REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 13 de agosto de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2018-000005
ASUNTO : JP01-R-2018-000012

DECISIÓN Nº: 25
JUEZ PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
IMPUTADO: J. E. C. M.
DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 02 Abg. Azucena Álvarez, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico.
DELITO: Homicidio Simple.
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Décima Tercera (13°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto

Corresponde a esta Sala Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la abogada Azucena Álvarez, en su carácter de Defensora Pública Penal Nº 2 adscrita al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico, en representación del adolescente J. E. C. M, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de enero de 2018 y fundamentada en fecha 08 del mismo mes y año, por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual, entre otras cosas, decreta Medida de Prisión Preventiva de Libertad al referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por su presunta participación en la comisión del delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del código Penal.

ITER PROCESAL

En fecha 31 de julio de 2018, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2018-000012, por ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha 03 de agosto de 2018, se admite el presente Recurso de Apelación.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La abogada Azucena Álvarez, en su carácter de Defensora Pública Penal Nº 2 adscrita al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico, presentó escrito de Apelación, constante de tres (03) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 12 de enero de 2018, donde explana sus alegatos de ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…OMISSIS…
DE LA INTERPOSICION DE LA APELACION DEL AUTO RECURRIBLE
El recurso de apelación de autos, interpuesto por la defensa en el lapso legal, se corresponde a lo dispuesto en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las disposiciones del articulo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, por haberse acordado Medida Cautelar Privativa de Libertad.
Ahora bien, en la celebración de la audiencia de presentación de fecha 04-01-2018, el Juez en Funciones de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, decreto Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad en contra del adolescente plenamente identificado en autos, conforme a lo previsto en los artículos 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple; previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal; sin fundamentar la solicitud de medida menos gravosa, efectuada por la defensa y evidentemente negada, sin explicar que motivo la calificación como legal de la imputación sin elementos de convicción que individualicen conductas. Asimismo la nulidad de las actuaciones sin que exista el debido CONTROL JUDICIAL por imperativo de la ley, conforme el articulo 552 LOPNNA, PUES NO CONSTA EN AUTOS QUE EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO HAYA NOTIFICADO AL JUEZ DE CONTROL DE LA APERTURA DE LA PRESENTE INVESTIGACION, lo que se traduce en violación del debido proceso. …OMISSIS…
Ahora bien, la medida cautelar privativa de libertad acordada al adolescente de autos, resulta violatoria y contraria a los principios rectores del proceso penal de adolescentes, del cual se desprende un fin distinto al del proceso ordinario, en virtud de la naturaleza del proceso socio educativo que se impone en el sistema de responsabilidad penal de adolescentes. Pensarlo de otra manera seria vulnerar la idea de Justicia, el respeto de los derechos humanos, el estricto cumplimiento de las garantías fundamentales acorde a los principios que rigen el sistema penal acusatorio y especial en materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
De lo dicho anteriormente se desprende, que la juez debió acordar a todo evento, una medida menos gravosa al adolescente C. M. J. E; atendiendo a los principios de excepcionalidad de la Privación de Libertad.…”

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 25 de enero de 2018, el abogado José Gregorio Galindo Flores, en su condición de Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Público, presentó escrito de contestación al recurso de apelación, bajo las siguientes consideraciones:

“…OMISSIS…
DEL DERECHO
Establece el Ley Orgánicas para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en su articulo 581 que el juez en funciones de control podrá decretar la aprehensión del adolescente aprehendido para asegurar la comparecencia a la audiencia de preliminar, es importante tomar en consideración que el hecho que se dicte esta medida en fase de investigación, no quiere decir que se desvirtúe la presunción de inocencia que le ampara al justiciable, este debe ser tratado como inocente y no significa el total abandono de mecanismos cautelares para garantizar los objetivos del proceso, esta medida por supuesto va a depender de que existan suficientes elementos de convicción que hagan suponer la participación del imputado en la comisión del hecho punible que se le atribuye, en este mismo orden de ideas hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron a la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
DEL PETITORIO
En merito de lo antes expresado es por lo que solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, sea declarado SIN LUGAR el RECURSO DE APELACION en virtud del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensora Publica Nº 01 Abg. INDIRA ARAY, en contra de la decisión dictada en fecha 03-12-2017, por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en el asunto signado con el Nº JP01-D-2018-000012, que acuerda CON LUGAR la medida PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al adolescente : J. E. C. M, titular de la cedula de identidad Nro. V- 29.657.198…”

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio doce (12) al folio veintiuno (21) del presente asunto, riela decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2018 y fundamentada en fecha 08 del mismo mes y año, por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“…Omissis…
PRIMERO: declara la legalidad de la aprehensión del adolescente J. E. C. M, por haber ocurrido bajo los parámetros consagrados en el artículo 44.1 de la Carta Magna Patria y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: acoge tentativamente la precalificación de los hechos imputados al adolescente J. E. C. M, encuadrándolos en el tipo penal de HOMICIDIO SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, y sancionado por Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ejecutado en perjuicio de ERIK YOVANNI RATIA RATIA (OCCISO). TERCERO: impone la medida de Prisión Preventiva, dispuesta en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llenos como están los extremos legales del artículo 236, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena el egreso del sindicado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación Calabozo, estado Guárico, y su ingreso en la Entidad de Atención Integral “Prof. José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad; declarándose sin lugar la medida menos gravosa pedida por la Defensa. CUARTO: ordena la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO, desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, en todo lo no previsto en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.…Omissis…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

En fecha 04 de enero de 2018, tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación del adolescente imputado, ciudadano Junior Eduardo Castillo Meléndez, quien fue presentado por el Fiscal Décimo Tercero (13º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogado José Galindo, por ante el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del código Penal.

Esta Instancia Superior especializada observa que, se desprende que la precalificación típica que imputa el Ministerio Público al prenombrado adolescente, particularmente por el delito de Homicidio Simple; entraña inexorablemente el decreto de la privación de libertad de acuerdo con lo señalado en los artículos 559, 581 y 628, primer aparte, literal ‘a’, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el tribunal a quo en la fundamentación respectiva, de fecha 08 de enero de 2018, hizo el debido análisis para sustentar la privación de libertad (fs. 12 al 18), a saber:

“…Ahora bien, en lo que respecta a las exigencias contempladas en el ut supra citado artículo 236, y su comprobación por parte del Ministerio Público Especializado, este Tribunal, concluye que en este asunto penal se da cuenta de la presunta comisión de hechos tipificados en el Código Penal como punibles, el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, y sancionado por Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ejecutado en perjuicio de ERIK YOVANNI RATIA RATIA (OCCISO); cuya acción penal no se encuentra prescrita por cuanto en el días 12/10/2017; siendo que ese delito en esta Jurisdicción Especial ameritan ser castigados con la sanción de Privación de Libertad por un mínimo de seis (06) años y un máximo de diez (10) años.

Al lado de esas circunstancias de derecho, también se constata del dossier, la pluralidad de elementos de convicción contra el adolescente J. E. C. M, por cuanto de las mismas se refleja que en fecha 12/10/2017, cuando la víctima hoy occiso ERICK YOVANNY RATIA RATIA, se encontraba en su residencia, llegó el ciudadano Y. E. C. M. en compañía de dos personas y sin mediar palabras, le dispararon contra la humanidad de Erick Ratia, causándole las siguientes heridas: 1.- Una (01) herida de entrada en la región lateral de cuello izquierdo, con abotonamiento en la región lateral del cuello derecho; 2.- Una (01) herida de entrada en la región axilar izquierda; 3.- Una (01) herida sedal en la región media del brazo izquierdo; 4.- Una (01) herida de entrada, en la región abdominal izquierda; 5.- Una (01) herida de entrada en la región posterior del muslo izquierdo, lo que ocasión la muerte de la víctima, tal como se desprende del Protocolo de Autopsia que refleja que la causa de muerte fue: anemia aguda en shock, perforación de múltiple órganos, heridas por arma de fuego.

De la anterior narración, este Tribunal de Control N° 02, concluye que los hechos antes narrados, se subsumen en el tipo penal de HOMICIDIO SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, y sancionado por Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ejecutado en perjuicio de ERIK YOVANNI RATIA RATIA (OCCISO), por cuanto ocasionando la muerte por arma de fuego, sin medir palabras con la víctima razón por la cual se acogen la precalificación jurídica aportada por la parte fiscal. Y ASI SE DECIDE.

Por tales razones, quien aquí decide, da por cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, como parámetros que deben ser considerados por el Juez cada vez que decrete alguna medida cautelar; y en atención a esas circunstancias, y dada la naturaleza y la gravedad de los delitos por los que se sigue este asunto y el daño causado a las víctimas y a sus grupos familiares, se presume un peligro de fuga latente, que autoriza a este Juzgador al establecimiento de una medida cautelar racional y proporcional a los delitos precalificados, y esa no es otra, que la prevista con carácter excepcional para los casos que atentan contra el bien jurídico de mayor valor para el ser humano, como lo es el de la vida; siendo este daño de mayor magnitud tanto para la víctima como para la sociedad: la privación de libertad, consagrada en el artículo 37 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño en su literal “b”, como una medida de último recurso y durante períodos breves; y en el mismo sentido, las Reglas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, conocidas como Reglas de Beijing, que disponen que como respuesta al delito deben decretarse medidas proporcionales, y en el caso de la restricción de libertad, establece que ésta solo debe imponerse en casos excepcionales, como aquellos donde hay concurrencia de actos violentos contra las personas o en la reincidencia.

De ahí, que en atención a las consideraciones y la normativa precedentemente expuesta, este Juzgador, en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva estatuida en la norma 26 constitucional, satisfechos como están los extremos a que hace referencia el artículo 236 del texto adjetivo vigente, acuerda imponer la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley que rige en esta materia especial, contra el adolescente J. E. C. M, por estar implicado en el ilícito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, y sancionado por Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ejecutado en perjuicio de ERIK YOVANNI RATIA RATIA (OCCISO). Medida que deber ser acatada en la Entidad de Atención Integral “Prof. José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad; a cuyo Director se acuerda oficiar. Por lo que se acuerda el egreso del sindicado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación Calabozo, estado Guárico, y su ingreso en la referida Entidad Juvenil. Y ASÍ SE DECIDE…”

Por otra parte, se hace imperioso destacar que no se evidencia haya habido violación de derecho, garantía o principio que informe al debido proceso adolescencial; además, el sólo hecho de estar imputado por la Vindicta Pública especializada en la comisión de hecho punible, genera, sin lugar a dudas, el menoscabo de derechos fundamentales en el marco de la represión del Estado, sobre la base de una proporcional política criminal. Así, no desvanece el estado de inocente del efebo justiciable, el hecho que se encuentre sometido a medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros consignados en la ley especial adjetiva penal, sino que, tal garantía se encuentra limitada.

Ser señalado como autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso; estar sub iudice entraña, per se, la limitación del ejercicio de algunos derechos. Ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción esta restricción de derechos, empero, como bien lo expresa Ferrajoli:

‘…que la misma admisión en principio de la prisión ante iudicium, sea cual fuere el fin que se le asocie, choca de raíz con el principio de jusridiccionalidad, que no consiste en poder ser detenidos únicamente por orden de un juez, sino en poder serlo sólo sobre la base de un juicio. Por otra parte, todo arresto sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia, al ser percibido como un acto de fuerza y de arbitrio…’ (FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón. Editorial Trotta, 2001. Pág. 555).

Se colige entonces, que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo.

En fin, verifica esta Alzada que el tribunal de mérito estableció la presunta comisión de los hechos que estimó acorde a la situación fáctica puesta a su conocimiento, en el delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del código Penal; considerando en su pluralidad, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, quedando acreditado lo exigido en los literales ‘a’ y ‘b’ del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, huelga decir, la existencia de los hechos delictivos perseguibles de oficio, no prescritos, y los fundados elementos de convicción para estimar bajo presunción razonable, la participación del adolescente en su comisión, elementos que de seguidas se enuncian.

- Trascripción de Novedades, de fecha 12/10/2017, donde el funcionario José Plaza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Calabozo, estado Guárico, donde deja constancia que los funcionarios Inspector Agregado Almer Ramírez, Detectives Wilmer Blanco, Oscar Huapaya y Raúl Pérez informan que en el Barrio Brisas del Paraíso, Carrera 3 con Calle 3, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparado por arma de fuego, quedando el occiso identificado como: Erick Yovanny Ratia Ratia, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N.º V-24.968.951, donde una vez en el lugar los funcionarios colectaron 1.- Un (01) arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12 mm; 2.- Dos (02) cartuchos calibre 12 mm, sin percutir; 3.- Una (01) Cédula de Identidad donde se puede apreciar el nombre de Yunior Eduardo Castillo Melendres.
- Acta de Investigación Penal, de fecha 12/10/2017, suscrita por los funcionarios Inspector Agregado Almer Ramírez, Detectives Wilmer Blanco, Oscar Huapaya y Raúl Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Calabozo, estado Guárico, donde manifiestan que se trasladaron hasta el Hospital General Francisco Urdaneta Delgado, ubicado en Calabozo, Estado Guárico, a los fines de verificar la información suministrada, donde fueron atendidos por el Auxiliar de Patología Forense Florencio Navas, quien condujo a los funcionarios hasta el interior de la morgue, donde se encontraba sobre un mesón metálico el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino quien en vida respondía al nombre de Erick Yovanny Ratia Ratia, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-24.968.951, donde procedieron a realizar el examen macroscópico, pudiendo observar las siguientes heridas: Una (01) herida de entrada en la región lateral de cuello izquierdo, con abotonamiento en la región lateral del cuello derecho; 2.- Una (01) herida de entrada en la región axilar izquierda; 3.- Una (01) herida sedal en la región media del brazo izquierdo; 4.- Una (01) herida de entrada, en la región abdominal izquierda; 5.- Una (01) herida de entrada en la región posterior del muslo izquierdo, todas producidas por su morfología, presuntamente por el paso de proyectiles de mayor cohesión molecular disparados por un arma de fuego.

- Inspección Técnica Policial Nº 2637, de fecha 12/10/2017, suscrita por los funcionarios Inspector Agregado Almer Ramírez, Detectives Wilmer Blanco, Oscar Huapaya y Raúl Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Calabozo, estado Guárico, efectuado en la Morgue del Hospital General Dr. Francisco María Urdaneta Delgado, ubicado en la quinta avenida de la urbanización centro administrativo, Calabozo, Estado Guárico, donde dejan constancia que: “...yace sobre una (01) camilla metálica fija, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en posición decubito dorsal con sus extremidades superiores e inferiores extendidas… Examen Macro-Macroscópico al hoy occiso: Una (01) herida de entrada en la región lateral de cuello izquierdo, con abotonamiento en la región lateral del cuello derecho; 2.- Una (01) herida de entrada en la región axilar izquierda; 3.- Una (01) herida sedal en la región media del brazo izquierdo; 4.- Una (01) herida de entrada, en la región abdominal izquierda; 5.- Una (01) herida de entrada en la región posterior del muslo izquierdo…”.

- Inspección Técnica Policial Nº 2638, de fecha 12/10/2017, suscrita por los funcionarios Inspector Agregado Almer Ramírez, Detectives Wilmer Blanco, Oscar Huapaya y Raúl Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Calabozo, Estado Guárico, efectuado en la vivienda unifamiliar Nº 10, ubicada en el barrio Brisas Del Paraíso, Carrera 03, con Calle 03, Calabozo, Estado Guárico, donde dejan constancia de las características físicas del lugar donde ocurrieron los hechos.

- Entrevista, de fecha 12/10/2017, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Calabozo, Estado Guárico, donde el ciudadano se identificada como PERSONA I, expone: “Bueno resulta ser que el día de hoy jueves 12-10-2017, a eso de las 12:00 del mediodía para el momento que me encontraba en mi vivienda, recibí una llamada telefónica de parte de mi tío de nombre Henry Franco, quien me informó que a mi hermano de nombre Eric Yovanny Ratia Ratia, le habían dado unos disparos en el Barrio Vicario IV de esta localidad y lo habían trasladado para el hospital donde falleció posteriormente a su ingreso, en vista de tal información me traslade hasta el hospital, una vez al llegar al hospital le pregunto a los doctores sobre mi hermano y efectivamente me dicen que había fallecido...”

- Entrevista, de fecha 12/10/2017, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Calabozo, estado Guárico, donde el ciudadano identificada como PERSONA II, expone: “Bueno resulta ser que el día de hoy jueves 12-10-2017, a eso de las 10:00 de la mañana aproximadamente, iba llegando a mi lugar de residencia, cuando sorpresivamente, logre observar a mi yerno Erik Ratia hoy occiso, en el patio posterior de la casa, tirado sobre el suelo, boca abajo, en eso fui a verificar que le había pasado constatando que estaba botando mucha sangre por la parte del cuello, tenía varias heridas producidas por arma de fuego, en eso veo que viene mucha gente de la comunidad, entre ellos mi señora esposa de nombre Maria Rodríguez, los vecinos de la comunidad me ayudaron a montar a mi yerno en mi moto y lo traslade hacia el hospital de esta localidad, una vez allí uno de los camilleros busco una silla de rueda y lo llevo hasta el área de emergencia, con la finalidad que lo atendieran rápidamente, porque todavía tenía signos vitales, mientras lo atendían me traslada hasta mi casa nuevamente, con la finalidad de saber como esta mi familia, están allí me percate de una de las ventanas laterales de mi morada tenía impactos de balas, así como la pared que da acceso a la cocina, luego me traslade con mi esposa al hospital, a fin de saber el estado de salud de ERIK, informándome los médicos de guardia que ERIK lamentablemente había fallecido(...) CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las ciudadanas antes mencionadas llegaron a comentarles quien o quienes son los autores materiales del hecho que se investiga? CONTESTO: Sí, ellas me dijeron que son los sujetos apodados como: “El Marihuana, El Jarrison y El Andrés”.

- Entrevista, de fecha 12/10/2017, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Calabozo, estado Guárico, donde el ciudadano identificada como PERSONA III, expone: “Bueno resulta ser que el día del hoy Jueves 12-06-2017, a de las 10:00 horas de la mañana aproximadamente, para el momento que me encontraba en la calle 03 del Barrio Brisas del paraíso, de esta localidad, escuché unos disparos y veo corriendo a tres (03) sujetos conocidos en la comunidad como: el Marihuana, el Arrison y el Andrés, quienes cargaban dos (02) escopetas de color marrón y una pistola, de color negro en sus manos, luego al llegar a la casa me percato que había mucha gente, en eso veo a mi esposo de nombre ELKIN TOVAR, que estaba montando en su moto a ERIK YOVANNY RATIA RATIA, quien es mi yerno y le pregunte que había pasado y el me respondió que le habían dado unos tiros y lo tenía que llevar al hospital de esta localidad, porque todavía, tenía signos vitales, luego me percato que en una de las ventanas y en la pared de la entrada de la casa, se veían impactos de balas”.

- Entrevista, de fecha 12/10/2017, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Calabozo, estado Guárico, donde el ciudadano identificada como PERSONA IV, expone: “Resulta ser que el día de hoy jueves 12-10-2017, a eso de las 09:50 de la mañana aproximadamente, fui a recargarle dos mil quinientos bolívares (2500 Bs), cuando terminé de recargar, escuché varios disparos, en eso salgo corriendo a ver que estaba pasado, observo a los vecinos de la comunidad alborotados y a mi mamá corriendo, cuando voy llegando a la esquina de tu casa veo a tres muchachos conocidos como El Marihuana, El Andrés y El Arrizon, quienes portaban armas de fuego en sus manos, de repente Arrizon dispara para mi casa y parte el vidrio de una de las ventanas y lanza un tiro al aire, para luego los tres (03) huir con rumbo hacia el Barrio Ricardo Montilla, cuando llego a la casa me percato que mi cuñado de nombre Eric Yovanny Ratia, tirado en el patio d ella casa, botando mucha sangre por la parte del cuello, rápidamente los vecinos de la comunidad lo agarraron y lo montaron en la moto de mi papá y él lo llevo al hospital de esta localidad”

- Protocolo de Autopsia, de fecha 12/10/2017, suscrita por el Experto Profesional Especialista III Raquel Troconis De Riani, adscrita a la Medicatura Forense de Calabozo, Estado Guárico, practicada al cadáver del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Erik Yovanny Ratia Ratia, donde arroja que la causa de la muerte fue: anemia aguda en shock, perforación de múltiple órganos, heridas por arma de fuego.

- Acta de Investigación Penal, de fecha 13/10/2017, suscrita por los funcionarios Detective Wilmer Blanco, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Calabozo, estado Guárico, donde deja constancia que los investigados quedaron identificados de la siguiente manera: 1.- Arrison Ramón Gutierrez Colon, alias “el arrison”, venezolano, natural de calabozo, 20 años de edad, nacido en fecha 01-08-1997, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, residenciado en el barrio Ricardo Montilla, calle Nº 06, casa S/N, de esta localidad y titular de la cédula de identidad numero v-29.657.381; y 2,- Junior Eduardo Castillo Meléndez, alias el “marihuana”, venezolano, natural de Calabozo, 16 años de edad, nacido en fecha 23-09-2001, estado civil, soltero, profesión u oficio indefinido, residenciado en el barrio Ricardo Montilla, calle Nº 06, casa S/N, de esta localidad y titular de la cédula de identidad numero v-29.657.198.

Respecto a los literales ‘c’, ‘d’ y ‘e’ del antes señalado artículo 581, relativo al periculum in mora (periculum libertatis), esta Superioridad estima que el mismo no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los justiciables y/o la obstaculización por parte de éstos. En suma, el juez a quo dejó plasmado en su fallo, los extremos establecidos en el aludido artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual se traduce, en que ofreció a las partes la justificación y legalidad de la decisión adoptada, pues de su lectura, se extraen los fundamentos de hecho y derecho en los cuales ha sustentado la medida impuesta.

De modo que, la decisión recurrida satisface las exigencias de motivación autosuficiente que debe forjar, fundamentación propia del tribunal de garantía en la fase inicial de la investigación, es decir, en la audiencia de presentación de detenido, ello, en concordancia con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.799, de fecha 14 de noviembre de 2002, en ponencia del Magistrado Emérito Pedro Rafael Rondón Haaz, que plasmó lo que sigue:

‘…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la ante dicha audiencia, no es lo menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serles exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…’

En fin, es útil subrayar que en el presente estadio procesal, el tribunal de garantía debe estimar ciertos aspectos, para soportar la medida acordada, ya que debe estar fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la detinencia ambulatoria ante iudicium, particularmente certificando si son suficientes los fundamentos justificativos de la referida medida de coerción personal, vale decir, explayando el proceso lógico que articula preceptos constitucionales y legales con la debida proporcionalidad. Así pues, lo estableció el tribunal a quo.

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, estima que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Azucena Álvarez, en su carácter de Defensora Pública Penal Nº 2 adscrita al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico, en representación del adolescente Junior Eduardo Castillo Meléndez, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de enero de 2018 y fundamentada en fecha 08 del mismo mes y año, por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, donde, entre otros pronunciamientos, acogió la precalificación típica fiscal por el delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del código Penal; además, decretó la detención preventiva en contra del pre-mencionado efebo, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida, referida ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las anteriores disquisiciones, esta Sala de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Azucena Álvarez, en su carácter de Defensora Pública Penal Nº 2 adscrita al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico, en representación del adolescente Junior Eduardo Castillo Meléndez, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de enero de 2018 y fundamentada en fecha 08 del mismo mes y año, por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.



ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones
(PONENTE)




ABG. SINAYINI ESMERALDA RODRÍGUEZ STERLING
Jueza de la Corte de Apelaciones



ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
Juez de la Corte de Apelaciones



ABG. JESUS ANDRES BORREGO
Secretario de la Corte de Apelaciones

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


ABG. JESUS ANDRÉS BORREGO
Secretario de la Corte de Apelaciones


Asunto: JP01-R-2018-000012
BAZ/SERS/DEMA/JAB/jab