REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A
Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 02 de agosto de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2018-000144
ASUNTO : JP01-R-2018-000110
DECISIÓN Nº: 23
JUEZ PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
IMPUTADO: D. G. F. M.
DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 03 Abg. Yislecny Alexandra Tovar, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico.
DELITO: Robo Agravado en grado de Coautoría.
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Décima Tercera (13°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
Corresponde a esta Sala Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la abogada Yislecny Alexandra Tovar, en su carácter de Defensora Pública Penal Nº 2 adscrita al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico, en representación del adolescente D. G. F. M., en contra de la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2018 y fundamentada en fecha 18 del mismo mes y año, por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual, entre otras cosas, decreta Medida de Prisión Preventiva de Libertad al referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por su presunta participación en la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del código Penal.
ITER PROCESAL
En fecha 19 de julio de 2018, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2018-000110, por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha 25 de julio de 2018, se admite el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Yislecny Alexandra Tovar, en su carácter de Defensora Pública Penal Nº 2 adscrita al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico, en representación del adolescente Diego Guillermo Freites Machado.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ahora bien, la abogada Yislecny Alexandra Tovar, en su carácter de Defensora Pública Penal Nº 2 adscrita al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto constante de un (01) folio útil, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 14 de mayo de 2018, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“…Omissis…
Por medio del presente escrito interpongo recurso de apelación contra medida privativa de libertad conforme al artículo 608, literal “c” LOPNNA: dictada en fecha 11/05/2018, en audiencia de presentación de detenido, sin que el auto fundado motive las razones de hecho y de derecho que satisfagan extremos legales, puralidad de elementos de convicción e ineludible participación del adolescente en el hecho. Es por lo que la defensa solicita sea admitido el recursso y declarado con lugar; restituyendo el derecho a la libertad de mi defendido…”
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio seis (06) al folio dieciséis (16) del presente asunto, riela decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2018 y fundamentada en fecha 18 del mismo mes y año, por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
“…Omissis…
PRIMERO: Se declara como NO FLAGRANTE la aprehensión del adolescente D. G. F. M., en virtud que no se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 557 de la ley especial, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y de conformidad con las sentencias Nº 274 de fecha 19/02/2002 de la sala constitucional por el Magistrado José Delgado Ocando, sentencia Nº 303 de fecha 07/07/2008 de la sala de Casación Penal por la Magistrada Dayanira Nieves y sentencia Nº 692 de fecha 15/12/2008 de la sala de Casación Penal por el Magistrado Aponte Aponte, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, en virtud que la misma hace referencia que aun cuando no exista Flagrancia se debe tomar en cuenta la magnitud de daño causado, procediendo evaluar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se precalifica el delito como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de una medida menos gravosa solicitada por la defensa y se le impone al adolescente D. G. F. M. la MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del adolescente imputado, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 236 numerales 1º, 2º y 3º y 237 del Código Orgánico Procesal penal, a los FINES DE ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en consecuencia se ordena su ingreso inmediato a la Entidad de Atención “Prof. José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad, por ser el sitio idóneo para permanecer recluido y cumplir con la sanción. Asimismo, se deja constancia que el adolescente D. G. F. M. no debe permanecer privado de libertad de ninguna manera en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Sombrero – Estado Guarico, en virtud que el presente procedimiento de investigación se encuentra incurso un funcionario adscrito a ese cuerpo detectivesco, por lo cual pudiera correr peligro su vida e integridad física, por lo que debe ser ingresado inmediatamente a la Entidad de Atención anteriormente señalada…Omissis…”
MOTIVACIÓN PARA RESOLVER:
En fecha 12 de Mayo de 2018, tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación del adolescente imputado, ciudadano D. G. F. M., quien fue presentado por la Fiscal Décimo Tercero (13º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogado José Galindo, por ante el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
Esta Instancia Superior especializada observa que, se desprende que la precalificación típica que imputa el Ministerio Público al prenombrado adolescente, particularmente por el delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría; entraña inexorablemente el decreto de la privación de libertad de acuerdo con lo señalado en los artículos 559, 581 y 628, primer aparte, literal ‘a’, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, se observa que el tribunal a quo en la fundamentación respectiva, de fecha 18 de mayo de 2018, hizo el debido análisis para sustentar la privación de libertad (fs. 10 al 16), a saber:
“…Establece el artículo 557 en su último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
“En la audiencia de presentación del detenido en flagrancia o legal el Juez resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda”, conforme a los artículos siguientes.
El artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes establece lo siguiente: Privación de libertad.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente: Cometiere alguno de los siguientes delitos: lesiones gravísimas, salvo de las culposas, robo agravado, robo sobre vehículo automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte público,…….”
A los fines de resolver en relación a la medida solicitada por el Ministerio Publico, referente a la medida cautelar de comparecencia al Juicio Oral y Privado, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en plena concatenación con el artículo 557 ibidem, la cual fuere opuesta en este acto por la Defensa, se debe precisar por una parte, si nos hallamos ante la presencia de un hecho punible que merece como sanción definitiva la privación de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, y, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación.
Así las cosas, tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en autos y precedentemente mencionados, de los cuales se desprende la comisión del hecho punible Precalificado como es el ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano vigente y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuible al adolescente ya suficientemente identificado precedentemente, toda vez, que de lo narrado por la Representación Fiscal se desprende que hubo en el hecho, la intervención de este adolescente en la consecución de tal delito, y siendo que se ha considerado que la aprehensión del ciudadano D. G. F. M., se produjo legal, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, siendo que la precalificación jurídica Provisional, en cuanto al delito de cómo son ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano vigente y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Diana (Demás datos s reserva del Ministerio Público). está referidos a uno de los tipos penales que, conforme lo previsto en el literal “b” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la Privación de Libertad, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, con fundamento en el artículo 581 de la mencionada Ley Especial, al precisarse la existencia de un hecho punible que merece como sanción definitiva la privación de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, por ser los hechos de reciente data; la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente ha sido autor y la presunción razonable de peligro de fuga, ante la sanción que pudiese llegar a imponerse, se decreta la detención del adolescente D. G. F. M., de conformidad con lo previsto en el artículo 581de la ley especial, para lo cual se ordena reclusión inmediata de la referida adolescente, en la Entidad de Atención Prof. José Damián Ramírez Labrador con sede en esta ciudad, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad plena o una medida menos gravosas, YASÍ SE DECIDE…”
Por otra parte, se hace imperioso subrayar que no se observa haya habido violación de derecho, garantía o principio que informe al debido proceso adolescencial; además, el sólo hecho de estar imputado por la Vindicta Pública especializada en la comisión de hecho punible, genera, sin lugar a dudas, el menoscabo de derechos fundamentales en el marco de la represión del Estado, sobre la base de una proporcional política criminal. Así, no desvanece el estado de inocente del efebo justiciable, el hecho que se encuentre sometido a medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros consignados en la ley especial adjetiva penal, sino que, tal garantía se encuentra limitada.
Ser señalado como autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso; estar sub iudice entraña, per se, la limitación del ejercicio de algunos derechos. Ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción esta restricción de derechos, empero, como bien lo expresa Ferrajoli:
‘…que la misma admisión en principio de la prisión ante iudicium, sea cual fuere el fin que se le asocie, choca de raíz con el principio de jusridiccionalidad, que no consiste en poder ser detenidos únicamente por orden de un juez, sino en poder serlo sólo sobre la base de un juicio. Por otra parte, todo arresto sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia, al ser percibido como un acto de fuerza y de arbitrio…’ (FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón. Editorial Trotta, 2001. Pág. 555).
Se colige entonces, que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo.
En fin, verifica esta Alzada que el tribunal de mérito estableció la presunta comisión de los hechos que estimó acorde a la situación fáctica puesta a su conocimiento, en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano vigente y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; considerando en su pluralidad, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, quedando acreditado lo exigido en los literales ‘a’ y ‘b’ del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, huelga decir, la existencia de los hechos delictivos perseguibles de oficio, no prescritos, y los fundados elementos de convicción para estimar bajo presunción razonable, la participación del adolescente imputado en éstos.
Respecto a los literales ‘c’, ‘d’ y ‘e’ del antes señalado artículo 581, relativo al periculum in mora (periculum libertatis), esta Superioridad estima que el mismo no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los justiciables y/o la obstaculización por parte de éstos. En suma, el juez a quo dejó plasmado en su fallo, los extremos establecidos en el aludido artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual se traduce, en que ofreció a las partes la justificación y legalidad de la decisión adoptada, pues de su lectura, se extraen los fundamentos de hecho y derecho en los cuales ha sustentado la medida impuesta.
De modo que, la decisión recurrida satisface las exigencias de motivación autosuficiente que debe forjar, fundamentación propia del tribunal de garantía en la fase inicial de la investigación, es decir, en la audiencia de presentación de detenido, ello, en concordancia con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.799, de fecha 14 de noviembre de 2002, en ponencia del Magistrado Emérito Pedro Rafael Rondón Haaz, que plasmó lo que sigue:
‘…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la ante dicha audiencia, no es lo menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serles exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…’
En fin, es útil subrayar que en el presente estadio procesal, el tribunal de garantía debe estimar ciertos aspectos, para soportar la medida acordada, ya que debe estar fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la detinencia ambulatoria ante iudicium, particularmente certificando si son suficientes los fundamentos justificativos de la referida medida de coerción personal, vale decir, explayando el proceso lógico que articula preceptos constitucionales y legales con la debida proporcionalidad. Así pues, lo estableció el tribunal a quo.
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, estima que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Yislecny Alexandra Tovar, Defensora Pública Penal Nº 2 adscrita al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico, defensora del adolescente Diego Guillermo Freites Machado, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2018 y fundamentada en fecha 18 del mismo mes y año, por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, pronunciada en audiencia especial de presentación de adolescente imputado, donde, entre otros pronunciamientos, acogió la precalificación típica fiscal por el delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del código Penal; además, decretó la detención preventiva en contra del premencionado efebo, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida, referida ut supra. Así se decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de las anteriores disquisiciones, esta Sala de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Yislecny Alexandra Tovar, en su carácter de Defensora Pública Penal Nº 2 adscrita al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico, en representación del adolescente D. G. F. M., en contra de la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2018 y fundamentada en fecha 18 del mismo mes y año, por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual, entre otras cosas, decreta Medida de Prisión Preventiva de Libertad al referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por su presunta participación en la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.
ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)
ABG. SINAYINI ESMERALDA RODRÍGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JESUS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
ABG. JESUS ANDRÉS BORREGO
SECRETARIO
Asunto: JP01-R-2018-000110
BAZ/SERS/DEMA/JAB/jab