REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de da
Corte de apelaciones del
Circuito Judicial penal del estado Guárico
San Juan de los Morros, 13 de agosto de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2017-000576
ASUNTO : JP01-R-2018-000008

PONENTE: SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING
ADOLESCENTE IMPUTADO: ciudadano V. D. B. M.
DEFENSORA PÚBLICA: abogada INDIRA ARAY MONTAÑO, Defensora Pública Primera (1ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico
FISCALÍA: Fiscalía Décima Tercera (13ª) del Ministerio Público del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
DELITOS: Robo Agravado en Grado de Coautoria y Hurto de Ganado Mayor en Grado de Coautoria
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN:
Nº 24

Corresponde a esta Sala de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada INDIRA ARAY MONTAÑO, Defensora Pública Primera (1ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora del adolescente ciudadano V. D. B. M, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 24 de diciembre de 2017, donde, entre otros pronunciamientos, admite parcialmente la precalificación jurídica presentada por el Ministerio público por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO COAUTORIA, previsto en el artículo 458, en relación con el articulo 83, del Código Penal y HURTO DE GANADO MAYOR EN GRADO COAUTORIA, previsto en el artículo 8 concadenado con el artículo 2 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en relación con el articulo 83, del Código Penal y ambos sancionados por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de ADAN EDGARDO; asimismo se Decreta la DETENCION en contra del premencionado efebo, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ANTECEDENTES:

En fecha 31 de julio de 2018, se dicta auto en el cual se da entrada ante esta Corte de Apelaciones al Asunto JP01-R-2018-000008, correspondiendo la ponencia a la abogada SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING, tal como consta en el folio 24.

Riela al folio 25, auto de fecha 03 de julio de 2018, donde se admite el recurso de apelación, interpuesto por la abogada INDIRA ARAY MONTAÑO, Defensora Pública Primera (1ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico.

La Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto Nº JP01-R-2018-000008, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE:

En escrito que riela del folio 02 al folio 06, expone la abogada INDIRA ARAY MONTAÑO, Defensora Pública Primera (1ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora del adolescente, ciudadano V. D. B. M., lo que a continuación se transcribe:

‘…omissis…El primer alegato de la defensa en l audiencia de presentación, y a la que el juez no se pronunció al respecto es la violación a los Derechos y Garantías Fundamentales que fue objeto el adolescente, en virtud que el acta policial se desprende que aparentemente mi defendido lo aprehenden a pocar horas de haberse cometido el delito y como es que no le consiguen ni la cabeza de cochinos, no otro objeto denunciados por la victima como supuestamente robados por mi defendido, tendríamos que hacer un ejercicio mental y preguntarnos como es matan a cerdos, ganados y ni siquiera tiene en sus ropas rasgos de sustancia hematica, por que no le quitaron la ropa para evaluaciones y experticia químicas, simplemente con el dicho de una persona que lo señala como el autor y responsable de un delito? Es que acaso con un simple testimonio es suficiente para condenar a alguien?, no hay otro elemento que pueda inculpar a mi defendido es responsable y autor del hecho imputado, amen de que la aprehensión se realizo sin la presencia de personas civiles imparciales que den fe o corroboren lo dicho por los funcionarios actuantes. …omissis…
Es evidente l violación Flagrante de los derechos y garantías constitucionales que le asiste toda persona inmersa en la presunta comisión de un hecho punible y mas cuando se trata de adolescentes que debe de tomarse en consideración las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalan que vieron defendido, sin ningún otro elemento que lo culpe que adminiculado con esa declaraciones parcializadas hagan presumir que mi defendido es el autor del hecho y en consecuencia el responsable del mismo, siendo lo correcto y ajustado a derecho, iniciar la investigación bajo las reglas de un procedimiento ordinario en virtud de la denuncia incoada, o por el contrario solicitar al Ministerio Público una orden de aprehensión por vía de excepción tal y como lo establece el artículo 236 en su ultimo aparte, y no aprehender a una persona violentándose sus derechos, indudablemente a criterio de la defensa se inicia una averiguación en contravención de lo estipulado en nuestras leyes, ya que se incorporan actas a la comisión del hecho punible y la preexistencia del mismo, lo que dificulta el esclarecimiento de los hechos vulnerando la búsqueda de la verdad, el debido proceso y el derecho a la defensa y que evidentemente es un acto que no puede ser subsanado. …omissis…
De imponerse la Libertad Plena se logra la búsqueda y efectiva formación integral del adolescentes y la obtención de su adecuada convivencia familiar y social, que no se obtiene con una medida que supone la restricción de la libertad; negando la afirmación de la libertad, como derecho fundamental violentando por la actuación policial arbitraria.
PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, es por que la defensa solicita a la Corte de Apelaciones de Responsabilidad Penal de Adolescentes declare ADMISIBLE Y CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea revocada la Medida Preventiva Privativa de Libertad impuesta al adolescente: V. D. B. M, planamente identificado en autos, se declare la nulidad de procedimiento que dio inicio a este asunto por cuanto se violentaron Principios y Garantías vigentes a favor de mi defendido afectando el debido proceso y el derecho a la defensa y sea acordada la Libertad Plena del mismo o en su defecto una medida cautelar de posible cumplimiento directo por parte de mi defendido…’

DE LA CONTESTACIÓN

Del folio 12 al folio 13 riela escrito de contestación por el abogado JOSE GREGORIO GALINDO FLORES Fiscal Décimo Tercero (13ª) del Ministerio Público del Estado Guárico, quien procede a dar contestación al recurso de apelación, así:

‘…Yo, ABOG. JOSE GREGORIO GALINDO FLORES, Fiscal (Provisorio) Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en tal carácter de conformidad con las atribuciones que me confieren el articulo 285 ordinales 4° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 45 ordinal 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con el artículo del 650 literal “f” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tenor de los artículos 111 ordinal 14° y 441 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la oportunidad legal para CONTESTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN en virtud del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensora Pública N° 01 Abog. INDIRA ARAY MONTAÑO, en contra de la decisión dictada en fecha 24-12-2017 por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes, en el asunto signado con el N° JP01-D-2017-000576, que acuerda con lugar la solicitud realizada por esta representación fiscal en relación a la medida PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al adolescente: V. D. B. M…omissis…
Establece el Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 581 que el juez en funciones de control podrá decretar la detención del adolescente aprehendido para asegurar la comparencia a la audiencia de preliminar es importante tomar en consideración que el hecho que se dicte esta medida en fase de investigación, no quiere decir que se le desvirtué la presunción de inocencia que le ampara al justiciable, este debe ser tratado como inocente y no significa el total abandono de mecanismos cautelares para garantizar los objetivos del proceso, esta medida por supuesto va a depender de que existan suficientes elementos de convicción que hagan suponer la participación del imputado en la comisión del hecho punible que se le atribuye, este mismo orden de ideas hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
DEL PETITORIO
En merito de lo antes expresados es por lo que solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Juidicial Penal del estado Guárico, sea declarado SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN en virtud del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensora Pública N° 01 Abg. INDIRA ARAY, en contra de la decisión dictada en fecha 03-12-2017 por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes en el asunto signado con el N° JP01-D-2017-000576, que acuerda CON LUGAR la medida PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al adolescente V. D. B. M, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.374.849…’

DEL FALLO RECURRIDO:

Riela del folio 14 al folio 19 copia del fallo recurrido, proferida en fecha 08 de enero de 2018, cuyo dispositivo es del tenor que a continuación se transcribe:

‘…PRIMERO: Se decreta la aprehensión del adolescente V. D. B. M, (ya identificado), como LEGAL y FLAGRANTE por haber ocurrido bajo las parámetros consagrados en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la ley especial, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. TERCERO: Se admite parcialmente la precalificación jurídica presentada por el Ministerio público por los hechos ocurrido, en el delito como son ROBO AGRAVADO EN GRADO COAUTORIA, previsto en el artículo 458, en relación con el articulo 83, del Código Penal y HURTO DE GANADO MAYOR EN GRADO COAUTORIA, previsto en el artículo 8 concadenado con el artículo 2 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en relación con el articulo 83, del Código Penal y ambos sancionados por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de ADAN EDGARDO. CUARTO: Se Decreta la DETENCION en contra del imputado V. D. B. M., de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordena su egreso del Centro de Coordinación Policial Nº 08 de la Policía del estado Guárico, con sede en Tucupido, y en consecuencia su ingreso inmediato a la Entidad de Atención “Prof. José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad, declarándose SIN LUGAR la solicitud de una medida menos gravosa realizada por la defensa. QUINTO: se declara con lugar el traslado de pruebas, pro cuanto el ciudadano Héctor Rafael Veranees Laya, titular de la cédula de identidad Nº 13.681.434, el cual guarda relación al adolescente V.D.B.M. (identidad omitida por el artículo 65 de LOPNNA), conforme al artículo 535 de la Ley Especial, en consecuencia se ordena oficiar al Tribunal de Control competente de la Extensión Valle de la Pascua, estado Guárico de este Circuito Judicial Penal. SEXTO: Se acuerda la solicitud de copia simple del acta de presentación de fecha 24/12/2017 efectuada por Defensa y en consecuencia se ordena entregarse a la misma defensa, y se ordena agregar a los autos constantes de veintiséis (26) folios útiles, actuaciones originales relacionadas con la presente causa. SEPTIMO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía XIII del Ministerio Público en su oportunidad legal. Notifíquese a la víctima. Ofíciese a quien haya lugar…’

MOTIVACIÓN PARA RESOLVER:


En fecha 24 de diciembre de 2017, tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación del adolescente imputado, ciudadano V. D. B. M, quien fue presentado por el Fiscal Décimo Tercero (13º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogado José Galindo, por ante el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO COAUTORIA, previsto en el artículo 458, en relación con el articulo 83, del Código Penal y HURTO DE GANADO MAYOR EN GRADO COAUTORIA, previsto en el artículo 8 concadenado con el artículo 2 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en relación con el articulo 83, del Código Penal y ambos sancionados por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Esta Instancia Superior especializada observa que, se desprende que la precalificación típica que imputa el Ministerio Público al prenombrado adolescente, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO COAUTORIA y HURTO DE GANADO MAYOR EN GRADO COAUTORIA, entraña inexorablemente el decreto de la privación de libertad de acuerdo con lo señalado en los artículos 559, 581 y 628, primer aparte, literal ‘a’, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el tribunal a quo en la fundamentación respectiva, de fecha 08 de enero de 2018, hizo el debido análisis para sustentar la privación de libertad (fs. 14 al 19), a saber:

‘…Así las cosas, tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en autos y precedentemente mencionados, de los cuales se desprende la comisión del hecho punible Precalificado como son los delitos de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO COAUTORIA, previsto en el artículo 458, en relación con el articulo 83, del Código Penal y HURTO DE GANADO MAYOR EN GRADO COAUTORIA, previsto en el artículo 8 concadenado con el artículo 2 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en relación con el articulo 83, del Código Penal y ambos sancionados por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de ADAN EDGARDO, atribuibles al adolescente ya suficientemente identificado precedentemente, toda vez, que de lo narrado por la Representación Fiscal se desprende que hubo en el hecho, la intervención de este adolescente en la consecución de tales delitos, y siendo que se ha considerado que la aprehensión del ciudadano V. D. B. M, se produjo en flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, siendo que la precalificación jurídica Provisional, en cuanto de unos de los delitos de cómo ROBO AGRAVADO EN GRADO COAUTORIA, previsto en el artículo 458, en relación con el articulo 83, del Código Penal y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, está referido a uno de los tipos penales que, conforme lo previsto en el literal “b” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la Privación de Libertad, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, con fundamento en el artículo 581 de la mencionada Ley Especial, al precisarse la existencia de un hecho punible que merece como sanción definitiva la privación de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, por ser los hechos de reciente data; la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente ha sido autor y la presunción razonable de peligro de fuga, ante la sanción que pudiese llegar a imponerse, se decreta la detención del adolescente V.D. B. M, de conformidad con lo previsto en el artículo 581de la ley especial, para lo cual se ordena reclusión inmediata a los referidos adolescentes, en la Casa de Formación Profesor José Damián Ramírez Labrador, Centro de Reclusión de Varones, ubicada en la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto una medida menos gravosas, prevista en el artículo 582 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASÍ SE DECIDE…’


Por otra parte, se hace imperioso destacar que no se evidencia haya habido violación de derecho, garantía o principio que informe al debido proceso adolescencial; además, el sólo hecho de estar imputado por la Vindicta Pública especializada en la comisión de hecho punible, genera, sin lugar a dudas, el menoscabo de derechos fundamentales en el marco de la represión del Estado, sobre la base de una proporcional política criminal. Así, no desvanece el estado de inocente del efebo justiciable, el hecho que se encuentre sometido a medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros consignados en la ley especial adjetiva penal, sino que, tal garantía se encuentra limitada.

Ser señalado como autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso; estar sub iudice entraña, per se, la limitación del ejercicio de algunos derechos. Ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción esta restricción de derechos, empero, como bien lo expresa Ferrajoli:

‘…que la misma admisión en principio de la prisión ante iudicium, sea cual fuere el fin que se le asocie, choca de raíz con el principio de jusridiccionalidad, que no consiste en poder ser detenidos únicamente por orden de un juez, sino en poder serlo sólo sobre la base de un juicio. Por otra parte, todo arresto sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia, al ser percibido como un acto de fuerza y de arbitrio…’ (FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón. Editorial Trotta, 2001. Pág. 555).

Se colige entonces, que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo.

Asimismo, verifica esta Alzada que el tribunal de mérito estableció la presunta comisión de los hechos que estimó acorde a la situación fáctica puesta a su conocimiento, en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO COAUTORIA, previsto en el artículo 458, en relación con el articulo 83, del Código Penal y HURTO DE GANADO MAYOR EN GRADO COAUTORIA, previsto en el artículo 8 concadenado con el artículo 2 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en relación con el articulo 83, del Código Penal y ambos sancionados por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; considerando en su pluralidad, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, quedando acreditado lo exigido en los literales ‘a’ y ´b´ del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, huelga decir, la existencia de los hechos delictivos perseguibles de oficio, no prescritos, y los fundados elementos de convicción para estimar bajo presunción razonable, la participación del adolescente en su comisión, elementos que de seguidas se enuncian.

‘…Acta de investigación policial (vid. folio 15 y vto., y 16). Acta de entrevista rendida por el ciudadano Adan Delgado (demás datos a reserva del Ministerio Público) (vid. folio 17 al 19). Planilla de revisión de automóviles S/Nº, en relación del moto, clase paseo, marca bera (vid. folio 24). Planilla de revisión de automóviles Nº 002, en relación moto, clase paseo, marca bera (vid. folio 25). Planilla de revisión de automóviles Nº 003, en relación moto, clase paseo, marca bera (vid. folio 26). Registro de cadena de custodia de evidencia física Nº 04 (vid. folio 27 y vto.). Registro de cadena de custodia de evidencia física Nº 04, relacionado con los dos animales porcinos (vid. folio 27 y vto.). Registro de cadena de custodia de evidencia física Nº 0, relacionado del vehículo automotor, (vid. folio 28 y vto.). Inspección técnica Nº ___-17, en la dirección del sector el Terminal, estacionamiento interno de esa oficina Pedro Zaraza, estado Guárico (vid. folio 29). Reconocimiento Técnico Legal Nº 9700-0185-600 del Avaluó Real (vid. folio 30 y vto.). Reconocimiento Técnico Legal Nº 9700-0185-300-17 (vid. folio 31 y vto.) Informe médico emitido por el Dr. José Carpio, medico de guardia, dscrito al hospital de Tucupido, estado Guárico, donde dejo constancia que el adolescente de autos no presenta lesiones en el cuerpo. (vid. folio 40)…’

Respecto a los literales ‘c’, ‘d’ y ‘e’ del antes señalado artículo 581, relativo al periculum in mora (periculum libertatis), esta Superioridad estima que el mismo no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los justiciables y/o la obstaculización por parte de éstos. En suma, el juez a quo dejó plasmado en su fallo, los extremos establecidos en el aludido artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual se traduce, en que ofreció a las partes la justificación y legalidad de la decisión adoptada, pues de su lectura, se extraen los fundamentos de hecho y derecho en los cuales ha sustentado la medida impuesta.

De modo que, la decisión recurrida satisface las exigencias de motivación autosuficiente que debe forjar, fundamentación propia del tribunal de garantía en la fase inicial de la investigación, es decir, en la audiencia de presentación de detenido, ello, en concordancia con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.799, de fecha 14 de noviembre de 2002, en ponencia del Magistrado Emérito Pedro Rafael Rondón Haaz, que plasmó lo que sigue:

‘…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la ante dicha audiencia, no es lo menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serles exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…’

En fin, es útil subrayar que en el presente estadio procesal, el tribunal de garantía debe estimar ciertos aspectos, para soportar la medida acordada, ya que debe estar fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la detinencia ambulatoria ante iudicium, particularmente certificando si son suficientes los fundamentos justificativos de la referida medida de coerción personal, vale decir, explayando el proceso lógico que articula preceptos constitucionales y legales con la debida proporcionalidad. Así pues, lo estableció el tribunal a quo.

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, estima que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada INDIRA ARAY MONTAÑO, Defensora Pública Primera (1ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora del adolescente, ciudadano V. D. B. M, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 24 de diciembre de 2017, y fundamentada en fecha 08 de enero de 2018, pronunciada en audiencia especial de presentación de adolescente imputado, donde, entre otros pronunciamientos, admite parcialmente la precalificación jurídica presentada por el Ministerio público por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO COAUTORIA, previsto en el artículo 458, en relación con el articulo 83, del Código Penal y HURTO DE GANADO MAYOR EN GRADO COAUTORIA, previsto en el artículo 8 concadenado con el artículo 2 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en relación con el articulo 83, del Código Penal; asimismo se Decreta la DETENCION en contra del premencionado efebo, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida, referida ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las anteriores disquisiciones, esta Sala de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Indira Aray Montaño, en su carácter de Defensora Pública Penal Nº 1 adscrita al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico, en representación del adolescente V. D. B. M, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de diciembre de 2017 y fundamentada en fecha 08 de enero de 2018, por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.




BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA SALA DE ADOLESCENTES



SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING
JUEZA DE LA SALA - PONENTE



DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA SALA


JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO

Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.


JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO


Asunto: JP01-R-2018-000008
BAZ/SERS/DEMA/jb