REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
San Juan de los Morros, treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: JP31-O-2018-000004

Parte Accionante: JUSTINO RAMÓN CASTILLO MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.883.702 y EDINSON JOSÉ RÍOS FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.671.091, en su condición de Secretario de Asuntos Sociales el primero y Secretario de Profesionales y Técnicos el segundo, del Sindicato de Empleados Administrativos de la Gobernación del Estado Guárico, (SINEAGEG).
Apoderado Judicial del demandado: No acreditado a los autos.
Abogado asistente: Abogado NATANAEL ANTONIO FUENTES OTALVARO, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.789.177 e inscrito en el INPREABOGADO con el N° 226.185.
Parte Accionada: RAMON LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.843.064, en su condición de Presidente del Tribunal disciplinario del Tribunal Disciplinario del Sindicato de Empleados Administrativos de la Gobernación del estado Guárico (SINEAGEG)
Apoderado Judicial del demandado: No acreditado a los autos.
Abogados asistentes: IVAN GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO con el Nº 58.684 y LUIS MEDINA, inscrito en el INPREABOGADO con el Nº 255.896.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Se da inicio a la presente acción de amparo constitucional mediante escrito presentado por los ciudadanos JUSTINO RAMÓN CASTILLO MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.883.702 y EDINSON JOSÉ RÍOS FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.671.091, en su condición de Secretario de Asuntos Sociales el primero y Secretario de Profesionales y Técnicos el segundo, del Sindicato de Empleados Administrativos de la Gobernación del Estado Guárico, (SINEAGEG), ambos asistidos por el abogado NATANAEL ANTONIO FUENTES OTALVARO, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.789.177 e inscrito en el INPREABOGADO con el N° 226.185 en contra del ciudadano RAMON LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.843.064, en su condición de Presidente del Tribunal disciplinario del Sindicato de Empleados Administrativos de la Gobernación del estado Guárico (SINEAGEG) con ocasión a la decisión dictada bajo los Nº 001 y Nº 002 en la que el Tribunal Disciplinario del referido sindicato acordó la suspensión por 4 meses de toda acción sindical con goce licencia al ciudadano EDINSON JOSÉ RÍOS FIGUEREDO, identificado ut supra y la suspensión por tres meses de toda acción sindical con goce licencia al ciudadano JUSTINO RAMÓN CASTILLO MARÍN, identificado ut supra.- Siendo el día fijado para la audiencia constitucional, el tribunal dejó constancia de la presencia de los accionantes asistidos por el abogado NATANAEL ANTONIO FUENTES OTALVARO, antes identificado y de la parte accionada asistido por el abogado Iván González, antes identificado.- Cabe destacar que no estuvo presente el representante del Ministerio Público, no obstante, el Tribunal apertura la audiencia y se concedió el derecho de palabra al abogado asistente de los accionantes quien reiteró lo narrado en el escrito libelar, el cual se transcribe textualmente así:

“…fuimos notificados de forma escrita por medio de oficio sin número el día 02 de Mayo del 2018,(…) por parte de los Ciudadanos: Miguel Ángel Quero, Raúl Rebolledo, Silvia Rojas, Antonio Romero y José Castillo, en sus condiciones de: Presidente, Suplente del Vicepresidente, Secretaria, Primer Vocal y Suplente del Primer Vocal, respectivamente; todos miembros del Tribunal Disciplinario del Sindicato de Empleados Administrativos de la Gobernación del estado Guárico SINEAGEG(…)sobre un procedimiento de averiguación, solicitada por la Junta Directiva de la antes Mencionada Organización Sindical, por la presunta violación de los artículos Nº 39, 40, 41, 44 literal B y 65 literal C y D de los Estatutos del Sindicato de Empleados Administrativos de la Gobernación del estado Guárico SINEAGEG, y que deberíamos comparecer el día 04 de Mayo del año 2018 a las 10:00 am en la sede del tribunal disciplinario.
El día 4 de Mayo del 2018 nos dirigimos a la oficina del tribunal disciplinario de la organización sindical SINEAGEG, a las 10:00 am, con la finalidad de hacer entrega de un oficio, (…) donde solicitamos una prórroga de 15 días a la audiencia pautada para ese día, con la finalidad de preparar los alegatos y recabar los elementos probatorios de nuestra defensa, todo esto basándonos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El mismo que fue recibido y firmado por el Ciudadano Miguel Ángel Quero en su condicione de Presidente del tribunal disciplinario del SINEAGEG.
El día 23 de Mayo del 2018 nos dirigimos nuevamente a la oficina del tribunal disciplinario de la organización sindical SINEAGEG, con la finalidad en esta oportunidad de realizar la entrega de un oficio(…)en cuyo contenido solicitamos la inhibición de los ciudadanos: Miguel Ángel Quero Sucre titular de la C.I.:V- 10.672.267, en su condición de Presidente del Tribunal Disciplinario del SINEAGEG y Bombero de la Gobernación del Estado Guárico, y el Ciudadano Ramón José Landaeta Peña, titular de la C.I.:V- 14.643.064, en su condición de Vicepresidente del Tribunal Disciplinario del SINEAGEG, por cuanto los antes mencionados ciudadanos ostentan cargos en el ejecutivo Regional del Estado Guárico, con definición de Cargos de Confianza o Libre Nombramiento o Remoción, constituyéndose esto en una flagrante violación a lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en la sección tercera: De las Organizaciones Sindicales, en sus artículos 366, y en los Estatutos del SINEAGEG, Capitulo II- De los Miembros Articulo 14 parágrafo II.
El día 24 de mayo del 2018 se recibe oficio remitido por los miembros del Tribunal Disciplinarios del SINEAGEG cuyo original acompaño junto con esta solicitud, marcado con la Letra “D”, dirigido al Ciudadano: Edison José Ríos Figueredo Portador de la C.I.: V- 1.671.091, cuyo contenido especifica la decisión de parte de los integrantes del Tribunal Disciplinarios del SINEAGEG, de no admitir el oficio de fecha 04-05-2018 incoado ante este tribunal disciplinario por los ciudadanos, Justino Ramón Castillo Marín y Edison José Ríos Figueredo, por no cumplir con el Título III - Del Procedimiento Administrativo, Capítulo I - Sección Primera en el artículo 49 Numeral 2 de la LOPA.
El día 24 de mayo del 2018 a las 10:00 am, en la sede de funcionamiento del Tribunal Disciplinario del SINEAGEG, procedimos a realizar la entrega de un oficio de fecha 24 de mayo del 2018, (…)firmado por el Ciudadano: Justino Ramón Castillo Marín, portador de la C.I.: V- 9.883.702 y recibido por el ciudadano Miguel Ángel Quero en su condición de Presidente del Tribunal Disciplinario del SINEAGEG, donde solicitamos sea declarada la nulidad del procedimiento de averiguación incoado en nuestra contra, puesto que el mismo vulnera en todo sentido el debido proceso y el derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución)…) por cuanto desde el momento de la citación no se mencionó de manera clara la acusación, así como tampoco de nos dio la compulsa de las supuestas faltas cometidas.
El dia 26 de Junio del 2018 a las 09:00 am, en la sede de Tribunal Disciplinarios del SINEAGEG, se nos hizo entrega del Expediente Nº 001, cuyo original acompaño junto con esta solicitud, (…)en el cual se incluye DECISIÓN, emitida por el Tribunal Disciplinarios del SINEAGEG, de fecha 22 de Junio del 2018, firmado por todos los miembros del Tribunal Disciplinario del SINEAGEG, en el siguiente orden: Lcdo. Ramón Landaeta, Presidente, Raúl Rebolledo, Suplente del Vicepresidente, Silvia Rojas, Secretaria, Antonio Romero, Primer Vocal, José Castillo, suplente del segundo Vocal, expediente conformado estructuralmente por una parte narrativa, donde se hace un relato detallado de este procedimiento administrativo, y una parte dispositiva, donde se toma la decisión de aplicar la suspensión temporal por 04 meses como miembro directivo del SINEAGEG, al Ciudadano Edison José Ríos Figueredo Portador de la C.I.: V- 1.671.091 y la suspensión temporal por 03 meses al ciudadano Justino Ramón Castillo Marín portador de la C.I.: V- 9.883.702, llamando bastante la atención que en los oficios anteriores el que firmaba como presidente del Tribunal Disciplinario era el ciudadano Miguel Ángel Quero Sucre titular de la C.I.:V- 10.672.267 y ahora lo firma como Presidente el ciudadano: Ramón Landaeta, desconociendo los procedimientos que se realizaron para sustituir al ciudadano Quero por el ciudadano Landaeta.
EL DERECHO
Es de hacer notar que los miembros del Tribunal disciplinario del SINEAGEG, dieron comienzo a un procedimiento administrativo en nuestra contra donde se detallan las siguientes irregularidades que hacen este procedimiento susceptible de nulidad absoluta y se detallan de la siguiente manera:
Se realizó la citación de comparecencia sin especificar de manera clara y detallada el procedimiento encausado en nuestra contra, en vista que se está vulnerando el debido proceso y derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde específica ”toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa”. Como derecho fundamental, esto debido a que al momento de la debida citación se menciona la supuesta violación a los artículos 39, 40, 41,44 literal B, y 65 Literales C y D, sin especificar en las causales, el hecho en el que supuestamente estamos incursos, así como la omisión de la Compulsa necesaria para la legitima defensa estipulada en el Artículo 345 de La Ley Orgánica Procesal Civil, “La copia o las copias del libelo de la demanda con la orden de comparaciones se entregarán…” En tal sentido es obvio que la notificación o citación que nos fue entregada carece de los elementos indispensables y esenciales que garanticen el debido proceso y el derecho la defensa, aunado a esto basamos además lo establecido en el Articulo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: “Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:…”.
Se observa que el procedimiento de averiguación está lleno de vicios procesales, como son:
La Sentencia carece de la parte motiva.
Se observa la sustitución del Juez sin notificar a la partes (es decir cita un Presidente del tribunal disciplinario del SINEAGEG y la sentencia la firma otro como presidente), negando la oportunidad de solicitar la inhibición del juez o recusar.
Igualmente se observa que todo el procedimiento carece del fundamento jurídico del proceso, ya que no se indica por cual ley o procedimiento se va a realizar todo el proceso para establecer la responsabilidad y sus debidas sanciones
PRETENSIÓN
Con fundamento en lo anteriormente expuesto es que comparecemos ante su competente autoridad para solicitar que tenga a bien dictar un mandamiento de amparo constitucional, contra la decisión tomado por el Tribunal Disciplinario del Sindicato de Empleados Administrativos de la Gobernación del Estado Guárico, decretando la Nulidad Absoluta de dicho acto, en donde nos suspenden temporalmente de toda actividad sindical; además, que ordene la restitución de nuestros derechos infringidos, en el sentido de que, se nos devuelva a su estado original, nuestra condición de sindicalistas.(…)”


Por su parte la parte accionada en su defensa esgrimió lo siguiente

“…La representación de Miguel Landaeta, o legitimation a la causa se asume, es porque el presidente del Tribunal disciplinario renunció y el suplente, presente aquí asumió como presidente, tal como consta en acta que presentó para ser agregada a los autos.
En cuanto a los requisitos de procedencia, la misma resulta improcedente porque esta debe requerir de los elementos esenciales, que aquí no aparecen claros porque en el escrito libelar hacen mención al articulo 5, siendo asi queda en forma vaga la razón por la que emergen en amparo los agraviados, el articulo 5 establece 5 supuestos:
El Art. 5 de la Ley de Amparo, establece 5 supuestos de la Ley orgánica de amparo.
1.- Actuaciones Administrativas
2.- Actuaciones Materiales
3.- Vias de Hechos
4.- Abstenciones u Omisiones
Pareciera que el amparo es contra sentencia, el otro elemento es que debe ser flagrante, grosera y debe ser directa e inmediata.
El agraviado presenta una presunta violación el derecho a la defensa, el cual debe ir en consonancia con la norma, con el artículo 49, debe distinguirse la garantía y el derecho constitucional.
No se puede buscar la nulidad con el amparo, sobre todo cuando se trate de amparo autónomo, no se aclara que es lo que se pretende si es la nulidad de todo el proceso y de la globalidad, lo cual nos sitúa en estado de indefensión.
Si en el caso de que no considere que es improcedente, solicitamos que el tribunal revise las condiciones de inadmisiblidad, es inadmisible por dos artículos fundamentales 6.5 y 6.4 de la ley orgánica de amparo, porque la parte ha consentido de manera tacita el procedimiento, para ello consignamos copia certificada del expediente administrativo, allí aparecen diferentes actuaciones de ellos en el expediente, cuando el administrado forma parte del proceso y además forma parte de ello, alegando o haciendo actuaciones, esta consintiendo tácitamente el procedimiento y el 6.5 esta correlacionado con la vía preexistente y cuando se tiene un procedimiento ordinario debe recurrir primero a ello.
En cuanto a la declaratoria sin lugar del amparo, cuando se observa el procedimiento administrativo se observa que existe la notificación de los investigados, no se le violentó el derecho a la defensa y la falta de anexo a la compulsa , no es un secreto la falta de recursos no solo en el sindicato sino en los Tribunales también, y hay que aclarar que la investigación se inicia y luego en el decurso del procedimiento es que se van a agregar los demás datos, por lo tanto no se violento el derecho a la defensa, no se puede castigar al organismo por no haber presentado la compulso, compulsa que no existía, lo que existía son oficios donde se inicia el procedimiento y luego hubo el acto de descargos y la apertura de pruebas, entonces bajo nuestra óptica no existe violación al derecho de la defensa.
Esta parte rechaza el petitorio porque ellos persiguen la nulidad en forma global que no pude prosperar en este amparo en forma autónoma.-
Finalmente pedimos el rigor de la aplicación del artículo 33 de la ley de Amparo.”

Anunciado los medios de prueba promovidos por la parte accionante, que fueron los consignados con el escrito libelar, el tribunal los consideró pertinentes y legales por tanto fueron admitidos los siguientes recaudos:

1.- Oficio, marcado con la Letra “B”, sin número de fecha 4 de Mayo del 2018, donde solicitan prórroga de 15 días a la audiencia pautada para ese día.
2.- Oficio marcado con la Letra “C”, en cuyo contenido solicitan la inhibición de los ciudadanos: Miguel Ángel Quero Sucre titular de la C.I.: V- 10.672.267, en su condición de Presidente del Tribunal Disciplinario del SINEAGEG y Bombero de la Gobernación del Estado Guárico, y el Ciudadano Ramón José Landaeta Peña, titular de la C.I.: V- 14.643.064, en su condición de Vicepresidente del Tribunal Disciplinario del SINEAGEG.
3.- Oficio remitido por los miembros del Tribunal Disciplinarios del SINEAGEG, marcado con la Letra “D”, dirigido al Ciudadano: Edison José Ríos Figueredo Portador de la C.I.: V- 1.671.091, cuyo contenido especifica la decisión de parte de los integrantes del Tribunal Disciplinarios del SINEAGEG, de no admitir el oficio de fecha 04-05-2018 incoado ante el tribunal disciplinario por los ciudadanos, Justino Ramón Castillo Marín y Edinson José Ríos Figueredo.
4.- oficio de fecha 24 de mayo del 2018, marcado con la Letra “F”, firmado por el Ciudadano: Justino Ramón Castillo Marín, portador de la C.I.: V- 9.883.702 y recibido por el ciudadano Miguel Ángel Quero en su condición de Presidente del Tribunal Disciplinario del SINEAGEG, donde solicitan sea declarada la nulidad del procedimiento de averiguación incoado.
5.- Decisión Nº 001, marcado con la Letra “G”, en el cual se incluye DECISIÓN, emitida por el Tribunal Disciplinario del SINEAGEG, de fecha 22 de Junio del 2018, firmado por todos los miembros del Tribunal Disciplinario del SINEAGEG, en el siguiente orden: Lcdo. Ramón Landaeta, Presidente, Raúl rebolledo, Suplente del Vicepresidente, Silvia Rojas, Secretaria, Antonio Romero, Primer Vocal, José Castillo, suplente del segundo Vocal, donde se toma la decisión de aplicar la suspensión temporal por 04 meses como miembro directivo del SINEAGEG, al Ciudadano Edison José Ríos Figueredo Portador de la C.I.: V- 1.671.091
6.- Decisión Nº 002 donde se aprecia la suspensión temporal por 03 meses como miembro directivo del SINEAGEG, al ciudadano Justino Ramón Castillo Marín, portador de la C.I. V- 9.883.702.
6.- Consignó la parte accionante copia de los estatutos del Sindicato, el cual se aprecia en su integridad.

La parte accionada promovió lo siguiente:
Acta de renuncia del presidente del sindicato, y actuaciones relacionadas con el expediente administrativo, que comprenden las decisiones dictadas por la junta directiva del Tribunal disciplinario.
Precisado lo anterior, este Tribunal estima pertinente analizar lo siguiente:
En el presente caso, se observa de la documentación presentada por los querellantes, JUSTINO RAMÓN CASTILLO MARÍN, ostenta el cargo de Secretario de Asuntos Sociales y EDINSON JOSÉ RÍOS FIGUEREDO, como Secretario de Profesionales y Técnicos, del Sindicato de Empleados Administrativos de la Gobernación del Estado Guárico.
Sobre el sindicato y su actuación cabe destacar que esta actividad esta amparada por el ordenamiento jurídico al que se somete, en atención a las altas funciones que tiene atribuida como son el desarrollo y protección de los intereses y derechos económicos y sociales de sus agremiados (Vid. Artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 367 y 387 403 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y trabajadoras).
En razón del deber de protección que desempeñan los mismos, es que a su vez tanto los Convenios Internacionales ratificados por Venezuela (Convenio 87 y 98 de la OIT) como la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y trabajadoras)y su Reglamento, han consagrado un mecanismo de protección de la libertad contra cualquier injerencia, actividad u omisión, emanada de: i) la administración; ii) el empleador; iii) otros sujetos colectivos; o iv) incluso la propia organización sindical en ejercicio de sus potestades disciplinarias contra algunos de sus miembros. (Vid. Artículo 243 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo).
En atención a dicha protección es que nuestro Legislador, consagró en el artículo 397 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y trabajadoras un mecanismo de protección en aras de garantizar la libertad sindical de los Miembros adscritos al mismo, al establecer las causales taxativas por las cuales pueden ser sometidos a procedimientos disciplinarios, al efecto dispone el referido artículo lo siguiente:
Los afiliados y las afiliadas a una organización sindical podrán ser sometidos a procedimientos disciplinarios por las causas siguientes:

1. Malversación o apropiación de los fondos sindicales.
2. Negativa a cumplir una decisión tomada por la asamblea dentro de sus atribuciones legítimas, siempre que el interesado o la interesada la haya conocido o debido conocer.
3. Divulgación de las deliberaciones y decisiones que la organización sindical haya dispuesto mantener reservadas.
4. Conducta contraria a los intereses del colectivo de trabajadores y trabajadoras afiliados o afiliadas a la organización sindical.
Aquel afiliado o afiliada a una organización sindical, que haya incurrido en alguna de las causas antes mencionadas, tendrá el derecho al debido proceso. De la decisión tomada podrá recurrir ante los tribunales del trabajo.”

Ahora bien; no solamente existe una normativa expresa donde queda claro la libertad sindical y la existencia de condiciones para poder sancionar a los miembros de un sindicato, sino que tal circunstancia no puede determinarse abruptamente sin que previo a ello se siga un proceso debidamente conocido por las partes intervinientes; lo que quiere decir que no puede diseñarse un procedimiento ad hoc, sino un proceso previo y legalmente establecido por la autoridad competente para ello, garantizándole al encausado todo el derecho a la defensa posible, tal como lo ha exigido el articulo 49 de la Constitución Nacional, al respecto la Sala Constitucional, en sentencia No. 02 del 24 de enero de 2001, (Caso: G.M. y otros) señaló: "la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten."
Del conjunto de recaudos presentados por la parte accionada que constituyen el expediente y procedimiento utilizado, desde el folio 184 hasta el folio 122, consta en principio al folio 119 acta de apertura de de fecha 25 de abril de 2018, a solicitud de la junta directiva del sindicato, por la presunta violación de los estatutos sociales de la organización sindical en los artículos 39,40,41,44 literal B 65 literal C y D en concordancia con el articulo 409 de la LOTTT, por parte de los directivos Justino Ramos Castillo Marin (…) y Edison Jose Rios Figueredo, ordenándose la notificación para el dia viernes 4 de mayo de 2018 a las 8:30 a.m, es decir la fecha del auto de apertura es del 25 de abril del 2018 y la cita es para el dia 4 de mayo del 2018, regido según el auto de apertura por el articulo 51 de la ley orgánica de procedimientos administrativos, que establece textualmente:
“ Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar al asunto. De las acumulaciones entre las distintas autoridades así como de las publicaciones y notificaciones que ser realicen, se anexará copia del expediente.”

Mas adelante consta oficio de fecha 02 de mayo de 2018 mediante la cual la junta directiva del sindicato consigna oficio de fecha 25 de abril de 2018 a los fines de que se tome en cuenta.
Al folio siguiente consta notificación suscrito por Justino Castillo mediante el cual se le notifica que se ha abierto procedimiento disciplinario, para comparecer el 4 de mayo de 2018 a las 10:00 a.m.
Al folio siguiente consta notificación suscrito por Edinson Rios, mediante la cual se le notifica que se ha abierto procedimiento disciplinario, para comparecer el 4 de mayo de 2018 a las 8:30 a.m.
Al folio 107, consta Acta de fecha 4 de mayo de 2018 a las 9:00, donde consta que se instaló el Tribunal disciplinario para recibir a los ciudadanos Edinson Rios y Justino Castillo. Dejando constancia en acta que hubo retardo en el Tribunal Disciplinario, atendiendo en forma conjunta a los ciudadanos, allí mismo se deja constancia de las pruebas aportadas por el ciudadano Amar Changir en representación de la junta directiva del sindicato, frente a lo cual los querellantes manifestaron su inconformidad.- Acto seguido los querellantes solicitan una prorroga de 15 dias y citados entonces para el día 23 de mayo de 2018 a las 9:00a.m a Edinson Rios y para el dia 24 de mayo a las 9:00 a.m. a Justino Castillo, suscrita por El presidente Miguel Angel Quero, Ramón Landaeta como vicepresidente, Silvia Rojas Secretaria, Antonio Romero como primer Vocal y José Castillo como suplente del segundo vocal .
Al folio 105 consta auto, nuevamente donde se acuerda la prorroga solicitada, citándose para el día 23 y 24 de mayo a las 9:00 a.m respectivamente, observándose que aunque es de la misma fecha del acta (4/05/18) existe modificación por parte de quienes lo suscriben toda vez que se adiciona al ciudadano Raúl Rebolledo como Suplente del Vicepresidente.
Al folio 104 consta notificación a Edinson Rios, de fecha 4/5/2018 para el dia 23 de mayo de 2018 a las 9:00 a.m. la cual no se encuentra recibida, no obstante al pie de página se lee una nota manuscrita como sigue: “solicitamos que anexe a los alegatos de sus defensa las firmas recogidas en las instituciones para verificar los tres funcionarios que retiraron sus firmas”.
Consta al folio 103 consta igual notificación a Edinson Rios, de fecha 4/5/2018 para el día 23 de mayo de 2018 a las 9:00 a.m. con la salvedad de que no tiene la nota al pie de página, antes descrita, pero sí se encuentra recibida por el querellante.
Al folio 101, se observa escrito suscrito por los querellantes, solicitando la inhibición del presidente del Tribunal disciplinario, ciudadano Ramón José Landaeta, por ser un funcionario de confianza de libre nombramiento y remoción, denunciando que tal circunstancia está prohibida por los estatutos del sindicato, además en este escrito se pide que se informe cuál es el procedimiento a seguir, por considerar que se les esta violando el derecho a la defensa, toda vez que en los estatutos no prevé procedimiento a seguir para los procedimientos disciplinarios.
Consta al folio 99 acta de fecha 23 de mayo de 2018 en la que se lee que se constituyeron los miembros del tribunal disciplinario, Miguel Angel Quero como presidente, Ramón Landaeta como Vicepresidente, Silvia Rojas secretaria, Antonio Romero y José castillo, primer vocal y suplente del segundo vocal respectivamente, a los fines de recibir a Edinson Castillo y tratar asunto de la junta directiva, asentando en acta que Edinson Castillo no consignó medios de prueba, acordándose una nueva convocatoria para el 30/15/18 “para responder preguntas”.
Al folio 98 consta Auto de fecha 24 de mayo de 2018, mediante el cual el presidente del tribunal disciplinario Miguel Quero y el resto de los miembros declaran sin lugar la inhibición formulada y sobre el resto de la petición no tener materia sobre la cual pronunciarse.- Se Observa que esta decisión fue suscrita por Miguel Angel Quero como presidente, Ramón Landaeta como Vicepresidente, Silvia Rojas secretaria, Raúl Rebolledo Suplente del primer vicepresidente, Antonio Romero y José castillo, primer vocal y suplente del segundo vocal respectivamente.
Consta al folio 96 Acta de fecha 26 de mayo de 2018, a las 9:10 a.m. en la que se lee que se instaló el tribunal disciplinario para oír a Justino Castillo y en la que éste manifiesta que se anulen todas las actuaciones porque no se le ha notificado de cuáles son los hechos que implican las faltas cometidas, y que se le esta violentando el derecho a la defensa.- Adicionalmente se asienta que el tribunal disciplinario pasó a deliberar el caso.- Dicha acta se encuentra suscrita por Miguel Angel Quero como presidente, Ramón Landaeta como Vicepresidente, Silvia Rojas secretaria, Antonio Romero y José castillo, primer vocal y suplente del segundo vocal respectivamente, sin embargo no consta la firma del ciudadano Justino Castillo, quien se dice haber estado presente.
Consta al folio 94, Auto de fecha 25 de abril de 2018, suscrito por los miembros del tribunal disciplinario, Angel Quero como presidente, Ramón Landaeta como Vicepresidente, Silvia Rojas secretaria, Raúl Rebolledo Suplente del primer vicepresidente, Antonio Romero y José castillo, primer vocal y suplente del segundo vocal respectivamente, donde se le que se apertura el lapso de pruebas, a pesar de que en el acta o actuación anterior el tribunal asentó que entró en fase de deliberar.
En fecha 28 de mayo el ciudadano Justino Castillo pidió que se dejara sin efecto las actuaciones por violentarse el derecho a la defensa.
En fecha 24 de mayo de mayo se emitió oficio dirigido al ciudadano Edinson Rios en el cual se le informa que no se admite el escrito por cuanto no cumplió con el titulo del “procedimiento administrativo” (sic).
Mas adelante, constan ambas decisiones la Numero 1 (expediente 001) de fecha 22 de junio de 2018 y la segunda Nº 2 (exped. Nº002 de fecha 22 de junio de 2018.
De la primera decisión emitida por el Tribunal disciplinario del SINEAGEG, de fecha 22 de Junio del 2018, firmado por todos los miembros del Tribunal Disciplinario del SINEAGEG, en el siguiente orden: Lcdo. Ramón Landaeta, Presidente, Raúl rebolledo, Suplente del Vicepresidente, Silvia Rojas, Secretaria, Antonio Romero, Primer Vocal, José Castillo, suplente del segundo Vocal, donde se toma la decisión de aplicar la suspensión temporal por 04 meses como miembro directivo del SINEAGEG, al Ciudadano Edinson José Ríos Figueredo Portador de la C.I.: V- 1.671.091 y decisión Nº 002 donde se aprecia la suspensión temporal por 03 meses al ciudadano Justino Ramón Castillo Marín portador de la C.I.: V- 9.883.702.
Pues del procedimiento utilizado por el Tribunal Disciplinario demandado, no queda dudas a este Tribunal de una serie de actos inconsistentes, sin ningún tipo de hilo procedimental adecuado a un procedimiento legalmente establecido, al contrario existe un auto de apertura sin indicación de cuales son los pasas o normas jurídicas adjetivas, por las cuales debe regirse el procedimiento disciplinario incoado, de acuerdo a sus estatutos, así de los estatutos solo se evidencia en su articulo 62 que ningún miembro podrá ser condenado sin ser oído por si o por medio de otro miembro que lo represente a menos que sea renuente a dos citaciones del tribunal.- Que el miembro sancionado podrá apelar ante la asamblea mediante apelación que debe ser anunciada por escrito ante el Tribunal disciplinario, previamente a la celebración de la asamblea, a fin de que se pueda presentar a la asamblea el expediente respectivo.
Se puede observar que esa norma general es la que sustenta el procedimiento utilizado contra los querellantes, no obstante cabe señalar que aunque exista dicha normativa la misma no debe desconocer la normativa constitucional adjetiva (art. 49) sobre el debido proceso, correspondiéndole a la Junta directiva aplicar un procedimiento preexistente adecuado a los mecanismos que garanticen a las partes el derecho a la defensa, así mismo se observa que una vez iniciado el mismo no existe certeza de que las partes hayan solicitado copia del mismo, sino más bien constan solo actuaciones agregadas por la Junta Directiva, presumiendo esta Juzgadora la denuncia hecha por los querellantes de que no obtuvieron acceso al expediente, ni obtuvieron copia de las actuaciones que le permitieran conocer el proceso por el cual debían regirse, más adelante se observa que los encausados presentaron escrito solicitando la inhibición del presidente de la Junta directiva fundamentándolo en el hecho de que el Presidente de la Junta a su vez ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción que le impedía según los estatutos asumir la junta directiva del tribunal disciplinario, frente a lo cual existe auto de fecha 24 de mayo de 2018 (folio 98) donde la Junta decide sin lugar la solicitud por “ser contraria a derecho”.
No obstante, de las decisiones de suspensión dictadas se desprende que quien firma como Presidente del Tribunal Disciplinario no fue el ciudadano Miguel Quero, (contra quien se pidió la inhibición)quien refrendó todas las actuaciones sino el ciudadano Ramón Landaeta y como Vicepresidente el ciudadano Raúl Rebolledo, circunstancia que no quedó clara, ni fue justificado el motivo de su separación e incorporación de un nuevo presidente y vicepresidente, para el momento de la decisión, por la Junta Directiva del Tribunal Disciplinario.
Consta igualmente que los encausados fueron citados a un dia fijo, que luego éstos pidieron fuese extendido dicho lapso por 15 dias más, si que exista disposición alguna que permita esa concesión, más aún consta que se concedió dicho plazo y que una vez en el día indicado 23 y 24 de mayo de 2018 a las 9:00 a.m., el encausado pidió que se dejara sin efecto el procedimiento por considerar que no reconocía cuál era el procedimiento aplicado por la Junta Directiva.
Observa este Tribunal que el accionado de autos consignó un expediente pero que a su vez comprenden dos expedientes que contienen las decisión Nº 001 en el expediente Nº001 y la decisión Nª 002 del expediente Nº 002.
De este expediente consta que, en acta levantada en fecha 23 de mayo de 2018 (folio 99) la Junta directiva deja constancia de su instalación para recibir al ciudadano Edinson Rios, quien insistió en la inhibición del presidente de la Junta directiva, además que se acordó UNA NUEVA CONVOCATORIA PARA EL DIA 30 DE MAYO DE 2018.
Consta acta de fecha 24 de mayo de 2018 donde el encausado Justino Castillo denuncia la violación del derecho a la defensa, indicando el Tribunal disciplinario que: “PASO A DELIBERAR EL CASO”
Consta mas adelante un auto de fecha 25 de mayo de 2018 donde se establece la apertura del lapso de pruebas de conformidad con el articulo 55 de la LOPA (resaltado del tribunal), llamando la atención, cómo el Tribunal disciplinario asienta que entra en fase de decisión y más adelante apertura el lapso de pruebas, lo cual se enfrenta a todo orden procesal, de igual forma se observa que el proceso aparentemente fue iniciado en forma conjunta, luego en iter se separan y las decisiones a pesar de que son dictadas individualmente, en su narrativa y en su texto se señalan en forma conjunta, lo que genera todo un entramado que indudablemente reprime a las partes de su derecho a la defensa, mas aún de la motiva y decisión contra el ciudadano Edinson José Ríos Figueredo como Secretario de Profesionales y Técnicos del SINEAGEG se lee literalmente lo siguiente:
En fecha 22 de Junio 2018 el Tribunal Disciplinario inicia reunión para deliberar solicitud realizada por los miembros de la junta Directiva del SINEAGEG mediante oficio de fecha 24 de Abril de 2018, en virtud de acciones de indisciplinas e incumplimientos de los Estatutos del Sindicato, por parte del Ciudadano: Edinson José Ríos Figueredo titular de la cedula de identidad N.- V- 10.671.091. Secretario de Profesionales y Técnicos del SINEAGEG.

Este Tribunal en búsqueda de la verdad y cumpliendo con lo establecido en los Estatutos del SINEAGEG en el Art 65 Literal B, ACUERDA por unanimidad la SUSPENSIÓN TEMPORAL. ( Art. 63) de toda acción sindical con goce de licencia, por un lapso de cuatro (4) meses al ciudadano: EDINSON JOSE RIOS FIGUEREDO C.I. N° V- 10.671.091, por incurrir en las faltas en los Estatutos del SINEAGEG de los siguientes Artículos.

Articulo 40: “la Junta Directiva actuara siempre en nombre y representación del Sindicato, velara por el cumplimiento de las prescripciones legales; esta obligada a ejecutar las decisiones y acuerdos, aprobadas por la Asamblea. Laborara por realizar los objetivos perseguidos por el Sindicato”.
Articulo 44 Literal B: “los que abucen de los beneficios derivados de la Libertad Sindical para su lucro de interés personal”
Articulo 65 Literal C “no acatar los acuerdos y resoluciones de la Asamblea General, la Junta Directiva o cualquier órgano competente de la organización” del mismo Articulo Literal D: “comprometer el nombre del Sindicato en actos y hechos, sin la previa autorización de la Asamblea General.
Dada y firmada en la ciudad de San Juan de los Morros, a los 20 días del mes de junio del 2018.”

En este mismo orden de ideas, la decisión Nº 2 del expediente Nº 002 dictada, donde se aprecia la suspensión temporal por 03 meses al ciudadano Justino Ramón Castillo Marín, como secretario de asuntos sociales del SINEAGEG, se observa de su lectura en la motiva, expresamente lo siguiente:

“…En fecha 22 de Junio 2018 el Tribunal Disciplinario inicia reunión para deliberar solicitud realizada por los miembros de la junta Directiva del SINEAGEG mediante oficio de fecha 24 de Abril de 2018, en virtud de acciones de indisciplinas e incumplimientos de los Estatutos del Sindicato, por parte del Ciudadano: Justino Ramón Castillo Marin, titular de la cedula de identidad N° V- 9.883.702, secretario de asuntos sociales del SINEAGEG quien en sus alegatos como defensa, manifestó que actúo por desconocimiento en la recolección de firmas (según acta de fecha 24 de mayo del 2018), donde aplica el articulo 2 del código civil “La ignorancia de la Ley no es excusa de su cumplimiento”.

Este Tribunal en búsqueda de la verdad y cumpliendo con lo establecido en los Estatutos del SINEAGEG en el Art 65 Literal B, ACUERDA por unanimidad SUSPENDER TEMPORALMENTE. (Art. 63) de toda acción sindical con goce de licencia, por un lapso de tres (3) meses al ciudadano: JUSTINO RAMON CASTILLO MARIN C.I. N° V- 9.883.702, por incurrir en las faltas en los Estatutos del SINEAGEG de los siguientes Artículos:
Articulo 40: “la Junta Directiva actuara siempre en nombre y representación del Sindicato, velara por el cumplimiento de las prescripciones legales; esta obligada a ejecutar las decisiones y acuerdos, aprobadas por la Asamblea. Laborara por realizar los objetivos perseguidos por el Sindicato”.
Articulo 44 Literal B: “los que abucen de los beneficios derivados de la Libertad Sindical para su lucro de interés personal”
Articulo 65 Literal D “comprometer el nombre del Sindicato en actos y hechos, sin la previa autorización de la Asamblea General.

Dada y firmada en la ciudad de San Juan de los morros, a los veintidós días del mes de junio del año dos mil diese ocho.”


Sin lugar a dudas que la decisión se encuentra desprovista de todo razonamiento objetivo que pueda orientar al Tribunal en conocer cuáles fueron los supuestos de hecho, inequívocos, específicos, detallados que llevaron al tribunal a encuadrarlos en la normativa del sindicato (estatutos) para sancionarlos por tres y cuatro meses respectivamente del ejercicio de la actividad sindical, actividad tan compleja dentro del ejercicio de los derechos de los trabajadores, razón por la cual su protección constitucional, así pues a juicio de quien decide, enunciar simplemente que los miembros del sindicato han violentado los artículos 39, 40, 41, 44 literal B, 65 literal D y D de los estatutos sin especificar, sino que escuetamente enunciar la norma y sancionarlos con la suspensión, evidentemente que choca contra cualquier principio que garantiza el derecho a la defensa, razón suficiente como las narradas anteriormente sobre el desorden procesal y la falta de adecuación del procedimiento a uno previamente establecido por los estatutos, para decidir que es necesario y urgente el restablecimiento de la actividad sindical a favor de los querellantes, por la vía de la acción de amparo constitucional, toda vez que de acuerdo al tiempo transcurrido desde la suspensión, utilizar otro mecanismo, que indudablemente podría rescatar el derecho constitucional, correría el riesgo de ser ineficaz o tardío a los fines del ejercicio de la actividad sindical afectada, en este sentido, este Tribunal estima que la actuación del Tribunal Disciplinario representada este acto por el ciudadano Ramón Landaeta, vulneró ostensiblemente el derecho a la defensa y al debido proceso de los accionantes de autos, por lo que se debe ordenar la nulidad de todas las actuaciones realizadas por la junta directiva del tribunal disciplinario que llevaron a dictar las decisiones Nº 001 y Nº 002 sobre suspensión de la actividad sindical de los querellantes. Y así se decide.
Por las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en sede constitucional, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera abordados todos los supuestos de procedencia en el caso de autos para declarar:
PRIMERO: CON LUGAR, la presente acción de amparo interpuesta por los ciudadanos JUSTINO RAMÓN CASTILLO MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.883.702 y EDINSON JOSÉ RÍOS FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.671.091, en su condición de Secretario de Asuntos Sociales el primero y Secretario de Profesionales y Técnicos respectivamente, del Sindicato de Empleados Administrativos de la Gobernación del Estado Guárico, (SINEAGEG) el segundo, en contra del ciudadano Ramón Landaeta, titular de la cédula de identidad Nº V-14.843.064, en su condición de Presidente del Tribunal Disciplinario del Sindicato de Empleados Administrativos de la Gobernación del estado Guárico (SINEAGEG) en consecuencia se dejan sin efecto el procedimiento iniciado y las decisiones de suspensión dictadas.- Se condena en costas al perdidoso.- Y así se decide.
Déjese transcurrir el lapso para ejercicio de los recursos de ley y una vez transcurrido el lapso de ley sin que se haya ejercido recurso alguno, archívese el presente expediente.- Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en sede constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, a los treinta y un días del mes de agosto del año 2018.
La Juez,

ZURIMA BOLIVAR CASTRO
La secretaria

MIRIAM OSORIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 2:00 p.m. se publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA