PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
San Juan de los Morros, diecinueve de diciembre de dos mil 2018
208º y 159º
ASUNTO: JP41-R-2018-000001-SJ
PARTE ACCIONANTE: Abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE RUIZ REYES, titular de la cédula de identidad N° V-7.293.778, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.937, apoderado judicial de la ciudadana DORIANGEL VERÓNICA CAMACHO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.568.970, con domicilio en la Avenida Manapire, entre Calles Paraíso y Callejón El Cementerio, Edificio VP, primer nivel, de la ciudad de Valle de la Pascua, estado Bolivariano de Guárico.
PARTE ACCIONADA: Sentencia de fecha dos (2) de Octubre de 2018, dictada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Guárico, Abogada Anabel Vargas Casique,
MOTIVO: APELACIÓN AL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL (Amparo contra sentencia).
I
ANTECEDENTES
En fecha cuatro (04) de Octubre de 2018, se recibe diligencia presentada por el Abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE RUIZ REYES, titular de la cédula de identidad N° V-7.293.778, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.937, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DORIANGEL VERÓNICA CAMACHO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.568.970, donde apela de la sentencia de fecha dos (2) de Octubre de 2018, dictada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Guárico, donde la juez de a quo, declaró con LUGAR la acción AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los adolescentes J.M.D.A y H.S.D.A, (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la ciudadana DORIANGEL VERÓNICA CAMACHO, supra identificada.
En fecha cinco (05) de Octubre de 2018, la Jueza a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante auto, que riela al folio 106 de expediente, oyó la apelación interpuesta por el abogado LUIS ENRIQUE RUIZ REYES, en un solo efecto, en consecuencia, estableció que una vez la parte recurrente consigne copias certificadas del expediente JP41-O-2018-000005, contentivo de la ACCIÓN DE AMPARO, se procedería a remitir a este Tribunal Superior.
En fecha, diecinueve (19) de Octubre de 2018, se acordó expedir las copias certificadas solicitadas por el abogado LUIS ENRIQUE RUIZ REYES, supra identificado, en esta misma fecha el abogado in comento señalo las copias certificadas requeridas, con el objeto que sean remitidas al Tribunal Superior, sin embargo no consigno las copias.
En fecha treinta (30) de Octubre de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, señalo:
“…transcurriendo hasta la presente fecha un poco más de 25 días calendarios sin haber cumplido con el deber de consignar las respectivas copias para dar trámite al recurso. Sin embargo, dado que no es conveniente, favorable, ni eficaz que la causa se encuentre en suspenso, y menos aún tratándose de una acción de amparo constitucional, éste Tribunal procede conforme a lo señalado y recomendado por la Sala Constitucional en sentencia de fechas 17 de mayo de 2010, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN…”
…”Sin duda, es inconveniente que los expedientes, sobre todo cuando se trata de interlocutorias que tienen apelación en un solo efecto y ponen fin al juicio, queden en ese estado de suspenso….”
Por lo que en esta misma fecha, se remitió a este Tribunal Superior el expediente JP41-O-2018-000005, mediante oficio Nº JI43OFO2018000137, siendo recibido en este Tribunal en fecha catorce (14) de Noviembre de 2018, asignándosele el Nº JP41-R-2018-000001-SJ, procediéndose a fijarse mediante auto de esta misma fecha, oportunidad para que tenga la lugar la Audiencia de Apelación Oral y Pública, para el día seis (6) de Diciembre de 2018.
En fecha seis (6) de Diciembre de 2018, se hizo el computo de los días de despacho transcurridos desde el día catorce (14) de Noviembre de 2018, fecha en que se fijo la audiencia de apelación hasta el día cinco (5) de Diciembre de 2018, habiendo transcurrido once (11) días de despacho, sin que la parte recurrente haya fundamentado el recurso de apelación interpuesto, tal y como consta al folio 148 del expediente. En este misma fecha, siendo la oportunidad para que tenga lugar Audiencia de Apelación Oral y Pública, la parte recurrente no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial a la referida audiencia de apelación.
De igual forma, en este acto compareció la Abogada Fanny Escobar Figueroa, titular de la cédula de identidad N° V-10.977.534, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.792, apoderada judicial de los adolescentes J.M.D.A y H.S.D.A, (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien expuso:
“Ciudadano Juez, ocurro a este acto a los fines de manifestar que la sentencia de Amparo dictada por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Guárico, de fecha dos (2) de Octubre de 2018, se encuentra ajustada a derecho, por lo que solicito sea declarado desistido el presente procedimiento de apelación debido a la incomparecencia de la parte recurrente y por tanto se confirme la sentencia recurrida, es Todo”.
Habiéndose cumplido las formalidades de la Alzada, y estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe, pasa a proferirla, previa las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en prima facie sobre su competencia para conocer de la Apelación interpuesta contra la sentencia de fecha dos (2) de Octubre de 2018, dictada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Guárico.
A tal efecto, este Juzgador observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
…”Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En este propósito se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1 de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de la manera siguiente:
“…Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional…”(Negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 117 que define el Sistema Rector Nacional de Protección Integral de Niños Niñas y Adolescentes:
“Estos integrantes del Sistema tienen como norte la protección y atención de los niños, niñas y adolescentes, para asegúrales el goce efectivo de sus derechos y garantías, considerando el interés superior y la prioridad absoluta en todas las decisiones donde esté involucrado un menor de edad. Así, entre los integrantes del Sistema se encuentran lo (sic) Tribunales especializados para resolver las controversias surgidas que tengan incidencia sobre los niños o adolescentes”.
Sobre la base de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juez del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se declara competente para conocer de la presente causa y, pasará a pronunciarse sobre la misma.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La acción de Amparo Constitucional es un medio procesal que tiene por finalidad proteger el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Al respecto ha señalado el doctrinario Freddy Zambrano en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional”, tercera edición, página 77, lo siguiente:
“Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual se enjuician las actuaciones de los órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales. “no se trata – dice un fallo- de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la constitución”.
Asimismo, se destaca el criterio reiterado de la Sala Constitucional al establecerse que la vía extraordinaria de amparo no es la única vía por la que se puede denunciar una violación constitucional y obtener un fallo que restituya la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella y, ello se evidencia en Sentencia N° 561 de fecha 22 de abril de 2005, caso A.D. Sánchez con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño:
“…La acción de amparo constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así lo ha dejado establecido esta Sala en numerosas sentencias, entre ellas la dictada el 9 de noviembre de 2001 (caso: “Oly Henríquez de Pimentel”), en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos:
“a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o……La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, …”.
No obstante, se evidencia de las actas procesales la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de apelación, motivo por el cual se declara DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado LUIS ENRIQUE RUIZ REYES, apoderado Judicial de la ciudadana DORIANGEL VERÓNICA CAMACHO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.568.970, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 448-C, de nuestra Ley especial, que señala:
“En el supuesto de que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación, salvo las excepciones establecidas en la ley…”.
Del contenido del artículo transcrito anteriormente, se evidencia que el recurrente está en la obligación de comparecer a la audiencia de apelación el día y la hora fijada, lo cual no es una facultad, sino por el contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, trayendo como consecuencia jurídica el no cumplimiento de esta obligación, el desistimiento del Recurso de Apelación.
Es así como en el caso sub iudice, tal como se señalo anteriormente, la parte recurrente no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de apelación, resultando para esta Superioridad ajustado a derecho declarar DESISTIDO el presente recurso, quedando firme en consecuencia la decisión de fecha dos (2) de Octubre de 2018, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico. Así se decide.
Ahora bien, en sentencia de fecha veintiuno (21) de Junio de 2017, Exp. Nro. 2016-0587, con Ponencia de la MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL, estableció:
…“No obstante, previo al pronunciamiento acerca del recurso ejercido, considera la Sala necesario realizar algunas precisiones en cuanto a la fundamentación de la apelación en materia de amparo cautelar; al respecto, esta Alzada en sentencia Nro. 00706 de fecha 16 de mayo de 2007, estableció lo siguiente:
“…ni la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ni las interpretaciones jurisprudenciales que se han dado al procedimiento del amparo constitucional en cualquiera de sus modalidades, han establecido la formalidad y la necesidad de argumentar la apelación ejercida contra la sentencia que haya declarado su improcedencia, ello en razón al carácter extraordinario que lo distingue, devenido entre otras cosas, por la restitución de derechos constitucionales, cuando los mismos han resultado vulnerados por algún ‘hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal o por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas’, tal y como lo prevé el artículo 2 de la referida Ley, y que por ese motivo hace aún más apremiante el pronunciamiento que haya de dictarse con relación a la apelación incoada a los fines de determinar su procedencia o no.
En efecto, el legislador patrio en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previó el ejercicio del recurso de apelación contra las decisiones sobre ‘solicitudes de amparo’, sin establecer mayores condiciones que la manifestación de disconformidad con el dispositivo del fallo, en razón de encontrarse en riesgo derechos constitucionales que ameritan su protección inmediata.
(omissis)
De manera que en las apelaciones contra las decisiones que resuelven el amparo constitucional, aún aquellas que deciden el amparo ejercido en su modalidad cautelar, se exceptúa la exigibilidad de la presentación de las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamenta la inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, en el entendido que dicha presentación resulta potestativa del apelante, ello por la naturaleza extraordinaria que lo distingue y en el afán de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, basada en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos judiciales y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, tal y como se encuentra consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
De acuerdo con el citado criterio, la argumentación de las razones de hecho y de derecho sobre las que se fundamenta la apelación ejercida contra la procedencia o improcedencia del amparo cautelar en cualquiera de sus modalidades, es potestativa de la parte apelante; razón por la cual en casos como el de autos, en los que la representación judicial de las accionantes presentó la fundamentación de la apelación, no resulta obligatorio para esta Alzada ceñirse exclusivamente a los vicios denunciados contra el fallo recurrido, sino que se hará un análisis global de la sentencia impugnada a los fines de determinar si se encuentra ajustado o no a derecho”.(Negritas y Subrayado nuestro).
Es así como de acuerdo a la jurisprudencia in comento, esta Superioridad, luego de la hacer la revisión exhaustiva de las actas procesales, y de analizar el fondo del procedimiento de marras, aún y cuando no se haya formalizado la apelación, concluye, que en la Sentencia dictada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Guárico, donde la juez de a quo, declaró con LUGAR la acción AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los adolescentes los adolescentes J.M.D.A y H.S.D.A, (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la ciudadana DORIANGEL VERÓNICA CAMACHO, supra identificada, no violento derechos constitucionales, por el contrario garantizo los Derechos de todas las partes en el procedimiento de amparo, señalando la juez del a quo lo siguiente:
…“Primero: A los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida se ordena el reingreso de los adolescentes J.M.D.A y H.S.D.A, (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), conjuntamente, en compañía de su padre, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL DÍAZ SILVA a su casa de habitación o domicilio ubicado en la Urbanización El Palmar III, Manzana 4, identificada con el Nº 31 de la población de Valle de la Pascua, del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico.
Segundo: Se ordena la separación de la ciudadana DORIANGEL VERÓNICA CAMACHO del entorno de los adolescentes J.M.D.A y H.S.D.A, (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); por lo cual la referida ciudadana debe abstenerse por sí o por terceras personas de realizar cualquier tipo de agresión física, verbal y psicológica a los referidos adolescentes.
Tercero: Se ordena al ciudadano MIGUEL ÁNGEL DÍAZ SILVA facilitar de manera perentoria o en un lapso no mayor a los ocho (08) días una vivienda o domicilio distinto al de los referidos adolescentes, donde habitara y se le garantizará el derecho a una vivienda digna al infante L.C.C (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) junto a su madre la ciudadana DORIANGEL VERÓNICA CAMACHO.
Cuarto: Por la naturaleza de la presente decisión no existe condenatoria en costas procesales”. (Negritas y Subrayado nuestro).
Evidenciándose, el restablecimiento de la situación jurídica infringida donde se logró el reingreso de los adolescentes, a su hogar garantizándoles, de esta forma el Derecho a la Vivienda, a su casa de habitación o domicilio ubicado en la Urbanización El Palmar III, Manzana 4, identificada con el Nº 31 de la población de Valle de la Pascua, del Municipio Leonardo Infante del estado Bolivariano de Guárico. De igual forma, tal y como se evidencia el ciudadano MIGUEL ANGEL DÍAZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.318.208, padre de los adolescentes in comento, en fecha cuatro (4) de Octubre de 2018, consigno contrato de arredramiento, tal y como consta a los folios 95 al 98 del expediente, en beneficio de la ciudadana DORIANGEL VERÓNICA CAMACHO, y de su hijo L.C.C, (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), así como, del acta de ejecución forzosa de fecha nueve (9) de Octubre de 2018, folios 112 al 119 del expediente, donde si bien en un principio la ciudadana DORIANGEL VERÓNICA CAMACHO, no recibió las llaves de acceso a la residencia que se le proporciono, el Tribunal de Juicio designo como depositario judicial al ciudadano CARLOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.154.966, a los fines que resguardara lo bienes y enseres de la ciudadana ya identificada, así como las llaves de acceso a la residencia que se le proporciono.
En fecha veinte (29) de Noviembre de 2018, se recibe diligencia del depositario judicial, folios 147 al 148 del expediente, donde señala:
…”En horas de la tarde de hoy, 10 de octubre del año 2018, siendo las 06 horas de la tarde, se deja constancia del retiro por el área de Lobby de donde tiene su asiento la empresa mercantil Vieja Posada, de las llaves de la habitación nº 5, la cual se encuentra debidamente reservada según contrato de reserva de prestación de servicio suscrito entre LA PRESTADORA DE SERVICIO y la persona autorizada por EL CLIENTE la ciudadana DORIANGEL VERONICA CAMACHO…”. “Del mismo modo cumplida a cabalidad el mandato para el que fui designado de DEPOSITARIO por el tribunal respectivo”…
Finalmente, en virtud de los pronunciamientos anteriores, y por cuanto el fallo dictado por el Juez A quo, no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice los Derechos de las partes, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Guárico, CONFIRMA la sentencia de fecha dos (2) de Octubre de 2018, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico.
IV
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente explanados, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Guárico, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: DECLARA DESISTIDO, el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia de fecha dos (2) de Octubre de 2018, dictada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Guárico, donde declaró CON LUGAR la acción AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los adolescentes J.M.D.A y H.S.D.A, (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la ciudadana DORIANGEL VERÓNICA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.568.970.
SEGUNDO: Se procede a conocer el FONDO del asunto en virtud de la naturaleza extraordinaria del procedimiento, por ser de orden público.
TERCERO: Como corolario de lo anterior SE CONFIRMA la sentencia recurrida.
CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Guárico, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018), años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
DR. NENCY JOSE VILLALOBOS PATIÑO
LA SECRETARIA
ABG. TANYA OCHOA
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 A.m.).
LA SECRETARIA
ABG. TANYA OCHOA
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