REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
San Juan de los Morros, seis (06) de agosto de dos mil dieciocho (2.018)
208º y 159º


ASUNTO: JP31-L-2017-000006

PARTE ACTORA: BACILIO ELISEO TORRES, ANGEL FELIPE OLIVO LARA, JOSE GREGORIO PEÑA DE LA ROSA, JUAN MIGUEL GOMEZ VELASQUEZ, LEONARDO ILARRAZA, JUAN BAUTISTA AGUILERA FAJARDO, ANGEL ANTONIO TABARES SANCHEZ, ANIBAL ANTONIO ALVARADO RAMOS, ERICK JOSE MORILLO BARRIOS y FRANCISCO JOEL DIAZ FRAILAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 10.673.154, 14.147.771, 8.778.990, 15.710.666, 10.671.695, 8.203.154, 16.732.605, 12.841.740, 26.973.308 y 14.390.307 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ARQUIVEN, C.A., y del ciudadano ALEXANDER RANGEL CEDEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.120.794.

MOTIVO: COBRO DE PRESTRACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente juicio por COBRO DE PRESTRACIONES SOCIALES, presentada por los ciudadanos BACILIO ELISEO TORRES, ANGEL FELIPE OLIVO LARA, JOSE GREGORIO PEÑA DE LA ROSA, JUAN MIGUEL GOMEZ VELASQUEZ, LEONARDO YLARRAZA, JUAN BAUTISTA AGUILERA FAJARDO, ANGEL ANTONIO TABARES SANCHEZ, ANIBAL ANTONIO ALVARADO RAMOS, ERICK JOSE MORILLO BARRIOS y FRANCISCO JOEL DIAZ FRAILAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 10.673.154, 14.147.771, 8.778.990, 15.710.666, 10.671.695, 8.203.154, 16.732.605, 12.841.740, 26.973.308 y 14.390.307, respectivamente, en contra la entidad de trabajo INVERSIONES ARQUIVEN, C.A., y del ciudadano ALEXANDER RANGEL CEDEÑO titular de la cedula de identidad Nº 11.120.794. En fecha diecisiete (17) de febrero de 2017, se dio por recibido el presente asunto. Mediante auto de fecha veinte (20) de febrero de 2017, el Tribunal ordenó Despacho Saneador, librándose el respectivo cartel de notificación a los demandantes, y en fecha siete (07) de abril de 2017, el alguacil encargado dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación ordenada.
Posteriormente en fecha dieciocho (18) de julio de 2018. la Juez quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, se observa que desde la manifestación expresa del alguacil (07/04/2017) hasta el día de hoy (06/08(2018), han transcurrido Un (01) año, Tres (03) Meses y Veintinueve (29) días, sin que conste en autos, que la parte demandante haya cumplido con la carga de impulsar la continuación de la causa.
En este orden de ideas, es preciso atender al contenido del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Y el Articulo 202 eiusdem, el cual establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
Siendo importante señalar, que la institución de la perención, es un modo de extinguir la relación procesal por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo. La perención en nuestro derecho se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que consiste en la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva que se refiere a la falta de actividad de las partes y por último otra temporal, que se refiere a la prolongación de inactividad de las partes por un periodo de tiempo taxativamente establecido en la ley. Con relación al tercer elemento, es necesario mencionar la forma como se computan los lapsos en nuestra legislación procesal laboral, al respecto el Artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Los lapsos legales se contarán de la siguiente manera: a) Por año o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes…”
En consecuencia, el Juez como rector y director del proceso está en la obligación de impulsarlo de oficio hasta su terminación, por lo cual, resulta forzoso para quien decide, dado que el accionante no ha efectuado ninguna actividad procesal con la finalidad de darle continuidad al mismo, concluir que existe una pérdida del interés de la parte actora y por consiguiente un abandono de la causa, situación fáctica que hace procedente declarar la perención de la instancia, tal y como será establecido en el dispositivo del fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud, a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUARICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, TERMINADO EL PROCESO.
No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo, conforme lo establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez vencido el lapso para publicar el presente fallo, déjese correr el lapso correspondiente, para la interposición de los recursos a que haya lugar, vencido el cual sin que se haya ejercido tal derecho, se ordenará el archivo del presente asunto.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia autorizada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUARICO, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2.018). Años: 208 de la Independencia y 159 de la Federación.

LA JUEZ,


ABG. MARIA EUGENIA CUENCA SEGURA
EL SECRETARIO,

ABG. FILIBERTO CONTRERAS

En la misma fecha, siendo las 02:50 p.m., se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada.

Secretario,