ASUNTO: JP41-G-2012-000011
QUERELLANTE: TERESA DE JESÚS GÓMEZ TORREALBA (Cédula de Identidad Nº 7.298.484).
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: Rosa María PLÉSSMAN ROTONDARO (INPREABOGADO Nº 17.691).
QUERELLADO: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLADO: No consta en autos.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Medida de Suspensión de Efectos del acto administrativo.
En fecha 04 de octubre de 2010 la ciudadana TERESA DE JESÚS GÓMEZ TORREALBA (Cédula de Identidad Nº 7.298.484), entonces asistida de la abogada Rosa María PLESSMAN ROTONDARO (INPREABOGADO Nº 17.691), interpuso por ante el entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua), recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, mediante el cual solicitó se ordene la nulidad “…Resolución Nº 6974 de fecha 07/05/2010 emitido por la Ciudadana Ministra del poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, conforme a la cual Declara Inadmisible el recurso de reconsideración que interpuse…”, en esa misma fecha este Juzgado ordenó darle entrada al expediente y registrar su ingreso a los libros respectivos.
En fecha 22 de octubre de ese mismo año se declaró competente para conocer el recurso interpuesto y admitió la presente querella funcionarial. El 10 de diciembre de ese año, el Juzgado Superior de Aragua procedió a notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de dar contestación a la querella, asimismo se ordenó notificar a la entonces ciudadana Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social solicitándole se sirva remitir el expediente administrativo de la accionante. En esa misma fecha fueron librados los oficios respectivos.
El 01 de agosto de 2011 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. El 11 del mismo mes y año se pronunció el Tribunal de Aragua sobre las pruebas promovidas por la parte actora, admitiendo las mismas por cuanto consideró que eran pertinentes.
Cumplidas las fases procesales, se celebró la audiencia definitiva en fecha 10 de octubre de 2011.
En fecha 28 de mayo de 2012 se inauguró el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros a cargo del abogado Rafael Delce Zabala, y por cuanto el 25 de mayo de 2012 se trasladaron desde el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, las causas cuya competencia territorial correspondían a este nuevo órgano jurisdiccional y constituido como se encontraba, el referido Juez se abocó al conocimiento de la presente causa de vencido el lapso de abocamiento, en acatamiento a lo estatuido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, la causa se reanudó al estado en que se encontraba. Por tanto, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De seguidas, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
PUNTOS PREVIOS
1) De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, constata este Juzgador que el Órgano accionado no consignó los antecedentes administrativos de la querellante, a pesar de que los mismos le fueron solicitados en la oportunidad de la admisión del presente asunto (Folio 64 del expediente judicial); por tanto, pasa este Juzgador a dictar sentencia con los elementos que constan en autos; ya que si bien es cierto existen alegatos que obligan a la revisión del expediente administrativo, toda vez que su existencia sólo puede desprenderse de dicha revisión, ello no obsta para que no se pueda decidir si no consta en autos el mismo, puesto que éste no constituye el único elemento de prueba dentro del proceso contencioso administrativo. Así se decide.
2) Asimismo, advierte este Jurisdicente que en el transcurso del presente procedimiento no se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, no obstante, estando en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a la sentencia de mérito, considera inoficioso este Juzgador dictar el aludido dispositivo. Así se determina.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana TERESA DE JESÚS GÓMEZ TORREALBA (Cédula de Identidad Nº 7.289.484), entonces asistida por la abogado Rosa María PLESSMAN ROTONDARO (INPREABOGADO Nº 17.691), contra el entonces MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe a la nulidad de la “…Resolución Nº 6974 de fecha 07/05/2010 emitida por la Ciudadana Ministra del poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, conforme a la cual Declara Inadmisible el recurso de reconsideración que interpuse…”; y solicitó que una vez declarada la nulidad de la referida Resolución, se le reconozca como titular del cargo al cual fue designada, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su retiro y que dicho monto se determine mediante la realización de una experticia complementaria del fallo.
No obstante, antes de emitir cualquier pronunciamiento respecto al fondo del asunto debatido, resulta pertinente destacar que en el propio escrito libelar la querellante expuso que ingresó a prestar servicio en el Órgano accionado en el año 2005, que el 01 octubre de 2007, previo concurso, fue seleccionada por el Viceministro del Trabajo, mediante punto de cuenta Nº 3226-63 del 01 de septiembre de 2007, para ocupar el cargo de Asistente Administrativo IV asignándole el código de nómina Nº 1317, adscrita a la Coordinación de la Zona Centro Sur. Guárico, Apure y Amazonas (en virtud de lo cual dio inicio al período de prueba requerido legalmente para su ingreso a la carrera administrativa).
Manifestó además que en fecha 04 de julio de 2008 se le hizo entrega de copia de los memorandum Nros. 4020 y 865, sin anexos, donde se le retiró del órgano accionado, motivado al resultado obtenido en la evaluación del periodo de prueba al haber obtenido un rango de actuación negativo; por lo que el 10 de julio de 2008 interpuso recursos de reconsideración por ante el entonces Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y la Coordinación de la Zona Centro Sur del mencionado Ministerio, no obteniendo respuesta, por tanto, en su decir, el 29 de agosto de ese mismo año interpuso un nuevo recurso por ante el aludido Ministro.
Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente se advierte que rielan a los folios 15 al 16 de la pieza 1 del expediente judicial, copia de los memorandum Nros. 865 y 4020, emanados del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, suscritos por la Directora de la Oficina de Personal del aludido Ministerio, actuando por delegación del Ministro, los cuales refieren la participación de retiro y la evaluación de desempeño de la querellante y que fueron suscritos por la actora en fecha 04 de julio de 2008 en señal de haberlos recibido, tal como lo expuso la accionante en el escrito libelar.
Una revisión de las referidas documentales resulta suficiente para concluir que las mismas no cumplen, como instrumentos de notificación, con los extremos a que se refiere el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que en principio califica dicha notificación como defectuosa; en relación a ello, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nº 01513 de fecha 26 de noviembre de 2008, sostuvo:
“…De lo anterior se colige la existencia de dos requisitos que debe llenar la notificación para que ésta sea válida o suficiente, a saber: a) El contenido íntegro del acto de que se trate; y b) La expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento. La notificación que omita los supuestos mencionados, se considerará defectuosa y por tanto, no produce efecto alguno.
En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia.
Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 02418 del 30 de octubre de 2001)…”.
Conforme al criterio jurisprudencial expuesto se concluye que los defectos de notificación no afectan la validez del acto administrativo, sino su eficacia y que los mismos se entenderán subsanados si el notificado ejerce oportunamente su derecho a la defensa, mediante la interposición de los recursos pertinentes, en el tiempo hábil y ante las autoridades competentes.
Ahora bien, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé en los artículos 73 y 74 lo siguiente:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”.
Circunscribiéndonos al asunto de autos, advierte este Juzgador que tal como ya quedó expuesto en el presente fallo, la notificación de la no aprobación del período de pruebas de la querellante, no cumplió con los extremos legales para generar los efectos de la voluntad administrativa; sin embargo se advierte que la propia querellante, al tener conocimiento del contenido de los aludidos Memorandum 865 y 4020, interpuso el recurso administrativo apropiado, ante el órgano competente y en el tiempo hábil, esto fue el recurso de reconsideración ejercido ante el entonces Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, ello por cuanto del texto de los mencionado memorandum se evidencia que la Directora de la Oficina de Personal actuó por delegación del Ministro y lo hizo en el lapso legalmente previsto; es decir dentro de los 15 días hábiles siguientes a su notificación; subsanando con ello los defectos en que hubiese podido incurrir la Administración al notificar su decisión de no aprobar el período de prueba de la querellante.
Lo anterior resulta particularmente relevante, toda vez que al interponer el recurso de reconsideración ante la máxima autoridad del órgano administrativo, la accionante agotó la vía administrativa, aún cuando no estaba obligada a hacerlo para acceder a la vía judicial; en ese orden de ideas debe traerse a colación lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que estatuye:
“Artículo 92: Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcional dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
De conformidad con el contenido de la norma supra citada, el lapso para interponer el presente recurso, debe computarse según lo dispuesto en el artículo 94 eiudem, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
En el caso bajo análisis, la querellante manifestó no haber recibido respuesta al recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo que acordó su retiro al no aprobar el período de prueba; presupuesto necesario para el ingreso a la carrera administrativa, por tanto, debe atenderse a lo establecido por el Legislador en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los artículos 91, 94, 95 y 4 que disponen:
“Artículo 94: El recurso de reconsideración procederá contra todo acto administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dictó. Si el acto no pone fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual se interpone este recurso, decidirá dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo. Contra esta decisión no puede interponerse de nuevo dicho recurso”.
“Artículo 95: El recurso jerárquico procederá cuando el órgano inferior decida no modificar el acto de que es autor en la forma solicitada en el recurso de reconsideración. El interesado podrá, dentro de los quince (15) días siguientes a la decisión a la cual se refiere el párrafo anterior, interponer el recurso jerárquico directamente para ante el Ministro”.
“Artículo 91: El recurso de reconsideración, cuando quien deba decidir sea el propio Ministro, así como el recurso jerárquico, deberán ser decididos en los noventa (90) días siguientes a su presentación”.
“Artículo 4: En los casos en que un órgano de la administración pública no resolviere un asunto o recurso dentro de los correspondientes lapsos, se considerará que ha resuelto negativamente y el interesado podrá intentar el recurso inmediato siguiente, salvo disposición expresa en contrario. Esta disposición no releva a los órganos administrativos, ni a sus personeros, de las responsabilidades que le sean imputables por la omisión o la demora”. (Subrayado de este fallo).
Del análisis concatenados de las normas antes transcritas se concluye que el lapso para la interposición de un recurso de reconsideración, el cual constituye un procedimiento ordinario de segundo grado mediante el cual los administrados pueden impugnar un acto administrativo de efectos particulares que perturbe su esfera de derechos subjetivos, por ante el órgano administrativo que lo dictó, es de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del acto administrativo primigenio.
Se desprende además, que contra el acto que resuelva el recurso de reconsideración podrá intentarse el recurso jerárquico, que es también un procedimiento administrativo de segundo grado, pero que se interpone ante el Ministro, quien constituye la Máxima autoridad del órgano administrativo; en todo caso, se trate de un recurso de reconsideración o un recurso jerárquico, cuando quien deba decidirlo sea la Máxima autoridad del órgano o Ente administrativo, el lapso para decidirlo es de noventa (90) días y en caso de no decidirlo, se entenderá resuelto negativamente, es decir, contrario a la pretensión del administrado, presunción que deriva de la aplicación del denominado silencio administrativo negativo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos antes citado; oportunidad en que se entiende da inicio al lapso de caducidad que opera para la interposición de la querella funcionarial; procedimiento judicial idóneo para la impugnación de los actos y hechos que vulneren o lesionen derechos de los funcionarios, en virtud de la relación de empleo público que los vincula con la Administración, el cual es de tres (03) meses contados a partir de que se produce el hecho o la notificación del acto administrativo que se denuncien violatorios; así lo estatuyó el legislador en el ya también transcrito artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Es pertinente destacar que el lapso para la interposición de la acción judicial previsto en materia contencioso administrativa funcionarial, ha sido concebido como de caducidad, que a diferencia de la institución de la prescripción, no puede ser objeto de interrupción alguna que tienda a paralizar o suspender su ocurrencia; toda vez que transcurre fatalmente, por lo que, si la acción de que se trate está supeditada respecto a su ejercicio oportuno a este lapso, el justiciable necesariamente debe interponer su pretensión dentro de dicho lapso y no suponer que el ejercicio de otros recursos administrativos o judiciales producirán su interrupción, pues como se dijo, el mismo transcurre fatalmente para el ejercicio de cada acción en concreto, y al no ser ejercida tempestivamente se produce la extinción de dicho derecho para ser tutelado en vía jurisdiccional.
Todo lo anterior resulta particularmente relevante, pues de la revisión exhaustiva de las actas del expediente judicial, se evidencia, tal como lo expuso la propia querellante en el escrito libelar, que fue notificada en fecha 04 de julio de 2008 de su retiró del órgano accionado, motivado al resultado obtenido en la evaluación del periodo de prueba, por haber obtenido un rango de actuación negativo; razón por la cual interpuso el 10 de julio de 2008 recurso de reconsideración por ante el entonces Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, como en efecto correspondía y del cual no obtuvo respuesta.
En virtud de ello, operó el silencio administrativo negativo a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, una vez que transcurrieron los noventa (90) días que le otorga la referida Ley al Ministro respectivo para decidir los recurso administrativos a su consideración, esto fue el 10 de octubre de 2008; momento en el cual inició el lapso de tres (03) meses para la interposición de la querella funcionarial correspondiente, el cual transcurrió fatalmente y feneció el 10 de enero de 2009; por tal razón, al interponer la presente querella funcionarial el 29 de septiembre de 2010, en principio debió declararse inadmisible, pues había transcurrido mas de un año y ocho meses del vencimiento del lapso legalmente establecido para admitir, sustanciar y decidir el asunto in comento.
No pasa desapercibido para este Jurisdicente, que la presente acción judicial, se interpuso no contra el acto administrativo tácito derivado del silencio administrativo en que incurrió el órgano accionado al no dar respuesta al recurso de reconsideración intentado por la actora ante el entonces Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social el 10 de julio de 2008, confirmando la voluntad de la Administración de desaprobar el período de prueba de la querellante como requisito de ingreso al cargo de carrera para el cual había sido designada, sino que se interpuso contra la “…Resolución Nº 6974 de fecha 07/05/2010 emitida por la Ciudadana Ministra del poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, conforme a la cual Declara Inadmisible el recurso de reconsideración que interpuse…”; el acto administrativo antes referido dio respuesta al escrito interpuesto por la accionante ante el Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social en fecha 29 de agosto de 2008, el cual se fundamentó en el artículo 56 del entonces vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En este orden de ideas, manifestó la querellante en su escrito libelar lo siguiente; “…Dado que pretendiera instaurar una Demanda, en estricto apego a lo dispuesto en el Artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 2008 realicé la debida manifestación, por escrito, por ante el Ciudadano Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, y expuse, concretamente mis pretensiones en el caso, con el fin de hacer un requerimiento previo a la instauración de la demanda, dando así cumplimiento a lo que prevé la citada disposición legal…”.
Ahora bien, el mencionado artículo 56 del entonces vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establecía lo siguiente:
“Artículo 56: Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente su pretensión en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”
La citada norma contempla lo que se distingue como el antejuicio administrativo, el cual consiste en la petición que el interesado dirige por escrito a los órganos o entes que gozan de esta prerrogativa, por un lado, con el fin de obtener la satisfacción de su pretensión de contenido patrimonial sin necesidad de acudir a la vía judicial y por el otro, informar a aquellos, de las reclamaciones de dicha naturaleza que pudieran ser formuladas en su contra, lo que les permitirá tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que llegaren a ser deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional.
En términos expuestos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01221 de fecha 01 de diciembre de 2010; “…el antejuicio administrativo tiene por objeto que los entes que gocen de este beneficio, conozcan de las pretensiones que pudieran ser alegadas en su contra y sus fundamentos, para entonces, si así lo considerasen procedente, admitirlas total o parcialmente, evitándose así las cargas que implicaría un potencial litigio, o simplemente desecharlas. En ambos casos, el antejuicio administrativo constituye un elemento de garantía para la Administración, en tanto que en definitiva le permite tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional…”.
El incumplimiento del referido procedimiento produce como consecuencia la inadmisibilidad de la acción de contenido patrimonial por parte del órgano jurisdiccional ante el cual se interponga, por disponerlo así la ley.
No obstante, en puridad de concepto, el presente asunto no constituye una demanda de contenido patrimonial, en los términos a que se refiere la norma supra citada, pues lo pretendido es la nulidad de un acto administrativo dictado en ejecución de los preceptos contenidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que si bien es cierto encierra pretensiones de naturaleza pecuniaria como lo es, por ejemplo, el pago de salarios dejados de percibir, los actos administrativos dictados en ejecución de la Ley del Estatuto de la Función Pública sólo pueden ser impugnados por vía jurisdiccional mediante el recurso contencioso administrativo funcionarial, en el lapso establecido en el artículo 94 de la referida Ley.
Por tal razón, no le estaba dado a la querellante interponer el antejuicio administrativo ante el órgano accionado, cuando su pretensión era interponer un recurso contencioso administrativo funcionarial y menos aún pretender dar inicio al lapso para interponer la referida querella a partir de la respuesta de la Administración en el procedimiento previo a la interposición de las demandas de contenido patrimonial iniciado por la actora, pues este recurso administrativo resulta incompatible con las pretensiones que derivan de la interposición de una querella funcionarial, pues ambos procedimientos administrativos (agotamiento de la vía administrativa y antejuicio administrativo) persiguen fines diferentes; además de constituir administrativamente, procedimientos relaciones con acciones judiciales de naturaleza jurídica distintas (el recurso contencioso administrativo funcionarial el primero, y la demanda de contenido patrimonial el segundo), no debe olvidarse que el agotamiento de la vía administrativa, mediante la interposición de los recursos de reconsideración y jerárquico previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resulta opcional para el administrado cuando decide interponer una querella funcionarial; pero el procedimiento administrativo previo a la interposición de las demandas de contenido patrimonial es de obligatorio cumplimiento so pena de ser declarada inadmisible la acción judicial por el Tribunal que conozca del asunto.
Ahora bien, siendo que la querellante imputó vicios de nulidad a la“…Resolución Nº 6974 de fecha 07/05/2010 emitido por la Ciudadana Ministra del poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social …” (Sic), acto administrativo que dio respuesta al procedimiento administrativo previo a la interposición de las demandas de contenido patrimonial, pretendiendo con ello, en la presente querella funcionarial, enervar los efectos de la decisión de la Administración referida a no aprobar el período de prueba de la actora como requisito para el ingreso al cargo administrativo para el cual había sido designada en el órgano accionado, lo cual no sería posible dado a que ambos procedimientos persiguen finalidades diferentes (demanda de contenido patrimonial y querella funcionarial), este Juzgado debe forzosamente declarar Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana TERESA DE JESÚS GÓMEZ TORREALBA (Cédula de Identidad Nº 7.298.484), entonces asistida por la abogada Rosa María PLESSMAN ROTONDARO (INPREABOGADO Nros. 17.691), contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,
Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
El Secretario Temporal,
Abg. CALVIN TOVAR BOYER
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2012-000011
En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102018000073 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se realizó su publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
El Secretario Temporal,
Abg. CALVIN TOVAR BOYER
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