TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMAN ROSCIO Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
SAN JUAN DE LOS MORROS, 13 DE DICIEMBRE DEL 2018
208º y 159º




TIPO DE RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: CON LUGAR.
PARTES: EUCARYS YANITZA VELASQUEZ DE RODRIGUEZ y JOSE LUIS RODRIGUEZ GOMEZ.
SOLICITUD Nº S-2694-18



I

Recibido por Distribución en fecha Veinte (20) de Noviembre del 2018, escrito presentado por los ciudadanos CARLOS ALBERTO ESCALONA BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.780.846, Impreabogado Nº 142.808, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EUCARYS YANITZA VELAZQUEZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad V-21.280.927, tal como se desprende del instrumento poder debidamente autenticado por ante la notaria publica de la ciudad de San Antonio del Táchira, el cual esta anotado bajo en numero 13, Tomo 106, Folios 159 al 170 y JOSE LUIS RODRIGUEZ GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.276.666, asistido por el abogado VIRGILIO GIUNTA LUPI, Impreabogado Nº 41.125, contentivo de la solicitud de Divorcio con fundamento en la causal establecida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Revisada la presente solicitud, se evidencia que le corresponde la tramitación de conformidad con el procedimiento Voluntario establecido en la parte in fine ejusdem y siendo que se trata de uno de los asuntos de familia de jurisdicción voluntaria, que no requieren de la notificación del representante del Ministerio Público, sino en casos excepcionales, debiendo el Tribunal darle prerrogativa a los acuerdos presentados por las partes.
Se evidencia del auto cursante al folio 09 de la presente solicitud, que fue admitida en fecha 23/11/2018, en virtud de haber sido ésta distribuida para este Tribunal Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guarico y encontrándose este Juzgado dentro del lapso legal para decidir, se procede a dictar la resolución correspondiente bajo los siguientes razonamientos:
Alegan los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en fecha Ocho (08) de Enero del 2013, por ante El Registro Civil del Municipio Miranda, Parroquia Guardatinajas del Estado Guarico, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio registrada bajo el Nº 01 del año 2013, que acompaña a la solicitud cursante al folio 05 del expediente.

De igual forma, manifiestan los solicitantes, que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Rómulo Gallegos, Avenida Principal, sector 1, vereda 12, casa 2, de esta ciudad San Juan de los Morros del Estado Guarico, elemento o requisito jurídico procesal trascendental para determinar la competencia territorial de este tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo exponen, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar.
De este modo, alegan los solicitantes, que su vida conyugal fue interrumpida desde el 09 de Febrero del año 2018 y hasta la fecha no la han reanudado, razón por la que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
Por último solicitan que sea declarado el divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, de conformidad con el Artículo 185–A del Código Civil Venezolano.-

II

Siendo así las cosas, se observa del contenido del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.”


En el caso de autos, los cónyuges presentaron conjuntamente la solicitud de divorcio, por lo que, no hay lugar a ningún término de comparecencia y estando dicha solicitud fundada en causa legal, contenida en Artículo 185-A del Código Civil Venezolano por lo que la misma ha de ser procedente y así se decide.

En cuanto a los documentos Públicos que presentaron, tales como: Acta de Matrimonio, inserto al folio 05, se aprecian y se valoran como prueba plena y fidedigna, ya que demuestra la cualidad y legitimidad de los solicitantes, de conformidad con previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido de los artículos 1357 del Código Civil y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.- y así se declara.-
DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con Sede en San Juan de los Morros; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial Civil existente entre los ciudadanos: EUCARYS YANITZA VELASQUEZ DE RODRIGUEZ y JOSE LUIS RODRIGUEZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-21.280.927 y V-7.768.424 respectivamente, contraído en fecha Ocho (08) de Enero del 2013, por ante El Registro Civil del Municipio Miranda, Parroquia Guardatinajas del Estado Guarico, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio registrada bajo el Nº 01 del año 2013, con fundamento en el Artículo 185–A del Código Civil Venezolano.-
Conforme lo dispone el artículo 506 del Código Civil, definitivamente firme como quede la presente Sentencia, donde se declara disuelto el matrimonio de conformidad con las previsiones del artículo 186 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 3 numeral 15. Remítanse copias certificadas a los Registros Civil, Registro Principal y Consejo Nacional Electoral, respectivos, a los fines legales consiguientes, una vez que las mismas sean proveídas por las partes, por ser ello una carga procesal de los solicitantes. Cúmplase.-
Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz del Estado Guarico. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación. En San Juan de los Morros, a los Trece (13) día del mes de Diciembre del Año Dos Mil Dieciocho (2018).-



ABG. IVONNE BELISARIO TOVAR
JUEZ TITULAR

ABG. LUZBY J. MORALES V.
SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, siendo las: 11:00 a.m., se público, registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria

S-2694-18
IBT/lepq.-