ASUNTO: JP41-G-2017-000030

QUERELLANTE: MARISOL PÉREZ DE CARPIO (Cédula de Identidad Nº 4.390.596).
APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLANTE: Morela Angelina CAMBRONERO AZUAJE (INPREABOGADO Nro 254.853).
QUERELLADO: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN (INCES).
REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: Alejandro Enrike RODRÍGUEZ ROJAS (INPREABOGADO Nro 58.990).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 26 de mayo de 2017 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARISOL PÉREZ DE CARPIO (Cédula de Identidad Nº 4.390.596), entonces asistida por la abogada Morela Angelina CAMBRONERO AZUAJE (INPREABOGADO Nro 254.853), contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN (INCES), mediante el cual solicitó un pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la culminación de su relación funcionarial con el Instituto accionado.
El 30 del mismo mes y año se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
El 01 de junio de 2017 este Juzgado admitió la querella interpuesta y procedió a citar al Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), a los fines de dar contestación a la querella, asimismo se le solicitó el expediente administrativo de la accionante y se ordenó notificar al Procurador General de la República y al Ministro del Poder Popular para el Proceso Socialista del Trabajo. Finalmente se instó a la parte actora a proporcionar los fotostatos necesarios a fin de elaborar las compulsas.
Mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2017 la accionante consignó los fotostatos necesarios para realizar la citación y las notificaciones ordenadas. El 13 del mismo mes y año se libraron los oficios respectivos.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada el 12 de diciembre de 2018 la audiencia definitiva, este Juzgado dictó el dispositivo del fallo en fecha 17 de diciembre de 2018 declarando Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta, por tanto la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgador a analizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana MARISOL PÉREZ DE CARPIO, entonces asistida de abogada, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN (INCES).
Antes de resolver el fondo del asunto debatido, considera quien aquí decide precisar que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se constata que la Administración no consignó los antecedentes administrativos de la accionante, a pesar que le fueron requeridos en la oportunidad de admitirse la querella, por tanto este Juzgado pasará a decidir con los elementos de prueba que constan en autos.
En ese sentido advierte este Juzgador que el thema decidendum en el presente asunto se circunscribe al cobro de una diferencia por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la culminación de la relación funcionarial de la accionante con el Instituto accionado.
Respecto a la querella funcionarial interpuesta adujo la accionante, lo siguiente:
“…Empecé laborando cabalmente, para el Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), el 16 de agosto de 1978 (…) por un período de servicio de Treinta y siete (37), años Cinco(05) meses, y Veintitrés (23) días cuando [en] fecha 28 de Enero del 2016, mediante Notificación (…) emanada de la Gerencia General de Recursos Humanos del INCES RECTOR, fui incapacitada, en el cargo que ocupaba para ese momento (…) devengando una remuneración Integral de: TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (BS. 32.868,26)…
Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 17 de Marzo del año 2017, el Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), me canceló el pago correspondiente a mis prestaciones por la cantidad de; CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (…) dicho monto recibí. ‘NO CONFORME’ por no estar esa cantidad ajustada a la cantidad que por mandato legal me corresponde, Lo que constituye (…) conducta omisiva por parte del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES)…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto) (Corchetes de este fallo).
En virtud de lo expuesto solicitó que le sea acordado el pago de la cantidad de Bolívares “…SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y UNO BOLIVARES CON ONCE CÉNTIMOS (BS. 766.191,11)…” (Mayúsculas y negrillas del texto) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y por concepto de bono de producción dejado de percibir en los años 2013, 2014 y 2015 la cantidad de Bolívares Seiscientos mil (Bs 600.000 Bs.). Asimismo solicitó el pago de los intereses moratorios que a su decir, le corresponden y la correspondiente indexación “…que se genere por el transcurso del tiempo del proceso hasta el cobro definitivo…”.
De seguidas pasa este Juzgador a determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por la accionante en la forma siguiente:
1) Con relación al pago de la diferencia de prestaciones sociales reclamada por concepto de antigüedad la accionante solicitó le sea acordado el pago de Bolívares “…SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y UNO BOLIVARES CON ONCE CÉNTIMOS (BS. 766.191,11)…” (Mayúsculas y negrillas del texto), correspondiente a “…1110 días de Salario diario X BS 1.098,94 basados en el salario integral devengado a la fecha 10-02-2016 (Bs. 32.968,26 / 30=BSF.1098,94 Diarios X 1110 Días= 1.219.825,62)…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
En ese sentido, respecto a las prestaciones sociales, este Juzgado Superior considera oportuno destacar que las mismas constituyen un derecho adquirido por el trabajador o el funcionario público al momento de concluir la relación laboral o estatutaria, conforme al tiempo de servicio y las circunstancias que determinan la extinción del vínculo jurídico laboral.
En cuanto a la prestación de antigüedad, lo establecido en el artículo 141 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, prevé lo siguiente:

Artículo 141: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales…”,

Circunscribiéndonos al caso de marras, advierte este Juzgador que a los folios del 11 al 12 del expediente judicial riela copia simple de la planilla de liquidación de las prestaciones sociales de la accionante. De la aludida planilla se desprende que la Administración pagó a la misma por concepto de antigüedad la cantidad de Bolívares setecientos cincuenta y nueve mil ciento ochenta y dos Bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs 759.182,63) en base al nuevo régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadores publicada en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.076 de fecha 07 de mayo de 2012 por el período de 19 años laborados por la querellante desde el “…19/06/1997 HASTA EL 10/02/2016…” (Mayúsculas del texto).

Se advierte además de la aludida planilla, lo siguiente “…PRESTACIONES SOCIALES CANCELADA EN 1990…” (Mayúsculas del texto), con lo que se constata que le fue pagada a la accionante su antigüedad por concepto del viejo régimen en el año 1990, lo cual no resulta un hecho controvertido en el presente asunto.

Ahora bien, siendo ello así advierte este Juzgado Superior de la propia planilla de liquidación de las prestaciones sociales de la accionante (folios del 11 al 12 del expediente judicial), que la querellante laboró ante el Instituto accionado por un período de 37 años 5 meses y 23 días desde el 16 de agosto de 1978 hasta el 10 de febrero de 2016, divididos en razón de la antigüedad de la misma en 18 años, 10 meses y 02 días por concepto del viejo régimen desde el 16 de agosto de 1978 hasta el 18 de junio de 1997, y en 18 años, 07 meses y 21 días por concepto de nuevo régimen desde el 19 de junio de 1997 hasta el 10 de febrero del 2016.

En razón de lo anterior, y por cuanto no resulta un hecho controvertido en el presente asunto que a la accionante se le pagó su antigüedad correspondiente al viejo régimen hasta el año 1990, tal como se ha establecido anteriormente en el presente fallo, resulta evidente para este Juzgador que la Administración adeuda lo correspondiente al aludido viejo régimen de antigüedad de la accionante desde el año 1991 hasta el 18 de junio de 1997 (día anterior al día en que se computó el lapso para el pago del nuevo régimen de antigüedad, a saber, el 19 de junio de 1997); monto que debe calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.152, extraordinaria de fecha 19 de junio de 1997; que prevé:

“Artículo 108: Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario…”

En este orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, (caso: Olga Colmenares de Barrera contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior), estableció lo siguiente:

“…Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestaciones sociales de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).
Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales…”

Por lo tanto resulta menester ordenar el pago de la diferencia de prestaciones sociales antes referida, por concepto de antigüedad del viejo régimen por el período antes mencionado, monto que debe determinarse conforme a los parámetros supra expuestos. Así se decide.

2) Respecto al pago de Bolívares seiscientos mil (Bs. 600.000,00) por concepto de bono de producción dejado de percibir en los años 2013, 2014 y 2015 fundamentó la accionante la procedencia de dicha solicitud en la forma siguiente:
“…El pago del BONO DE PRODUCCION establecido en la Cláusula Nº 27 de la Convención Colectiva del Trabajo para todos los trabajadores INCES (Obrero, empleados y contratados) y su incidencia en el Salario Integral, correspondiente a los períodos o años: 2013, 2014 y 2015, el cual estimo en (…) Bs.200.000 por cada año, lo cual asciende a la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES. (SEISCIENTOS MIL BOLIVARES. (Bs. 600.00,00) por los tres años, a tal efecto consigno ejemplar total de la convención…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).

Al respecto advierte este Juzgador a los folios del 82 al 121 del expediente judicial copia simple de la “Convención Colectiva de Trabajo Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista 2015-2017” (Negrillas del texto) a que hace referencia la parte actora. De la cláusula Nº 27 de la aludida Convención Colectiva se constata lo siguiente:
“… CLÁUSULA Nº 27
BONO DE PRODUCCIÓN
El INCES continuará cancelando la compensación por Recaudación de los trabajadores y trabajadoras adscritos a la Gerencia General de Ingresos Tributarios, durante el primer trimestre de cada año según lo aprobado por el Comité Ejecutivo en las órdenes administrativas Nº 1856-01-49 y 1903-02-52 de fechas 15,05,2001 y 02-05-2002 respectivamente, pero extensivo con base a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a todos sus trabajadores y trabajadoras activos…” (Mayúsculas del texto).

De la Cláusula antes aludida de la Convención Colectiva vigente desde el 2015 hasta el 2017 se advierte que la Administración convino en pagarle a todos los trabajadores activos un bono de producción el primer trimestre de cada año “…según lo aprobado por el Comité Ejecutivo en las órdenes administrativas Nº 1856-01-49 y 1903-02-52 de fechas 15,05,2001 y 02-05-2002 respectivamente, pero extensivo con base a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a todos sus trabajadores y trabajadoras activos…”.
Ahora bien. Siendo ello así, y por cuanto la parte actora reclamó el pago del aludido concepto para los años 2013, 2014 y 2015, resulta forzoso para este Juzgador negar la procedencia del bono reclamado para los años 2013 y 2014, ya que no existe al expediente instrumento legal del cual se desprenda la procedencia de dicho concepto en los aludidos años, y acordar el pago del mismo correspondiente al primer trimestre del año 2015 por el monto que le corresponda a la accionante, ya que la procedencia de ese pago, que no se constata percibido por la querellante deviene de la vigencia de la Convención Colectiva del Órgano accionado consignada por la parte actora. Haciendo énfasis en indicar que la procedencia de ese bono no tiene carácter salarial y por tanto no influye en los montos respecto a los cuales la Administración realizó el cálculo de las prestaciones sociales de la accionante, ya que no se advierte que el mismo haya sido cancelado a la accionante en forma regular y permanente; ello de conformidad con lo expuesto en sentencia Nº 0877 de fecha 14 de julio de 2014 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la cual la misma sostuvo lo siguiente:
“…esta Sala evidencia de las actas que constan en autos que el llamado bono de producción fue percibido por la parte actora como único pago en el mes de noviembre de 2009, es decir, que no fue cancelado de manera regular y permanente por la empresa demandada, en consecuencia, de conformidad con la interpretación realizada por esta Sala a partir de la sentencia de fecha 30 de julio de 2003, y de la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.848, arriba transcritas, considera la Sala que el mismo carece de carácter salarial….”.
Así se decide.
3) Respecto al pago de los intereses moratorios adujo la parte actora lo siguiente: “…demando los intereses moratorios que se causaron desde mi retiro de la Institución en fecha 10 de Febrero del año 2.016, y que se sigan causando…”

En ese sentido, destaca este Juzgador, con relación a los intereses moratorios derivados del retardo en el pago de las prestaciones sociales, que ha sido criterio pacífico y reiterado de este Juzgado Superior que el carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral, posibilita, que en caso de existir mora en el pago de éstas por parte del Órgano o Ente querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación, la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.
Al respecto, resulta pertinente destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho al pago de los intereses de mora sobre prestaciones sociales. En tal sentido, el artículo 92 de la Carta Magna establece lo siguiente:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadores tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…”.

Conforme a la aludida norma constitucional, las prestaciones sociales constituyen beneficios materiales laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador o funcionario al momento de extinguirse la relación laboral a la que ha servido. …………
Por su parte, el literal f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, prevé que: “…El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país…”
De la norma parcialmente transcrita, se desprende que la oportunidad en que debe efectuarse el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con la ley, es dentro de los cinco (05) días siguientes a la terminación de la relación laboral.
Circunscribiéndonos al caso de marras en el presente asunto se aprecia que la querellante egresó del Instituto accionado en fecha 10 de febrero de 2016, tal como se constata de la planilla de liquidación de las prestaciones sociales de la misma (Folios del 11 al 12 del expediente judicial) y de la notificación de esa misma fecha en la cual la Administración le notificó a la querellante de su egreso por cuanto le fue otorgada su pensión de invalidez (folio 09 del expediente judicial).
Aunado a ello se aprecia al folio 10 del expediente judicial, copia simple de cheque a través del cual le fueron pagadas las prestaciones sociales a la accionante, en el cual se constata que fue recibido por la accionante el aludido pago el 17 de marzo del año 2017, por lo que resulta evidente que existe demora en el pago de las prestaciones sociales. Al respecto, visto que no consta en autos que hayan sido pagados a la misma los intereses moratorios correspondientes por la aludida demora; de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a la querellante el pago de los intereses moratorios de las referidas prestaciones sociales, los cuales deben ser calculados desde el 16 de febrero de 2016 (cinco días siguientes a la fecha de egreso de la accionante del Instituto accionado), hasta el 17 de marzo del año 2017 (fecha en la cual la accionante recibió el pago de sus prestaciones sociales) y que serán calculados de acuerdo a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del País, todo ello de conformidad con lo previsto con el numeral f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así decide.
4) Finalmente, con relación a la solicitada indexación “…que se genere por el transcurso del tiempo del proceso hasta el cobro definitivo…”; considera menester este Juzgador realizar las consideraciones siguientes:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014; recaída en el Nº Expediente Nº 14-0218 (caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga), sostuvo lo siguiente:
“…esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares…”.

En el presente asunto, acogiendo el criterio antes trascrito, al haberse acordado el pago a la accionante de una diferencia por concepto de prestaciones sociales resulta procedente la indexación o corrección reclamada por el monto adeudado por dicho concepto. Así se decide.
A los fines de determinar la cantidad adeudada por el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN (INCES) a la ciudadana MARISOL PÉREZ DE CARPIO (Cédula de Identidad Nº 4.390.596) por los conceptos que fueron acordados en este fallo se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por los argumentos expuestos resulta forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente asunto. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana MARISOL PÉREZ DE CARPIO (Cédula de Identidad Nº 4.390.596), entonces asistida de abogada, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN (INCES), en consecuencia:
1.- Se ORDENA al INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN (INCES), el pago a la accionante de una diferencia por concepto de prestaciones sociales según lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
2.- Se NIEGA el pago del bono de producción correspondiente a los años 2013 y 2014 de conformidad con lo previsto en la parte motiva del presente fallo.
3.- Se ORDENA el pago del bono de producción correspondiente al año 2015 según lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
4.- Se ORDENA el pago de los intereses moratorios según lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
5.- Se DECLARA procedente la indexación judicial solicitada conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo, sólo respecto al pago de la diferencia de las prestaciones sociales.
6.- Finalmente, se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar el monto adeudado por el órgano querellado. ……
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte querellada. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,

Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
El Secretario Temporal,

Abg. CALVIN TOVAR BOYER
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2017-000030

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102018000074 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se realizó su publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
El Secretario Temporal,

Abg. CALVIN TOVAR BOYER