REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
San Juan de los Morros, nueve de agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO : JP31-O-2018-000002

Parte Accionante: Alejandro Ysidro de Abreu Gomes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.123.196.

Abogada asistente: Ana Vegas, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 198.594.

Parte Accionada: Supermercado Casa San Juan S.A. empresa inscrita en el Registro mercantil Primero del estado Guarico en fecha 10 de noviembre del año 2000 inserto bajo el Nº 7 Tomo 11-A.

Apoderada Judicial de la demandada: No acreditado a los autos.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Se da inicio a la presente acción de amparo constitucional mediante escrito presentado por el ciudadano Alejandro Ysidro de Abreu Gomes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.123.196, asistido por la abogada Ana Vegas, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 198.594, en su condición de Procuradora de trabajadores en contra de la empresa Supermercado Casa San Juan S.A. inscrita en el Registro mercantil Primero del estado Guarico en fecha 10 de noviembre del año 2000 inserto bajo el Nº 7 Tomo 11-A, con ocasión al incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 105-2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros del estado Guárico el dia 30 de octubre de 2017.- Asumida la competencia para conocer del presente asunto según criterio jurisprudencial resumido en el auto de admisión, una vez certificadas las notificaciones ordenadas, a la parte presunta agraviante como al Ministerio Público, se fija la audiencia constitucional para el dia 03 de agosto del año 2018 a las 10:00 horas de la mañana, constituyéndose el Tribunal con la asistencia de la parte accionante, asistido por la Procuradora de Trabajadores, abogada Ana Vegas, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 198.594, sin que haya comparecido el presunto agraviante, ni la representación del Ministerio Público previamente notificado.
No obstante, el Tribunal apertura la audiencia y se concedió el derecho de palabra al accionante de autos, quien cumpliendo con las formalidades del caso entre ellos el principio de la oralidad, tomó el derecho de palabra, ratificando lo dicho en su demanda en los siguientes términos:

“…En fecha Veinte nueve (29) de Octubre de dos mil uno (2.001), inicio a prestar servicios de manera continua y permanente como Obrero en el departamento de Verduras de la para la Entidad de Trabajo SUPERMERCADOS CASA SAN JUAN, C.A. RIF: J-307769157…hasta el 23 de Junio de 2017, fecha en la que, la antes mencionada Entidad de Trabajo, me despidió injustificadamente en forma despectiva, ya por segunda vez en menos de un año.
Al efectuarse el despido ante alegado, el trabajador accionante acudió el 26 de Junio de 2017, ante la Inspectoría del Trabajo sede San Juan de los Morros del Estado Guárico, para iniciar el Procedimiento por Reenganche y Pago de Salario Caídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica(…)
Es importante resaltar las actuaciones realizadas para el momento de incoar el Procedimiento por Reenganche y Pago de Salario Caídos, es por ello que se adjuntó a la denuncia, recibo de pago de fecha 01/06/2017 al 15106/2017, todo esto con el fin de demostrar la relación laboral. Ahora bien también se incorporó como medio probatorio, una Prueba de Embrazo y Acta de Matrimonio, para demostrar la Licencia Paternal que se encuentra argumentada en el artículo 339 Ley Orgánica del Trabajo (LOTTT), es importante resaltar que para el momento del procedimiento la esposa del trabajador se encontraba en estado de gestación, para el día de hoy, incorporo Acta de Nacimiento de niño: Santiago Valentín De Abreu Moreno, que consigno marcado con la letra "B" A fin de demostrar el nacimiento del mismo.
En el mismo orden de ideas, para el 04 de Julio de 2017, se procedió a realizar la ejecución del Procedimiento por Reenganche y Pago de Salario Caídos, del Expediente060-2017 -01-00191, donde decide la Entidad de Trabajo no acatar el reenganche, visto que manifiestan Textualmente y me permito citar "No acatar el Reenganche en virtud de que niega, rechaza contradice los hechos como el derecho en lo siguiente... visto que la entidad de trabajo sostiene que no se encuentra amparado por inamovilidad por ser personal de dirección al ser Jefe del Departamento de Verduras, tal como él lo ha reconocido, ejerciendo cargo de dirección al tener personal a su cargo departamento del cual ostenta el como de Jefe. Siendo jefe de los demás trabajadores del de Departamento de verduras virtud de esto el Inspector Eiecutor, la entidad de trabajo solícita la articulación probatoria. La cual por no considerar que son elementos que determinen la inexistencia de la relación laboral, no se da el inicio a la articulación probatoria, cabe destacar que el trabajador tiene una providencia administrativa de fecha 27/01/2017 Providencia N°02, la misma fue Declarada a favor del trabajador y aclara la misma situación jurídica planteada por el patrono de que no es Trabajador de Dirección, por ende y en consecuencia de no acatar la orden de Reenganche y Restitución se ordena el inicio del procedimiento sancionatorio establecido en el art 547 de la LOTTT y se oficia al Ministerio Publico, en base a los artículos: 425 numeral 6 y 538 de la misma ley.
Para el 11 de Julio de 2017, se trasladan al procedimiento para la ejecución forzosa del Expediente: N°060-2017-01-00191, donde se encuentran presentes patrono, el trabajador el abogado del trabajador. Los funcionarios de la policía Estadal y el Inspector Ejecutor en la cual el patrono acata la orden administrativa V manifiestan que el trabajador se presentará el día de mañana es decir doce 12 de Julio de 2017) a laborar y para los salarios caídos se determinarán para posterior cierre
Ahora bien en virtud de que el día doce (12) de Julio de 2017, no lo dejaron laborar, se procedió el 31 de Agosto de 2017, a la verificación del Reenganche y Pagos de salarios Caídos, en presencia del trabajador, el Inspector Ejecutor y el Órgano policial. Donde el representante patronal manifiesta no acatar el Reenganche y pagos de salarios caídos, en virtud de mantener en desacato, el organismo policial procedió a la aprehensión en flagrancia del ciudadano en cuestión por encontrarse incurso en el delito de desacato a la orden administrativa ante lo cual. El Tribunal de Control le otorgó la libertad plena visto que el mismo no reviste carácter penal.
Para el 09 de Octubre de 2017, se le solicita a la inspectoría del Trabajo, mediante diligencia consignada por la Procuradora de Trabajadores, la decisión del Procedimiento y se sirva emitir la Providencia Administrativa.
En vista de tal solicitud la inspectoría del trabajo emite Providencia Administrativa el 30 de Octubre de 2017, siendo signada bajo el número: 105¬2017, declara CON LUGAR,
Para el día 28 de Diciembre del año 2017. se procedió a realizar la Ejecución de la Providencia Administrativa del 30 de Octubre de 2017 N°105¬2017, en la cual la entidad de trabajo no acata y aprehenden al sub gerente de turno y nuevamente el Tribunal de Control le otorga la libertad plena por considerar que el mismo procedimiento no reviste carácter penal, todo esto demuestra que el procedimiento, se cumplió en todas sus etapas y demuestra que el trabajador se encuentra en Estado de Indefensión(…)

PUNTO PREVIO
Es importante hacer de su conocimiento que tal situación alude debido que la entidad de trabajo no respeta los Órganos Administrativos del Estado, visto que en fecha 03 de Octubre del año 2016, la misma entidad de trabajo despidió al trabajador en cuestión. El trabajador en su defensa interpuso un procedimiento de reenganche que fue signado ante la Inspectoría de San Juan de los Morros signado con el número de expediente: 060-2016-01-000353, el cual consigno marcado con la letra "C" contentivo de 42 folios, en la ejecución de dicho reenganche el día 14 de Octubre de 2016, la entidad de trabajo manifestó que negaba el supuesto despido injustificado, el horario alegado por el trabajador y la procedencia de la inamovilidad laboral y es por lo que la entidad de trabajo solicita la apertura de lapso Probatorio.
Para el lapso Probatorio se le hace mención en el escrito de prueba consignado por la parte accionante el 19 de octubre de 2016, en donde se expresa claramente el articulo Artículo 37. De la Ley Orgánica del Trabajo trabajadores y trabajadoras, LOTTT' Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas; en todo o en parte, en sus funciones. Cito textualmente por lo que no ejerzo cargo de Dirección".(…)
El veinte siete (27) de Enero de 2017, la inspectoría emite la Providencia Administrativa N° 02-2017 del Expediente 060-2016-01-353, en ejecución de dicha providencia el día 24 de Febrero de 2017, la entidad de trabajo manifestó no acatar porque los mismos se dan por enterados de la Providencia….. Todo esto deja claro la mala actuación de la Gerencia de la Entidad de Trabajo que viene de solicitar la Apertura del Lapso Probatorio y que ellos mismos fueron participes, es decir que si estaban enterados.
Luego para el 09 de Mayo del 2017, en la ejecución Forzosa de la Providencia, los mismos manifiestan que acatan el reenganche dicha providencia administrativa, viéndose constreñidos por la presencia de la fuerza publica y manifiestan que el trabajador debe presentarse mañana es decir el 10 mayo 2017, a los fines que se realice revisión médica.
Para el 16 de Mayo del año 2017, la apoderada judicial se presenta ante la inspectoría del trabajo a realizar un único pago reconocido por el concepto de salarios caídos de Bs: 20.454,53, el cual el trabajador no aceptó, visto que el monto no corresponde a lo generado por el concepto de pago de salarios caídos correspondiente, violando la providencia administrativa visto que ofrecen un pago irrisorio. Violando la sentencia N°05 de fecha 19/01/2016 de la Sala de Casación Social.
Para el 13 de Junio del año 2017, el trabajador con asistencia de un Procurador solicita la Verificación del pago, visto desacato manifiesto de la providencia administrativa.
Para el 01 de Noviembre del año 2017 se realiza la ejecución forzosa, en dicha ejecución fue aprehendido en flagrancia el Gerente de turno y puesto a la orden del Tribunal de Control correspondiente(…) donde para la interpretación del Tribunal de Control de turno fue que el mismo no reviste carácter penal y le otorga la libertad plena al Gerente de turno.
También es importante resaltar que para el 26 de Septiembre del 2001, en Procedimientos anteriores realizados al mismo trabajador, para los ojos de la entidad, el trabajador ejerce el cargo como "Jefe de Verduras" es decir de Dirección quiere decir que no podría ser amparado por la estabilidad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo y Trabajadores LOTTT, ni procesado a través de un procedimiento de Autorización de despido, traslado y modificado de condiciones, ante la Inspectoría del Trabajo de esta Jurisdicción, redacción que acotó, ya que en fecha 45 de abril del año 2013, la entidad de trabajo antes mencionada. Interpuso un procedimiento de autorización de despido, traslado y modificación de condiciones que riela ante la inspectoría del trabajo dé esta Jurisdicción, bajo el número de expediente: 060-2013-01-000217, consignada en el folio 18 letra "C", el cual según Providencia administrativa N° 111-2014 de fecha 14 de Mayo del año 2014, fue declarado SIN LUGAR, la cual consigno con el expediente completo marcada con la letra "B" contentivo de cuarenta y dos (42) folios, LO QUE DEJA CLARO NO EJERCE CARGO DE DIRECCIÓN.(…)

En relación de lo anterior, no escapa de la competencia de este digno Tribunal, el reestablecimiento de las situaciones lesivas efectuadas por el patrono que en el presente caso, se trata de un ente privado (SUPERMERCADO CASA SAN JUAN, C.A. RIF: J-307769157) es por lo que hace pertinente el recurrir por la vía del Amparo Autónomo ante este Tribunal, amén de los criterios orgánicos y materiales que se han mantenido por la misma interpretación parcelada del Derecho al Trabajo y que en ocasiones lesionan a los justiciables, lo que hace necesario estudiar el fondo y pronunciarse al respecto, a fin de generar nuevos criterios que hagan que la tutela judicial efectiva sea un hecho y no un paradigma, que vaya en razón del interés colectivo y alcance como efectivamente se hace, la justicia social.(…)

VIOLACIONES CONSTITUCIONALES
En virtud de que la agraviante SUPERMERCADOS CASA SAN JUAN, C.A RIF: J-307769157, ubicada en la ciudad de San Juan de los Morros del Municipio Autónomo Juan Germán Roscio del Estado Guárico, continúa negándose acatar lo ordenado por la Inspectora del Trabajo(…), por medio de la Providencia Administrativa N° 105-2017, de fecha 30 de octubre de 2017, por cuanto tal desacato constituye violación constitucional de los derechos al trabajo, la estabilidad laboral y el derecho al sustento, consagrado en nuestro texto constitucional en materia laboral en sus artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93 respectivamente. En tal sentido, ante la violación directa de esos derechos constitucionales por parte de la agraviante, colocándola como violadora flagrante de los mismos, en especial del derecho al trabajo, vulnerando el derecho a la protección al trabajo y de igual manera transgrede el derecho a la estabilidad laboral y en consecuencia el derecho a la vida, hasta la presente fecha la agraviante no ha cumplido con la efectiva reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo. De .tal manera se mantiene vigente la situación de violación de sus derechos constitucionales.

ARTICULO 131: "Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público".

El patrono Agraviante violó los artículos 131, 75, 87, 89, 91 Y 93, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del 'Trabajo al dejar de cumplir con la inamovilidad laboral consagrada en los mismos; al no respetar el debido proceso y al no haber dado cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 105-2017 de fecha 30 de octubre de 2017, la cual ordena la reposición a sus puesto original de trabajo al agraviado, tal como fue ordenado por el órgano competente del Poder Público (Deber de acatar la Constitución, las leyes y los actos que dicten los órganos del Poder Público).

ARTICULO 75: "El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la Sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas...".

Es menester, igualmente, destacar que el trabajador agraviado es el sostén de hogar, que desde el inicio de la prestación de servicio en la SUPERMERCADOS CASA SAN JUAN, C.A RIF: J-307769157, solo cuenta con
ese ingreso para mantener a su familia, por lo que la situación surgida le ha imposibilitado el cumplimiento del deber de asistencia, alimentación y educación de su grupo familiar, por lo cual debo invocar en consecuencia, la violación de los derechos establecidos en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por SUPERMERCADOS CASA SAN JUAN, (…)
ARTICULO 87: Este precepto Constitucional, según el cual "Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca".
En tal sentido, el trabajador accionante teniendo legítimo derecho al trabajo y existiendo normas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo que le garantizan la estabilidad en su empleo, fue despedido injusto y arbitrariamente por el Agraviante. (Derecho al Trabajo y Deber de Trabajar).
ARTICULO 89: Esta norma Constitucional reza: "El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores…….”
Esta protección especial corresponde a los derechos irrenunciables que el mismo referido artículo 89 de la citada norma constitucional consagra y que fueron violadas por la agraviante por motivo del Despido en forma injustificada realizado el trabajador agraviado. Asimismo, se vulnera el numeral 3 del referido artículo conforme al cual toda medida o acto del patrono contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es nulo y no genera efecto alguno.
ARTICULO 91: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en este artículo 91, ha previsto que "Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales".
En tal sentido, el agraviante ilícitamente le violó al trabajador accionante el derecho constitucional a percibir un salario, causándole graves daños morales, materiales, sociales e intelectuales tanto a él como a su familia que se configura además como una violación al derecho a la vida, consagrado en el artículo 43 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Derecho a un Salario Justo y Suficiente).
ARTICULO 93: Este precepto Constitucional señala "La Ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar tóda forma de despedido no justificados. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos". Derecho a la estabilidad en el Trabajo.
Ante esta situación irregular de violación de normas constitucionales por el patrono agraviante SUPERMERCADOS CASA SAN JUAN, C.A RIF: J¬307769157, ubicado en la ciudad de San Juan de los Morros del Municipio Autónomo Juan Germán Roscio del Estado Guárico y tomando en cuenta que "Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los ór anos del Poder Público", es una obligación por parte del patrono, con lo cual no ha dado cumplimiento al efectuar los despidos ilícitos y posteriormente, la actitud en rebeldía al negarse a cumplir con lo ordenado en la Providencia Administrativa N°105-2017, de fecha 30 de octubre de 2017.(…)”
1.- Hasta la fecha, no ha cesado la violación de los conculcados, derechos fundamentales del trabajador accionante al trabajo, al salario justo y a la estabilidad laboral, ya que la parte accionada ha desacatado la orden de

REINCORPORACION DEL TRABAJADOR, CON LA CANCELACION DE LOS SALARIOS Y DEMAS BENEFICIOS QUE CORRESPONDAN.
2.- Además la violación de los derechos fundamentales, constituye una situación reparable, esto es, la situación jurídica infringida, que puede ser restablecida mediante la orden que dé este Tribunal al patrono agraviante, en el sentido que le permitan a nuestro mandante continuar la prestación de sus servicios en las mismas condiciones laborales en las cuales se desempeñaba para el momento de su írrito e ilegal despido injustificado; y el consecuente pago de los salarios caídos dejados de percibir.

3.- Tampoco existe otro medio procesal especial o extraordinario breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional inmediata solicitada. Tal y como lo ratifica el voto salvado de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia de fecha 07 de marzo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia(…)

Finalmente, en atención a esa situación de poder económico que es la relación patrono-trabajador, es evidente que el régimen de multas sucesivas que la mayoría sentenciadora señaló como medio sustitutivo va a vaciar de contenido la redacción original del artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, trabajadoras y trabajadores pues, según el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos cada multa podrá tener un monto de hasta diez mil bolívares (8s. 10.000), lo que obliga a citar la pregunta que se hizo esta misma Sala en el referido fallo N° 1318/2001 "¿Cuántas multas serán necesarias para que sea satisfecha la legítima pretensión del trabajador. va declarada por el órgano competente para ello?.(…)”


Anunciado los medios de prueba promovidos por la parte accionante el tribunal los consideró pertinentes y legales por tanto fueron admitidos los siguientes recaudos:
1.- Copia certificada de expediente administrativo que se inicia con la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el querellante de autos el 26 de junio de 2017, donde manifiesta que fue despedido injustificadamente el 23 de junio de 2017 (folio 21)
2) Copia de recibos de pago del accionante emitido por la entidad de trabajo supermercado Casa San juan S.A.. RIF. 307769157 (folio 23)
3) Copia simple de acta de matrimonio del accionante (folio 25)
4) Auto de admisión de la denuncia por reenganche y pago de salarios caidos con la orden de comparecer a la entidad de trabajo, el dia 14 de julio de 2017 a los fines de ejecutar el reenganche (folio 26).
5) Acta de fecha 04 de julio de 2017 donde consta que el funcionario laboral autorizado para la ejecución del reenganche una vez constituido en el lugar dejó constancia que la entidad de trabajo o representante del patrono manifestó:
“No acatar la orden de reenganche, en virtud de que el trabajador no se encuentra amparado por la inamovilidad laboral, argumentando que se trata de un personal de dirección” (folio 27).
6) Acta levantada por la Inspectoría del trabajo de fecha 11 de julio de 2017 a los fines de ejecutar el reenganche, en la que el funcionario acompañado de la autoridad policial deja constancia de que el trabajador se presentará el día de “mañana” para el reenganche, no obstante se advirtió al patrono que de no cumplir se ejecutaría con la fuerza pública. (folio 29 y 30)
7) Acta de fecha 31 de agosto de 2017, mediante la cual el patrono manifiestamente se negó a cumplir con la orden de reenganche, frente a la autoridad policial y administrativa, por lo que ordena la apertura el procedimiento sancionatorio, cursante el los folios 31 al 32.
8) Copia de la Providencia Administrativa Nº 105-2017 de fecha 30/10/17 mediante la cual se ordena a la Entidad de Trabajo Supermercado Casa San Juan C.A el reenganche y pago de salarios del demandante de autos. (folios 35 al 38).
9) Copia simple de partida de nacimiento marcada con la letra “B” cursante al folio 39 del expediente, del hijo del demandante de autos.
10) Copia de expediente administrativo Nº 060-2016-01-353, iniciado por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la entidad de trabajo, por despido realizado el 30 de septiembre de 2016, la cual fue admitida en fecha 14 de octubre de 2016 ordenándose con el auto de admisión, el reenganche preliminar a su puesto de trabajo.- Acto seguido en fecha 14 de octubre de 2016, el patrono negó el despido y se negó al reenganche.- De este procedimiento consta la Providencia Administrativa Nº 02-2017 de fecha 27 de enero de 2017, que decide el reenganche y pago de salarios caidos, del demandante de autos, determinando que no se trata de un trabajador de dirección.- Consta acta de ejecución del reenganche de fecha 24 de febrero de 2017 donde se lee que la entidad de trabajo manifestó:
“Nos negamos a acatar en virtud de que vamos a solicitar el procedimiento de nulidad ante los tribunales competentes.- Es todo”.

11) Consta acta administrativa de ejecución, de fecha 09 de mayo de 2017, correspondiente a este mismo procedimiento, donde el funcionario deja constancia de que la representación patronal manifiesta:
“Viéndome coaccionada y constreñida por la fuerza pública procedo en este acto a acatar la ejecución forzosa a los fines de proceder a obtener el recurso correspondiente ante los tribunales laborales, tomando en cuanto el tiempo transcurrido sin que el trabajador prestara el servicio para la entidad solicito se presente el dia de “mañana” ante el médico ocupacional a los fines de la realización de la revisión fisica y médica comprometiéndome para la reincorporación una vez realizado el examen médico fisico, será reintegrado a su puesto de trabajo”

Acto seguido el funcionario actuante dejo sentado lo siguiente:
“ Una vez se le realice el pago al trabajador se procederá a cerrar dicho expediente, de no cumplir la orden y el acuerdo se procederá se procederá a la ejecución forzosa nuevamente.”

12) Consta diligencia presentada por ante la Inspectoria del trabajo por parte de la entidad de trabajo con fecha 16 de mayo de 2017 consistente en propuesta de pago correspondiente a salarios caídos la cual no fue aceptada por el trabajador,
(folio 78)
13) Escrito presentado por el querellante de autos, Alejandro de Abreu, de fecha 13 de junio de 2017, donde manifiesta la inconformidad con el pago de los salarios caidos, además de pedir que se fije nueva oportunidad para la ejecución forzosa del reenganche (folio 79)
En este estado el Tribunal interrogó a la parte actora sobre la existencia o no de la providencia sancionatoria de multa contra la empresa Supermercado San Juan S.A., frente a lo cual respondió afirmativamente.- El Tribunal consideró pertinente y necesario la incorporación a los autos del referido recaudo, conminando a la parte, consignarla a la brevedad posible, para lo cual se difirió la audiencia para el dia siguiente a las 10:00 a.m.- Siendo el día fijado, previa constitución del tribunal, la parte accionante, consignó el documento requerido, dejándose constancia que se trata de copia certificada de las actuaciones relacionadas con el procedimiento sancionatorio en contra de la entidad de trabajo (folios 118 al 130) consistente en el acta de fecha 14/07/17 donde la entidad de trabajo se niega al reenganche, así como el Auto de apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, y providencia administrativa sancionatoria Nº 003-2017 por desacato a la orden emanada de la Inspectoria del trabajo sobre el reenganche y pago de salarios caidos del demandante de autos, de fecha 25 de agosto del año 2017 en contra de la entidad de trabajo Supermercados casa San Juan S.A., asi como la planilla de liquidación a favor de la Tesoreria Nacional que corresponde a esta Providencia administrativa, como también consta la notificación recibida por la entidad de trabajo sobre la providencia sancionatoria de multa.
Precisado lo anterior, este Tribunal estima pertinente analizar como punto previo, el iter procesal en sede administrativa denunciado por el querellante y en el cual se desarrolló la reclamación del accionante, toda vez que se observa que contra el ente patronal se han intentado varios reclamos o solicitudes de reenganche y pago de salarios caidos, sin que se observe que haya sido realmente reenganchado. Al respecto se evidencia en su orden cronológico los siguientes hechos:

Que el querellante, ciudadano Alejandro Ysidro de Abreu Gomes, inicialmente fue despedido de forma injustificada en fecha 30 de septiembre de 2016, asentado asi por la Inspectoria del trabajo, mediante la Providencia Administrativa Nº 02-2017 de fecha 27 de enero de 2017, y que ante los diferentes intentos de reenganche la entidad patronal se negó a hacerlo, argumentando que el trabajador era trabajador de dirección, a pesar de que la Inspectoría del trabajo había rechazado tal argumento, lo cual se evidencia en el expediente administrativo Nº 060-2016-01-353.-
Que consta en acta administrativa de ejecución, de fecha 09 de mayo de 2017, correspondiente a este mismo procedimiento, la nota del funcionario actuante de que la representación patronal manifiesta:
“Viendome coaccionada y constreñida por la fuerza pública procedo en este acto a acatar la ejecución forzosa a los fines de proceder a obtener el recurso correspondiente ante los tribunales laborales, tomando en cuanto el tiempo transcurrido sin que el trabajador prestara el servicio para la entidad solicito se presente el dia de mañana ante el médico ocupacional a los fines de la realización de la revisión fisica y médica comprometiéndome para la reincorporación una vez realizado el exámen médico fisico, será reintegrado a su puesto de trabajo”

Acto seguido el funcionario actuante dejo sentado lo siguiente:
“ Una vez se le realice el pago al trabajador se procederá a cerrar dicho expediente, de no cumplir la orden y el acuerdo se procederá se procederá a la ejecución forzosa nuevamente.”

Que igualmente consta a los autos que hasta el 13 de junio de 2017, el trabajador hoy querellante, manifestó la inconformidad con el pago de los salarios caidos, y nuevamente solicitó que se fijase nueva oportunidad para la ejecución forzosa del reenganche (folio 79)
Asi mismo, se evidencia a los autos que en fecha 26 de junio de 2017. el querellante de autos insiste en que fue despedido nuevamente e intenta un procedimiento de reenganche y pago de salarios caidos, el cual fue sustanciado bajo el N° 060-2017-191 cuya decisión declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caidos bajo el N° 105-2017 de fecha 30/10/ 17 (folios 35 al 38), y que en fecha 14 de julio de 2017 se levantó acta donde el funcionario del trabajo deja constancia que la entidad de trabajo o representante del patrono manifestó:
: “No acatar la orden de reenganche, en virtud de que el trabajador no se encuentra amparado por la inamovilidad laboral, argumentando que se trata de un personal de dirección” (folio 27).

De igual forma, en fecha 11 de julio de 2017, el funcionario del trabajo se trasladó a la entidad de trabajo a los fines de ejecutar el reenganche, en la que el funcionario acompañado de la autoridad policial deja constancia que el trabajador se presentará el dia de “mañana” para el reenganche, no obstante se advirtió al patrono que de no cumplir se ejecutaría con la fuerza pública. (folio 29 y 30).- Ante el incumplimiento en fecha 31 de agosto de 2017, el funcionario del trabajo levanta acta donde deja constancia que el patrono se negó a cumplir con la orden de reenganche, frente a la autoridad policial y administrativa, por lo que ordena la apertura el procedimiento sancionatorio.( folios 31 al 32.)
Como consecuencia de lo anterior consta a los autos copia de las actuaciones relacionadas con el procedimiento sancionatorio en contra de la entidad de trabajo, (folios 118 al 130) consistentes en el acta de fecha 14/07/17 donde la entidad de trabajo se niega al reenganche, así como el Auto de apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, y providencia administrativa sancionatoria Nº 003-2017 por desacato a la orden emanada de la Inspectoria del trabajo sobre el reenganche y pago de salarios caidos del demandante de autos, de fecha 25 de agosto del año 2017 en contra de la entidad de trabajo Supermercados Casa San Juan S.A., asi como la planilla de liquidación a favor de la Tesoreria Nacional que corresponde a esta Providencia administrativa, como también consta la notificación recibida por la entidad de trabajo sobre la providencia sancionatoria.
Ahora bien; todos estos documentos son demostrativos de por lo menos dos procesos administrativos de reenganche y pago de salarios caídos a favor del demandante y providencia sancionatoria de multa en contra de la empresa presuntamente agraviante, que gozan de veracidad y que no fueron cuestionados por la contraparte, por lo tanto merecen pleno valor probatorio y asi son valorados por este Tribunal.
En este orden y previo a cualquier decisión es pertinente emitir pronunciamiento respecto al hecho de que el presunto agraviante, no compareció al acto de la audiencia oral y pública celebrada en el salón de audiencias de este Tribunal.
En este contexto, la sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia, en sentencia del 1° de febrero de 2000, caso: José Amando Mejía Betancourt señaló:
“En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales….”
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia del 5 de junio de 2002, (caso: “D.D.L.G.”), estableció lo siguiente:
(…) tal como lo consagra el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo constitucional se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, cuya finalidad es la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella. Por tal motivo, es que se le garantiza al accionante la oportunidad de ser oído y exponer sus alegatos a través de la audiencia constitucional.
En este sentido, debe destacarse que esta Sala Constitucional, en el proceso de amparo contenido en la sentencia del 1 de febrero de 2000 (caso: J.A.M.B. y otros), estableció los efectos de la no comparecencia de las partes a la audiencia constitucional cuando señaló: ‘La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público (…)’.
Se desprende entonces, (…) el efecto de la no comparecencia del presunto agraviante, a excepción del Juez, cuando la acción es intentada contra actuaciones judiciales, produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, la aceptación de hechos imputados…”
Por todo lo dicho, la audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, tanto las afirmaciones del accionante como del presunto agraviante deben vertirse en la audiencia, para ser escuchadas y controladas no sólo por las partes, sino por el juzgador.
En el presente caso, al no comparecer el representante judicial del querellado, quedan como ciertos cada uno de los hechos delatados por el accionante, suficientemente claros en cada uno de los documentos previamente valorados, de lo que se constata que los hechos anteriores constituyen una afrenta al ordenamiento juridico relacionado con el trabajo y a la estructura que conforma el estado toda vez que los órganos que conforman los poderes públicos y su manifestación, a través de los actos que dictan se constituyen en ejes o piezas fundamentales para mantener el equilibrio de un País, siendo necesario entonces que sus decisiones sean acatadas por todos y todas.-
Sobre la acción de Amparo Constitucional, es bien sabido que este es un procedimiento de carácter extraordinario, y por ende excepcional, ya que su viabilidad está limitada solo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos o garantías de rango constitucional o previsto en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias eficaces, idóneas y operantes. De allí que el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden público y la paz ciudadana, logrando con ello la restitución de la persona afectada del goce y ejercicios de sus derechos. Este mecanismo de defensa se encuentra previsto en el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales….”
Así las cosas, las diferentes doctrinas han mantenido el criterio que el procedimiento de amparo tiene un efecto restablecedor, lo cual significa que, lo que persigue el que invoca la tutela constitucional es el estado que ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia; por ser sus efectos de carácter restitutorio o restablecedor de los derechos o garantías fundamentales que se señala como vulnerado.
Por consiguiente, si bien es cierto que el ordenamiento jurídico ha establecido diversos mecanismos para la postulación de todas las pretensiones existentes, siendo estos los recursos ordinarios y los de carácter extraordinario, no es menos ciertos que hay situaciones que ameritan un restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, lo cual exige forzosamente el abandono de las vías ordinarias contempladas en la ley, para así evitar una situación irreparable, es decir, una situación en la que se violen los derechos y garantías constitucionales, bien sea por falta de resolución oportuna o por la eficacia de los medios ordinarios existentes.
Planteada así la argumentación, debe este Tribunal destacar respecto a la ejecución de las decisiones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, los distintos criterios que al respecto ha tenido el máximo tribunal de la República: asi la sentencia N° 2.308 del 14 de diciembre de 2006, dispuso lo siguiente:
(…) el presente caso plantea, una vez más, un aspecto largamente debatido en la jurisprudencia nacional, como es la pertinencia del amparo para lograr la ejecución de las decisiones administrativas. En el caso de autos, el tribunal que conoció de la solicitud de amparo en primera instancia lo rechazó, mientras que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo sí estimó que procede la vía del amparo para obtener la protección a los derechos constitucionales vulnerados por la actitud reticente de un particular a dar cumplimiento a un acto administrativo (en este caso, una orden de reenganche).
La parte recurrente en esta Sala (la compañía que se ha negado al reenganche) considera que no es viable acudir al amparo, por lo que se aparta claramente de lo decidido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por ello, acude al mecanismo de revisión, a fin de que la Sala -en uso de sus poderes para resolver sobre la interpretación y aplicación de la Constitución, incluso en causas ya decididas por sentencia firme- anule el fallo, negando en consecuencia la pertinencia del amparo.
… omissis …
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo -sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión -el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración -la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia…”
Dicho criterio, fue ratificado en decisión N° 1.352 del 13 de agosto de 2008, en la cual la SC. señaló que “(…) solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del amparo constitucional (…)”.
Siguiendo esta misma línea, la Sala constitucional mediante sentencia N° 128 el 26 de febrero de 2013, precisó lo siguiente:
(…) la parte solicitante (…) cuestionó la utilización de la sentencia dictada por esta Sala, el 14 de diciembre de 2006, caso: G.V.S.R.L., como fundamento de la decisión, al respecto, esta S. aprecia que en ningún momento el sentenciador se apartó ni erró en la aplicación del criterio vinculante, pacífico y reiterado, sostenido por esta S. en cuanto al agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, toda vez que, al respecto, la citada decisión sostiene lo siguiente (…).
En efecto, al aplicar el citado criterio al caso de autos, esta S. estima que la parte solicitante debe entender que tanto la solicitud de revisión como la acción de amparo son procedimientos excepcionales que deben usarse conforme a los requisitos legales previstos para cada uno de ellos en virtud de la finalidad a cumplir y en los casos concretos donde resulte, a su criterio, evidente que la actuación cuestionada lesiona derechos o garantías constitucionales.
En cuanto a la acción de amparo, como bien lo expresa la antes citada decisión, ésta debe usarse cuando las circunstancias en el caso en concreto sean de tal gravedad y dada la urgencia en la resolución de la controversia, lo cual no resulta ser el presente caso, pues en ningún momento la parte solicitante realizó algún argumento para fundamentar dicha actuación, por el contrario, manifestó que acudieron a la vía administrativa sin procurar la culminación de ella para así, ante esta S., solicitar la revisión de una decisión cuestionando la aplicación de criterios vinculantes y pacíficos reiterados por esta Sala Constitucional.
… omissis …
Por otra parte, esta Sala advierte que todo trabajador una vez agotada la vía administrativa (sancionatoria) antes señalada, puede ejercer la acción de amparo ante la jurisdicción laboral, ante el incumplimiento del patrono de una providencia administrativa a su favor, tal y como se ha dispuesto en sentencia n.° 2308, dictada por esta Sala el 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L. (…)

Asimismo, conviene destacar el fallo de la Sala constitucioanl N° 428 del 30 de abril de 2013, en el cual, ante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estableció lo siguiente:
(…) esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes) (…)

No obstante, resulta de total trascendencia mencionar el obiter dictum del último criterio vinculante de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en relación a la ejecutividad de las providencias administrativas de reenganche y pago de salarios caidos, dictado en el Expediente N° 17-0452, el 27 de octubre de 2017 en la que a pesar de que se reconoció el gran avance legislativo con la entrada en vigencia de la ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras (2012) otorgándole competencia a las Inspectorías del Trabajo para la tutela inmediata de dichos derechos fundamentales, visualizado en el articulo 508 y siguientes de la referida ley, siendo del tenor siguiente:
Cada Inspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector o Inspectora del Trabajo, quien ejercerá la representación de aquélla en todos los asuntos de su competencia y cumplirá las instrucciones que le trasmita el Ministro o Ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.
Los inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones (Negritas del fallo).
La Sala, bajo el cimiento del estado Social, de derecho y de justicia, de la consagración del derecho al trabajo y con ello el derecho de los trabajadores, como un derecho humano, reconoce al trabajo como un hecho social, desde el año 1999, no constituye un hecho aislado o un simple ejercicio interno de aplicación de las normas que integran el ordenamiento jurídico, sino que atiende a una verdadera reacción institucional –como resultado de conflictos históricos en la sociedad venezolana– frente a la pretensión de centros de poder fácticos que responden a corrientes ideológicas que propenden a lograr la reproducción de las relaciones de poder y subordinación en el actual contexto mundial de globalización y que requieren desmontar o reducir al mínimo el Estado Social (Cfr. SOTELO, IGNACIO. El Estado Social. Antecedente, origen, desarrollo y declive. Trotta, Madris, 2010, pp. 296-317).
Es por ello que, a través de ese fallo, la Sala Constitucional exhorta a que “se garantice un marco jurídico que impulse y resguarde la desregularización de los sectores económicos o si se quiere liberalización económica, lo cual no se limita a medidas directas en materias como la arancelaria, sino que se manifiesta de forma menos evidente en medidas indirectas, como la concepción orgánica y funcional de instituciones estatales o públicas que no puedan eficazmente “armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, en base al silencio de la ley o a ambigüedades de la misma, [que conduzca] a que los [sectores] económicos y socialmente más fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en la que las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de los débiles, en un subyugamiento que alienta perennemente una crisis social” (Cfr. Sentencia de la Sala N° 85/02)
Advirtiendo entonces en esa decisión que no es extraño ni pasa desapercibido por el máximo Tribunal, por notoriedad judicial que ante la imposibilidad de ejecutar eficazmente las providencias administrativas, los trabajadores acuden a interponer solicitudes de cumplimiento de las mismas ante los Juzgados de la jurisdicción laboral (ver sent de la Sala Político Administrativa Nros. 278 del 29/03/17, y N° 1026 del 28/09/17,) y que la falta de ejecución de las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo se erigen materialmente en una afectación de los derechos fundamentales de los trabajadores, como el derecho al salario, el cual es inembargable y pagado periódica y oportunamente en moneda de curso legal, (artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), con lo cual cuando el trabajador que es beneficiario de una medida de protección dictada por un órgano competente como lo es la Inspectoría del Trabajo, no logra o se le priva por la negativa del patrono de pagar los salarios caídos y su reenganche, en definitiva se le impide recibir oportunamente esos conceptos con lo cual se le vulneran sus derechos constitucionales.

Es así como, a través de esta decisión constitucional (Nº 758 del 27/10/17) que por la importancia que reviste, se remitió copia certificada a la Asamblea Nacional Constituyente y al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que ponderen el contenido del Obiter Dictum, el máximo interprete de la constitución, insiste en que “en la consecución del Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, cada uno de los órganos que ejercen el Poder Público, deben tutelar los principios y valores amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero para que tal postulado pueda constituirse en una verdadera garantía que permita que los conflictos de derechos que subyacen y emergen por la necesaria interrelación que se produce en una sociedad, es necesario que el arquetipo institucional pueda potenciar efectivamente un desarrollo fluido de los intereses antagónicos en la sociedad (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 794/11), lo cual no sólo comporta la claridad teórica necesaria para el establecimiento del ordenamiento jurídico, sino además la posibilidad de perfeccionar o replantear el mismo para el logro de los cometidos del Estado”, sugiriendo la articulación del orden jurídico, a través de mecanismos idóneos y más efectivos para la materialización de actos administrativos, a través del reformas legislativas que en el marco de la garantía del principio de legalidad desarrolle además de los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, mecanismos que conlleven a forzar el cumplimiento mediante el apremio sobre el patrimonio de los patronos, como medio directo de ejecución forzosa de los actos administrativos que dictan las Inspectorías del Trabajo, los cuales perfectamente pueden coexistir con medios de ejecución subsidiaria –entre otros– como han sido los procedimientos de multa recogidos en la legislación vigente y derogada en la materia.”
Por todo esto queda claro, que aún con la normativa de carácter ejecutivo, de las Inspectorías del trabajo, en algunos casos, ésta no logra reestablecer el derecho quebrantado de los trabajadores injustamente despedidos, debido a la contumacia y rebeldía del otro sujeto en esa relación de trabajo (patrono), por lo tanto considera esta juzgadora, amparada en el razonamiento jurisprudencial y del derecho al trabajo como un hecho social protegido por la constitución nacional, considera que ante la imposibilidad de materializar la ejecución de un acto administrativo por el ente autorizado por ello, no le queda otra vía al trabajador que utilizar una via más expedita y coactiva como es el recurso de amparo constitucional, que contiene medios mas efectivos para su concreción toda vez que ante el incumplimiento a la decisión del Juez Constitucional, el sujeto rebelde se somete al procedimiento de desacato constitucional, el cual recoge medidas más severas para evitar así el incumplimiento de la decisión jurisdiccional que ampara el derecho del trabajo y a un salario justo.- Y asi se decide.
Pues consta a los autos, que el sujeto accionante en Amparo, Alejandro Ysidro de Abreu Gomes, tiene a su favor dos providencias administrativas favorables al reenganche (providencia Nº 2-2017 de fecha 27/01/17 y Providencia Nº 105-2017 de fecha 30/10/17 y providencia sancionatoria de multa Nº 003-2017 del 25 de agosto de 2017) así como la emisión de la planilla de multa como también la efectiva notificación a la entidad de trabajo sobre la multa, sin embargo no consta de ninguno de los recaudos incorporados por el accionante que haya sido efectivamente reenganchado a su puesto de trabajo, a pesar de que el funcionario ejecutor se hizo acompañar de funcionarios policiales, puesto a la orden de un tribunal de control sin que tales medidas hayan contribuido a cumplir con la orden administrativa.
Visto que se encuentran presente los siguientes elementos de hecho como son: 1) Que no están suspendido los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad. 2) Que existe manifiesta imposibilidad de la administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo, 3) Que existe violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo y sin que la acción de amparo pretenda sustituir las vías ordinarias y normales de nuestro ordenamiento jurídico, pues ésta se consagra exclusivamente para los casos en que la violación sea de tal magnitud que las vías ordinarias no son capaces de restablecer, manteniendo por supuesto, por un lado los poderes de la administración y por el otro, el respeto a los derechos de los particulares que no pueden verse negados en caso de que la vías ordinarias demuestren ineficacia.
En el presente caso, además de constar en autos los actos administrativos que demuestran la orden y el derecho al reenganche o reposición a situación anterior, y considerando que el órgano constitucional está obligado a verificar la vigencia de las disposiciones constitucionales establecidas en los artículos 87 y siguientes que comprenden:
“Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda tener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho.- Es fin del estado fomentar el empleo.- La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes.- La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la Ley establezca…”

En la misma sintonía dispone el articulo 93 lo siguiente:
Articulo 93: “La Ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificados. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”.

Basado en lo anterior, esta Juzgadora aprecia que tal como fue determinado por el Ministerio del Trabajo, se ha cometido una violación flagrante al derecho del trabajo y a su estabilidad de conformidad con los artículos 87 y 93 ejusdem, de modo que, están dadas las condiciones para emprender por vía de amparo constitucional el mecanismo idóneo de ejecución de la Providencia Administrativa dictada a favor de la accionante, en lo que respecta a su reposición a su puesto de trabajo, toda vez que por su naturaleza especial y excepcional, el amparo tiene efectos restablecedores al derecho infringido.- Con respecto al pago de los salarios caidos, y demás derechos económicos o patrimoniales, considerando que las decisiones del Juez constitucional, son de carácter restablecedoras, en sintonía con el criterio asentado en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17/02/12 caso Universidad de los Andes contra recurso de revisión interpuesto contra sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de juicio del trabajo del estado Mérida, en el cual y mediante un caso similar se negó el pago de los salarios caidos por via de Amparo Constitucional, en cuyo caso el máximo tribunal no encontró vicios que pudieran afectar esta decisión, declarando sin lugar la revisión interpuesta; de manera que con la decisión del reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, se está solventando la irrupción contra el derecho al trabajo y con ello la situación jurídica infringida, cesando con ello el estado de perturbación o violación del derecho constitucional, y restableciendo la estabilidad absoluta del trabajo, restándole a la accionante el ejercicio de la via procesal ordinaria, para el reclamo de cantidades dinerarias adeudadas con ocasión de la relación de trabajo.
Por todo lo antes expuesto, se hace procedente declarar Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional en consecuencia debe darse cumplimiento inmediato de la misma, so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano Alejandro Ysidro de Abreu Gomes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.123.196 en contra de la entidad de trabajo Supermercado Casa San Juan S.A. sociedad de comercio inscrita en el Registro mercantil Primero del estado Guarico en fecha 10 de noviembre del año 2000 inserto bajo el Nº 7 Tomo 11-A.- En consecuencia se ordena a la demandada, cumplir con la providencia administrativa de reenganche, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Juan de Los Morros, estado Bolivariano de Guárico.- En el cumplimiento voluntario de la presente decisión tendrá la accionada un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la publicación del presente fallo.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, se condena en costas a la parte perdidosa.
Publíquese, regístrese, déjese copia y envíese copia debidamente certificada al Representante del Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en sede constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, a los nueve días del mes de agosto de 2018.

La Juez,

Zurima Bolívar Castro

El secretario

Abg. José Rafael Hernández


En la misma fecha siendo las 12:00 m., se publico la anterior sentencia y se dejo la copia ordenada.