REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 10 de Diciembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2014-007315
ASUNTO : JP01-R-2015-000306
PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
IMPUTADOS: ALEXIS MANUEL CASTRO BARRIOS, venezolano, natural de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, nacido en fecha 27 de noviembre de 1995, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.026.374 Y JAVIER JOSÉ MARRERO MÁRQUEZ, venezolano, natural de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, nacido en fecha 02 de octubre de 1994, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.564.411.
DEFENSORES: PRIVADO: Abg Luis Antonio Boggie (defensor de Javier Marrero), PÚBLICA Nº 2: abogada Arasil Juárez (defensora de Alexis Castro).
FISCALIA: Fiscal Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede San Juan de los Morros
MOTIVO: Apelación de auto
DECISIÓN: Sin lugar. Confirma sentencia recurrida.
Nº 149
Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer del presente asunto en virtud de los recursos de apelación ejercidos, el primero de ellos en fecha 23 de septiembre de 2015, por el abogado Luis Antonio Boggio, defensor privado del acusado Javier José Marrero Márquez, y el segundo interpuesto en fecha 19 de octubre de 2015, por la abogada Arasil Juárez, defensora Pública Penal Nº 02 del Estado Guárico, en representación del ciudadano Alexis Manuel Castro Barrios, ambos en contra de la decisión dictada en fecha 04 de septiembre de 2015 y publicada en su texto íntegro en fecha 11 de septiembre de 2015, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de Los Morros, mediante la cual condenó, mediante el procedimiento especial por admisión de los hechos, a los acusados antes señalados a cumplir la pena de ocho (08) años y quince (15) días de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en la Modalidad de Coautor, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal y Lesiones Personales Intencionales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 416 concatenado con el 424 ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 74.1º, 89 y 375 de la Norma Adjetiva Penal.
ANTECEDENTES
En fecha 06 de Julio de 2017, esta Superioridad dictó auto por medio del cual da entrada a la presente causa en los libros respectivos, siendo designada como ponente la abogada Beatriz Alicia Zamora.
En fecha 11 de julio de 2017, se dicta despacho saneador.
En fecha 19 de noviembre de 2018, se dio reingreso al presente asunto.
En fecha 21 de noviembre de 2018 se admiten los recursos de apelación ejercidos por el abogado Luís Antonio Boggio, defensor privado del acusado Javier José Marrero Márquez, y por la abogada Arasil Juárez, defensora Pública Penal Nº 02 del Estado Guárico, en representación del ciudadano Alexis Manuel Castro Barrios.
Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto JP01-R-2015-00306, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
En escrito que riela del folio 01 al folio 02 de la pieza única del presente asunto, expone el abogado Luís Antonio Boggio, lo siguiente:
“…Fundada la pretensión de impugnación Prevista en el Ordinal 2° del Articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la recurrida Jueza incurrió en el vicio de violación de la Ley inobservancia o errónea aplicación de una Norma Jurídica Prevista en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, al señalar con fundamento a lo establecido en el Artículo 444 ordinal 5, por lo tanto denuncio la infracción de los artículo 375 del Código Procesal Penal 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Numeral 1ero y 334 ejusdem…OMISSIS…
Este Tribunal sin considerar los atenuantes de ser menor de 21 años al momento de cometer el delito y no poseer ningún Antecedente Penal aplicó la Pena Máxima de Trece (13) años y seis (6) meses, rebajando un tercio de la pena quedando en 8 años, 15 días de prisión.
Considero que la motivación es una garantía del Justiciable mediante la cual puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento jurídico y no del fruto de la arbitrariedad es por ello que la ausencia de la motivación o de aquella motivación insuficiente, que nada explica la solución que proporcionó las cuestiones planteadas ni tampoco de las que se pueden inferir tampoco cuales sean las razones próximas o remitas que justifique aquella, es una resolución que no solo viola la Ley sino que vulnera también el derecho a la Tutela Judicial Efectiva…”
Por su parte, la abogada Arasil Juárez, defensora Pública Penal Nº 02 del Estado Guárico, en representación del ciudadano Alexis Manuel Castro Barrios, consignó escrito de apelación (fs. 06-11) en los términos que siguen:
“…omissis…
CAPITULO SEGUNDO
PRIMERA DENUNCIA
Con base en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio violación de la ley por INOBSERVANCIA O FALTA DE APLICACIÓN del articulo 74 ordinal 1 y 4 del Código Penal…OMISSIS…
La recurrida al momento de imponer la pena por el delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Art, 416 del Código Penal. no consideró la atenuante prevista en dicho artículo, a pesar de ser menor de 21 años y no tener mi defendido a la fecha antecedente penal alguno, ello se evidencia del Sistema Iuris 2000, e el que señala la recurrida que la aplicación del artículo 74 en su numera 1º y 4º es facultativo del juez más no de carácter imperante y en este caso en particular no consideró aplicable tal circunstancia atenuante, aunado al hecho de haber reconocido su culpabilidad y arrepentimiento…OMISSIS…”
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
Desde el folio diecisiete (17) al veintitrés (23) del presente asunto, riela la decisión recurrida, fundamentada en fecha 11 de septiembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de Los Morros, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
“…Primero: CONDENA, de acuerdo al procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con los artículos 371 y 375, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ALEXIS MANUEL CASTROS BARRIOS y JAVIER JOSE MARRERO MARQUEZ, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, pena que se impone de conformidad a dichas normas y de acuerdo con los artículos 37 y 74.1º, 89 del Còdigo Penal, y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los acusados EIKER RAFAEL PULIDO GARCIA y JUNIOR LORENZO LORETO CABEZAS, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, más las accesorias de ley, de conformidad con el artículo 16 eiusdem, pena que se impone de conformidad a dichas normas y de acuerdo con los artículos 37 y 89 ibidem, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 ambos del código Penal, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 416 CONCATENADO CON EL 424 ejusdem; hecho ocurrido en perjuicio de los ciudadanos: LUISA ELENA BLANCO DE HERNANDEZ, FREDDY JOSE HERNANDEZ BLANCO y FREDDY JOSE HERNANDEZ PARABABI. Segundo: Se Mantiene la medida privativa de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 y 238 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se ordena la remisión del presente asunto penal, al Tribunal de Ejecución competente en su oportunidad Legal, de conformidad con el artículo 472, del Código Orgánico Procesal Penal. …”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Corresponde a esta Instancia Superior pronunciarse en cuanto a los recurso de apelación ejercidos por el abogado Luis Antonio Boggio, defensor privado del acusado Javier José Marrero Márquez, y la abogada Arasil Juárez, defensora Pública Penal Nº 02 del Estado Guárico, en representación del ciudadano Alexis Manuel Castro Barrios, ambos en contra de la decisión dictada en fecha 04 de septiembre de 2015 y publicada en su texto íntegro en fecha 11 de septiembre de 2015 por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de Los Morros, mediante la cual condenó, mediante el procedimiento especial por admisión de los hechos, a los acusados antes señalados a cumplir la pena de ocho (08) años y quince (15) días de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en la Modalidad de Coautor, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal y Lesiones Personales Intencionales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 416 concatenado con el 424 ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 74.1º, 89 y 375 de la Norma Adjetiva Penal.
Estos decidores, pasan a resolver de manera conjunta lo concerniente a la denuncia planteada por el defensor privado abogado Luis Antonio Boggio, referente a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, siendo, a su criterio, la norma vulnerada la contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su denuncia, igualmente, en la falta de aplicación del atenuante señalado en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal, por ser su defendido menor de 21 años al momento de cometer el delito. Explanando que:
”…la recurrida Jueza incurrió en el vicio de violación de la Ley inobservancia o errónea aplicación de una Norma Jurídica Prevista en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, al señalar con fundamento a lo establecido en el Artículo 444 ordinal 5, por lo tanto denuncio la infracción de los artículo 375 del Código Procesal Penal 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Numeral 1ero y 334 ejusdem…OMISSIS…
Este Tribunal sin considerar los atenuantes de ser menor de 21 años al momento de cometer el delito y no poseer ningún Antecedente Penal aplicó la Pena Máxima de Trece (13) años y seis (6) meses, rebajando un tercio de la pena quedando en 8 años, 15 días de prisión…”
Y, en cuanto a la única denuncia planteada por la abogada Arasil Juárez, Defensora Pública Penal Nº 02 del Estado Guárico, fundamentada en el articulo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando la inobservancia o falta de aplicación del articulo 74 ordinales 1º y 4º del Código Penal, señalando que:
“…La recurrida al momento de imponer la pena por el delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Art, 416 del Código Penal. no consideró la atenuante prevista en dicho artículo, a pesar de ser menor de 21 años y no tener mi defendido a la fecha antecedente penal alguno, ello se evidencia del Sistema Iuris 2000, e el que señala la recurrida que la aplicación del artículo 74 en su numera 1º y 4º es facultativo del juez más no de carácter imperante y en este caso en particular no consideró aplicable tal circunstancia atenuante, aunado al hecho de haber reconocido su culpabilidad y arrepentimiento…OMISSIS…”
Ahora bien, sentado lo anterior, observa este Órgano Colegiado que, las denuncias planteadas por los legistas recurrentes en sus respectivos escritos, son inherentes a la penalidad establecida por la Jueza A quo, para el momento de imponer la condena, constándose que los ciudadanos JAVIER JOSÉ MARRERO MÁRQUEZ y ALEXIS MANUEL CASTRO BARRIOS, plenamente identificados en autos, fueron declarados culpables, previo al procedimiento especial por admisión de los hechos, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en la Modalidad de Coautor, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal y Lesiones Personales Intencionales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 416 concatenado con el 424 ejusdem, a cumplir la pena de ocho (08) años y quince (15) días de prisión.
Así las cosas, se hace necesario transcribir los artículos 458, 416 y 424 del Código Penal, que señalan:
“Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Artículo 416. Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia medica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.
Artículo 424. Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad.
No se aplicará esta rebaja de pena al cooperador inmediato del hecho.”
De igual forma, el contenido del artículo 37 de la referida Norma Sustantiva Penal, que dispone:
“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.”
Así mismo, el artículo 74 eiusdem, establece:
“Artículo 74. Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1. Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
…omisis…
4. Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho.”
Por su parte, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, impone:
“EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”
En este sentido, se extrae de lo dispuesto en las normas antes transcritas, que para el delito de Robo Agravado en la Modalidad de Coautor, se contempla una pena de Díez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, por lo que el termino medio es de Trece (13) años y Seis (6) meses de prisión y aplicando el artículo 74.1 del Código Penal, se consideró rebajar un (01) año al termino medio, quedando la pena por este delito en Doce (12) años y Seis (6) meses de prisión, por lo que se evidencia que la A quo si aplicó a este delito la atenuante contenida en la referida norma, siendo claro en su encabezado que dicha atenuante no da lugar a una rebaja especial de pena, sino a que le tome en cuenta para aplicar esta en menos del termino medio, pero sin bajar del limite inferior, es decir, efectivamente es obligatoria la aplicación de dicha atenuante, mas no el considerar el limite inferior.
En cuanto al delito de Lesiones Personales Intencionales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, la norma prevé una sanción de Tres (3) a Seis (6) meses de arresto, y siendo que en el presente caso concurren dos delitos, procede esta la conversión de la pena de arresto a prisión, aplicando lo señalado en el artículo 89 del Código Penal, resultado una pena de un (01) mes y quince días a tres (03) meses de prisión, a lo cual se le hace la rebaja de un tercio (1/3) prevista en el artículo 424 de la Norma Penal, obteniéndose como pena de un (01) mes de prisión a dos (02) meses de prisión, de lo cual deriva un termino medio, de conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Código Penal, de un (01) mes y quince (15) días de prisión por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva.
Aunado a lo anterior, y considerando que los encartados de autos para el momento de la comisión del ilícito penal eran menores de Veintiún (21) años de edad, lo que los hace merecedores de la atenuante prevista en el artículo 74.1 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera rebajar Quince (15) días al termino medio, quedando la pena a cumplir por este delito en Un (01) mes, constatándose que la Juez de la recurrida no aplicó a este delito la atenuante contenida en la referida norma.
En este sentido, al hacer la rebaja de la mitad de la pena del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva por la concurrencia de dos delitos, resulta aplicable la pena de Quince (15) días de Prisión por la comisión del referido delito.
Así, se tiene que la pena a imponer a los acusados de autos por la comisión de los delitos de Robo Agravado en la Modalidad de Coautor y Lesiones Personales Intencionales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, es de Doce (12) años y Seis (6) meses y Quince (15) días de prisión.
Finalmente, dado que los referidos justiciables admitieron los hechos, conforme al procedimiento estipulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a la pena antes mencionada Doce (12) años, Seis (06) meses y Quince (15) días de prisión, se le debe hacer la rebaja de un tercio (1/3) de la misma, resultando un pena definitiva a imponer de Ocho (08) años y diez (10) días de Prisión.
En tal sentido, la sanción definitiva a imponer a los ciudadanos JAVIER JOSÉ MARRERO MÁRQUEZ y ALEXIS MANUEL CASTRO BARRIOS, sería la de Ocho (08) años y Diez (10) días de Prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en la Modalidad de Coautor, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal y Lesiones Personales Intencionales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 416 concatenado con el 424 ejusdem, como así correctamente lo estableció el Tribunal fallador.
En consecuencia, habiendo verificado esta Corte de Apelaciones que la jueza de la recurrida aplicó la atenuante contenida en el numeral 1 del articulo 74 del Código Penal únicamente al calcular la pena del delito de Robo Agravado en la Modalidad de Coautor, es por lo que se concluye que lo procedente y ajustado a derecho es declarar parcialmente con lugar los recursos de apelación interpuestos por el abogado Luís Antonio Boggio, defensor privado del acusado Javier José Marrero Márquez, y la abogada Arasil Juárez, defensora Pública Penal Nº 02 del Estado Guárico, en representación del ciudadano Alexis Manuel Castro Barrios, rectificándose la pena a cumplir, quedando en definitiva en Ocho (08) años y Diez (10) días de Prisión. Así se decide.
Por otro lado, el abogado recurrente Luís Antonio Boggio, señala una presunta inmotivación en el fallo apelado, al señalar que:
“Fundada la pretensión de impugnación Prevista en el Ordinal 2° del Articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal…omissis…
Considero que la motivación es una garantía del Justiciable mediante la cual puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento jurídico y no del fruto de la arbitrariedad es por ello que la ausencia de la motivación o de aquella motivación insuficiente, que nada explica la solución que proporcionó las cuestiones planteadas ni tampoco de las que se pueden inferir tampoco cuales sean las razones próximas o remitas que justifique aquella, es una resolución que no solo viola la Ley sino que vulnera también el derecho a la Tutela Judicial Efectiva…”
Así las cosas, revisada como ha sido la decisión recurrida, evidencia esta Superioridad, que la Jueza de Instancia expresó en la fundamentación de su decisión los motivos que la llevaron a considerar que lo procedente y ajustado a derecho era imponer la pena de Ocho (08) años y Quince (15) días de Prisión a los ciudadanos JAVIER JOSÉ MARRERO MÁRQUEZ y ALEXIS MANUEL CASTRO BARRIOS por la comisión de los delitos de Robo Agravado en la Modalidad de Coautor y Lesiones Personales Intencionales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, ya que la misma constató, y así lo plasmó, que además de la admisión de los hechos realizada por los encartados, el escrito acusatorio indicaba con claridad y precisión cual fue la conducta típica y antijurídica desplegada por los imputado de autos, lo que permitió establecer su vinculación con los hechos objeto del proceso, tomando en consideración todos los acontecimientos del hecho, las resultas de la investigación durante la fase preparatoria y los elementos de prueba aportados por Ministerio Fiscal.
Verificándose de la decisión atacada, que el tribunal fallador dictó sentencia condenatoria, por el procedimiento especial de admisión de los hechos en contra de los ciudadanos Javier José Marrero Márquez y Alexis Manuel Castro Barrios, explanando su dictamen tal y como se observa del fallo de marras:
“…En fecha 09 de octubre de 2014, siendo aproximadamente las 11:45 horas de la noche el funcionario detective Daniel Vegas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación de San Juan de los Morros, Estado Guarico, recibió llamada telefónica por parte del Coronel del Ejercito Alexander Castro, Jefe de la Región de Estrategias de defensa integral de los llanos, informando que en la residencia del General de Brigada Freddy José Hernández Parababbi, ubicado en el sector las palmas, Urbanización Luis Maria Lugo calle los chaguaramos, parcela pradera de esta ciudad, ingresaron sujetos desconocidos, por lo que se conformo comisión, con la finalidad de verificar la información antes expuestas, en dicha dirección, donde ya se encontraba comisión de la policía del Estado Guarico, resguardando el lugar, a su vez fueron atendidos por el ciudadano Freddy José Hernández, el mismo manifestó ser el propietario del inmueble, indicando exactamente el sitio donde se cometió el hecho delictivo, seguidamente procedieron a dar inicio a la presente averiguación penal por uno de los delitos contra la propiedad y las personas.
En la apertura de juicio oral y antes de la recepción de los medios de prueba, el Fiscal del Ministerio Público ratificó la acusación que fue admitida en auto que ordenó apertura a juicio en contra de los ciudadanos: JAVIER JOSE MARRERO MARQUEZ, JUNIOR LORENZO LORETO CABEZA, ALEXIS MANUEL CASTRO BARRIOS y EIKER RAFAEL PULIDO GARCIA, acusación que ofrece como medios de prueba elementos de convicción que demuestran la comisión de dos hechos punibles, enjuiciables de oficio, cuya acción penal para prescribirlos está aún vigente, por ser autores de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 ambos del código Penal, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 416 CONCATENADO CON EL 424 ejusdem, hecho ocurrido en perjuicio de los ciudadanos: LUISA ELENA BLANCO DE HERNANDEZ, FREDDY JOSE HERNANDEZ BLANCO y FREDDY JOSE HERNANDEZ PARABABI, sumado a la responsabilidad penal de los acusados de autos por admisión de los hechos, de acuerdo con los artículos 371 y 376, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal pasa a imponer inmediatamente la pena a los acusados ALEXIS MANUEL CASTROS BARRIOS y JAVIER JOSE MARRERO MARQUEZ, de conformidad al procedimiento especial por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 371, eiusdem; saber:
Por el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, tiene una pena establecida de DIEZ (10) a Diecisiete (17) años de prisión, siendo el término medio normalmente aplicable, de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, que serian veintisiete (27) años de prisión, siendo el termino medio de Trece (13) años y Seis (06) de prisión; ello por una parte.
El delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el articulo 424 ejusdem, prevé una pena de arresto de tres (03) a Seis (06) meses, siendo el término medio, normalmente aplicable, de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, 09 meses, siendo el termino medio de Cuatro (04) meses y Quince (15) Días, debiendo rebajar de Acuerdo al Articulo 424 en cuanto a la Complicidad Correspectiva, un tercio de la pena, siendo de un (01) mes y Quince (15) días de arresto, procediendo a realizar la rebaja correspondiente de conformidad con el artículo 89 ibidem, quedando en veintidós (22) días y Doce (12) horas.
Ahora bien, por cuanto los acusados ALEXIS MANUEL CASTROS BARRIOS y JAVIER JOSE MARRERO MARQUEZ, Era menor de 21 años, para el momento en que ocurrieron los hechos, tal circunstancia lo hace merecedor de la atenuante genérica, establecida en el artículo 74. 1º del Código Penal, es decir dicha pena es aplicada en su límite inferior, siendo esta Doce (12) años Seis (06) meses, veintidós (22) días y Doce (12) horas de prisión, en este sentido, conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar un tercio de la pena, por la Admisión de los hechos, que seria de Cuatro (04) años, Siete (07) Días, Ocho (08) Horas, quedando la pena en definitiva a cumplir por los acusados: ALEXIS MANUEL CASTROS BARRIOS y JAVIER JOSE MARRERO MARQUEZ, es la de OCHO (08) AÑOS, QUINCE (15) DIAS DE PRISION, más las accesorias de ley, de conformidad con el artículo 16 eiusdem …”
Así, la Jueza A quo precisó con claridad los motivos que la llevaron a la convicción de considerar ajustada a derecho la condena impuesta, y sobre la base del tipo penal imputado por la Vindicta Pública y las actuaciones presentadas en el escrito acusatorio, impuso la pena de Ocho (08) años y Quince (15) días de Prisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 74.1º, 89 y 375 de la Norma Adjetiva Penal.
De igual manera corresponde en el presente caso, hacer referencia a la Sentencia Nº 077, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, de fecha 03/3/2011, a saber:
“…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”
Al hilo de lo anterior, se puede concluir que la Jueza cumplió con su obligación de motivar la decisión apelada, observando esta Superioridad que solo incurrió en la omisión de no aplicar la atenuante establecida en el numeral 1 del articulo 74 del Código Penal, al momento de calcular la pena del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, lo cual fue resuelto por esta Alzada en el punto anterior, y no acarea la nulidad de la decisión impugnada, así como tampoco se evidenció que se haya vulnerado el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes intervinientes en la causa, ni ningún otro derecho o garantía Constitucional.
Por todo lo antes analizado, esta Corte de Apelaciones del estado Guárico considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR los recursos de apelación ejercidos por el abogado Luis Antonio Boggio, defensor privado del acusado Javier José Marrero Márquez, y por la abogada Arasil Juárez, defensora Pública Penal Nº 02 del Estado Guárico, en representación del ciudadano Alexis Manuel Castro Barrios, ambos en contra de la decisión dictada en fecha 04 de septiembre de 2015 y publicada en su texto íntegro en fecha 11 de septiembre de 2015 por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de Los Morros. En consecuencia, se confirma la decisión apelada, rectificandose la pena a cumplir por los ciudadanos Javier José Marrero Márquez y Alexis Manuel Castro Barrios, quedando en definitiva en Ocho (08) años y Diez (10) días de Prisión, más la accesoria de ley establecida en artículo 16, numeral 1 del Código Penal, manteniéndose incólume el resto de la decisión impugnada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR los recursos de apelación ejercidos por el abogado Luís Antonio Boggio, defensor privado del acusado Javier José Marrero Márquez, y por la abogada Arasil Juárez, defensora Pública Penal Nº 02 del Estado Guárico, en representación del ciudadano Alexis Manuel Castro Barrios, ambos en contra de la decisión dictada en fecha 04 de septiembre de 2015 y publicada en su texto íntegro en fecha 11 de septiembre de 2015 por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de Los Morros. SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada rectificándose la pena impuesta a los ciudadanos Javier José Marrero Márquez y Alexis Manuel Castro Barrios, quedando en definitiva en Ocho (08) años y Diez (10) días de Prisión, más la accesoria de ley establecida en artículo 16, numeral 1 del Código Penal, manteniéndose incólume el resto de la decisión impugnada.
Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de Los Morros, a los Díez (10) días del mes de Diciembre de 2018.
ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
PONENTE
ABG. SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JESUS ANDRES BORREGO TOVAR
SECRETARIO DE LA CORTE DE APELACIONES
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.
ABG. JESUS ANDRES BORREGO TOVAR
SECRETARIO DE LA CORTE DE APELACIONES
ASUNTO: JP01-R-2015-000306
BAZ/SERS/DEMA/JABT/jab