Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
San Juan de los Morros, diecisiete de diciembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: JP41-R-2017-000012
Parte Recurrente: Abogado RUBEN FERNÁNDEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.545, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana KARIM DESIREE FERNÁNDEZ SCOTT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.117.655.

Parte Contra Recurrente: Abogado IVAN ARMANDO ESPINOZA VARGAS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.236, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano SERGIO RAFAEL GIL GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.061.377.

Motivo: LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD (APELACIÓN).

Decisión Recurrida: Sentencia de fecha siete (07) de Agosto de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico.

I
Conoce este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico del presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha dieciocho(18) de Septiembre de 2017, por el Abogado RUBEN FERNÁNDEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.545, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana KARIM DESIREE FERNÁNDEZ SCOTT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.117.655, contra la decisión dictada en fecha siete (07) de Agosto de 2017, en la demanda de Liquidación y Partición de la Comunidad, signada con el Nº JP41-V-2014-000003, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico.

En fecha seis (6) de Octubre de 2017, este Tribunal Superior le da entrada al presente recurso de apelación, habiéndosele asignado el Nº JP41-R-2017-000012.

En fecha dieciséis (16) de Octubre de 2017, esta Alzada mediante auto, fijó para el día ocho (08) de Noviembre de 2017 la ocasión para celebrar la Audiencia de Apelación y la oportunidad para la formalización del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha diecinueve (19) de Octubre de 2017, estando dentro de la oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley especial, el Abogado RUBEN FERNÁNDEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.545, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana KARIM DESIREE FERNÁNDEZ SCOTT, ut supra identificada, consignó su escrito de formalización del recurso ejercido.

En fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2017, se ordeno la comparecencia de la Joven VERONICA ANDREINA GIL FERNÁNDEZ y del adolescente S.G.G.F. (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a los fines de ser oídos, de conformidad a lo establecido en el artículo 80 de la mencionada ley, para lo cual se fijó el día ocho (08) de Noviembre de 2017 a las 11:00 a.m.

En fecha treinta (30) de Octubre de 2017, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a los argumentos de la parte recurrente tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley especial, el Abogado IVAN ARMANDO ESPINOZA VARGAS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.236, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano SERGIO RAFAEL GIL GARCÍA, ut supra identificado, consignó su escrito de contestación a la formalización.

En fecha primero (1) de Noviembre de 2017, se dicto un auto de mejor proveer, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se librara oficio al Instituto Nacional de Tierras, para que remitieran a este Tribunal información detallada relacionada con el poseedor o pisatario del lote de terreno o predio rural con bienhechurías, denominada “La Casona”, ubicado en el Sector “Las Malvinas”, del caserío “Los Flores”, Municipio Juan Germán, estado Guárico. Remitiéndose oficio en esta misma fecha, signado con el Nº JI41OFO2017000060.

En fecha ocho (08) de Noviembre de 2017, siendo esta la oportunidad para la comparecencia de la joven y del adolescente ut-supra mencionados, a los fines de ser oídos en el presente asunto, la ciudadana KARIM DESIREE FERNÁNDEZ SCOTT, solicitó mediante diligencia de esta misma fecha, el diferimiento de la audiencia de apelación y de la comparecencia de sus hijos, supra identificados, en virtud que la Joven VERONICA ANDREINA GIL FERNÁNDEZ, se encontraba fuera del país y de no constar en el expediente la respuesta del Instituto Nacional de Tierras (INTI), por lo cual se difirió la Audiencia y se acordó fijar nueva oportunidad para la celebración de la misma, para el día diecisiete (17) de Enero de 2018, a los fines de celebrar la audiencia de apelación, y el día diez (10) de Enero de 2018, la comparecencia de la joven y del adolescente para ser escuchados.

En fecha diez (10) de Enero de 2018, se encontraba fijada oportunidad para celebrar la audición de la joven y del adolescente ut-supra mencionados, se procedió a escuchar al adolescente S.G.G.F. (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Sin embargo, no compareció la joven VERONICA ANDREINA GIL FERNÁNDEZ, motivo por el cual este Tribunal por auto de esta misma fecha, con el objeto de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y el interés superior de la joven, de conformidad a lo estipulado en los artículos 26, 78 y 257 de nuestra carta magna en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó el día quince (15) de Febrero de 2018, otra oportunidad para ser escuchada la joven.

En fecha once (11) de Enero de 2018, la parte recurrente ciudadana KARIM DESIREE FERNÁNDEZ SCOTT, solicito mediante diligencia el diferimiento de la audiencia de apelación fijada para el diecisiete (17) de Enero del presente año, siendo fijado mediante auto, el día diecinueve (19) de Febrero de 2018, nueva oportunidad para la celebración de la referida audiencia de apelación.

En fecha diecisiete (17) de Enero de 2018, se recibe escrito presentado por el ciudadano SERGIO RAFAEL GIL GARCÍA, ampliamente identificados en autos, donde solicita una reunión previa a la audiencia de apelación, con la finalidad de que las partes lleguen a un acuerdo satisfactorio. Este Tribunal fijó la comparecencia de las partes para el día veintinueve (29) de Enero de 2018, sin embargo no se logro acuerdo alguno con respecto a los bienes controvertidos.

En fecha quince (15) de Febrero de 2018, se encontraba fijada oportunidad para celebrar la audición de la joven VERONICA ANDREINA GIL FERNÁNDEZ, no obstante, la ciudadana KARIM DESIREE FERNÁNDEZ SCOTT, informó mediante diligencia de esta misma fecha que la joven se encontraba fuera del país, en virtud de esto, este Tribunal por auto fijó el día doce (12) de Abril de 2018, otra oportunidad para ser escuchar a la joven.

En fecha diecinueve (19) de Febrero de 2018, se encontraba fijada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación, y por cuanto se evidencio que no consta en autos la resultas del oficio JC41OFO2018000005 de fecha treinta y uno (31) de Enero de 2018, librado al Director del Instituto Nacional de Tierras (INTI), así como se constata la no comparecencia de la joven VERONICA ANDREINA GIL FERNÁNDEZ, este Tribunal acordó fijar nueva oportunidad para día veinticuatro (24) de Abril de 2018, nueva oportunidad para la celebración de la respectiva audiencia de apelación.

En fecha doce (12) de Abril de 2018, compareció la joven VERONICA ANDREINA GIL FERNÁNDEZ, a los fines de ser escuchada.

En fecha veinticuatro (24) de Abril de 2018, este Tribunal Superior de oficio difirió la oportunidad para celebrar la audiencia de apelación en virtud que no constaba en autos las resultas de los oficios Nº JC41OFO2017000060 y JC41OFO2018000005, de fecha 01/11/2017 y 31/01/2018, dirigidos al Director del Instituto Nacional de Tierras (INTI), para el día veintisiete (27) de Junio de 2018.

En fecha nueve (9) de Mayo de 2018, en virtud de la diligencia del Abogado RUBEN FERNÁNDEZ, mediante la cual solicita se libre nuevo oficio al Director del Instituto Nacional de Tierras (INTI), este Tribunal acordó librar el referido oficio. Posteriormente, en fecha veintisiete (27) de Junio de 2018, mediante auto este Tribunal Superior ordeno diferir la audiencia de apelación para el día trece (13) de Agosto de 2018, en virtud que no consta en autos las resultas de los oficios Nº JC41OFO2017000060, Nº JC41OFO2018000005 y JC41OFO2018000028, de fecha 01/11/2017, 31/01/2018 y 09/05/2018, dirigidos al Director del Instituto Nacional de Tierras (INTI).

En fecha trece (13) de Agosto de 2018, debido a que no consta en autos las resultas del oficio Nº JC41OFO2018000028, de fecha 09/05/2018, dirigido al Director del Instituto Nacional de Tierras (INTI), este Tribunal Superior ordenó diferir la audiencia de apelación para el día veinticinco (25) de Octubre de 2018.

En fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2018, se consignaron las resultas del oficio N°JC41OFO2018000028, de fecha 09/05/2018, dirigidos al Director del Instituto Nacional de Tierras (INTI).

En fecha veintinueve (29) de Octubre de 2018, este Tribunal Superior fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, debido a que el día 25/10/2018 no hubo despacho, siendo fijada nueva oportunidad para la celebración de la referida audiencia el día veinte (20) de Noviembre de 2018.

El día veinte (20) de Noviembre de 2018, se realizó la audiencia del Recurso de Apelación, contando con la presencia de la parte recurrente ciudadana KARIM DESIREE FERNÁNDEZ SCOTT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.117.655, debidamente acompañada por su Apoderado Judicial Abogado RUBEN FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.545, así como del Abogado IVAN ARMANDO ESPINOZA VARGAS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.236, en su condición de Apoderado Judicial de la parte contra recurrente, ciudadano SERGIO RAFAEL GIL GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.061.377, respectivamente. Acto seguido, el Juez explicó la finalidad de la Audiencia y procedió a reglamentar la forma de celebración de la misma, tomando la palabra el Abogado RUBEN FERNÁNDEZ, quien expuso de manera oral las razones en que fundamentaba su inconformidad con la sentencia recurrida. Seguidamente tomó la palabra el Abogado IVAN ARMANDO ESPINOZA VARGAS, quien expuso los alegatos que contradicen al recurrente. Asimismo las partes ejercieron el derecho a réplica y contrarréplica. En ese estado el Juez procedió a preguntar a la parte contra recurrente si tiene conocimiento a quien pertenece el inmueble ubicado en el Sector Bella Vista, el cual responde que pertenece a FONDUR. Ahora bien, concluidas las actividades procesales y en virtud de la complejidad del asunto este Tribunal Superior fijó el día cuatro (4) de Diciembre del presente año, a las 11:00 horas de la mañana oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, sin ser necesario la notificación de las partes, de conformidad a los preceptuado en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha cuatro (4) de Diciembre de 2018, cumplidas las formalidades de Ley, se procedió a pronunciar de manera oral el dispositivo del fallo correspondiente al presente recurso, dejando constancia que la publicación del extenso del mismo se realizaría dentro de los cinco (05) días siguientes hábiles de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D, de la precitada Ley Especial.

Habiéndose cumplido las formalidades de la Alzada, y estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe, pasa a proferirla, previa las siguientes consideraciones:

II
DE LA SENTENCIA APELADA

La decisión apelada de fecha siete (07) de Agosto de 2017, dictada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en el cual dejó asentado lo siguiente con respecto a los tres bienes en controversia:

…”VALORACION CONJUNTA Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL HECHO CONTROVERTIDO.
En este sentido, tenemos que la parte demandante solicita la partición de:
Unas bienhechurías constantes de una casa de habitación que se describen en el libelo de la demanda en el particular “E”, construidas sobre un área aproximada de terreno de una hectárea (01Has) propiedad del Instituto Nacional de Tierras, identificada como Parcela “La Casona”, ubicada en el caserío “Los Flores”, sector la Malvinas de San Juan de los Morros del estado Guárico y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: que es su frente, carretera principal, SUR: Parcela de ALEJANDRO PÉREZ, ESTE: Parcela de SANTOS TROCEL, y OESTE: Parcela de MIGUEL MARCANO, sobre las que la parte demandante no acreditó titulo de la propiedad, ya las mismas están construidas sobre una parcela de terreno propiedad del estado, que se rige por las normas de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quien otorga a través del Instituto Nacional de Tierras (INTI) el derecho de adjudicación para ser trabajadas como una unidad de producción agraria, y en el presente caso, la demandante peticionó el derecho a la adjudicación, lo cual no es discutible dentro del presente proceso, ya que el beneficio de la adjudicación corresponde a ese instituto.
Siendo además, que la parte demandada logró demostrar que sobre la propiedad de las bienhechurías construidas en el referido predio rural existía un documento público de propiedad a favor de una tercera diferente a las partes del proceso. Por lo cual se declara la no procedencia de la partición del referido bien inmueble.
…Omisis…
Asimismo se solicita la partición de un inmueble constituido por una casa y un galpón ubicado en la Manzana 05, casa Nº 01, de la Urbanización Bella Vista de San Juan de los Morros, bien inmueble sobre el que debe declararse improcedente la partición, ya que la parte demandante no acredito medio de prueba suficiente que permita demostrar la adquisición dentro de la comunidad, ya que únicamente se trajo un documento de pre-venta o adjudicación que no implica la propiedad del inmueble.
En este orden de ideas, debe declararse improcedente la partición de las cantidades de dinero en divisas extranjeras, específicamente en dólares solicitadas en el escrito libelar, ya que la parte demandante no logró acreditar la existencia actual de dichas cantidades……”.


III
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Estudiadas de manera exhaustivas las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha diecinueve (19) de Octubre de 2017, la representación judicial de la parte recurrente consignó de manera tempestiva el escrito fundado al que hace referencia el artículo 488-A, no obstante, cabe resaltar que el mismo es ambiguo, confuso e Impreciso, lo cual hace dificultoso determinar con exactitud cuáles son los fundamentos del recurso ordinario de apelación por la cantidad de vicios denunciados, en tal virtud este Sentenciador luego de analizar el referido escrito y en auxilio de la deposición oral efectuada por la parte recurrente en la oportunidad de la Audiencia de Apelación, ha podido concluir que el presente recurso se basa en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, falta de apreciación y valoración de las pruebas y omisión de aplicación de norma jurídica bajo los fundamentos siguientes:

…”solicito declare con lugar el Recurso de Apelación…y en consecuencia declare la nulidad parcial de la sentencia publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en fecha 07 de agosto de 2017; sólo en los aspectos referidos a los bienes y/o derechos no considerados como objeto de partición, y en virtud de ello, solicito que en el caso de las Bienhechurías de Flores se reconozca el derecho de permanencia a ambos ex cónyuges por partes iguales, por ser tramite inicial para continuar con el proceso de adjudicación en propiedad de la tierra de INTI, en el caso de la vivienda de Bella Vista, que se establezca el derecho de adjudicación por partes iguales a ambos ex cónyuges, como fase previa para lograr la propiedad de esas vivienda y el galpón; y en caso de las divisas de Banesco Panamá, que se establezca que es un crédito a favor de la comunidad de gananciales”.


IV
ALEGATOS DE LA PARTE CONTRA RECURRENTE

“…El demandante recurrente afirma en su escrito la denuncia por infracción en la sentencia, como falta de aplicación de la norma jurídica, cuando se refiere a la no comparecencia de la parte demandada a la audiencia de mediación, explica el mismo artículo 472 de la LOPNNA que la incomparecencia del demandado presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte demandante. Esta presunción se mantiene hasta el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar,…”

“…Así mismo considera el recurrente la falta de aplicación del artículo del Código de Procedimiento Civil como norma supletoria al proceso, la presente acción tiene como objeto la partición judicial o división de bienes de una comunidad, a titulo universal, este tipo de causa, se tramita ciertamente como lo señala la norma, pero con la salvedad que se aplica la norma supletoria contenida en el título V capítulo II ejusdem, ya que la demanda debe señalar lo establecido en el 777 ejusdem, por lo que el accionante en su momento dejo de cumplir con los presupuestos contenidos en el mencionado artículo, es por lo que en su oportunidad presentamos nuestra defensa procesal jurídicamente aplicable, para esclarecer los vicios presentados en el libelo de demanda de partición, al ocultar los derechos de terceros incumpliendo con lo establecido en el mencionado artículo.”(Negritas y subrayado nuestro).

“El recurrente denuncia la falta de aplicación de la norma jurídica en bienhechurías ubicadas en el sector flores de este municipio donde la juez no decidió prioritariamente de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo temeraria su denuncia ya que el procedimiento de partición es estrictamente de materia civil siendo demostrado en nuestra norma civil venezolana y la diferencia entre propiedad y posesión esta ultima la condición universal de nuestra ley de tierras y desarrollo agrario, para poder garantizar la producción agrícola como prioridad fundamental, para que el poseedor no disponga de las tierras y los bienes solamente tenga el derecho de goce y el disfrute regulando la disposición, y su utilidad netamente agrícola y ciertamente en cuanto a este bien al folio 16 de la pieza 4 del presente asunto riela el documento registrado que demuestra los propietarios de dichas bienhechurías…,la parte demandante no logro demostrar que este bien denunciado forma parte de la comunidad conyugal, con mucha fuerza reitera nuestro código civil venezolano en su artículo 778 que no produce efectos jurídicos la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse.”

“Con relación al bien inmueble ubicado en la urbanización bella vista de este municipio también denuncia la falta de aplicación de la norma jurídica, ya que en este caso el contrato de pre venta celebrado entre el prominente vendedor y el prominente comprador establece las condiciones para trasmitir la propiedad al prominente comprador, dicho contrato estable en sus cláusulas que el pago de cuotas para la adquisición del bien inmueble, clausula que no fue debidamente cumplida por el prominente comprador,...por lo que el recurrente no demostró la legítima propiedad de este bien para conformar la comunidad conyugal”.

…”El recurrente denuncia la falta de aplicación de la norma con relación a las declaraciones juradas del patrimonio, la falsedad de los datos informativos de la misma pueden dar lugar a sanciones que prevén la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y la Ley Contra la Corrupción…no puede un juez decidir un conflicto de partición por datos suministrados por una declaración jurada, el derecho de propiedad que es el que se debate en este juicio se debe expresar especialmente en los títulos que originan la comunidad de bienes, siendo improbables las alegaciones realizadas por el recurrente cuando no demostró titularidad que acredite la propiedad”…”al folio de la cuarta pieza del expediente riela la respuesta del banco que apertura la cuenta en Panamá, explicando lo que existe actualmente y no hay divisas que puedan ser objeto de partición, ya que la cuenta fue cerrada lo que indica el deseo como de lugar de un dinero que no existe y no es parte de este procedimiento por lo que no es demostrable con pruebas que acrediten su existencia dentro de la comunidad conyugal”.

“…tratan de denunciar falsas aplicaciones de normas constitucionales cuando ellos mismos en el escrito de fundamentación del recurso de apelación alegan confesión ficta, violando los artículos 49, 350 y 225 de nuestra carta magna…”


V
MOTIVA

Este Tribunal Superior pasa de seguidas a pronunciarse sobre el asunto debatido, en los términos que se exponen a continuación:

Primeramente este Juzgador considera importante dejar establecido que el Juez al entrar al conocimiento de una causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, acogiendo los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, por lo que al momento de decidirse los asuntos sometidos al conocimiento de los jueces, se debe realizar la valoración conjunta de las pruebas y hechos que constan en los autos.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia de fecha nueve (9) Noviembre de 2017, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, establece con respeto a la actuación de los jueces superiores cuando conocen de una apelación como debe ser su proceder:
…”De manera pues, que todo juez superior que conoce en apelación, debe necesariamente realizar un nuevo análisis de la controversia, tomando en cuenta los límites en que quedó planteada la misma según lo alegado tanto en el libelo como en la contestación de la demanda, así como los elementos probatorios producidos en la instancia inferior. De allí que con la apelación se busca generalmente una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado….”

En virtud de la jurisprudencia in comento, este Tribunal Superior pasa a conocer del recurso de apelación haciendo un análisis exhaustivo de todo procedimiento. Sin embargo, antes de entrar a conocer los vicios denunciados sobre los bienes en controversia, es imperante establecer que en los procedimientos de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal, se discuten derechos, tal y como ha sido confirmado en jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, en sentencia de la Sala de Casación Civil, Exp. 2016-000701, de fecha tres (3) noviembre de 2016, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, establece:
“…A mayor abundamiento, es preciso señalar que la naturaleza de la pretensión de partición o juicio divisorio, es constitutiva, por cuanto tiende a modificar una situación de comunidad jurídica preexistente, sustituyéndola por una nueva situación sobre la propiedad, - en este punto coinciden los autores J.R. DUQUE SÁNCHEZ (Procedimientos Especiales Contenciosos. UCAB 1985) Y TULIO A. ÁLVAREZ (Procedimientos Civiles Especiales Contenciosos. UCAB 2008) -, o como señala el maestro ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Ed Paredes. 2001): “…la partición constituye por el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicarle a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponde en las mismas..” -, donde concluida la partición, se entregarán a cada uno de los copartícipes los documentos relativos a los bienes y derechos que se les hayan adjudicados, para terminar el estado de comunidad…” (Negritas y subrayado nuestro).

En este orden, en sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha treinta (30) de noviembre 2017, con ponencia de la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, se estableció que en este tipo de procedimientos para determinar los bienes que forman parte de la comunidad de gananciales, se debe indicar la fecha de la adquisición del bien y la duración del matrimonio o de la unión concubinaria según sea el caso, además, de sentar precedente con respecto a los bienes no registrados, es así como se señala:
“No obstante esto, aun si se hubiera alegado y demostrado que el documento de compra del inmueble no fue protocolizado, de conformidad con el artículo 1.924 del Código Civil, dicha omisión ocasiona que el contrato no surta efectos ante terceros, pero la parte actora, al momento de la adquisición, no era un tercero pues el bien se incorporó a la comunidad concubinaria existente entre ella y el demandado, por lo que este nuevo alegato tampoco prosperaría, y en consecuencia, no se modificaría el dispositivo del fallo.
Es importante resaltar que para que el bien forme parte de la comunidad concubinaria, lo determinante es la fecha de adquisición del mismo (2009) y la duración de la unión, la cual fue establecida judicialmente desde julio de 2006 hasta febrero de 2011, no siendo necesaria la formalidad del registro, pues este requisito es para que la compra surta efectos ante terceros, no entre los compradores que en este caso, son los miembros de la unión estable de hecho.
No obstante esto, conviene advertir que para la oportunidad de la liquidación del bien, dicha formalidad sí será exigida”. (Negritas y subrayado nuestro).

Es así, como en sentencia de la Sala de Casación Social, con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, de fecha dieciséis (16) Diciembre de 2015, se instituyó los bienes que forman parte de la comunidad de gananciales y cuáles no:

…”La liquidación y partición de los bienes de la comunidad conyugal es una consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, así como del mandato establecido en el artículo 768 del Código Civil, conforme al que, nadie puede ser obligado a permanecer en comunidad y cada comunero tiene el derecho a exigir la partición de los bienes comunes. Así, el juicio por liquidación y partición tiene por objeto determinar y satisfacer los derechos y obligaciones de los ex cónyuges con ocasión a dicha comunidad, que finaliza con la división de los bienes comunes, según lo dispuesto en los artículos 173 y 186, ejusdem.

A tales efectos, deben distinguirse los bienes que pertenecen a la comunidad de gananciales, de aquellos bienes propios de cada cónyuge y que por tanto deben excluirse de la liquidación una vez que se acredite la propiedad mediante el correspondiente documento protocolizado. Por disposición del Código Civil, dicha comunidad comienza el día de la celebración del matrimonio (ex artículo 149) y se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de algunos de los cónyuges (ex artículo 164). Asimismo, el artículo 156, ejusdem, establece que son bienes de la comunidad los descritos a continuación:

1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”. (Negritas y subrayado nuestro).

Del estudio de las actas que componen el presente expediente, se pudo constatar la existencia de una unión matrimonial comprendida entre el día once (11) de Diciembre de 1997 fecha en que se celebró el matrimonio civil, hasta el día diecisiete (17) de Julio de 2013, fecha está en la que quedo disuelto el vinculo conyugal entre los ciudadanos SERGIO RAFAEL GIL GARCIA y KARIM DESIREE FERNÁNDEZ SCOTT, plenamente identificados, por sentencia definitivamente firme, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que, de conformidad con las normas establecidas en el Código Civil y las sentencias anteriormente descritas, todos los bienes adquiridos y probados durante el proceso forman de la comunidad conyugal, y por lo tanto, susceptibles de partición y liquidación. Y así se establece.

Ahora bien, la parte recurrente en su escrito de formalización, de forma general con respecto a los tres bienes objeto de controversia, señala lo siguiente:

“1.1)…afirma que la parte demanda no compareció a la audiencia de mediación de la fase preliminar…, de fecha 07 de Febrero del año 2014, que riela al folio 94 de la pieza 1. Se omitió la aplicación del artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes..., presunción juris tantum de admisión de hechos”…”


En este orden, es deber de este juzgador indicar, que tal y como lo establece el artículo 472 de nuestra Ley Especial, en su segundo párrafo, a saber: …“Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte demandante…”

No obstante, tal y como se establece en el procedimiento ordinario previsto en los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 474, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda, junto con su escrito de pruebas, dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar.

Evidenciándose, que en el supuesto planteado, de la revisión de las actas procesales que la parte demandada realizo actos con el fin de contradecir los alegatos de la parte demandante y tendentes a garantizar su derecho a la defensa, además, que luego de la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se procedió a fijar por auto de fecha siete (7) de febrero de 2014, la oportunidad procesal para que tuviese lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, tal y como consta al folio 96 de la pieza Nº 1 del expediente, y que de conformidad con el artículo 474 de nuestra Ley especial, la parte demandada dentro de los diez (10) días siguientes a la conclusión de la fase de mediación, consignó su escrito de contestación y escrito de pruebas, en fecha veintiuno (21) de Febrero de 2014, tal y como consta a los folios 2 al 23 de la pieza Nº 2 del expediente y sus anexos y folios 2 al 7 de la pieza Nº 3 del expediente y sus anexos, motivo por el cual en la sentencia recurrida no se violento norma jurídica referente a este particular denunciado. Y así se establece.

Esta Superioridad, pasa de seguida a pronunciarse sobre los bienes objeto del presente recurso de apelación en los siguientes términos:

En primer lugar, el bien inmueble identificado como:

Un Lote de terreno y sus bienhechurías construidas sobre un terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, identificada como parcela “La Casona”, ubicado en el Caserío “Los Flores”, Sector “Las Malvinas”, del Municipio Juan Germán Roscio, del estado Bolivariano de Guárico, tal y como consta en el libelo de demanda que corre inserto en la pieza N° 1 del expediente.

La parte recurrente alega en su escrito de formalización que la Juez de Juicio, incurrió en la errónea aplicación de normas jurídicas, en la infracción de falta de apreciación, valoración de las pruebas promovidas por la demandante, y vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

Por otra parte en la sentencia recurrida el a quo, procedió a pronunciarse en los siguientes términos:

En lo referido al lote de terreno o predio rural: “…conforme a la misma documental sólo se evidencia o verifica una solicitud de inscripción en el registro agrario de un terreno considerado como predio rural y bajo la cualidad de ocupante, sin que ello implique o signifique la demostración de la titularidad o propiedad del predio rural”.

Y…”sobre una bienhechurías sobre las que se solicita la partición, quedando demostrado que dicho bien inmuebles o bienhechurías no son susceptibles de partición ya que pertenecen a un tercero”.

…”se procedió a incorporar la copia certificada emitida por Registro Público de los Municipio Roscio y Ortiz de San Juan de los Morros, estado Guárico de fecha 23/11/93, que riela a los folios 12 al 19 de la cuarta pieza del expediente. Documental pública a la que éste tribunal le otorga valor probatorio y con la se demuestra la titularidad de una tercera, la ciudadana EDDY DOLORES MOTA DE PÉREZ, sobre una bienhechurías sobre las que se solicita la partición, quedando demostrado que dicho bien inmuebles o bienhechurías no son susceptibles de partición ya que pertenecen a un tercero”.

En base a las denuncias formuladas, diferentes corrientes doctrinarias han sostenido que el vicio de inmotivación consiste en la ausencia de fundamentos de hecho y de derecho capaces de soportar el dispositivo de la sentencia. La importancia de este requisito que, además es de estricto orden público, es permitir a los justiciables conocer el criterio que tuvo el juez para resolver la controversia sometida a su consideración, y así permitir el control posterior, impidiendo con ello la arbitrariedad judicial, para cristalizar con ello las garantías constitucionalizadas del derecho a la defensa y el debido proceso. Con el establecimiento de tal requisito intrínseco de la sentencia se persigue, permitir el conocimiento del razonamiento del juez para establecer su dispositivo, pues ello constituye el presupuesto necesario para obtener un posterior control sobre la legalidad de lo decidido. Los motivos de hecho están conformados por el establecimiento de los mismos con sujeción a las pruebas que los demuestran, y los de derecho por la aplicación de los principios doctrinarios y las normas jurídicas atinentes a tales hechos.
En el mismo orden de ideas, sosteniendo el criterio precedente, la Sala, en sentencia Nº 102, de fecha 6 de abril de 2000, en el juicio de Delia del Valle Morey López contra Franklin Guevara Sillero expediente No. 99-356; señaló:

“...Lo establecido anteriormente no implica que deben expresarse en la sentencia, todas y cada una de las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del juicio; puede hacerse de ellas una relación sucinta, pero siempre que sea informativa, en consecuencia, aún cuando la motivación sea exigua, ella debe ser suficiente fundamento del dispositivo de la decisión, para así evitar que la sentencia adolezca de uno de sus requisitos fundamentales, cual es la motivación, corriendo el riesgo de permitirse una arbitrariedad judicial....”.
Por lo que en base a los criterios anteriormente mencionados, es claro que el vicio de inmotivación no se encuentra configurado en la sentencia apelada.



De igual forma, la Sala de Casación Social, en Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, de fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2015.

“… El vicio de inmotivación por silencio de pruebas, implica que el Juez haya omitido cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo tal omisión determinante en el dispositivo del fallo (vgr. Sentencia Nº 1028 del 27 de septiembre de 2012, caso: Jackie Evelyn Medina Delgado contra C.A. Cigarrera Bigott, Sucs.)…”

Con respeto al bien inmueble bajo análisis antes descrito, se evidencia de la revisión de las actas procesales, la existencia de un tercero con un interés jurídico, motivo por el cual mal podría la juez de juicio ignorar la existencia del mismo, ya que para el momento de la sentencia del a quo, el inmueble in comento, pertenece a un tercero, que posteriormente esta ciudadana vendió a otro ciudadano, tal y como consta en documento de compra venta debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz del estado Guárico, de fecha 14 de Diciembre de 2017, quedando inscrito bajo el Nº 2017.2902, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 350.10.6.1.8082, folios 46 al 51 pieza Nº 6 de expediente, consignado por la parte recurrente.

La parte recurrente, no logro probar durante la etapa de juicio y aunado a la información solicitada, de conformidad al artículo 448-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha nueve (9) de Mayo de 2018 mediante oficio Nº JC41OFO2018000028, dirigido al Instituto Nacional de Tierras (INTI), tal y como consta a los folios 136 y 137 de la pieza Nº 6 del expediente, donde indicó:

“Con respecto a los ciudadanos KARIM DESIREE FERNÁNDEZ SCOTT, con cédula de identidad V-11.117.655 y SERGIO RAFAEL GIL GARCIA, con cédula de identidad V-10.061.377, en nuestro sistema no aparece que se le hayan otorgado instrumento agrario alguno”.

Ahora bien atendiendo al caso que nos ocupa, manifiesta el demandante recurrente en su escrito de formalización su inconformidad con el fallo dictado por el A quo, así como la inconformidad en la cual fueron valoradas las pruebas documentales, en relación a ello este juzgador después de analizar las actas que conforman el presente asunto y muy especialmente la sentencia apelada y la reproducción audio visual de la audiencia de juicio, se pudo evidenciar que la Jueza de Primera Instancia se refirió por separado a cada una de las pruebas evacuadas, sin omitir ninguna, señalando los motivos por los cuales valoró o desechó cada una de ellas, asimismo se hace necesario establecer que la apreciación en cuanto a la credibilidad del testigo es de la soberanía de los jueces quienes se encuentran facultados para realizar una labor libre y razonada, sin sujeción a las normas de derecho común en la apreciación de las pruebas, analizando si sus declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, estimando los motivos de sus declaraciones y la confianza que los mismos le merecen, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 450 literal K y 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales contemplan que las pruebas se apreciaran según las reglas de la libre convicción razonada.
Además de ello también se observa que la decisión sobre el bien inmueble y sus bienhechurías, identificadas como parcela “La Casona”, ubicado en el Caserío “Los Flores”, Sector “Las Malvinas”, del Municipio Juan Germán Roscio, del estado Bolivariano de Guárico, además de ser fundada debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate y en el caso de marras del estudio de la sentencia dictada por la recurrida se desprende que el Juzgador realizo un estudio exhaustivo de cada una de las pruebas aportadas y las mismas fueron valoradas correctamente por lo que mal podría esta Superioridad declarar un vicio de inmotivación. Así se establece.
Razón, por la cual en lo atinente a este bien inmueble y a la solicitud de la parte recurrente, de que sea declarado como parte de la comunidad de gananciales habida entre los ciudadanos KARIM DESIREE FERNÁNDEZ SCOTT y SERGIO RAFAEL GIL GARCÍA, ampliamente identificados en autos, no se logro probar que el bien in comento formaba parte de la comunidad de gananciales. Por lo que se confirma la sentencia apelada. Y así decide.

En segundo lugar, en lo que respecta, al bien inmueble constituido por una casa y galpón, ubicado en la Manzana 05, casa Nº 01, de la Urbanización Bella Vista de San Juan de los Morros, del Municipio Juan Germán Roscio, del estado Bolivariano de Guárico, y a los vicios denunciados, debemos establecer que la Juez de Juicio yerro al no entrar a conocer las disposiciones contempladas en el decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Régimen de Propiedad de las Viviendas de la Gran Misión Vivienda Venezuela, donde en la sentencia recurrida se limitó solamente a establecer:

“…bien inmueble sobre el que debe declararse improcedente la partición, ya que la parte demandante no acredito medio de prueba suficiente que permita demostrar la adquisición dentro de la comunidad, ya que únicamente se trajo un documento de pre-venta o adjudicación que no implica la propiedad del inmueble”.

En este sentido, el artículo 9 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Régimen de Propiedad de las Viviendas de la Gran Misión Vivienda Venezuela, se establece la propiedad familiar, multifamiliar y los particulares que debe indicar el documento de propiedad de este tipo de viviendas, donde si bien no se tiene todavía el documento de propiedad del inmueble de marras, si se tienen derechos, ya que además se demuestra que la familia ha hecho uso, goce y disfrute del mismo:

“La Propiedad Familiar es el derecho sobre la vivienda destinada única y exclusivamente al uso, goce, disfrute y disposición por parte de la Unidad Familiar, en los términos, condiciones y limitaciones establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, su reglamento y el Contrato de propiedad respectivo.
La Propiedad Familiar sobre una vivienda también implica derechos y obligaciones sobre las cosas que sean calificadas como de uso y disfrute común”.

Es deber de esta Superioridad, señalar que el referido bien inmueble, fue adjudicado, al ciudadano SERGIO RAFAEL GIL GARCIA, mediante contrato de venta del 30 de Julio de 2001, emitido por el extinto FONDUR, tal y como se evidencia en el oficio Nº 000270 del 31 de agosto de 2015, el cual riela al folio 204 de la pieza 4 del expediente, emanado por BANAVIH, suscrito por la subgerente de la consultoría jurídica, que se le otorga valor probatoria de conformidad con el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y se tiene como fidedigna. Ya que la misma no fue impugnada, ni desvirtuada por el contra recurrente demandado.

Adicionalmente, en el caso bajo estudio, se desprende de las actas de audición del adolescente, hijo de las partes en este procedimiento, señala:…“nos trasladábamos a otra casa que está en Bella Vista donde vivía mi abuelo hasta que falleció y en la actualidad vive un hermano de mi papá para cuidarla”…, folio 41 de la pieza Nº 6 del expediente, y de la audición de la joven VERONICA GIL FERNANDEZ, donde señala:…“la casa de bella vista que pertenecen a ellos como familia…”, folio 95 de la pieza Nº 6 del expediente, se demuestra que la casa y galpón, ubicados en la Manzana 05, casa Nº 01, de la Urbanización Bella Vista, de San Juan de los Morros, del Municipio Juan Germán Roscio, del estado Bolivariano de Guárico, constituyen una propiedad multifamiliar y por ende pertenecen a la comunidad de gananciales, no siendo necesaria la formalidad del registro para ordenar que sea partido.

De lo anterior se colige, que si bien el inmueble anteriormente descrito, todavía no es propiedad del ciudadano in comento, por lo que no se ha formalizado su venta, si se tienen derechos sobre el bien inmueble, ya que le fue asignado al referido ciudadano, siendo que la naturaleza del procedimiento de partición es constitutiva, tal y como quedo sentado en la sentencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, arriba descrita, sin embargo, hasta tanto el estado venezolano no lo ordene y se cumplan con las formalidades requeridas, el referido bien no puede ser liquidado, ya que para la fecha de adjudicación del bien inmueble familiar al ciudadano SERGIO RAFAEL GIL GARCIA, treinta (30) de Julio del 2001, esta se encuentra dentro del tiempo de duración establecido del vinculo matrimonial existente entre las partes, por lo tanto forma parte de la comunidad de gananciales, ordenándose partir los derechos que le asisten en una proporción del cincuenta por ciento 50% para cada uno de los ex cónyuges, sobre el bien inmueble, y una vez se cumpla con todas las formalidades de Ley y conste la propiedad de la misma, se procederá a su liquidación si así es permitido por el estado venezolano. Y Así establece.

Y en tercer lugar, en lo que respecta a las cantidades de dinero que se encontraban depositadas en la cuenta N° 20100070696843, de Banesco Panamá a nombre del ciudadano SERGIO RAFAEL GIL GARCIA, Datos del Corresponsal: BANCO INTERMEDIARIO: JP Morgan Chase Bank Commerzbank Frankfurt Swift o Aba: CHASSUS33 COBADEFF. DATOS DEL BENEFICIARIO: BANESCO S.A, CUENTA CON BANCO INTERMEDIARIO 00119921954008800900 EUR, Swift: Banspapa, la recurrente alega “…la falta de aplicación de normas jurídicas y falso supuesto a las Declaraciones Juradas de Patrimonio del demandado Sergio Rafael Gil García ante la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela, así como la falta de aplicación de la norma jurídica del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil...”

De seguida, observa esta superioridad que la juez de la recurrida se equivoca en su sentencia en lo que se refiere al valor probatorio otorgado a las Declaraciones Juradas de Patrimonio, debiendo ser valorada como una prueba de informe tal y como lo preceptúa el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que en fecha 18/02/2014, fue solicitado mediante oficio N°JI42OFO2014000946 fuesen remitidas al tribunal la declaración jurada del ciudadano SERGIO RAFAEL GIL, es así como en fecha veintinueve (29) de Abril de 2015, fueron remitidas mediante oficio Nº 08-02-322, de la Contraloría General de la República, en copias certificadas la declaración jurada del ciudadano SERGIO RAFAEL GIL, de los años 2000, 2002, 2005, 2009, 2010, 2013 y 2014, tal y como consta a los folios 141 al 173 de la cuarta pieza del expediente, debiendo en la sentencia apelada valorarse en forma conjunta, la declaración jurada de patrimonio junto con las resultas de la carta rogatoria, provenientes de la Oficina de Relaciones Consulares consignadas en fecha veintisiete (27) de Marzo de 2017, que riela a los folios 14 al 114 de la pieza Nº 4 del expediente, tal y como lo establece el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, además, no haber sido impugnada ni desvirtuada la referida declaración.

La Jueza del aquo erróneamente, no entro a conocer la naturaleza de los documentos remitidos al tribunal a través de la prueba de informe se limitó a indicar con respecto a la Declaración Jurada de Patrimonio:

“…no le otorga valor probatorio, ya que no trae elementos de convicción al fondo de la presente causa, siendo que no demuestran la titularidad de algún bien dentro de la comunidad de gananciales, al ser sólo una declaración sin embargo no acredita titulo para probar la propiedad o tenencia de los bienes sobre los que se solicita partición”.


Adicional a la información remitida a ese tribunal de primera instancia de juicio según Nº CSJ-SNG-551-2016, emitido por Banesco Panamá, denota la existencia de una relación financiera al informar:

“….el señor SERGIO RAFAEL GIL GARCIA…reporta en nuestra institución bancaria, sin embargo, actualmente no mantiene cuenta de ahorros, corriente, depósitos, plazos fijos, tarjetas de crédito o cualquier otro tipo de cuenta bancaria en nuestra institución….”.


En este sentido, es imperante establecer la naturaleza de la Declaración Jurada de Patrimonio y en este sentido el valor que se le debe otorgar, al respecto, en Sentencia Nº 211 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional del nueve (09) de Abril de 2014, con Ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, se estableció:

…”De igual modo, los artículos 1.357 y 1.363 eiusdem prevén la naturaleza de los instrumentos públicos y privados, en la forma siguiente:
Artículo 1.357.- Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.(Negritas y subrayado nuestro).

De todo lo anterior se evidencia, que en el Código Civil se encuentran previstos y regulados por lo menos dos (2) clases de pruebas escritas, las cuales son, i) los documentos públicos, contentivos de aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un R., por un J. u otro funcionario que tenga la facultad de dar fe pública; ii) los documentos privados, contentivos de aquellos reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales tienen entre las partes la misma fuerza probatoria que un instrumento público en lo que se refiera al hecho material de las declaraciones, los cuales hacen fe de esas declaraciones, salvo prueba en contrario.

Sin embargo, existe una tercera categoría de prueba instrumental, y son los denominados “documentos administrativos”, los cuales no pueden asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad” (Vid., Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 497 del 20 de mayo del 2004, caso: A.M.S..

…Omisis…

…los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo (sic), producido luego de precluído el lapso probatorio ordinario. En efecto, al contener el documento público administrativo (sic), una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley (...). Del precedente jurisprudencial se desprende que los documentos públicos administrativos son distintos en cuanto a sus efectos a los documentos públicos negocial, pues los primeros poseen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, mientras que los segundos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de simulación, lo que quiere decir que los primeros sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio pues de lo contrario se crearía un estado de desigualdad entre las partes, y los otros se pueden producir hasta el acto de informes.(Negritas y subrayado nuestro).

De acuerdo a la Jurisprudencia ante descrita este Tribunal Superior, le otorga valor probatorio a las declaraciones juradas de patrimonio como una prueba de informe tal y como lo preceptúa el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y luego de hacer una análisis a profundidad, considera que la Juez de la sentencia recurrida incurrió en los vicios delatados al no otorgarle el carácter de documento público administrativo a la declaración jurada de patrimonio.

Por lo que esta Superioridad establece que las cantidades de divisas que se encontraban depositadas en la cuenta bancaria de Banesco Panamá, Datos del Corresponsal: BANCO INTERMEDIARIO: JP Morgan Chase Bank Commerzbank Frankfurt Swift o Aba: CHASSUS33 COBADEFF. DATOS DEL BENEFICIARIO: BANESCO S.A, CUENTA CON BANCO INTERMEDIARIO 00119921954008800900 EUR, Swift: Banspapa, a la fecha de disolución del vinculo matrimonial, que dio origen a la partición y liquidación de la comunidad de gananciales indicadas en la declaración jurada de patrimonio correspondiente al año 2011 anterior a la declaratoria de la extinción del vínculo conyugal, forma parte de la comunidad de gananciales. Y Así se establece.

Es imperante estatuir que las cantidades de dinero que se encontraban en la cuenta in comento hasta la sentencia que declaro el divorcio de los ciudadanos KARIM DESIREE FERNÁNDEZ y SERGIO RAFAEL GIL GARCIA, en fecha diecisiete (17) de Julio de 2013, se ordena dividir en partes iguales, es decir, cincuenta 50% por ciento cada uno de los cónyuges, tal y como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Social, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, de fecha dieciséis (16) Diciembre de 2015. Y así se establece.

Establecido todo lo anterior, este Juzgador concluye que debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso de apelación. Y así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta en fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2017, por el Abogado RUBEN FERNÁNDEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.545, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana KARIM DESIREE FERNÁNDEZ SCOTT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.117.655, contra la decisión dictada en fecha siete (07) de Agosto de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Guárico.
SEGUNDO: Se Confirma la sentencia apelada, en lo que se refiere al bien constituido por un Lote de terreno con una casa denominada “La Casona”, ubicado en el Sector “Las Malvinas” del Caserío “Los Flores”, Municipio Juan Germán Roscio, del estado Bolivariano de Guárico.
TERCERO: Se ordena la partición de los derechos del bien inmueble constituido por una casa y un galpón ubicado en la Manzana 05, casa Nº 01, de la Urbanización Bella Vista de San Juan de los Morros, en una proporción del 50% para cada uno de los ex cónyuges.
CUARTO: Se ordena la partición y liquidación de las cantidades de dinero que se encontraban depositadas en la cuenta N° 20100070696843, de Banesco Panamá a nombre del ciudadano SERGIO RAFAEL GIL GARCIA, Datos del Corresponsal: BANCO INTERMEDIARIO: JP Morgan Chase Bank Commerzbank Frankfurt Swift o Aba: CHASSUS33 COBADEFF. DATOS DEL BENEFICIARIO: BANESCO S.A, CUENTA CON BANCO INTERMEDIARIO 00119921954008800900 EUR, Swift: Banspapa, a la fecha de disolución del vínculo matrimonial, en una proporción del 50% para cada uno de los ex cónyuges.
QUINTO: Por la naturaleza de la presente decisión no existe condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciocho (2018), años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ


ABG. NENCY JOSE VILLALOBOS PATIÑO

LA SECRETARIA


ABG. YADIRA COROMOTO TRONTO

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).

LA SECRETARIA



ABG. YADIRA COROMOTO TRONTO