Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de Los Morros, 18 de Diciembre de 2018
208° y 159°
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-O-2018-000029
ASUNTO : JP01-O-2018-000029
PONENTE: DETMAN MIRABAL ARISMENDI
Accionante: Antonio González Olivares, Asistido por el Abogado Carlos Enrique Ysmayel Torrealba
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros
MOTIVO: Acción de amparo
DECISIÓN:
Nº 31
Le concierne a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico conocer la presente causa, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Antonio González Olivares, debidamente asistido por el Abogado Carlos Enrique Ysmayel Torrealba, en contra del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, fundada sobre la base de los artículos 1, 4 y 13 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Antecedentes
En fecha 13 de diciembre de 2018, se dicta auto dejando constancia de haber dado ingreso a la presente causa en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevados por esta Superioridad. Correspondiendo la ponencia al abogado Detman Eduardo Mirabal Arismendi.
La Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto JP01-O-2018-000029, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
Esta Superioridad, observa
Del folio 01 al folio 12 de la presente pieza jurídica, riela escrito suscrito por el ciudadano Antonio González Olivares, quien se encuentra asistido por el abogado Carlos Enrique Ysmayel Torrealba, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en contra de la abogada Daliana Ortega, en su carácter de Jueza del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, donde, entre otras cosas, exponen:
“…Yo ANTONIO GONZÀLEZ OLIVARES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.756.332, con domicilio en: Carretera Nacional El Sombrero- Chaguaramas, Kilometro 32, Finca El Motivo, El Sombrero, Municipio Mellado del Estado Guárico, debidamente asistido en este Acto por el Abogado en Ejercicio CARLOS ENRIQUE YSMAYEL TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° V-7.296.953, e inscrito en el Impreabogado bajo el N° 116.734, domiciliado en Av. Sendrea N° 33, de San Juan de los Morros, Estado Guárico, Teléfono N° 0414-465-5211, y como quiera que consta en los autos que se sustancia en mi contra Auxilio Judicial por ante el Tribunal Quinto de Control, de este Circuito Judicial, en la causa signada con el número JP01-P-2018-002320, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente concatenados con los artículos 1, 4 y 13 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante ustedes con el debido acatamiento, respetuosamente ocurro y expongo:…Omissis…
Capítulo II
DE LAS RAZONES QUE EXCEPCIONALMENTE JUSTIFICAN EN EL PRESENTE CASO HACER USO DE LA VÍA DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En acatamiento de la doctrina asentada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció la NATURALEZA Y OBJETO DEL AUXILIO JUDICIAL COMO PROCEDIMIENTO PREPARATORIO AL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL DE INSTANCIA PRIVADA Y DENTRO ESTE PROCEDIMIENTO EL DERECHJO A LA DEFENSA, anteriormente transcrita y citada pongo en evidencia ante este ilustre tribunal colegiado los motivos que me permitieron llegar a el convencimiento de que el medio idóneo en el caso examinado para lograr una efectiva Tutela Judicial y Derecho a la Defensa dentro de los términos que preceptúan los Artículos 26 y 49 Numerales 1°, 2° y 3° Constitucionales, en la vía expedita de Amparo Constitucional son los siguientes:
Primero: Si bien es cierto que el auxilio judicial contemplado en el artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal, se inscribe dentro de procedimientos preparatorios de la querellas a instancia de parte agraviada, no es menos cierto que en el caso sub examine tal como se desprende del escrito de solicitud, así como de la decisión del Tribunal, la Juez agraviante, me ha NEGADO injustificadamente el DERECHO A LA DEFENSA.
Segundo: Sumado a lo anterior, está acreditado y constituye un elemento de convicción que en el escrito de solicitud que presento el abg. Apoderado, estoy suficientemente identificado y suficientemente localizado y esta identificación y localización la leyó la juez agraviante, las mismas que originalmente le permitieron dictar la admisión de la demanda de Auxilio Judicial,
No obstante ello, el juzgado agravante, tal como lo puede constatar esta alzada, a pesar de que estaba acreditada mi identificación y localización, actuando fuera del marco de su competencia substancial me ha NEGADO EL DERECHO A LA DEFENSA, lesionando mis derechos constitucionales, consagrados en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 49 de nuestra Carta Fundamental…Omissis…
En el caso de autos, como se advierta claramente, con la decisión de fecha 23 de noviembre de 2018, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal con Sede en San Juan de los Morros estado Guárico, se violaron derechos y garantías constitucionales relativas al debido proceso, tutela judicial efectiva (numerales 1°, 2° y 3° artículo 49 de C.R.B.V y 23 ejusdem) y de simplicidad de formas (motivación del fallo), todo lo cual justifica y hace ADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional que estoy ejerciendo debidamente asistido de Abogado.
Tercero: Si se analiza la Sentencia de la Sala Constitucional, (ut supra comentada), de fecha 14 de marzo de dos mil cinco (2005) EXP. N°: 04-1515 Caso RAMÓN ESCOVAR LEÓN contra ERNESTO VILLEGAS POLJAK, podrá constatarse fácilmente que la misma preceptúa lo siguiente…Omissis…
¿Qué significa esto?, que a pesar de la Sentencia Constitucional, que señala el derecho que tengo consagrado en el artículo 49 Constitucional a ser notificado para ejercer mi derecho a la defensa, y habiendo una decisión de un Tribunal que me la negó, surge entonces la necesidad de la interposición de la acción del amparo constitucional…Omissis…
Así las cosas, volviendo la mirada al caso que nos ocupa, el tribunal agraviante violo flagrantemente los derechos y garantías constitucionales cuando emitió el fallo de fecha 28 de noviembre de 2018, acto jurisdiccional este, contra el cual se acciona en amparo, que además de negativo del derecho a la defensa, lesionándome derechos fundamentales que reconocen los artículos 26, 49 y 257 Constitucional, en especifico, declaro una admisión de auxilio judicial solicitada totalmente INMOTIVADA y sin mi conocimiento, por cuanto fue realizada a mis espaldas, que por lo grave y no subsanable de su configuración, los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Positivo, lo sancionan con NULUDAD ABSOLUTA…Omissis…
PETITORIO FINAL
Por las razones de hecho y de derecho expuestas en los capítulos precedentes, y en virtud de que no existe un hecho o circunstancia que de conformidad con la ley que rige la materia, puede dar lugar a la inadmisibilidad de la presente ACCIÖN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones que: Primero: se admita cuanto ha lugar con derecho, la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada contra la decisión de Fecha 28 de noviembre de 2018 mediante la cual el Juzgado Quinto en funciones de Control, del Circuito Judicial del estado Guárico, admitió la solicitud de Auxilio Judicial en mi contra. Segundo: Declare la NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión de fecha 28 de noviembre de 2018 que fue objeto de la presente demande de Amparo dictada por la Abg. DALIANA JOSEFINA ORTEGA GAONA; Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros…Omissis…”
DE LA COMPTENCIA DEL TRIBUNAL
La presente acción de tutela constitucional fue interpuesta por el ciudadano Antonio González Olivares, quien se encuentra asistido por el abogado Carlos Enrique Ysmayel Torrealba, señalando que el hecho objeto del Amparo Constitucional solicitado se le imputa al Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros.
Previa a toda consideración sobre la acción de amparo constitucional interpuesta, esta Alzada pasa a determinar su competencia para conocer de la presente pretensión de tutela constitucional, y en tal sentido observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estatuye: ‘...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva....’
En relación con la norma señalada, es necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional, de fecha día 19 de marzo de 2002, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 01-2340, que señala:
‘... Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° eiusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra un a omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu, en sentido materia y no sólo formal…’
El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:
‘...La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley’.
Por tanto, considerando que en el caso sub examine, como antes se indicó, la acción de amparo es ejercida en contra del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, y siendo esta la única Sala que funge como Corte de Apelaciones en materia Penal de este Circuito Judicial del Estado Guárico, es por lo que asume la competencia para conocer actuando en primera instancia sede constitucional, respecto de la acción propuesta, por tratarse del Tribunal Superior, en el orden jerárquico al órgano jurisdiccional denunciado como agraviante. Y así se declara.
DE LA ADMISIÓN
De la revisión de las actas que conforman la presente acción de amparo, no se observó recaudo que sustentara la pretensión de tutela constitucional, el accionante se limita a mencionar que la decisión atacada en amparo se encuentra agregada a los autos del Expediente número JP01-P-2018-002320, sin acompañar la documentación correspondiente, ante dicha omisión de acompañar al libelo de amparo con los respectivos recaudos que lo avalen, no podría dársele al accionante la oportunidad posterior de consignarlos con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues ello sería suplir omisiones de las partes más allá de la facultad establecida en el mencionado artículo 19, ya que tal disposición tiene por objeto hacer posible la corrección o insuficiencia; suponiendo entonces hacer una interpretación indebida del alcance de la disposición en referencia cuando se invoca para suplir por su intermedio, total o parcialmente, la carga probatoria inicial de la accionante.
Al respecto, es criterio pacifico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no se puede suplir la carga que corresponde única y exclusivamente a quien pretende del órgano jurisdiccional el acto de administración de justicia, máxime cuando es requerido para determinar la admisibilidad de la pretensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aparte quinto.
En este contexto, la referida Sala Constitucional, en sentencia Nº 497, de fecha 20 de marzo de 2007, estableció lo siguiente:
‘…Siendo ello así, ante una solicitud de revisión de sentencia, se hace necesario revisar los supuestos de admisibilidad, esto es:
1. Que se trate de una sentencia definitivamente firme, por haber sido agotados los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico o haber transcurrido los lapsos dispuestos en la normativa aplicable a tal efecto (presupuestos de la sentencia Nº 93, del 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo).
2. Que no se configure alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, adaptadas a la naturaleza especial de la revisión. Al respecto, el mencionado artículo 19.5 señala que ‘(…) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…’
Siguiendo este orden de ideas, la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, nos enseña, que las pretensiones de amparo, deben ser acompañadas con sus respectivos recaudos a los fines de considerar su admisión; tal como se desprende:
‘…En tales supuestos (falta de consignación de copias, aun simples, del acto u actos procesales objeto de impugnación), esta Sala ha sostenido criterios contradictorios, pues, por un lado, ha señalado, con fundamento en el artículo 19 (luego 17) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el principio pro actionae, la obligación, del juzgador que conozca la causa, de requerimiento de los recaudos necesarios para un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la pretensión (vide, entre otras, ss S.C. n.° 1721/01; 266/03; 36/04 y 295/04); y, en otros casos, ha decidido su inadmisión por el incumplimiento, de parte del querellante, de la carga procesal del acompañamiento, al menos de copias simples, del acto u actos cuya impugnación pretende con tal medio de impugnación (vide, entre otras, ss S.C. n.° 1720/01; 1911/01 y 968/03), contradicción que se solucionó mediante decisión n.° 778/04, del 03 de mayo, donde se asumió con carácter definitivo el siguiente criterio jurisprudencial:
Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante, no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio, y, en conformidad con la sentencia n.° 7/00, 1° de febrero (caso José Amado Mejías), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, que debe promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión.
En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, ni de la pieza del expediente donde se tramitó la incidencia que originó su recusación, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide” (s. S.C. n.° 3083/del 14 de diciembre de 2004; caso: Alberto Sorate Orestes).
En virtud de todo lo que fue expuesto, por cuanto los supuestos agraviados no acompañaron, al menos, copia simple de las decisiones que cuestionaron, con fundamento en la doctrina que fue transcrita, esta Sala debe, forzosamente, declarar la inadmisión de la demanda de amparo constitucional que se propuso contra los pronunciamientos que efectuaron la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones y el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 5 de agosto y el 29 de septiembre de 2008, respectivamente, y así se decide…’. (Sala Constitucional, en fecha 13 de Mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz)
Así, tenemos la decisión en materia de inadmisibilidad de amparo con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República. Exp. Nº 0267, de fecha 11 de agosto de 2010, al manifestar entre otras cosas:
‘…En tal supuesto (falta de consignación de copias, aun simples, del acto u actos procesales objeto de impugnación), mediante decisión nro. 778/2004, del 3 de mayo, se asumió, con carácter definitivo, el siguiente criterio jurisprudencial:
“...Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.
Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José A. Mejía), lo siguiente:
‘...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia’.
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.
En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta. Así se decide...”.
Como se observa, en criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que la parte actora no acompañe ni siquiera copia simple del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad cuando proponga su demanda, corresponde la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de la misma -lo cual no han hecho los hoy quejosos-, por cuanto dicha copia constituye la prueba fundamental del supuesto agravio, y, de conformidad con la sentencia nro. 7/2000, del 1 de febrero, no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión (sentencia nro. 750/2007, del 27 de abril).
Siendo así, se concluye que la acción de amparo constitucional ejercida en el caso de autos resulta inadmisible, pero por motivos distintos a los invocados por la primera instancia constitucional, por cuanto la parte actora no acompañó ni siquiera copia simple del acto procesal cuya impugnación propuso. Así se declara.
Con base en las consideraciones expuestas a lo largo del presente fallo, esta Sala Constitucional debe declarar, y así lo declara, sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Nemesio Segundo Cedeño Márquez, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Arseni Andrés Galindo Ontiveros, contra la decisión dictada, el 11 de febrero de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta. Así se decide…’
De igual forma, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de mayo de 2013, asentó, entre otras cosas, lo siguiente:
‘…Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman el expediente que el ciudadano Franzo Alexander Ramos, cuando intentó la acción de amparo constitucional, no consignó, conjuntamente con su solicitud, ni siquiera copia simple de las decisiones que en definitiva impugna, ni ningún otro medio de prueba que considerase pertinente. En otras palabras, el accionante omitió consignar los documentos fundamentales de su acción de amparo, lo cual constituye un requisito indispensable para que el Juez constitucional pueda formarse un criterio para proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción.
Asimismo, se observa que el accionante no señaló en su escrito que existiese un obstáculo insuperable que no permitiese la obtención, en copia simple, por lo menos, de los documentos fundamentales objeto de su pretensión. En tal sentido, la Sala estima necesario reiterar que es una carga para el accionante consignar los recaudos que sustentan las denuncias de violaciones a sus derechos constitucionales, cuya omisión produce la preclusión del lapso para su consignación, por lo que no puede pretender trasladar al Juez de amparo dicha carga, salvo en aquellos supuestos en los que se alegue y pruebe la existencia de una situación que impida a la parte actora producir los instrumentos fundamentales de la acción de amparo…
(Omissis)
De acuerdo a las consideraciones antes expuestas y visto que en el caso de autos el accionante de amparo no acompañó junto con su escrito, al menos copia simple de la decisión cuya anulación pretende, esta Sala Constitucional estima, con fundamento en la jurisprudencia supra transcrita, que la acción de amparo resulta inadmisible, tal como lo declaró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en el fallo apelado dictado el 3 de septiembre de 2012, en razón de lo cual lo confirma en los términos expuestos en la presente decisión; y así se decide…’
En tal sentido, una vez revisadas las actas que conforman la presente acción de amparo, esta Alzada concluye que habiéndose intentado la presente acción, sin ser acompaña de las copias de las actuaciones o pruebas fundamentales que demuestren el supuesto agravio, esta resulta inadmisible, ya que estos recaudos son documentos indispensables para que esta Superioridad verifique la veracidad de los alegatos formulados por la parte accionante y se pronuncie sobre la admisibilidad o no del amparo propuesto, ello aunado al hecho de que el accionante tampoco señaló en su escrito la existencia de un obstáculo insuperable que le impidiera obtener, al menos en copia simple de los documentos correspondientes.
Con fundamento en lo antes expuesto, las normas citadas y la jurisprudencia vigente considera esta Corte de Apelaciones del Estado Guárico, en sede constitucional, que lo procedente y ajustado a derecho en la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Antonio González Olivares, debidamente asistido por el Abogado Carlos Enrique Ysmayel Torrealba, en contra del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, es declararla Inadmisibilidad, en virtud de que no se acompañó con recaudo alguno el escrito de amparo, circunstancia que no puede ser subsanada por el Juez Constitucional a través del despacho saneador. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuando como Tribunal Constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara competente para conocer de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Antonio González Olivares, debidamente asistido por el Abogado Carlos Enrique Ysmayel Torrealba, en contra del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, fundada sobre la base de los artículos 1, 4 y 13 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se Declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional referida up supra, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio jurisprudencial up supra citado.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y en la oportunidad de ley remítase al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, a los 18 días del mes de Diciembre del año 2018.
ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES - PONENTE
JESÚS ANDRES BORREGO TOVAR
SECRETARIO DE LA CORTE DE APELACIONES
Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
JESÚS ANDRES BORREGO TOVAR
SECRETARIO DE LA CORTE DE APELACIONES
Asunto: JP01-O-2018-000029
BAZ/SERS/ DEMA/JABT/yeh
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