REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, doce (12) de enero de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: JP51-S-2018-000005

Vista la diligencia que antecede, de fecha cuatro (04) de diciembre de 2018, suscrita por el profesional del derecho ciudadano CARLOS E. COLMENARES MEDINA, inscrito en el instituto de Previsión Social de abogado bajo el número 41.803, en su carácter de apoderado judicial de la empresa SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., mediante la cual manifiesta “…En mi carácter de Apoderado Judicial de la oferente DESISTO de la presente solicitud de oferta de pago debido a que el banco no acepto el cheque en cuestión, aduciendo que ya habían transcurrido 90 días desde su emisión…”, en este sentido, este Tribunal para pronunciarse al respecto considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

El desistimiento es definido por Ricardo Henríquez La Roche como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego, en este sentido, en materia laboral, el desistimiento puede hacerse por voluntad manifiesta de las partes o por imperio de la Ley como consecuencia de la rebeldía de alguna de las partes para cumplir alguna carga procesal o de algún acto procesal. En el primero de los casos, el desistimiento se manifiesta de forma expresa y libre de coacción sobre algún punto de la controversia, bien del proceso, bien del procedimiento, bien de algún medio probatorio que no interese a la parte y en el segundo de los casos, el desistimiento se impone como una sanción cuando alguna de las partes actúa con rebeldía frente al órgano jurisdiccional, por ejemplo la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, que se traduce en el desistimiento del proceso, conforme el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el caso que nos ocupa es el desistimiento de la parte actora del procedimiento, más no de la acción, por lo que debe este Tribunal verificar los extremos legales para la validez de dicho desistimiento y previa revisión de los autos, se observa que la apoderada judicial del actor tiene facultades para desistir por lo cual se cumple este requisito.

Asimismo, conculca el artículo 1.310 del Código Civil Venezolano concatenado con el artículo 826 del Código de Procedimiento Civil, normas que regulan este procedimiento y aplicables al caso de autos, por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a las cuales el depósito no afecta la libertad del oferente para retirarlo, mientras el oferido no haya aceptado el depósito; sobre el particular, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 169, del 6 de febrero del año 2003, respecto a la solicitud de retiro de oferta real de pago efectuado por el deudor, indicó:

(…) Ahora bien, en el caso concreto, para determinar la procedencia de la solicitud de retiro de la oferta real, es pertinente recordar lo que las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil establecen al respecto. En efecto, el artículo 1310 del Código Civil señala lo siguiente:

(Omissis).
Por su parte, el artículo 826 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

(Omissis).
De las normas antes transcritas se colige que el retiro procede cuando el acreedor todavía no ha aceptado la oferta real.

En el presente caso, la Sala observa que de la revisión del expediente no consta la aceptación de la oferta real por parte del acreedor. Además, no se ha emitido pronunciamiento alguno respecto de la validez de este procedimiento. En efecto, puede verificarse del expediente que en fecha 19 de septiembre de 2002, la Sala sólo ordenó la remisión del mismo al Juzgado de Sustanciación para que tramitara la presente causa, sin que haya habido pronunciamiento sobre su admisión.

Entonces, visto que no existe impedimento alguno de conformidad con lo establecido en las disposiciones de los instrumentos normativos antes citados, este Juzgado concluye que resulta procedente la solicitud de retiro de oferta real formulada el 14 de enero de 2003. Así se declara.


En el caso concreto, el ciudadano PEDRO RAFAEL GAMEZ MARTINEZ, identificado en autos, a favor de quien se hace la oferta, no ha sido notificado del procedimiento incoado a su favor, es decir, no está a derecho; opera por tanto el supuesto de hecho regulado en el artículo 826 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no constando la aceptación de la oferta real por parte del acreedor, el oferente está en disposición de retirarla.

En el presente caso, el profesional del derecho ciudadano CARLOS E. COLMENARES MEDINA, inscrito en el instituto de Previsión Social de abogado bajo el número 41.803, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte oferente, desiste del procedimiento de OFERTA REAL DE PAGO llevado a favor del ciudadano PEDRO RAFAEL GAMEZ MARTINEZ, parte oferida, decidiendo voluntariamente no seguir, esto, sin perjudicar ni limitar sus derechos laborales de los que son titulares, aunado a la circunstancia que no hay un pronunciamiento jurisdiccional definitivamente firme que por efecto de la cosa juzgada, impida ni limite ejercer nuevamente su derecho de acción, toda vez que lo que se extingue es el proceso más no se resuelve el fondo de sus pretensiones laborales.

De lo anterior se puede colegir que para la validez del desistimiento se debe manifestar su voluntad libre de constreñimiento y sin coacción, y que la parte actora se encuentre debidamente representada por el profesional del derecho, quien a su vez tiene la facultad expresa según se desprende de su mandato el cual consta en autos, cursante a los folios 03 y 04 del presente expediente, para realizar dicho acto, por lo cual, este Tribunal observa que el desistimiento del procedimiento cumple con los extremos legales, y en este sentido le imparte su aprobación y en consecuencia HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento de OFERTA REAL DE PAGO llevado a favor del ciudadano PEDRO RAFAEL GAMEZ MARTINEZ, efectuado por el apoderado judicial de la parte oferente, plenamente identificado en autos y ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento del procedimiento de OFERTA REAL DE PAGO llevado a favor del ciudadano PEDRO RAFAEL GAMEZ MARTINEZ, efectuado por el apoderado judicial de la parte oferente, plenamente identificado a los autos, en el juicio de OFERTA REAL DE PAGO incoado por la empresa SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., a favor del ciudadano anteriormente identificado, ello atendiendo a lo dispuesto en los artículos 263, 264, 266 y 826 del Código de Procedimiento Civil norma cuya aplicación analógica se adopta conforme al artículo 11 de la Ley Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: Se declara TERMINADO el presente procedimiento llevado a favor del ciudadano PEDRO RAFAEL GAMEZ MARTINEZ.


Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los doce (12) días del mes de diciembre de 2018. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

EL JUEZ,


ABG. CRISTAL CARRERAS CAMPELO
LA SECRETARIA,


ABG. ARIANNY CEDEÑO

La presente decisión se publicó en esta misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana.-

LA SECRETARIA,


ABG. ARIANNY CEDEÑO