REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
Valle de la Pascua, 10 de Agosto de 2018
208° y 159°

Vista la anterior demanda presentada por los ciudadanos DEILYS ARIANA GÓMEZ y DIEGO ARMANDO AGUILAR QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-26.828.668 y V-17.592.913, respectivamente, domiciliados en el Fundo El Porvenir, ubicado en el sector El Venado, Parroquia Santa María de Ipire, Municipio Santa María de Ipire del estado Guárico, asistidos por el Abogado JOHNNY GREGORIO HERNÁNDEZ OROPEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.360, contra el ciudadano GREGORIO DEL CARMEN CEBALLO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.902.767, domiciliado en el sector El Venado, caserío El Venado, calle principal, sin número, de Santa María de Ipire, parroquia Santa María de Ipire, Municipio Santa María de Ipire del estado Guárico. Désele entrada y anótese en el libro correspondiente.-

En su escrito libelar, la parte actora señala y solicita entre otras cosas lo siguiente:

“…para que convenga en cesar en su actos perturbatorios o en su defecto sea condenado por el tribunal en cesar la perturbación a nuestra posesión pacífica, pública, continua e ininterrumpido que a la vista de todos venimos desarrollando sobre el lote de terreno del fundo El Porvenir, antes identificado, y a cesar la interrupción de las actividades agro productivas que venimos desarrollando con mucho esfuerzo en dicho fundo, todo con fundamento en lo previsto en el artículo 197, numeral 7, 199, 200, 201 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”.-

“…Solicitamos por las razones antes expuestas que la presente demanda sea declarada con lugar, y se imponga así a nuestro favor el derecho a la propiedad y posesión agraria, con vista además de lo previsto en el artículo 8, numeral 2 y 5 del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y lo previsto en los artículos 305 y 306 Constitucional”.-

De lo anteriormente citado se evidencia que la parte demandante solicita que se imponga a su favor el “derecho a la propiedad y posesión agraria”, con mira en los artículos 8 y 17 (numerales 2 y 5), de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Con base en lo anterior, es propicio destacar que es el Instituto Nacional de Tierras el ente rector de las políticas de regularización de tenencia de la tierra, de conformidad con el artículo 117de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por lo tanto, este Tribunal observa que hay imprecisión y ambigüedad en la pretensión de la parte actora, toda vez que la misma fundamentó su demanda en el artículo 197, numeral 7, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual estable “ACCIONES DERIVADAS DE PERTURBACIONES A DAÑOS A LA PROPIEDAD O POSESIÓN AGRARIA”, y al mismo tiempo solicitó que se imponga a su favor el derecho a la propiedad y posesión agraria, con base en los artículos 8 y 17 eiusdem.

En consecuencia, este Juzgado, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en uso del despacho saneador, y a fin de pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda, insta a la parte demandante a que subsane las ambigüedades, defectos u omisiones que se observaron, en el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación. En caso contrario de no hacerlo o no ser satisfactoria se negará la admisión de la demanda, subsanación que deberá hacer conforme a lo siguiente:

1.- Señale de manera clara y sin ambigüedad su pretensión y el fundamento jurídico de la acción que demanda, indicando si es una acción derivada del derecho de permanencia, o es una acción derivada de perturbación.

Asimismo, se ordena notificar a la parte demandante, a los fines que proceda subsanar lo antes indicado. Líbrese boleta de notificación.
La Jueza,

ABG. CARMEN JULIA FERMÍN
El Secretario,


ABG. RHONALD MUÑOZ

En esta misma fecha se le dio entrada a la presente demanda, quedando anotada bajo el N° A-2018-4679. Asimismo, se libró la boleta de notificación acordada en el auto que antecede. Conste.-
El Secretario,


ABG. RHONALD MUÑOZ
Exp N° A-2018-4679
CJF/RM/kf.-