Por auto de fecha, 8 de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018), este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos FRANCISCA COROMOTO GONZALEZ DE MORENO y CARLOS ENRIQUE MORENO, debidamente asistidos por la abogada KARIELYS AMALIA MORENO GONZALEZ, up supra identificado, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial por ellos contraído, en fecha, 23 de Septiembre del año Mil Novecientos Setenta y Seis (1976) por ante la Prefectura Civil del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, hoy Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, como consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 141, folio 452, la cual acompañaron, marcada con la letra “A”. Que fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Golfo Triste, Calle La Cruz, casa N° 30, de esta ciudad de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico.
Exponen los solicitantes que desde el mes de Febrero del año dos mil diez (2.010) decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho suspendiendo desde entonces la convivencia en común, la cual se mantiene hasta la presente fecha, razón por la cual, solicitan se decrete el divorcio con fundamento a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Así mismo, expresaron que durante la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombres: KARINA COROMOTO, KARELYS MARIA y KARIELYS AMALIA MORENO GONZALEZ, actualmente mayores de edad, como se evidencia de las copias certificadas de las actas de nacimiento correspondientes a los referidos ciudadanos, insertos a los folio 4 al 7, marcadas con las letras “B”, “C” y “D”; de igual modo alegaron, que no adquirieron bienes que liquidar de ninguna naturaleza.
Admitida la demanda en su oportunidad legal, el Tribunal fijó el duodécimo día de despacho siguiente para dictar sentencia, la cual se pasa a decidir y a tales fines se observa.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común". Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este sentenciador observa que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, como consta en Acta de Matrimonio, la cual acompañaron marcada con la letra “A”, inserta a los folios 3 y 4 del expediente, que su último domicilio conyugal lo establecieron en el Sector Golfo Triste, Calle La Cruz, casa N° 30, de esta ciudad de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico; que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes, y procrearon tres (3) hijos de nombres: KARINA COROMOTO, KARELYS MARIA y KARIELYS AMALIA MORENO GONZALEZ, actualmente mayores de edad, como se evidencia de las copias certificadas de las actas de nacimiento correspondientes a los referidos ciudadanos, insertos a los folio 5 al 7, marcadas con las letras “B”, “C” y “D”; alegaron que desde el mes de Febrero del año dos mil diez (2.010), se encuentran separados de hecho sin que haya habido reconciliación alguna por lo que hace mas de cinco (5) años se encuentran separados.
En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito sine cuanon en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial por ellos contraídos, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
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