EXPEDIENTE N° 1794-18

I
NARRATIVA
Se inicia este procedimiento mediante libelo y anexos, presentado por el ciudadano: ABILIO JOSE MARIN ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.516.517, de este domicilio, asistido en este acto por el Abogado Angel Daniel Orasma Garbi, inscrita en el IPSA bajo el Nº 49.964, en la cual expone que el día 22 de Septiembre del año 2018, celebró una compra a través de documento privado con el ciudadano MARLON JOSE MARIN MACHADO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 10.673.687, de unas bienhechurias que consisten en una ampliación del apartamento de su propiedad (anexo con entrada independiente) identificado con el numero catastral 12-12-01-URB-12-38, signado con el N° 0008, planta baja del Bloque 01, Edificio 01, Urbanización Brisas del Pariapan, San Juan de los Morros, Jurisdicción del Municipio Juan Germán Roscio Nieves del Estado Bolivariano Guárico; dicho anexo con entrada independiente con acceso y salida por el lindero Norte, consta de los siguientes ambientes: Un área integral de cocina, recibo comedor, dos habitaciones, un baño y un lavandero, y posee piso de cerámica, paredes de bloque, tuberías agua potables, residuales y de electricidad empotradas en paredes y piso, techo de losa cero y concretos, entrada principal de puerta de seguridad y reja protectora metáñica, ventanas panorámicas y rejas protectoras. Dichas bienhechurías están fabricadas sobre una parcela de terreno propiedad municipal, y con un área de construcción de trainta metros con treinta y cuatro centímetros cuadrados (30,34M2), alinderada de la siguiente manera: Norte: Con fachado Norte del Edificio en 3,70 ML; Sur: Con Caminería común en 3,70 ML; Este: Con estacionamiento del edificio en 8,20 ML, y Oeste: Con apartamento N° 0008, planta baja del Bloque 01, Edificio 01 en 8,20 ML; asimismo alegó que el referido bien le fue vendido por la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 115.000,00) cancelado a través de cheque N° 48-37598278, cuenta cliente N° 0151-0121-13-1000171050, girado contra la entidad bancaria Banco Fondo Común de fecha 22 de Septiembre del año 2018 a nombre del ciudadano MARLON JOSE MARIN MACHADO, de igual manera la ciudadana CARMEN BELLANIRA INOJOSA VIERA, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.673.687, suscribió que conoce en todas y cada una de las partes el negocio jurídico pactado, consintiendo la venta realizada por su cónyuge. Pero es el caso, que una vez cancelado el precio el vendedor y su cónyuge no se han dispuesto a realizar las diligencias pertinentes para otorgar el documento de manera pública para acreditar el derecho que como comprador le corresponde conforme a la ley, haciendo caso omiso de las múltiples solicitudes que a tales efectos les ha hecho en los susesivos días hasta la presente fecha.
Fundamentó la acción de conformidad con los artículos 444 al 448 y 450 del Código de Procedimiento.
Por todo lo antes expuesto acude a este Tribunal a demandar como en efecto demanda, a los ciudadanos MARLON JOSE MARIN MACHADO y su cónyuge ciudadana CARMEN BELLANIRA INOJOSA VIERA, para que convengan en Reconocer en su Contenido y Firma el Documento que motiva la presente acción.
Como instrumento fundamental de la pretensión, exhibió y consignó el original del documento privado, marcado con la letra “A”.
Solicitó que a los fines de practicar la citación de los demandados se haga en el apartamento N° 0008, planta baja del Bolque 01, Edificio 01, Urbanización Brisas del Pariapan, San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio Nieves del Estado Guárico.
El accionante señalo como domicilio Procesal: Avenida Miranda N° 54, entre calles Sucre e Infante, de esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico.
Fijo como cuantía de la presente acción, la cantidad de mil bolivares soberanos, lo que es equivalente a Mil Unidades Tributarias (UT 1.000).
Asimismo, anexó otras documentales:
Marcada “B” copias simples de las cédula de identidad del comprador y de la cónyuge demandados.
Marcado “C” copia simple del acta de matrimonio de los demandados.
Marcado “D” copia simple de cheque.
Finalmente solicito, que la presente Demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declara con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de la Ley.
Por auto de fecha 29 de Octubre de 2018, se insto al solicitante a subsanar la cantidad estipulada en letras por unidad tributaria, referidos al Capitulo VI. DE LA CUANTIA. Siendo corregido en diligencia de fecha 07 de Noviembre del presente año.
En fecha 12 de Noviembre del 2018, se admite la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación de los ciudadanos MARLON JOSE MARIN MACHADO y su cónyuge CARMEN BELLANIRA INOJOSA VIERA, antes identificados, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 29 de Noviembre de 2018, compareció ante este Juzgado los ciudadanos: ciudadanos MARLON JOSE MARIN MACHADO y su cónyuge CARMEN BELLANIRA INOJOSA VIERA, anteriormente identificados, asistidos de la abogado Rosa Garbi de Orasma, IPSA bajo el Nº 101.380, donde expresan que se dan por citados, se ponen a derecho y renuncia al lapso de comparecencia; conviniendo en todas y en cada una de sus partes la presente demanda y reconocen el contenido y su firma del documento de fecha 22 de Septiembre de 2018.
Al folio Once, cursa escrito emanado del ciudadano ABILIO JOSE MARIN ALCALA, asistido del abogado Angel Daniel Orasma Garbi, IPSA N° 49.964, en el cual solicita se declare reconocido el documento de fecha 29/11/2018 y por cuanto no hubo necesidad de realizar la citación debido a la asistencia voluntaria de los accionados, es por lo que renuncia a las costas judiciales.
Al folio 12, cursa escrito emanado del ciudadano ABILIO JOSE MARIN ALCALA, anteriormente identificado, asistido en este acto por el Abogado Angel Daniel Orasma Garbi, IPSA N° 49.964, en la cual le Otorga Poder Apud Acta.
Al folio Trece (13), cursa diligencia realizada por el Alguacil de este despacho, mediante el cual consigna boletas de citación libradas a los ciudadanos: MARLON JOSE MARIN MACHADO y su cónyuge CARMEN BELLANIRA INOJOSA VIERA
II
MOTIVA

En fecha 29 de Noviembre de 2018, los ciudadanos: ciudadanos MARLON JOSE MARIN MACHADO y su cónyuge CARMEN BELLANIRA INOJOSA VIERA, donde expresan que se dan por citados, se ponen a derecho y renuncia al lapso de comparecencia, conviniendo en todas y en cada una de sus partes la presente demanda, reconocindo el contenido y su firma del documento privado de fecha 22 de Septiembre de 2018.
Ahora bien, vencido el lapso de emplazamiento y no habiendo pruebas que evacuar, dadas las conductas de las partes demandadas, este Tribunal procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
Establece el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del convenimiento por el Tribunal”
Al respecto, la doctrina ha considerado que el convenimiento, para provocar el auto de homologación, debe ser puro y simple, o sea total, y no parcial. Si fuere parcial, dejaría de tener el carácter de acto unilateral del demandado y necesitaría para su consumación y eficacia consuntiva la aquiescencia de la parte actora, sin cuya aceptación no habría composición procesal ni terminación del juicio.
En el caso bajo estudio, se observa que por diligencia suscrita por los demandados ciudadanos MARLON JOSE MARIN MACHADO y su cónyuge CARMEN BELLANIRA INOJOSA VIERA, identificados ut supra, manifestaron de plena voluntad haber suscrito el documento privado cuyo reconocimiento fue demandado, entendiéndose de esta manera que conviene en todo cuanto ha pedido la parte actora, por lo cual, este Tribunal, de conformidad con la norma prevista en el citado artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, homologa tal acto, dándole carácter de cosa juzgada, como en efecto se señalará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Con apoyo a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA el convenimiento de la parte demandada en la acción de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por el ciudadano ABILIO JOSE MARIN ALCALA, contra los ciudadanos MARLON JOSE MARIN MACHADO y CARMEN BELLANIRA INOJOSA VIERA, ambos identificadas en autos.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los Seis (06) días del mes de Diciembre de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. LUIS SAUL HERRERA GOMEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MARISELA ORTA

En esta misma fecha siendo la 01:00 p.m., se publicó la anterior sentencia a las puertas del tribunal, y se dejó la copia autorizada.

LA SECRETARIA