REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, de 13 diciembre de 2018
208º y 1569

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2017-009438
ASUNTO : JP01-R-2018-000191

PONENTE: SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING
ACUSADOS: ciudadanos LUIS RUVALCABA ORDAZ, LUIS CARLOS RUVALCABA PINEDA, LEONARDO ANDRES CASTILLO ZARATE, Y LUCI BETZABETH GARCÌA LAYA
DEFENSORA PRIVADA: abogada EVA LUCIA AREVALO
FISCAL: FISCAL PROVISORIO VIGÉSIMA TERCERA (23°) NACIONAL CONTRA LA LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, DELITOS FINANCIEROS Y ECONÓMICOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, SEDE SAN JUAN DE LOS MORROS
DELITO: LEGITIMACION DE CAPITALES
MOTIVO: Aclaratoria de sentencia
DECISIÓN Nº 150

Vista la solicitud presentada por la abogada Eva Lucia Arévalo, actuando como defensora privada de los ciudadanos Luis Ruvalcaba Ordaz, Luis Carlos Ruvalcaba Pineda, Leonardo Andrés Castillo Zarate, y Luci Betzabeth García Laya, en fecha 12 de Abril de 2016, mediante la cual solicitan aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 04 de Diciembre de 2018, en el Asunto JP01-R-2018-000191; esta Superioridad observa:

ANTECEDENTES:

En fecha 01 de octubre de 2018, se dio entrada al Recurso de Apelación interpuesto, por el abogado Ivan Espinoza en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Lius Ruvalcaba Ordaz, Luis Carlos Ruvalcaba Pineda, Leonardo Andrés Castillo Zarate, y Luci Betzabeth García Laya, contra la decisión dictada y publicada en fecha en fecha 17 de agosto de 2018 y publicada en su texto íntegro en fecha 22 de agosto del mismo año, por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede San Juan de Los Morros.

En fecha 08 de octubre de 2018, se dicta auto admitiéndose el recurso de marras.

En fecha 04 de diciembre de 2018, se dicta la correspondiente decisión de la cual la abogada Eva Lucia Arévalo, actuando como defensora privada de los ciudadanos antes mencionados solicita aclaratoria.

En fin esta Sala, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
ESTA CORTE DE APELACIONES CONSIDERA:

El Instituto de la Aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientado a su correcta aplicación.

Así las cosas, es útil consignar criterios jurisprudenciales dictaminados por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la institución de la Aclaratoria, a saber:

‘…La Sala ha sido constante en sostener, que la solicitud de aclaratoria, tiene como meta, rectificar los errores materiales, dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Esta facultad, no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste; sino a corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones…’ (Sentencia Nº 248, expediente Nº 10-138, de fecha 07/07/2010)

‘...la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer, con mayor precisión, algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos)…’ (Sentencia Nº 200, expediente Nº A07-526, de fecha 12/05/2009, en ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores)

Se aprecia de la solicitud de aclaratoria formulada por la abogada Eva Lucia Arévalo, actuando como defensora privada de los ciudadanos Lius Ruvalcaba Ordaz, Luis Carlos Ruvalcaba Pineda, Leonardo Andrés Castillo Zarate, y Luci Betzabeth García Laya, lo siguiente:

‘…Quien suscribe, EVA LUCÌA ARÈVALO, titular de la cedula de identidad Nº: V-9.883.710; Abogado en el libre ejercicio de la profesión, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 50.140, actuando en este acto en el carácter de Defensora Judicial de los ciudadanos LIUS RUVALCABA ORDAZ, LUIS CARLOS RUVALCABA PINEDA, LEONARDO ANDRES CASTILLO ZÀRTATE, y LUCI BETZABETH GARCÌA LAYA, ocurro con todo respeto ante su competente autoridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de exponer y solicitar lo siguiente: …omissis…
En el caso que nos ocupa, esta defensa se dio por notificada de la decisión el día 05 de Diciembre en Autoconsulta del Circuito Judicial Penal, por lo que encontrándose en el lapso legal establecido en el citado artículo 434, paso a solicitar ACLARATORIA de la decisión dictada por esa Corte de Apelaciones en el recurso JP01-R-2018-000191 en los siguientes términos:
En el fallo del cual se pide la aclaratoria, dictado con ponencia de la juez superior ABG. SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING, se indica entre otras cosas lo siguiente: “Constata esta superioridad que tal y como se verificó en la decisión recurrida que efectivamente si emergen de las actas procesales claros elementos de convicción para considerar la presunta participación de los ciudadanos LEONARDO ANDRES CASTILLOZÀRATE, y LUCI BETZABETH GARCÌA LAYA plenamente identificados en las actas, en los hechos objeto del presente procedimiento…” …omissis…
Basado en lo anterior, es por lo cual la defensa solicita la aclaratoria del fallo dictado y publicado el día 04 de diciembre del 2018, tomando en consideración además de ello, que a pesar de que se indica que constató que emergen elementos de convicción para considerar la participación de los ciudadanos LEONARDO ANDRÈS CASTILLO ZÀRATE y LUCI BETZABETH GARCÌA LAYA, no indica cuales son esos elementos de convicción de los cuales emerge esa convicción y más aún cuando en este caso, en el recurso no fueron acompañadas las actuaciones que conforman el asunto penal, que los mismos se encuentran en la sede de la Fiscalìa Nacional con competencia en legitimación de capitales, quien hasta la fecha, a pesar de haber sido requerido por el Tribunal en reiteradas oportunidades por petición de la defensa, hasta la fecha no han sido remitidas las actuaciones, y por tal motivo la audiencia preliminar se encuentra paralizada. De la misma manera, se evidencia de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, la cual dio origen a la sentencia de la cual se solicita aclaratoria en este caso, que la juez tampoco hizo mención a los elementos de convicción que consideró para acreditar el delito de legitimación de capitales y mucho menos la presunta participación de los cuatro imputados de autos. …omissis…
Honorables magistrados de la Corte de Apelaciones, como bien se observa de las actuaciones, las cuatro personas que han sido señaladas como imputados en el presente caso, se encuentran procesadas por el mismo delito y en idénticas circunstancias, y los cuatro recurrieron de la misma decisión, por lo que acordar una medida menos gravosa a favor de dos de ellos y desfavorecer a los dos, violenta el debido proceso y las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivaraiana de Venezuela que consagra el principio de igualdad ante la ley, a lo anterior se suma, que ya en el presente caso ya existe un acto conclusivo, donde la fiscalia del Ministerio Público presentó acusación contra los ciudadanos LUIS RUVALCABA ORDAZ, LUIS CARLOS RUVALCABA PINEDA LEONARDO, LEONARDO ANDRES CASTILLO ZARATE y LUCI BETZABETH GARCIA LAYA, por la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, ASOCIACIÒN y LEGITIMACIÒN DE CAPITALES, y será en la audiencia preliminar, donde se determine si efectivamente el Ministerio Público cuenta con los elementos que demuestren la existencia de dichos delitos y la presunta comisión de los acusados.
TERCERO
PETITORIO
Por todas estas razones y por la consolidación del Estado de Derecho y de Justicia como valores superiores del ordenamiento jurídico, tal como se consagra en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y basado en los señalamientos que ha efectuada el Tribunal Supremo de Justicia al respecto, así como en virtud del principio constitucional que consagra la igualdad ante la ley, establecido en el artículo 21.1 de la Carta Magna, y de acuerdo a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, respecto a la dignidad humana, la defensa e igualdad entre las partes, el control de la constitucionalidad y el estado de libertad consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12, 19 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, y el efecto extensivo establecido en el mismo código, la defensa solicita de manera muy respetuosa, a tenor de lo establecido en el artículo 434 aiusdem, ACLARATORIA de la sentencia dictada y publicada el día 04 de diciembre del año en curso en el recurso JP01-R-2018-000191, por considerar que es ininteligible el propio texto de la decisión y de acuerdo al contenido del articulo 429 ibidem se sirva HACER EXTENSIVO el recurso de apelación declarado a favor de los ciudadanos LUIS RUVALCABA ORDAZ y LUIS CARLOS RUVALCABA PINEDA para los ciudadanos LEONARDO ANDRES CASTILLO ZARATE y LUCI BETZABETH GARCIA LAYA y así mantener el equilibrio entre los imputados sometidos a proceso en la misma causa…’

En este sentido, esta Sala Única, verifica que la decisión proferida por esta Instancia Superior en fecha 04 de diciembre de 2018, y la cual es objeto de la solicitud de aclaratoria, en su parte motiva y dispositiva, resolvió lo que sigue:

‘…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 17 de agosto de 2018, por ante el Tribunal Penal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, tuvo lugar audiencia de imputación, en donde la Abogada Keila Karina Acosta, Fiscal Provisorio 23 Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, Imputó a los ciudadanos Luci Betzabeth García Laya, Leonardo Andrés Castillo Zarate, Luis Ruvalcaba Ordaz y Luis Carlos Ruvalcaba Pineda, la comisión del delito de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, decidiendo la Juez A quo acoger la precalificación del delito imputado, dictando medida privativa de libertad a los referidos ciudadanos.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional revisó la fundamentación de la decisión recurrida, en donde la Juez A quo al referirse a la medida de coerción personal, estableció lo siguiente:
“…Oída la intervención de las partes y en atención a los anteriores argumentos, este Tribunal, debe analizar si efectivamente se encuentran llenos los postulados previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se observa:
Primero: “Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”. El Representante del Ministerio Público, considera llenos los supuestos del artículo 236 de nuestra ley penal adjetiva, y se decrete la correspondiente medida de privación judicial preventiva de libertad, por la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad. En el presente caso considera quien decide, que estamos en presencia de un hecho punible, está tipificado como delito en nuestro ordenamiento jurídico penal, como lo es el tipo penal LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual contempla una pena de prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido, y dado la fecha del inicio de su comisión (15-08-2017) se deduce con seguridad que la acción penal para su persecución no se encuentra prescrito.
SEGUNDO: “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o los imputados, han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible”. Al respecto observa el Tribunal, experticias practicadas e información obtenida de las entidades bancarias, entre otros, los cuales se encuentran contenidos en las actas fiscales, y de otras diligencias acorde con la investigación, las cuales se dan íntegramente por reproducidas, a los efectos del presente auto, se concluyen que los mismos son suficientemente razonados, son de relevante importancia, ya que tienen un peso de pruebas incriminatorias, para presumir la responsabilidad de los mencionados ciudadanos en la comisión del delito señalado.
Tercero: “Una presunción razonable, por apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga…”. Estima además este Tribunal que existe una presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que podrá llegársele a imponer, toda vez que en el caso concreto se trata de la imputación por el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que contempla una pena de prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido; dado que este hecho, los imputados pueden influir en testigos para que declaren de una manera desleal poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 2º y 3º; y 237 ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Parágrafo Primero del mencionado Código, que establece que se presume el peligro de fuga, en los casos de hechos con penas privativas de libertad, cuyo máximo sea igual o superior a diez años.
…OMISIS...
De tal manera que este Tribunal estima acreditado el peligro de fuga en el presente caso, por cuanto de la solicitud planteada por la Fiscalía del Ministerio Publico; así como de sus anexos, se evidencia la amenaza a penas severas, aunado a que pone en peligro asegurar las resultas de este proceso y podría ocasionar una situación de impunidad y relajamiento del Poder Punitivo del Estado que descansa en los diferentes operadores que convergen en la búsqueda de la ansiada justicia.
El Código Orgánico Procesal Penal establece, como principios generales en lo relativo a las medidas de coerción personal, la del aseguramiento del Imputado, y que toda persona a quién se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en el mismo, siendo la privación de libertad una medida cautelar, que solo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, siendo el caso que por todo lo precedentemente expuesto, éste Tribunal considera que la única medida para poder garantizar de alguna manera la finalidad del proceso era la privación de la libertad del Imputado de auto, atendiendo para ello lo previsto en los artículos 236 ordinales 1°, 2°, 3°, 237 numeral 2º y 3º, y el parágrafo primero se presume el peligro de fuga, en los casos de hechos con penas privativas de libertad, cuyo máximo sea igual o superior a diez años, y por ultimo 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
…OMISSIS…
Adicionalmente, nuestra Ley Adjetiva Penal indica, como fundamento del extremo de la probable responsabilidad penal del imputado, la existencia de fundados elementos de convicción que lleven al Juez a la conclusión de que el imputado ha concurrido al hecho como autor o partícipe, extremo que no supone una indagación sobre la culpabilidad del sujeto sino su vinculación personal con el delito o la pertenencia material de éste al sujeto, a titulo de autor, instigador, cooperador o cómplice.
Estas circunstancias, debidamente evaluadas y probadas, servirán para que el Juez dictamine sobre el peligro de fuga, del cual constituyen indicios, en definitiva, la gravedad del delito cometido y su posible pena, la desvinculación familiar, profesional y en cuanto a la importancia del daño causado.-
Tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente y, sobre acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad, relativas al delito que se averigua, sus implicaciones y circunstancias subjetivas (Modus operando y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación). Este Tribunal considera que lo más ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la referida Solicitud y en consecuencia acordó DECRETAR la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, contra los imputados de autos. Se declara sin lugar la medida menos gravosa solicitada por la defensa, por cuanto se observa que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito imputado en sala. Y ASÍ SE DECIDE…”
En este orden de ideas, siendo que la decisión atacada, fue dictada como resultado de lo acontecido en una audiencia de imputación, la cual se equipara a las audiencias de presentación, procede acotar, que las mismas se encuentran circunscritas en aspectos puntuales a través de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a saber: 1.- Si la aprehensión de los imputados puede enmarcarse dentro de los supuestos que a tal efecto establecen las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal; 2.- Verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 236); y, 3.- La imposición de medida privativa de libertad o una medida menos gravosa.

Constata esta Superioridad, tal y como se verificó de la decisión recurrida, que efectivamente sí emergen de las actas procesales claros elementos de convicción para considerar la presunta participación de los ciudadanos LEONARDO ANDRES CASTILLO ZARATE y LUCI BETZABET GARCIA LAYA, plenamente identificados en las actas, en los hechos objeto del presente procesamiento.

Aunado a lo antes expuesto, esta Alzada considera que la resolución recurrida no vulnera principios, derechos ni garantías que informan el proceso penal, menos aun, el debido proceso, el derecho a la presunción inocencia, afirmación y estado de libertad, buena fe e interpretación restrictiva, ello, sobre la base del criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en la sentencia Nº 2.879, de fecha 10 de diciembre de 2004, estableció:

‘…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad…Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….’

De modo que, es bien sabido que la medida de privación judicial preventiva de libertad, no contraviene la presunción de inocencia ni el principio de afirmación de libertad, pues, es instrumentalizada con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, asegurando ‘judicialmente’ la no sustracción de los justiciables.

A los imputados de autos se les atribuye, la comisión del delito de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y ello entonces conlleva aplicar la norma descrita en el artículo 237, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal (anterior artículo 251), dada la penalidad asignada a dichos tipos penales. Disposición ésta, sin duda, soportada por los fundamentales elementos de la detinencia preventiva, así, el fumus boni iuris y el periculum in mora.

Así las cosas, es necesario destacar que, el ius puniendi del Estado tiene limitantes imbricados en garantías y derechos que a todos los ciudadanos se les confiere, ya, por medio de la Constitución, así como por el resto del ordenamiento positivo vigente. Sin embargo, en esa persecución penal, propia del control social, es posible que algunos de esos derechos y garantías sean mermados, ello con la finalidad insita de ver satisfechas las finalidades del juicio penal. De modo que, en la dicotomía existente entre eficacia y eficiencia en la persecución penal y respeto de los derechos esenciales o garantía individual, estimamos que debemos ubicarnos, primariamente, con respecto a estas últimas, no obstante, que, últimamente ha surgido con mayor fuerza en algunos sectores de opinión doctrinaria y jurisprudencial, la idea de poder satisfacer en forma inmediata la ‘necesidad de seguridad ciudadana’ mediante la imposición de medidas cautelares de orden personal.

Ciertamente que, todo proceso tiene esa indudable vocación de eficacia y de garantía y, su finalidad, además, no estriba únicamente en la obtención de un pronunciamiento jurisdiccional que resuelva el conflicto jurídicamente trascendente en lo penal, sino que, además, permita que dicho pronunciamiento se cumpla efectivamente. De esta forma surge entonces, como respuesta sustantiva a los temores de una tardanza en la resolución del conflicto (periculum in mora), el concepto de medida cautelar como sistema de protección entendiendo la función jurisdiccional que no se agota en juzgar sino que además es preciso ejecutar lo juzgado (periculum libertatis). Así, la efectividad del ius puniendi del Estado exige que el imputado esté a disposición del Tribunal y desde esa perspectiva dentro del proceso penal las medidas cautelares de carácter personal tienen la mayor importancia. En suma, es posible la merma de ciertos derechos fundamentales cuando se está sub iudice, y solamente será así, bajo premisas fundamentales, como que la medida debe estar debidamente judicializada, encontrarse en el preestablecido marco procesal vigente, y, estar acorde con el llamado principio de proporcionalidad, adecuado tanto a la situación fáctica, así como al injusto penal precalificado.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:

‘…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…’ (Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente Nº 01-0897)

Como abono a lo anterior, este Tribunal Colegiado estima útil plasmar criterio del tratadista italiano Luigi Ferrajoli, a saber:

‘…que la misma admisión en principio de la prisión ante iudicium, sea cual fuere el fin que se le asocie, choca de raíz con el principio de jusridiccionalidad, que no consiste en poder ser detenidos únicamente por orden de un juez, sino en poder serlo sólo sobre la base de un juicio. Por otra parte, todo arresto sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia, al ser percibido como un acto de fuerza y de arbitrio…’ (Derecho y Razón. Editorial Trotta, 2001. Pág. 555).

El hecho de ser juzgados excepcionalmente sometidos a la detención ante iudicium no significa que se les sustraiga derecho o garantía alguna, se trata de justificar ésta detinencia dentro de los parámetros jurídicos-procesales, que no son otros que la instrumentalidad, la provisionalidad, la variabilidad y la judicialidad.

Así, forzoso será entonces confirmar la decisión del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 13 de agosto de 2018, y publicada in extenso en fecha 22 de agosto de 2018, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, dictó medida privativa de libertad de los ciudadanos LEONARDO ANDRES CASTILLO ZARATE y LUCI BETZABET GARCIA LAYA, por la presunta comisión del delito de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto a los ciudadanos LUIS RUVALCABA ORDAZ y LUIS CARLOS RUVALCABA PINEDA, este Órgano Colegiado considera que lo procedente y ajustado a derecho es revocar la privativa judicial preventiva de libertad dictada en su contra e imponer en su lugar las medidas cautelares sustitutivas previstas en el articulo 242 numerales 3 y 4, consistentes en presentaciones periódicas ante la oficina de alguacilazgo de esta Sede Judicial cada 30 días y prohibición de salida del país sin autorización del tribunal, respectivamente, toda vez, no constan en los autos que conforman el presente cuaderno recursivo actuaciones que constituyan suficientes elementos de convicción en contra de los referidos ciudadanos, siendo además, que de la revisión de la delatada, específicamente cuando se explanan los hechos objeto de investigación, no evidencian estos juzgadores que en el presente estado procesal, existan suficientes elementos incriminatorios que hagan presumir la participación de los ciudadanos LUIS RUVALCABA ORDAZ y LUIS CARLOS RUVALCABA PINEDA en los hechos imputados por el Ministerio Público, es decir, no se cumple lo relativo al numeral 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dadas la circunstancias antes referidas, se infiere que la privación judicial preventiva de libertad dictada por la Jueza de Instancia en contra de los ciudadanos LUIS RUVALCABA ORDAZ y LUIS CARLOS RUVALCABA PINEDA no se encuentra proporcionalmente adaptada a la situación fáctica-investigativa que se procesa, y en armonía con el principio de excepcionalidad de privación de libertad, consignado en nuestra Norma Normarum en su artículo 44, numeral 1 –in fine– que dispone, ‘Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso’. Lo cual esta relacionado al principio de Presunción de Inocencia.

Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal, impone en su artículo 9, el principio de la afirmación de libertad, enmarcado en la garantía de Seguridad Jurídica, a saber:

‘Artículo 9º. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.’

Este Órgano Colegiado recalca que, las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado. Tienen como finalidad la de asegurar la presencia del justiciable en todos los eventos procesales a realizar, especialmente, el del juicio oral; así como evitar la obstaculización de la búsqueda de la verdad. En el proceso penal el juez o jueza puede ordenar medidas cautelares o privativas con las que deberá asegurar el correcto desarrollo del proceso.

En tal sentido, este Tribunal Superior concluye que lo procedente es revocar la privativa judicial preventiva de libertad dictada en contra de los ciudadanos LUIS RUVALCABA ORDAZ y LUIS CARLOS RUVALCABA PINEDA e imponer en su lugar las medidas cautelares sustitutivas previstas en el articulo 242 numerales 3 y 4, consistentes en presentaciones periódicas ante el alguacilazgo de esta sede judicial cada 30 días y prohibición de salida del país sin autorización del tribunal, respectivamente, por no cumplirse los extremos de lo estatuido en el numeral segundo del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

En atención a todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Iván Espinoza, en su carácter de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 13 de agosto de 2018, y publicada in extenso en fecha 22 de agosto de 2018, mediante la cual entre otros pronunciamientos dictó medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos LEONARDO ANDRES CASTILLO ZARATE, LUCI BETZABET GARCIA LAYA, LUIS RUVALCABA ORDAZ y LUIS CARLOS RUVALCABA PINEDA por su presunta participación en la comisión del delito de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en consecuencia se CONFIRMA la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Leonardo Andrés Castillo Zarate, titular de la cédula de identidad V-15.683.749, y Luci Betzabet García Laya, titular de la cédula de identidad V-17.394.545; y se REVOCA la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Luis Ruvalcaba Ordaz, titular de la cédula de identidad V-27.027.074, y Luis Carlos Ruvalcaba Pineda, titular de la cédula de identidad E-83.614.021, imponiéndose en su lugar las medidas cautelares sustitutivas, previstas en el articulo 242 numerales 3 y 4 consistentes en presentaciones periódicas ante el alguacilazgo de esta Sede Judicial cada 30 días y prohibición de salida del país sin autorización del tribunal, respectivamente, por no cumplirse los extremos de lo estatuido en el numeral segundo del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se ordena al tribunal A quo ejecute la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Iván Espinoza, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Luci Betzabeth García Laya, Leonardo Andrés Castillo Zarate, Luis Ruvalcaba Ordaz y Luis Carlos Ruvalcaba Pineda, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de agosto de 2018 y publicada en su texto íntegro en fecha 22 de agosto de 2018, por el Tribunal Penal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de Los Morros. SEGUNDO: Se CONFIRMA la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Leonardo Andrés Castillo Zarate y Luci Betzabet García Laya, titulares de la cédula de identidad V-15.683.749 y V-17.394.545, respectivamente. TERCERO: Se REVOCA la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Luis Ruvalcaba Ordaz, titular de la cédula de identidad V-27.027.074, y Luis Carlos Ruvalcaba Pineda, titular de la cédula de identidad E-83.614.021, imponiéndose en su lugar medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas ante la oficina de alguacilazgo de esta sede Judicial cada 30 días y prohibición de salir del país sin autorización del tribunal, por no cumplirse los extremos de lo estatuido en el numeral segundo del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenándose al Tribunal A quo que ejecute la presente decisión…’

En este sentido, esta Alzada, verifica que del texto de la sentencia de la cual se solicita aclaratoria, se declara Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta por el abogado Iván Espinoza en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Luci Betzabeth García Laya, Leonardo Andrés Castillo Zarate, Luis Ruvalcaba Ordaz y Luis Carlos Ruvalcaba Pineda, contra la decisión dictada en fecha 17 de agosto de 2018 y publicada en su texto íntegro en fecha 22 de agosto del mismo año, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, que confirmó la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Leonardo Andrés Castillo Zarate y Luci Betzabet García Laya, titulares de la cédula de identidad V-15.683.749 y V-17.394.545.

Asimismo, revocó la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Luis Ruvalcaba Ordaz, titular de la cédula de identidad V-27.027.074, y Luis Carlos Ruvalcaba Pineda, titular de la cédula de identidad E-83.614.021, y les otorgó medidas cautelares de acuerdo con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

No observando esta Sala algún aspecto de la decisión que amerite aclaratoria, en virtud que los términos en ella contenidos se encuentran plasmados con meridiana claridad y sin equivoco alguno, están bien definidos y precisados, tanto en los hechos como en el derecho, toda vez que al haberse confirmado la medida privativa de libertad a los ciudadanos Leonardo Andrés Castillo Zarate y Luci Betzabet García Laya, titulares de la cédula de identidad V-15.683.749 y V-17.394.545 y la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Luis Ruvalcaba Ordaz, titular de la cédula de identidad V-27.027.074, y Luis Carlos Ruvalcaba Pineda, titular de la cédula de identidad E-83.614.021,es por lo que en consecuencia este Órgano Colegiado considera que lo procedente es declarar Sin Lugar la aclaratoria solicitada por la abogada Eva Lucia Arevalo, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos Luci Betzabeth García Laya, Leonardo Andrés Castillo Zarate, Luis Ruvalcaba Ordaz y Luis Carlos Ruvalcaba Pineda, de la sentencia dictada en fecha 04 de diciembre de 2018. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en las motivaciones precedentes, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Declara Sin Lugar la solicitud de aclaratoria requerida por la abogada Eva Lucia Arevalo, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos Luis Ruvalcaba Ordaz, Luis Carlos Ruvalcaba Pineda, Leonardo Andrés Castillo Zarate, y Luci Betzabeth García Laya, de la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 04 de Diciembre del año 2018.

Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal.

Dada firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de Los Morros, a los 13 días del mes de Diciembre del año 2018.




ABG.BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG.SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE PONENTE



ABG.DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG.JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO

Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.


ABG.JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO



Asunto: JP01-R-2018000191
BAZ/AJPS/CA/JAB/er