REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
San Juan de los Morros, catorce de agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: JP31-R-2018-000005

Parte Recurrente Presuntamente Agraviada: JHONNY JAVIER MICHELENA LABORI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.203.164, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 259.320, actuando en su propio nombre y representación.-

Parte Presuntamente Agraviante: CDA G-III, Centro de Acopio Guárico 3, Extensión de CONSTRUPATRIA S.A., “Nacional” inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) número G-20012121-1.-

Motivo: Recurso de Apelación, contra decisión de fecha seis (06) de julio de dos mil dieciocho (2018), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico.

El 9 de Julio de 2018, el abogado JHONNY JAVIER MICHELENA LABORI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 259.320, actuando en su nombre consignó ante la “Unidad de Recepción y Distribución de Documentos” de este Circuito Judicial Laboral, escrito contentivo de demanda de amparo constitucional, contra la sentencia dictada, el 06 de Julio de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros; mediante la cual declaró inadmisible el recurso de amparo propuesto por el ya mencionado abogado.

El asunto fue recibido por este Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de Julio 2018 (folio 160).

En fecha 16 de Julio del corriente año, este juzgado Superior del Trabajo precedió a indicar a las partes que dictará Sentencia en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías.

En fecha 20 de julio de 2018, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa.

Efectuada la lectura del expediente, se procede a decidir previas las siguientes consideraciones:


ANTECEDENTES

Trata el presente asunto de la acción de Amparo Constitucional presentada por el ciudadano JHONNY JAVIER MICHELENA LABORI, quien expone en su escrito que, se desarrollaba como SUPERVISOR DE PROTECCIÓN INTEGRAL, BAJO LA GERENCIA DE “PCP” PROTECCIÓN CONTROL Y PÉRDIDAS DE PDVSA INDUSTRIAL; que comenzó a desarrollar Trabajos por Contrato de tiempo indeterminado en CDA G-III, Sede San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio Nieves, Estado Guárico, extensión de Construpatria S.A. “Nacional”, Registro de Información Fiscal (Rif) número G-20012121-1, según lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; desde el 01 de Julio de 2014; hasta el dia 11 de Agosto de 2017, cuando bajo notificación GRRHH/EDO. GUÁRICO/Nº 001/100, decidieron removerlo de su puesto de trabajo y fue informado que no podía ya ingresar a su recinto laboral; sin que se le enunciara las razones del despido, lo amenazaron y solicitaron que se retirara el lugar de trabajo a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad Laboral consagrada en la Ley.

En fecha 23 de Agosto de 2017, inició el procedimiento de Reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros del estado Guárico, procedimiento que consta en el expediente Nº 060-2017-01-00245 y el 27 de Diciembre de 2017, fue dictada Providencia Administrativa Nº 133-2017, declarando con lugar la solicitud de Reenganche.

En fecha 30 de Agosto de 2017, se procedió a ejecutar la orden de Reenganche, en la que la entidad de trabajo a cargo de su representante legal se negó al Reenganche, lo que constituye para el accionante una acción lesiva de los derechos que lo legitima para solicitar AMPARO CONSTITUCIONAL;

En fecha 21 de Febrero, se procedió a ejecutar la orden de reenganche, en su segunda oportunidad, pero la entidad de trabajo, se manifestó nuevamente en desacato.

En fecha 29 de Mayo se intenta ejecutar la orden de reenganche mediante Exhorto Nº 0023-2018, Oficio Nº 0022-2018, Auto de Exhorto; que en fecha 29 de Mayo se incoa MEMORANDUM Nº 075-18 emitido por la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este.

En fecha 29 de junio de 2018, el ciudadano JHONNY JAVIER MICHELENA LABORI, interpone por ante esta Coordinación la presente acción de Amparo Constitucional.

En fecha 06 de Julio de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, con sede en San Juan de los Morros; mediante decisión declaró inadmisible el recurso de amparo propuesto por el ya mencionado abogado.


FUNDAMENTACIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Que el ciudadano JHONNY JAVIER MICHELENA LABORI, se desarrollaba como Supervisor De Protección Integral, Bajo la Gerencia De “PCP” Protección Control Y Pérdidas De Pdvsa Industrial, desde el 01 de Julio de 2014; y en fecha 11 de agosto de 2017, fue despedido en forma ilegal e injustificada a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad Laboral consagrada en la Ley.

Que fundamenta su acción en los artículos 26 y 27 de la Constitución De la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 6, 7, 1317, 18, 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que hasta la Fecha no ha cesado la violación de los conculcados derechos fundamentales como trabajador al salario justo y a la estabilidad laboral, ya que la parte accionada ha desacatado la orden de reincorporación al trabajo, con la cancelación de los salarios y demás beneficios dejados de percibir


DE LA COMPETENCIA

En primer lugar debe pronunciarse, este tribunal acerca de su competencia para conocer del presente asunto, y al efecto observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 20 de enero de 2000, exp. 00-002, en el caso de Emery Mata Millán, declino la competencia en materia de la Acción de Amparo prevista en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuyendo a los Juzgados de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (de la sentencia), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

Como quiera que el asunto sometido al conocimiento de este Juzgado, fue decidido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, del cual este Tribunal es Superior, es por lo que éste resulta competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de aquel, que declaró inadmisible la Acción de Amparo arriba reseñada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de este Juzgado para conocer y resolver el presente asunto, el tribunal lo hace, previas las siguientes consideraciones:

La Acción de Amparo es un derecho fundamental que se materializa a través de los diversos medios judiciales destinados a garantizar todos los derechos y garantías constitucionales, a los efectos de asegurar el goce y el ejercicio de los mismos por todos los ciudadanos que ostentan el Derecho. El ejercicio de la acción de amparo se consagra como un derecho de exigir ante todos los Tribunales, de acuerdo a la Ley y la competencia atribuida, la protección y el aseguramiento del goce del ejercicio de todos los derechos y garantías frente a cualquier perturbación, mediante un procedimiento breve y sumario, que permita al Juez reestablecer inmediatamente la situación jurídica infringida.

En relación a las condiciones de admisibilidad del Recurso de Amparo, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece una serie de causales cuya verificación impide al operador de justicia darle curso a un procedimiento constitucional iniciado formalmente por el particular que denuncia la presunta violación de sus derechos.

Es así que trata el presente asunto de la Acción de Amparo ejercida por el ciudadano JHONNY JAVIER MICHELENA LABORI, identificado a los autos, en virtud de que en fecha 06 de Junio de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guarico, declara INADMISIBLE el amparo interpuesto.


DE LA RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del estado Bolivariano de Guárico, con sede en San Juan De Los Morros, el 06 de Julio de 2018, al declarar inadmisible el recurso de amparo; efectuó las siguientes consideraciones previas:

“Luego de Haber señalado los anteriores Criterios Doctrinales y Jurisprudencias, quien suscribe el presente pronunciamiento, observa de los propios hechos narrados en el escrito, por la parte presuntamente agraviada, que la supuesta violación del derecho al trabajo, derecho al salario, violación a la garantía de estabilidad laboral (decreto presidencial 2016-2018), consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 18, 23, 24, 26 y 422 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras,, usando para ello la practica del “DESACATO DEL PROCEDIMIENTO DE REENGANCHE”, establecido en el articulo 425 en su numeral 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, deviene del hecho, en la contumacia de la presunta agraviante “C.D.A G-III” , Centro de Acopio Guárico 3, Extensión de CONTRUPATRIA S.A. “Nacional” inscrita en el Registro de Información fiscal (RIF) número G-20012121-1, de dar cumplimiento a la orden emanada por la autoridad por la Autoridad Administrativa a través del Auto de fecha 06 de enero de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros, como consecuencia del procedimiento de Inamovilidad Laboral, Reenganche y Pago de Salarios Caídos iniciados en fecha 23 de agosto de 2017, signado con el Nº 060-2017-01-00245, que declaró Con lugar dicha solicitud interpuesta por el supuestamente agraviado en contra de la entidad de trabajo “C.D.A G-III” , Centro de Acopio Guárico 3, Extensión de CONTRUPATRIA S.A. “Nacional” inscrita en el Registro de Información fiscal (RIF) número G-20012121-1, que a su decir, por Ejecutivo Nacional 2016-2018 para el momento en que fue despedido de manera injustificada en fecha 11/08/2017, a vía idónea para declarar la situación jurídica infringida era la vía administrativa; tal como sucedió y se puede evidenciar en los folios 41 y 45 del expediente, de modo que una vez admitida la demanda y emitida la orden de reenganche y restitución de los derechos infringidos a través de Auto de Fecha 24 de agosto de 2017, que le beneficia; y al no ser acatada la misma por la oportunidades consecutivamente, y en virtud de las diferentes diligencias y solicitudes que se realizaron, tal como consta en el expediente administrativo Nº 060-2017-01-00245, llevado por la Sala de Inmovilidad de Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros, Estado Guárico, que rielan en los folios 41 al 127 del expediente, para que se fijara nueva fecha para la ejecución del reenganche forzoso, solicitud del levantamiento de acta de desacato y por ultimo solicitud de la apertura del procedimiento sancionatorio folios (151 al 155 del expediente) por desacato o incumplimiento de la orden emanada de la autoridad administrativa y en vista de lo anterior, se da por agotada la vía administrativa lo cual abre la posibilidad para la interposición del presente Recurso de Amparo Constitucional, y es por lo que en virtud de tal evento administrativo, recurre por la vía del Amparo Laboral en la búsqueda de la Garantía de la Tutela Judicial Efectiva para el resguardo del derecho constitucional de petición que está siendo menoscabado directa y flagrantemente.

Con estos señalamientos, verifica este Tribunal que existen en el ordenamiento jurídico vías ordinarias adecuadas y eficaces para la ejecución de los actos administrativos emanados del órgano administrativo en materia laboral….”

(Omissis).”

“En este orden, en el caso en concreto no evidencia el Tribunal que se hayan agotado todos los procedimientos ordinarios exigibles en sede administrativa, donde se le faculta a las autoridades del Trabajo de las decisiones emanadas por éstas, ya que de la revisión de las actas procesales no se constata que el funcionario ejecutor del trabajo de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, al cual se le exhortó para la ejecución forzosa, se haya servido del auxilio de la fuerza pública para materializar la ejecución del acto administrativo…(Omissis)”.

(Omissis) también se constato el auto de apertura del referido procedimiento sancionatorio en fecha 19 de junio 2018, no observando este sentenciadora, que se le haya impuesto la sanción pecuniaria a la entidad de trabajo (Omissis)”

“…en consecuencia, a juicio de quien decide, no se ha dado por concluido el procedimiento sancionatorio signado con el Nº S08-2018-06-00015, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Juan Germán Roscio Nieves Estado Guárico; lo cual representa mecanismos que la ley sustantiva laboral ofrece a la Inspectoría del Trabajo para que haga cumplir su propio acto; siendo forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional…”

A tales efectos, observa esta alzada que el amparo constitucional es una acción que debe ejercerse, cuando no existan mecanismos o medios ordinarios y extraordinarios de impugnación, por lo que su procedencia está limitada sólo, a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y fragantes derechos subjetivos de carácter constitucional, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. Observándose entonces, que la vía idónea para la acción de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida es la administrativa es decir la Inspectoría del Trabajo Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en el hecho de la inamovilidad, en sus articulo 420 y 425.

En tal sentido, los Inspectores del Trabajo a través de las Inspectorías del Trabajo, tienen la competencia, y así lo establece la Ley, de hacer cumplir la norma y garantizar el reenganche y restitución de derechos de los trabajadores y trabajadoras a quienes se les haya violentado su fuero o inamovilidad laboral.

Así mismo, este juzgado considera oportuno traer a colación Sentencia Nº 1419 de la SC/Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Jorge Linero de fecha 13 de noviembre de 2015), en la que se estableció;

(…) “Al aplicar el citado criterio al caso de autos, la Sala estima que el sentenciador superior erró en la sentencia dictada el 02 de mayo de 2013, donde declaró con lugar el recurso de apelación, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar, declaró inadmisible la Acción de Amparo propuesta por el ciudadano Jorge Rafael Linero Lugo, representado por abogada en contra de BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A., para que cumpliera con el reenganche como lo ordenó la Providencia Administrativa n.° 285/11, proferida el 27 de septiembre de 2011, por la Inspectoría de Trabajo del Estado Zulia, no resultaba inadmisible toda vez que como ya se precisó anteriormente consta en las actas del expediente (Ver folio ciento ochenta [180] y siguientes) donde consta se agotó el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Título XI, mediante decisión número 0085/12, Expediente Número 042-2011-06-01916.

En tal sentido, esta Sala insiste en el criterio antes citado que precisa en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes)”.

El citado artículo 508, es del siguiente tenor: “Cada Inspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector o Inspectora del Trabajo, quien ejercerá la representación de aquélla en todos los asuntos de su competencia y cumplirá las instrucciones que le trasmita el Ministro o Ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social. Los inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones”.

En virtud de todo lo precedentemente expuesto, esta Sala Constitucional declara ha lugar la solicitud de revisión constitucional propuesta contra la sentencia dictada el 02 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por haber inobservado el criterio contenido en la sentencia antes citada nº 478, dictada por esta Sala Constitucional y en aras de mantener la uniformidad de la jurisprudencia la anula y, en consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la citada Circunscripción Judicial para que un Juzgado Superior distinto conozca nuevamente del recurso de apelación previamente ejercido en la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano Jorge Rafael Linares Lugo y se pronuncie con observancia a lo aquí expuesto. Así se decide.” (…) (Negrillas de este juzgado).

De tal modo que, atendiendo a la anterior posición fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia solo en el supuesto que se pretenda la ejecución de una orden de reenganche y pago de salarios caídos, dictada por la Inspectoría del Trabajo en la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, podrá interponer una Acción de Amparo Constitucional para ejecutar el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, en el que se ordenó su reenganche y que el patrono actuó de manera contumaz, pero muy detalladamente advierte que solo en los casos donde se halla agotado la vía administrativa, con el respectivo procedimiento de multa debidamente sustanciado. Lo que evidentemente indica, que el amparo no es la vía idónea, tal y como fue establecido por el Juzgador de Instancia.

Por todo lo antes expuesto basado en los presupuestos fácticos en el presente caso, debe precisar quien suscribe, que existe un procedimiento especial mediante el cual se puede lograr la restitución de la situación jurídica infringida denunciada, a través de la ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos emitida, y visto que no consta de los autos, que éste haya sido agotado, debe esta Alzada declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia Confirma la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guarico - Sede San Juan de los Morros, que declaro inadmisible la Acción de Amparo Constitucional conforme lo dispone el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales. Así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, procediendo en sede Constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación del recurso de amparo que incoó el ciudadano JHONNY JAVIER MICHELENA LABORI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.416, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico , con sede en San Juan de los Morros, en fecha 06 de Junio de 2018. SEGUNDO: SE CONFIRMA bajo la motivación antes expuesta la decisión dictada en fecha 06 de Julio de 2018, por el Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, en consecuencia, se declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional antes mencionada.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guarico, en San Juan de los Morros, a los catorce días del mes de agosto de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.



LA JUEZ,

ABG. EVELIA RDRIGUEZ GARCIA
LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAM OSORIO MILANO

En la misma fecha siendo las 11: 00 a.m. se publicó la anterior y se dejo la copia ordenada.


La Secretaria,