Julio de 2018, en la cual el tribunal acordó diferir la audiencia de Juicio y fijó nueva oportunidad para la celebración de la referida Audiencia. A tal efecto, considera esta Juzgadora, que el pronunciamiento que se va a realizar en la referida incidencia pudiera influir en el pronunciamiento de fondo, en este sentido cree conveniente quien aquí decide hacer una acumulación de ambos procedimientos para evitar contradicción en ambos fallos y así se establece.
En efecto, bajando a los autos, observa ésta Alzada, que la acción intentada por el Ciudadano ANER JOSE TOVAR LÓPEZ, actuando en Representación de la sucesión LÓPEZ TOVAR JUANA, según consta Poder especial otorgado ante la Notaría Publica de san Juan de los Morros, Estado Guárico, de fecha 14 de Diciembre de 2015, bajo el Nº 56, Tomo 141, folio 186 al 188, se fundamenta en el desalojo de Vivienda, donde expresa que su madre JUANA LÓPEZ DE TOVAR, celebró contrato de arrendamiento en forma verbal con el ciudadano LUIS GABRIEL VILLARROEL CASTILLO, un inmueble de su única y exclusiva propiedad, ubicado en la Urbanización Rómulo gallegos, Sector Nº 01, casa Nº 60, Municipio Juan Germán Roscio, San Juan de los Morros, del Estado Guárico, y luego del fallecimiento de su madre los sucesores han acordado y solicitado de manera verbal la desocupación del inmueble en referencia, pasado casi dos años y ha sido imposible lograr el objetivo, por lo cual acudieron a agotar la vía administrativa ante la Coordinación de SUNAVI, estado Guárico.
Siguió expresando que el referido contrato verbal se convirtió a tiempo indeterminado cancelando un canon mensual por la cantidad de UN MIL QUINIESTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) siendo que a sus mandantes le surge la necesidad de ocupar el inmueble y como quiera que el arrendatario no ha querido entregar el inmueble, solicitaron por ante la Superintendencia nacional de arrendamiento de Viviendas, la apertura del procedimiento previo a la demanda.
Ahora bien, esta Alzada, como punto previo observa, que la Acción intentada por el Actor, Ciudadano ANER JOSE TOVAR LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-4.833.090, con domicilio en la Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, quien expresa en su escrito libelar que “….actuando en Representación de la sucesión LÓPEZ TOVAR JUANA, según consta Poder especial otorgado ante la Notaría Publica de San Juan de los Morros, Estado Guárico, de fecha 14 de Diciembre de 2015, bajo el Nº 56, Tomo 141, folio 186 al 188, asistido por los abogados en ejercicio PRUDENCIA DANIEL MONTOYA y TATIANA MARINA ARAGOL HERNANDEZ …”. Ante tal situación, se observa que el actor que no es Abogado, intenta la acción, como apoderado de la sucesión LÓPEZ TOVAR JUANA. Es decir, que la referida sucesión le otorgó un poder con facultades judiciales al ciudadano ANER JOSE TOVAR LÓPEZ, e intenta la demanda en representación de la sucesión, es decir, actúa en el proceso, sin ser abogado.
Debe señalarse, ante tal planteamiento que esta Alzada observa que en primer lugar que debe analizarse lo relativo a lo expresado por la accionante ANER JOSE TOVAR LÓPEZ, referente a la representación que dice ejercer de la sucesión LÓPEZ TOVAR JUANA y, en segundo lugar, la posibilidad de que pueda aplicarse al caso sub iudice la Representación de Ley o Sin Poder, establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Si bien es cierto, que en el presente caso existe una comunidad de propietarios de la vivienda, como sujeto activo procesal, representada judicialmente por el Ciudadano ANER JOSE TOVAR LÓPEZ, en representación de la sucesión, ésta última representación, conforme a instrumento Poder especial otorgado ante la Notaría Publica de San Juan de los Morros, Estado Guárico, de fecha 14 de Diciembre de 2015, bajo el Nº 56, Tomo 141, folio 186 al 188, la cual consta a los autos en copias certificadas del folio 5 al 10. Planteada así la demanda, es de observarse la importante necesidad de inadmitir la acción propuesta, pues como apoderado de la sucesión LÓPEZ TOVAR JUANA se presenta una persona que no es abogado.
Como se puede inferir, es claro para esta Alzada, que la parte accionante (ANER JOSE TOVAR LÓPEZ), - cuando ejerce la representación Judicial de la sucesión, carece de la capacidad de postulación, pues una parte puede tener la capacidad procesal y carecer sin embargo de la facultad de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un Tribunal determinado. Es ésta, una capacidad formal, exigida no por razones naturales ni lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. La esencia de éste requisito consiste –como lo señala -JAIME GUASP- en la consideración de que por razones de las dificultades intrínsecas del proceso, las partes no pueden realizar actos del mismo, sino a través de otros sujetos instituidos profesionalmente para ese fin, como son los abogados, los cuales si tienen el poder de postulación.
De la misma manera, el Procesalista Venezolano ARISTIDES RENGEL ROMBERG, (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Caracas 1.991, Pág. 21), señala que, la capacidad de postulación puede definirse pues, como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de parte, representantes o asistentes de la parte.
Tal capacidad deriva Constitucionalmente del Artículo 105 de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa:
“LA LEY DETERMINARA LAS PROFESIONES QUE REQUIEREN TITULO Y LAS CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA EJERCERLAS, INCLUYENDO LA COLEGIACIÓN”.
La norma Constitucional in comento debe concatenarse con lo que dispone el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“SOLO PODRAN EJERCER PODERES EN JUICO QUIENES SEAN ABOGADOS EN EJERCICIO, CONFORME A LAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE ABOGADOS”.
Así mismo los Artículos 3, 4 y 71 de la Ley de Abogados, expresan:
Artículo 3. “PARA COMPARECER POR OTROS EN JUICIO, EVACUAR CONSULTAS JURÍDICAS, VERBALES O ESCRITAS Y REALIZAR CUALQUIER GESTIÓN INHERENTE A LA ABOGACIA, SE REQUIERE POSEER EL TITULO DE ABOGADO, SALVO LAS EXCEPCIONES CONTEMPLADAS EN LA LEY”.
Artículo 4. “TODA PERSONA PUEDE UTILIZAR LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA PARA LA DEFENSA DE SUS DERECHOS E INTERESES. SIN EMBARGO, QUIEN SIN SER ABOGADO DEBA ESTAR EN JUICIO COMO ACTOR, COMO DEMANDADO O CUANDO SE TRATE DE QUIEN EJERZA LA REPRESENTACIÓN POR DISPOSICIÓN DE LA LEY O EN VIRTUD DE UN CONTRATO, DEBERÁ NOMBRAR ABOGADO PARA QUE LO REPRESENTE O ASISTA EN TODO EL PROCESO.”
Artículo 71. “LOS JUECES QUE ADMITAN COMO REPRESENTANTES DE OTRAS A PERSONAS QUIENES CAREZCAN DE LAS CONDICIONES LEGALES PARA ELLO, O QUE VIOLE LAS DISPOSICIONES DE LOS ARTÍCULOS 3, 5, 6 Y 9 DE ÉSTA LEY, SERÁN SANCIONADOS DISCIPLINARIAMENTE, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL.”
En tal sentido, no cabe duda para quien aquí decide, que el ciudadano ANER JOSE TOVAR LÓPEZ, es mandatario de la SUCESIÓN LÓPEZ TOVAR JUANA, en virtud del poder o contrato de mandato que le ha sido conferido y el cual corre a los autos de los folios 5 al 10, ambos inclusive, y donde se expresa: “…conferir poder especial amplio y suficiente en cuanto en derecho se requiere al ciudadano TOVAR LÓPEZ ANER JOSE….para que nos represente y sostenga nuestros derechos y realice los trámites administrativos y legales por ante el organismo Superintendencia Nacional de arrendamiento de vivienda SUNAVI y tribunales competentes….”; pero tal cualidad, no le permite actuar judicialmente a nombre de sus mandantes, ni aún asistido de abogado, tal como ocurre en el presente caso. Permitir la actuación de un apoderado especial, que no es abogado, en juicio, aún estando asistido de abogado, sería contrariar las disposiciones ut Supra trascritas del Código Adjetivo Civil y de la Ley de Abogados, facilitando con ello el ejercicio ilegal de la profesión de abogado.
Como también lo ha señalado el Procesalista Venezolano ANGEL FRANCISCO BRICE, en su obra: “Lecciones de Procedimiento Civil”, Tomo I, Pág. 136, cuando nos expresa lo siguiente: “…Especialmente en la materia procesal el mandato no puede ser ejercido por cualquier persona que tenga capacidad civil: Se requiere además que el mandatario esté revestido de facultad legal para ejercer poderes en juicio. Existe en verdad la libre defensa, pero ella ha sido mirada con recelo por el legislador moderno; de modo que en algunos países se ha suprimido, como en Venezuela.
Según sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Abril de 1.956, estableció lo siguiente:
“…como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado, ni procurador, comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión inherente al ejercicio de la profesión de abogado, ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por la Ley y por el Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no le es dable a la Corte admitir el escrito de formalización de éste recurso conforme a los Artículos 2 y 4 de la Ley de Abogados; además, no cabria aducir, que aquél estuvo asistido por un abogado cuando ocurrió a ésta Corte, pues la misma Ley Especial citada prohíbe a los titulados prestar patrocinio a quienes ejercen sin título…”
Tenemos pues que, en el actual régimen procesal, el legislador ha puesto modulación en conferir la capacidad de postulación en juicio otorgada a otra persona, en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el Artículo 166 eiusdem; por lo cual, el ejercicio de la representación en juicio, es un beneficio, legal y exclusivo de los profesionales del derecho, excluyendo a todos aquellos ciudadanos que no han obtenido el título de abogado, conforme a las leyes de la República, principio que tiene Rango Constitucional, de conformidad con lo establecido en el Artículo 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo esto así, al no cumplir el actor con la condición de ser abogado, no puede ejercer en el presente proceso la representación de la sucesión, que le otorgo poder para actuar en juicio, y es por ello, que no tiene capacidad de postulación para intentar la acción que se interpuso jurídicamente y así se decide.
Igualmente, siguiendo el criterio de la Sala de Casación Civil, a través de Sentencia de fecha 21 de Agosto de 2.003, N° 448, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ (J. A. Romero contra J. Sánchez y otros), se considera, que en el caso de autos, existe la voluntad plasmada de los mandantes en el instrumento poder, de otorgar la representación para interponer la demanda al ciudadano ANER JOSE TOVAR LÓPEZ; pero éste, no debió haber actuado en la demanda, interponiendo la misma, y haciéndose asistir de abogado; sino que debió otorgar poder especial al abogado que lo asiste para que la interpusieran Per Se, tal como lo dispone la doctrina que al respecto sustenta nuestra Sala Civil, que establece la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por ley, solo podrá realizar actos dentro del proceso, un profesional del derecho, por lo que la acción interpuesta no puede considerarse válidamente intentada, debiendo declararse su INADMISIBILIDAD al ser contraria a lo establecido en los Artículos 166 del Código de Procedimiento Civil; 3, 4 y 71 de la Ley de Abogados; todo ello, de conformidad con el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Asimismo, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, desde fallo de fecha 15 de junio de 2004 (M.M. Capón en Amparo, Sent. 1170, con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz), ha establecido:
“… Para el ejercicio de un poder dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho…”
Este criterio fué ratificado por la Sala Constitucional, en fallo de fecha 30 de Noviembre de 2006 (R.D. Zerpa en Amparo, Sentencia Nro. 2.129, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales), donde expuso:
“… Sin duda que cuando una persona, sin que sea abogado en ejercicio, ejerce un poder judicial, incurre en lo que ésta Sala ha denominado falta de representación para actuar, por carecer de la capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio…”
En el presente caso, al pretender una persona que no es Abogado, ejercer poderes en juicio, incurrió en una falta de capacidad de postulación, debiendo declararse inadmisible la acción intentada y como consecuencia de esto, vista la declaratoria de este Tribunal de la inadmisibilidad de la acción intentada, considera esta Juzgadora que en la incidencia surgida en la presente causa contentiva de apelación contra audiencia celebrada por el Tribunal de la recurrida, que difiere la Audiencia de juicio en fecha 02 de Julio de 2018, se hace inoficioso un pronunciamiento, pues de lo contrario se incurriría en una contradicción en ambos fallos, siendo lógico que la admisibilidad aquí declarada abarque de la misma forma la incidencia surgida en el presente proceso, debiéndose ordenar la acumulación de ambos proceso en esta Alzada y así, se decide.
.III.
DISPOSITIVA
Vista el razonamiento anterior, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y de TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se repone la causa de manera Oficiosa – Inquisitiva al estado en que vista de la falta de capacidad de postulación del Actor, en relación a la representación judicial planteada en el escrito libelar de la sucesión LÓPEZ TOVAR JUANA; de conformidad con lo establecido en el artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al estado en que el Tribunal de la recurrida declare la INADMISIBILIDAD de la Acción de Desalojo intentada, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al no tener el actor la capacidad procesal para gestionar en juicio la pretensión incoada. Se REVOCA el fallo de la recurrida, emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en esta ciudad, de fecha 20 de Julio de 2.018, y así se declara.
Se ordena la acumulación al presente expediente de la incidencia surgida en la presente proceso, la cual se tramita por ante esta Alzada identificada con el número de expediente 8.128-18 y como consecuencia de esto el pronunciamiento de inadmisibilidad declarada abarque el pronunciamiento en la referida incidencia por la motivación anteriormente expuesta y así se decide.
SEGUNDO: Vista la reposición y consecuente declaratoria de INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN, al ser nulo el referido proceso, no hay expresa condenatoria en COSTAS y así se establece.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Siete (07) días del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciocho (2.018).- Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Jueza Provisoria
Abg. Shirley Marisela Corro Belisario.
La Secretaria.
Abg. Carolina Leal Rizquez
En la misma fecha siendo las 12:25 m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.
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