REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 14 de Diciembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2018-001882
ASUNTO : JP01-R-2018-000210

DECISIÓN Nº 151
JUEZ PONENTE: Abg. Beatriz Alicia Zamora
IMPUTADO(S): Rafael Alfredo Torrealba Veloz, Venezolano, nacido en fecha 03/08/1987, residenciado Urbanización Jesús de Nazaret, calle Gilberto Piñango, casa Nº 13, color Lajas y Rejas Blancas, de esta ciudad, teléfono: 0246-4320353, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.688.062 y Jorge Luís Lopez Morgado, Venezolano, nacido en fecha 30/01/1983, residenciado Calle Primero de Mayo, casa Nº 23, color Naranja, frente a la toma de agua de Pueblo Nuevo, Pueblo Nuevo, de esta ciudad, teléfono: 0246-4314725, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.076.153
DEFENSA PÚBLICA Nº 08: Abogada Esmeralda Ramírez Belisario
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décimo Séptimo, abogada Jauris Machado
VÍCTIMA: Estado Venezolano (Saime)
Delito(S): Corrupción Propia Agravada y Falsificación de Documentos Público
PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, San Juan de los Morros.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto

Incumbe a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de Septiembre de 2018, por la abogada Esmeralda Ramírez Belisario en su condición de defensora pública de los ciudadanos Rafael Alfredo Torrealba Veloz y Jorge Luís López Morgado en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Septiembre de 2018 y publicada en su texto integro en fecha 05 de Septiembre de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede San Juan de los Morros, mediante la cual, entre otras cosas, decreto Medida Privativa Preventiva de Libertad a los ciudadanos antes mencionado, de conformidad con los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

ANTECEDENTES

En fecha 02 de Octubre de 2018, se le dio entrada a la presente causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2018-000210, por ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha 09 de Octubre de 2018, se admite el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada Esmeralda Ramírez Belisario.

Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto JP01-R-2018-000210, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En escrito que riela del folio 02 al folio 06, la abogada Esmeralda Ramírez Belisario, en su condición de defensora pública Nº 08 de los ciudadanos Rafael Alfredo Torrealba Veloz y Jorge Luís López Morgado, expresa lo siguiente:

“… (Omissis)…
Como punto previo se hace referencia a que del acta policial de aprehensión de fecha 30 de agosto del 2018, cursante al folio 03 y vuelto del expediente, se deja constancia que ante la aprehensión de dos ciudadanos que estaban siendo investigados por el otorgamiento de una prórroga de pasaporte a un ciudadano de nombre XIA KAIHUA, pudieron observar que el mismo no se encuentra naturalizado, y que presentaba dos solicitudes de pasaporte el primero el 22 de julio de 2011 realizada por el usuario jlopez perteneciente al funcionario Jorge López y los pasos de planilla de control, aprobación de documentos, datos e imágenes fuerón realizadas por el usuario rtorrealba perteneciente al funcionario Rafael Torrealba y el segundo fue realizado el 14 de noviembre de 2013 donde el proceso de captación de datos e imágenes los realizó el funcionario Jorge López y los pasos de planilla de control aprobación de documentos, datos e imágenes fueron realizadas por el funcionario Rafael Torrealba y que solicitaron alerta migratoria y suspensión de sueldo a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas y Dirección de Gestión Humana y el día 30-08-2018, se presentaron los ciudadanos JORGE LOPEZ y RAFAEL TORREALBA y procedieron a su aprehensión.
Como bien se observa, la aprehensión de mis defendidos no fue realizada en FLAGRANCIA, tal y como lo ordena el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, NI POR ORDEN JUDICIAL, lo que claramente indica que estamos en presencia de una PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD por parte de los funcionarios adscritos a la Inspectoría General de los Servicios SAIME, a lo que se suma el hecho que las actas de investigación que anteceden a la aprehensión, son de fecha 14 y 15 de agosto del año en curso, es decir, 15 días antes de que ellos se presentaran de forma voluntaria, donde procedieron a su aprehensión, y específicamente la de fecha 15 de agosto, se deja constancia que se iba a tramitar orden de aprehensión contra los mismos por los Tribunales de San Juan de los Morros, lo cual no sucedió, lo que indica que conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra viciado de NULIDAD ABSOLUTA y así solicito sea declarado por la honorable Corte de Apelaciones
La defensa conforme al artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, APELA de la medida privativa de libertad que fue decretada por el Tribunal Primero de Control contra los ciudadanos RAFAEL ALFREDO TORREALBA VELOZ, y JORGE LUIS LÓOEZ MORGADO, en razón que el Ministerio Público al momento de indicar la calificación jurídica de los hechos la cual fue aceptada por el Tribunal, manifiesta que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han participado en la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, y hace referencia a tres actas de investigación para acreditar la comisión de los delitos y la participación de mis defendidos en los hechos, señalando el juez en su fundamentación las actas policiales y las actas de derecho de los imputados, sin embargo, de las (sic) elementos de convicción que acompañan a la solicitud fiscal, considera la defensa que esa pluralidad de elementos de convicción a que hace referencia el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es inexistente… omissis…
Como se puede observar de las actas de investigación con que cuenta el Ministerio publico, dicho delito no se encuentra configurado, en el Acta (sic)de policial de fecha 30 de agosto de 2018, la cual riela al folio 01 y su vuelto, los funcionarios hacen constar que los ciudadanos GABRIEL ALEJANDRO ALVAREZ y MENDOZA YOLANDA ANTONIA, indican que dichos ciudadanos evadieron los canales regulares para el otorgamiento de prórroga del pasaporte del ciudadano XIA KAIHUA, ya que el mismo no se encuentra naturalizado, y que presentaba dos solicitudes de pasaporte el primero el 22 de julio de 2011 realizada por el usuario jlopez perteneciente al funcionario Jorge López y los pasos de planilla de control, aprobación de documentos, datos e imágenes fueron realizadas por el usuario rtorrealba perteneciente al funcionario Rafael Torrealba y el segundo fue realizado el 14 de noviembre de 2013 donde el proceso de captación de datos e imágenes los realizó el funcionario Jorge López y los pasos de planilla de control, Aprobación de documentos, datos e imágenes fueron realizadas por el funcionario Rafael Torrealba y que solicitaron alerta migratoria y suspensión de sueldo a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas y Dirección de Gestión Humana y el día 30-08-2018, se presentaron los ciudadanos JORGE LOPEZ y RAFAEL TORREALBA y procedieron a su aprehensión, sin embargo, dicha acta policial no aparece sustentada con ningún otro elemento de convicción, pese a como lo señalan los funcionarios tenían a dos personas detenidas y adelantaban una investigación contra esos ciudadanos, ni acreditada que mis defendidos antes mencionadas, hayan prometido algo a persona alguna a cambio de un beneficio económico, ni que haya recibido dinero alguno a cambio de un interés económico o beneficio.
En este orden de ideas, se observa que en el acta policial cursante al folio 4, de fecha 14 agosto de 2018, solo indica el motivo por el cual se da inicio a la investigación, de la misma no emerge elemento de convicción alguno que demuestra la comisión de delito o la participación de mis defendidos en los mismos. Y en el acta policial cursante a los folios 5 y 6, se deja constancia que se identificó a los funcionarios autores de los diferentes trámites de identificación ejecutados por el ciudadano XIAO KAIHUA, quines quedaron identificados según el registro de trámites y procesos (trazas) como JORGE LOPEZ y RAFAEL TORREALBA desprendiéndose de dicha acta policial la aprehensión de dos personas y se indica que supuestamente mis representador hicieron los trámites. Sin que ello aparezca sustentado con algún elemento, incluso destaca el hecho que el ciudadano XIAO KAIHUA, no suscribe el acta, como tampoco cursa entrevista rendida por el mismo, donde señale o acredite la presunta participación de mis representados en los hechos, bajo ningún modo de participación, ni como autores ni como cómplices… omissis…
Se observa que el primer requisito para la configuración del tipo penal, se refiere a la existencia de un documento falso, por lo que al momento de realizar la imputación de este tipo penal, debe estar acreditada la existencia del documento falso que posteriormente fue usado. En este orden de ideas, se advierte que dentro de las diligencias de investigación señaladas por los representantes del Ministerio Publico no consta la práctica y resultado de la experticia de Autenticidad o Falsedad que debió haberle sido practicada a la cédula de identidad presuntamente usada por el ciudadano XIAO KAIHUA; en consecuencia, no puede establecerse con certeza la condición de falsedad de documentos algún y por ende la existencia del tipo penal… Omissis…”

DE LA CONTESTACION AL RECURSO

En fecha 25 de Septiembre de 2018, la abogada Jauris Faviola Machado Padrino, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

“… (Omissis)…
El recurso de apelación de autos que se contesta en este acto, refiere que la decisión emanada del Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, con sede en San Juan de los Morros, se fundamentó en elementos de convicción inexistentes, toda vez que se baso en los elementos, constante de actas policiales suscritas por funcionarios actuantes, los cuales a consideración de la defensa, los mismos, no son suficientes para emitir la decisión en comento.
En relación a esta posición esgrimida por la defensa publica de los
Ciudadanos JORGE LUIS MORGADO LÓPEZ y RAFAEL ALFREDO TORREALBA VELOZ, el Ministerio Público considera es errada, ya nuestra norma adjetiva penal, establece el artículo 236, que el Juez de Control podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, a solicitud del Ministerio Público, siempre que se acredite no sólo la existencia de un hecho punible, sino además, fundados elementos de convicción, los cuales en la fase incipiente fueron presentados ante el honorable Tribunal de Control Nº 01 de esta ciudad; aunando a ello, en el caso que nos ocupa concurre los requisitos previstos en el mencionado artículo, vale decir pues, que no sólo se recabaron elementos de convicción, sino que existe la presunta comisión de un delito que merece pena privativa de libertad, la magnitud del daño causado, el grave riesgo que corre las resultas del proceso en cuanto a la obstaculización y entorpecimiento de la búsqueda de la verdad, que viene como consecuencia de la posibilidad de mediante el uso abusivo de la libertad ambulatoria que puede realizar el imputado para influir en testigos, víctimas, expertos, entre otros, generando esto por supuesto, un potencial obstáculo a la realización de la justicia ( artículo 237 Código Orgánico Procesal Penal).
Estos razonamientos nos llevan indiscutiblemente a determinar, que la decisión recurrida en el presente caso, no adolece de elementos de convicción, delatado por la representante de la defensa pública, toda vez que consta en actas los suficientes, que fueron incorporados en la fase de inicio y razonados en su contenido, en la oportunidad legal, lo que lleva a la lógica conclusión de que dicho recurso ha de ser declarado sin lugar, es decir, el Ministerio Público, considera que no se materializa en esta decisión, la inexistencia de elementos que dieron lugar a la imposición de la Medida de Privación de Libertad en contra de los imputados, y por ello, se considera que lo procedente y ajustado a Derecho, en humilde opinión de quien aquí suscribe, es la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación en comento…Omissis”…

DEL FALLO RECURRIDO:

En fecha 04 de Septiembre de 2018, fue celebrada Audiencia de Presentación de Detenidos en el presente asunto, cuyo texto integro de la decisión recurrida fue publicado en fecha 05 de Septiembre de 2018, del cual se desprende el dispositivo que sigue:

“…PRIMERO: Se decreta la detención como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico a los hechos como CORRUPCION PROPIA AGRAVADA y FALSIFICACION DE DOCUMENTOS PUBLICO, previsto y sancionado en los artículo 64 numeral 2 en concordancia con el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (SAIME). TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento: ORDINARIO. CUARTO: Se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones la Fiscalía 17 del Ministerio Público. SEXTO: Se acuerda como sitio de reclusión en el SEBIN SAN JUAN DE LOS MORROS. GUARICO. Déjese constancia. Cúmplase…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión realizada al presente asunto se pudo observar que del folio veintiocho (28) y su vuelto del presente asunto, riela decisión publicada en fecha 18 de Octubre de 2018 por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede San Juan de los Morros, en la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

…Omissis…
“…PRIMERO: REVOCA la medida cautelar Privativa de libertad, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 03 de septiembre del año en curso, en audiencia de presentación de detenidos en la presenta causa, signada con el N° JP01-P-01-2018-1882, seguida a los ciudadanos JORGE LUIS LOPEZ MORGADO Y RAFAEL ALFREDO TORREALBA VELOZ, por la presunta comisión del delito de CORRUPCION PROPIA AGRAVADA Y FALSIFICACION DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 64 numeral 2 en concordancia con el artículo 79 de la Ley contra la Corrupción, y se impone la establecida en el artículo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días ante la Ofician de Alguacilazgo y estar pendiente del proceso, en su lugar impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa de que le designe correo especial…”

Visto ello, se determina que se encuentra decaído el objeto del presente recurso, mediante el cual se ataca la decisión publicada en fecha 18 de Octubre del año 2018 por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede San Juan de los Morros, mediante la cual decretó Medida Privativa Preventiva de Libertad a los ciudadanos Rafael Alfredo Torrealba Veloz y Jorge Luís López Morgado, de conformidad con los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Corrupción Propia Agravada y Falsificación de Documentos Públicos, siendo que se verificó que para la fecha 18 de Octubre de 2018, el mismo Tribunal revocó la Medida Privativa de Libertad y otorgó a los ciudadanos antes mencionados una medida menos gravosa consistente en presentaciones cada 30 días ante la Ofician de Alguacilazgo y estar atento al proceso, de conformidad con el artículo 242 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, la acción objeto de impugnación en estudio a perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivó, conllevando todo ello al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada por decaimiento del objeto de la acción recursiva. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada Esmeralda Ramírez Belisario en su condición de defensora pública de los ciudadanos Rafael Alfredo Torrealba Veloz y Jorge Luís López Morgado; contra la decisión dictada en fecha 04 de Septiembre de 2018 y publicada en su texto integro en fecha 05 de Septiembre de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede San Juan de los Morros, en virtud del DECAIMIENTO DEL OBJETO de la acción recursiva.
Publíquese, Notifíquese, Regístrese, Déjese copia y Remítase las actuaciones en su oportunidad legal. Cúmplase.



ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)



ABG. SINAYINI ESMERALDA RODRÍGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE


ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE



ABG. JESÚS ANDRÉS BORREGO
SECRETARIO DE LA CORTE DE APELACIONES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



ABG. JESÚS ANDRÉS BORREGO
SECRETARIO DE LA CORTE DE APELACIONES



ASUNTO: JP01-R-2018-000210
BAZ/SERS/DEMA/JAB/isa.