REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA CAMAGUAN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
CALABOZO, 03 DE DICIEMBRE DEL 2018
208º y 159º
ASUNTO: SOLICITUD 195-2018
De las partes y sus apoderados
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
SOLICITANTE: ciudadana MARIELY YUDITH ORELLANA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 24.628.719, a través de su Apoderada Judicial abogada CARMEN JOSEFINA CASTILLO GOMEZ, inscrita en el Ipsa bajo el Nro. 217.541.
DEMANDADA: Ciudadana BELKIS BEATRIZ DALE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.346.370, asistida por el abogado MIGUEL LEDON, inscrito en el Ipsa bajo el Nro. 33.408.
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL
Tipo de Sentencia: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva
I
Se recibió mediante sorteo de distribución de fecha 14/11/18, Solicitud de Entrega Material con sus recaudos, la cual fue admitida mediante auto de fecha 15/11/2018, ordenándose la citación de la ciudadana BELKIS BEATRIZ DALE PÉREZ, ya identificada en autos, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia de fecha 27/11/2018 deja constancia de haber practicado la citación de la ciudadana BELKIS DALE. Mediante escrito de fecha 28/11/2018, al folio treinta y cuatro (34) la citada, debidamente asistida del Abogado Miguel Antonio Ledón Domínguez, hizo oposición a la Solicitud de Entrega Material, donde alega, lo siguiente:
“…Me opongo formalmente a la entrega material del inmueble ubicado en la Urbanización Francisco de Miranda, Sector 3, Vereda 5 distinguida con el Nº 03 en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, suficientemente identificada en solicitud Nº S-195-18 que hiciera la ciudadana MARIELY YUDITH ORELLANA ORTIZ, ya que dicho inmueble constituye mi vivienda y la vivienda de uno de mis hijos, y por consecuencia y de acuerdo a lo establecido en la Ley para la Regularización y control de los Arrendamientos de Vivienda los desalojos de inmuebles no están permitidos, siendo este un criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal que reitera que no se pueden realizar desalojos de inmuebles destinados a vivienda, y mucho menos que sea a través como la delincuente solicitante lo pretende hacer y menos por el monto irrisorio que aparece descrito en el documento aportado a la solicitud, en vista de que jamás le vendi al extremo que el susodicho documento dice que le hice entrega del inmueble, por lo que proceso a impugnarlo y tacharlo, el cual riela en los folios 10 al 29 marcado “B”. Por lo que una vez hecha la oposición de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 930 del CPC el Tribunal tiene que dejarla sin efecto e insta a la parte que acuda a la vía judicial…”. (fin de la cita).
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Ahora bien, revisadas las actuaciones que conforman la presente solicitud de Entrega Material, y en virtud de la oposición formulada por la ciudadana BELKIS DALE, esta Jurisdiscente hace el siguiente pronunciamiento:
Hecha la oposición, la entrega queda automáticamente revocada y los intervinientes ventilarán el asunto en el procedimiento ordinario a instancia propia, sin lapso preclusivo alguno. El ordenamiento jurídico venezolano ha sido reiterativo en establecer que para que la oposición sea eficaz y revoque el acto de entrega material, basta que este fundada en causa legal. No señala la ley que deba producir el opositor un título oponible a terceros, o un documento simplemente privado. Basta la fundamentación legal basada en el hecho de que el tercero tiene derecho preferente a poseer actualmente la cosa (porque es dueño, arrendatario, comodatario, etc.) aunque no se acredite en el momento tal derecho.
En el caso de marras, la oposición a la entrega del bien inmueble vendido, fue efectuada ante de que se practicara la misma, lo que puede apreciarse al folio 34, como ya es sabido, al haberse efectuado una oposición en una entrega material, ya sea en el acto de entrega material o antes de practicarse la misma, debe suspenderse la entrega del bien inmueble y al no actuar de esa manera, resultaría conculcado al opositor el derecho al debido proceso, a los fines de preservar la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa de la parte accionante.
Con fundamento en lo antes expuesto y como quiera que en el presente caso la parte presuntamente obligada a efectuar la entrega material del inmueble objeto de la entrega material hizo oposición a la misma, y con fundamento en una causa que este juzgador considera de carácter legal en tanto hace necesaria su dilucidación por la vía contenciosa, no queda otra alternativa, que dar por terminado el presente procedimiento de entrega material e informar a las partes que pueden ocurrir al Juez Competente de la jurisdicción contenciosa a hacer valer sus derechos, y así será lo decidido.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán Y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, administrando Justicia. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 26, 49 ordinal 1º, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 12, l15, 242 243 y 930 del Código de Procedimiento Civil DECLARA:
PRIMERO: SOBRESEIDA la presente Solicitud de Entrega Material presentada por la ciudadana MARIELY YUDITH ORELLANA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 24.628.719, a través de su Apoderada Judicial abogada CARMEN JOSEFINA CASTILLO, inscrita en el Ipsa bajo el Nro. 217.541, en contra de la ciudadana BELKIS BEATRIZ DALE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.346.370, asistida por el abogado MIGUEL LEDON, inscrito en el Ipsa bajo el Nro. 33.408 y en consecuencia terminado EL PROCESO.
SEGUNDO: TERMINADO el procedimiento. Remítase el expediente al Archivo Judicial en su oportunidad.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la decisión fue dictada en el lapso legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el libro copiador de sentencias de éste Juzgado. Devuélvase original con sus resultas a la interesada. Anótese su entrega en el Libro de solicitudes y compútese en la estadística del Tribunal. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Gerónimo de Guayabal del Estado Guarico. En Calabozo, a los TRES (03) días del mes de DICIEMBRE de DOS MIL DIECIOCHO (03/12/2018). Años: 208º y 156º.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MAYRA URBANEJA ZABALETA
LA SECRETARIA
ABG. LILY JIMÉNEZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 313-18 se publicó siendo las ONCE de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
ABG. LILY JIMÉNEZ
Solicitud 195-18
MUZ/LJ.-
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