REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
CALABOZO, 19 DE DICIEMBRE DE 2.018
208º y 159º
Por recibido y visto el escrito que antecede con sus anexos, presentado por la ciudadana MARÍA LUISA RAMÍREZ MORGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.732.244, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.664, quien actúa como coapoderada judicial de los ciudadanos: MERCEDES TERESA GUIRE SANOJA, JULIO ANTONIO GUIRE SANOJA y MARÍA VERÓNICA MARÍN GUIRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 2.523.752, 4.346.216 y 19.942.381, tal y como se evidencia del Poder Autenticado por ante la Notaría Pública de Calabozo en fecha 12 de Diciembre de 2.018, anotado bajo el Nº 20, Tomo 105, Folios 84 al 86. En tal sentido, este Tribunal procede a pronunciarse en cuanto a lo planteado y lo hace de la siguiente manera: En primer lugar, se debe dejar claro que en la presente causa existe una SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA que fue dictada en fecha 13 de Marzo de 2.018, como consecuencia del DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA DEMANDA planteado por el apoderado judicial de la parte demandante WILFREDO MOTTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.069, según se evidencia de la diligencia de fecha 05 de Marzo de 2.018, que cursa al folio 187 del expediente y a los efectos, este Tribunal le impartió la respectiva HOMOLOGACIÓN en la fecha antes mencionada, homologando tanto el desistimiento del procedimiento como el desistimiento de la acción. Y es de hacer notar, que la diligencia en comento en ningún momento le causó dudas a esta juzgadora en cuanto a lo solicitado, porque de su contenido se evidencia muy claramente el petitorio del apoderado judicial de la parte actora con facultades para desistir. Ahora bien, de igual manera este Tribunal debe expresar que la relación que existe entre los poderdantes y sus apoderados judiciales que actúen en las diferentes causas son ajenas a este ente, ya que la función nuestra es verificar que dichos instrumentos fueron otorgados bajo los parámetros de ley y cuidar de que se cumplan en el proceso conforme a las facultades conferidas, pero de allí a involucrarse en la relación entre esos sujetos, pues tal situación no es competencia de los Tribunales, ya que se supone que cada parte se encarga de escoger a sus abogados de confianza. Y en cuanto al caso que nos ocupa, se evidencia de las actas procesales que el abogado Wilfredo Motta actuó desde el inicio de la causa hasta que él mismo presentó la diligencia de desistimiento, por lo cual, si la parte demandante de esta causa considera como así lo ha manifestado en el escrito que precede, que dicho ciudadano en su condición de apoderado judicial transgredió su lealtad porque actuó de manera dolosa e inconsulta, entonces con todo respeto se le debe indicar que esa es una situación entre ellos, que escapa a las actuaciones del Tribunal y por consecuencia, son acciones que no son imputables al Tribunal. En segundo lugar, se debe precisar que este Tribunal en todo momento actuó apegado a la ley como siempre lo ha hecho y no vulneró en ningún momento los derechos de la parte actora, y en cuanto a la figura del DESISTIMIENTO, se acogió a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que claramente establece que en cualquier estado o grado de una causa la parte demandante puede desistir de la demanda y a esos efectos el Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y que dicho acto es irrevocable. Entonces tenemos, que nuestra ley adjetiva no utiliza la palabra acción sino la palabra demanda, pero entendida como sinónimo, ya que desistir de una demanda significa desistir de la acción. Y es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el desistimiento de la demanda consiste en la renuncia al juicio, es decir, abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del proceso y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) Que conste en el expediente en forma auténtica; b) Que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Y se puede evidenciar de las actas del presente expediente que tales premisas fueron cumplidas conforme a la Ley. Asimismo, las partes en un juicio deben tener presente lo que significa “desistir de la demanda” y lo que significa “retirar la demanda”, son conceptos muy diferentes y con consecuencias diferentes. En consecuencia este Tribunal declara, que el escrito presentado es por demás extemporáneo y asimismo, que es IMPROCEDENTE LO PETICIONADO. Así se establece.
LA JUEZ,
ABG. YANIRETH HURTADO
LA SECRETARIA,
ABG. OLIVIA PÁEZ
YHS/OP.-
Exp. Nº 3614-16.