REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 18 de Diciembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2018-000001
ASUNTO : JP01-R-2018-000259

DECISIÓN Nº: 152
JUEZ PONENTE: ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI.
ACUSADOS: JOSÉ RAFAEL PERDOMO BASTARDO, JONATHAN JOSÉ BASTARDO BASTARDO Y MAIKOL JOSÉ CORREA
VÍCTIMAS: JOSÉ, AIDA Y LUÍS.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSÉ ÁNGEL CAMACHO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL VIGÉSIMO CUARTA (24°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, LESIONES MENOS GRAVES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto interpuesto en fecha 18 de julio de 2018, por el Abogado José Ángel Camacho, Defensor Privado de los ciudadanos José Rafael Perdomo Bastardo, Jonathan José Bastardo Bastardo y Maikol José Correa, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de julio de 2018 y publicada en su texto integro en fecha 12 de julio de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró Sin lugar la solicitud realizada por la defensa, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

ITER PROCESAL

En fecha 06 de diciembre de 2018, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2018-000259, por ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha 12 de Diciembre de 2018, se admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha 26 de junio de 2018, por el Abogado José Ángel Camacho, Defensor Privado de los ciudadanos José Rafael Perdomo Bastardo, Jonathan José Bastardo Bastardo y Maikol José Correa.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACION

Del folio uno (01) al cuatro (04) de la presente pieza jurídica, riela Recurso de Apelación interpuesto en fecha 26 de junio de 2018, por el Abogado José Ángel Camacho, donde explanan sus alegatos de ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…Omissis…
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERO: En fecha: 01-01-2018, fue realizada la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, correspondiente a la presente causa, en la cual fue decretada por este tribunal LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de mis defendidos JOSE RAFAEL PERDOMO BASTARDO, JONATHAN JOSE BASTARDO BASTARDO Y MAIKOL JOSE CORREA; tal como se evidencia en el Expediente: J-P-21-2018-001, del Acta de Audiencia Preliminar levantada a tal efecto, en consecuencia, el día Primero de Enero del Dos Mil Dieciocho (01/01/2018), se inicia el lapso de TREINTA (30) DÍAS continuos, para que el Ministerio Público presentara la ACUSACIÓN, el cual finalizaba el día Treinta y Uno del Año Dos mil Dieciocho (30-01-2018), ambas fecha inclusive; sin embargo la representación fiscal, consignó el ESCRITO ACUSATORIO, el día Diecinueve de Febrero del Dos Mil Dieciocho (19/02/2018), según se evidencia en la constancia emitida por la URDD de este Circuito Judicial; con la cual se demuestra que habían transcurrido para ese momento Cuarenta y Nueve Días (49) continuos; por tal razón. Sin lugar a dudas el ESCRITO ACUSATORIO fue presentado extemporáneamente en el expediente; superando con creces lo que esta establece en la norma en forma expresa, específicamente en el Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 236 aparte 4° y 5° que prescriben textualmente lo siguiente…Omissis…
SEGUNDO: En este mismo orden de ideas, en mi condición de Defensor Privado que ostentó, acudimos el día Veinticinco de Mayo de Dos Mil Dieciocho (25/05/2018) siendo aproximadamente a la 2:30 p.m., por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de La Pascua, procediendo a consignar ESCRITO referido al DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTVA DE LIBERTAD, en contra de mis defendidos, en el que informo al tribunal de la causa…Omissis…, que existia el DECAIMIENTO DE DICHA MEDIDA; POR CUANTO EL ESCRITO DE ACUSACIÓN PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL ERA EXTEMPORANEO…Omissis…
Es extraño y perturbante que prenombrado el ESCRITO presentado por mi como Defensor Privado, ante el tribunal A quo, en el cual solicité el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENIVA DE LIBERTAD, a favor de mis defendidos, no consta en el presente expediente que fuese notificada la defensa de la negativa de dicha solicitud; en consecuencia, solicitó a los honorables magistrados, que conforman esta CORTE DE APELACIONES, que aperturen una investigación al Tribunal Aquo por tan gravísima irregularidad a los efectos de probar lo que en este acto alego, procedí a consignar el escrito que fue recibido por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal. Extensión Valle de la Pascua, marcado con la letra A; en copia simple y en anexos también, el original con el sello húmedo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Valle de la Pascua, dicha gravísima irregularidad conculca el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de mis defendidos, consagrados los Artículos 26 y 49, Numeral 1°, 257y 285, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y específicamente en su aspecto sustantivo, protegido en el artículo 44 de nuestra Carta Magna…Omissis…
DE LAS PRUEBAS
De conformidad con lo estipulado en la parte infine del Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo los elementos probatorios siguientes en copias certificadas de la audiencia PRELIMINAR Y COPIA DE LA SOLICITUD del Decaimiento.
En este mismo orden de ideas, de conformidad con lo consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 442, segundo aparte, con el debido respeto sugiero a esta Corte de Apelaciones Fije Audiencia Oral, en virtud de que es necesario y pertinente que lo Magistrados escuchen las denuncias que la defensa explanará en esta oportunidad.
PETITURIO
Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes explanados y en función del sagrado deber que nos fue encomendado; ante su competente autoridad con el debido respeto ocurro para solicitar a esta Corte de Apelaciones lo siguiente.
Único: Que declare HA LUGAR, el presente recurso de Apelación de Auto y como consecuencia REVOQUE la decisión dictada en fecha 25de Julio de 2018, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Numero 1, del Circuito Judicial Penal Extensión Valle de la Pascua, y sustituya la Medida Judicial de Privación de Libertad por una menos Gravosa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…”

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Del el folio ochenta y cinco (85) al noventa y tres (93) riela la decisión recurrida, dictada en fecha 12 de Julio de 2018, la cual su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“…PRIMERO: Se admite la acusación interpuesta por la Representación Fiscal en contra de los acusados JOSE RAFAEL PERDOMO BASTARDO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAN EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, LESIONES MENOS GRAVES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el 418 y 424 todos del Código Penal; en relación a los ciudadanos JONATHAN JOSÉ BASTARDO BASTARDO y MAIKOL JOSÉ CORREA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y LESIONES MENOS GRAVES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación don el 418 y 424 toros del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSE, AIDA Y LUIS (demás datos a reserva del ministerio público). De conformidad con lo establecido e los artículos 308 y 313, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.. SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofertados por la Vindicta Pública, al considerar que los mismos son lícitos, pertinentes, necesarios y fueron presentados temporáneamente. De conformidad con los artículos 308 y 313 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Defensa no ofertó pruebas y solo se acogio al principio de comunidad de la prueba. TERCERO: se ordena el enjuiciamiento de los ciudadanos los acusados JOSE RAFAEL PERDOMO BASTARDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°: V.-26.585.255, de 19 años de edad, natural de Cantaura, Estado Anzoátegui, nacido el día 24-08-98, de oficio Obrero, domiciliado en la Terminal, Calle las Vegas Zaraza, Estado Guárico por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAN EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, LESIONES MENOS GRAVES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el 418 y 424 todos del Código Penal; en relación a los ciudadanos JONATHAN JOSÉ BASTARDO BASTARDO venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad N°: V.-22.223.256, de 23 años de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el día 26-12-94, de oficio Obrero, domiciliado en la Terminal, Calle las Vegas Zaraza, Estado Guárico, y MAYCOL JOSÉ CORREA venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad N°: V.-28.760.684, de 20 años de edad, natural de Zaraza, Estado Guárico, nacido el día 13-11-96, de oficio Obrero, residenciado e la Terminal, Calle las Vegas Zaraza, Estado Guárico, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y LESIONES MENOS GRAVES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación don el 418 y 424 toros del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSE, AIDA Y LUIS (demás datos a reserva del ministerio público), procediéndose a dictar el día el correspondiente Auto de Apertura a Juicio y emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el juez de Juicio, instruyéndose al secretario a remitir las actuaciones a la Oficina de Distribución y Recepción de Documentos de esta Extensión Judicial, a los fines de ser distribuido al Tribunal de Juicio correspondiente en su oportunidad legal. CUARTO: se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los acusados JOSE RAFAEL PERDOMO BASTARDO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAN EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, LESIONES MENOS GRAVES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el 418 y 424 todos del Código Penal; en relación a los ciudadanos JONATHAN JOSÉ BASTARDO BASTARDO y MAIKOL JOSÉ CORREA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y LESIONES MENOS GRAVES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación don el 418 y 424 toros del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSE, AIDA Y LUIS (demás datos a reserva del ministerio público). De conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por o que se niega la solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesta por la defensa y se ratifica la decisión dictada por este Tribunal en fecha 17-05-2018, en virtud que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. QUINTO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Traslado dirigida al Director Centro de Procesados 26° de Julio con sede en San Juan de los Morros, Estado Guárico a nombre de los acusados quienes quedan a la orden del Tribunal de Juicio respectivo. De la oportunidad de la publicación de la presente decisión quedaron notificadas las partes en la audiencia preliminar, por lo que no serán notificados por boletas a excepción de la víctima. Publíquese, déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal y remítase a juicio…”

MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisado como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado José Ángel Camacho, Defensor Privado de los ciudadanos José Rafael Perdomo Bastardo, Jonathan José Bastardo Bastardo y Maikol José Correa, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de julio de 2018 y publicada en su texto integro en fecha 12 de julio de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, se evidencia siguiente la delación:

“…sin embargo la representación fiscal, consignó el ESCRITO ACUSATORIO, el día Diecinueve de Febrero del Dos Mil Dieciocho (19/02/2018), según se evidencia en la constancia emitida por la URDD de este Circuito Judicial; con la cual se demuestra que habían transcurrido para ese momento Cuarenta y Nueve Días (49) continuos; por tal razón. Sin lugar a dudas el ESCRITO ACUSATORIO fue presentado extemporáneamente en el expediente; superando con creces lo que esta establece en la norma en forma expresa, específicamente en el Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 236 aparte 4° y 5° que prescriben textualmente lo siguiente:…Omissis…

Bien, en cuanto a lo antes expuesto, se evidencia que el legista quejoso fundamenta su recurso en el artículo 439 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal en lo referido a la “existencia de un gravamen irreparable”, Solicitándole a la Corte de Apelaciones la Nulidad la Decisión de fecha 25 de julio de 2018, dictada por el Tribunal Primero de Control, extensión Valle de la Pascua, así como la sustitución de la Medida Judicial de Privación de Libertad por una menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 ejusdem, por lo que, esta Alzada estima lo que sigue:

Es menester referir que la noción de Nulidad Absoluta según la define Fernando de la Rua en su Libro sobre la “Casación Penal“, editorial desalma, Buenos aires, 1994, manifestándonos: “la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara invalido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley “

De la misma manera, en relación la nulidad se pronunció la Sala de Casación Penal, en decisión Nro. 177, de fecha 22 de mayo de 2011:

“… debiéndose advertir que el sistema de nulidades previstos en el Código Orgánico Procesal Penal no constituye un recurso ordinario, sino una solución procesal para sanear los actos defectuosos por omisión de formalidades, para revocarlos siempre que se haya vulnerado alguna garantía constitucional, o como consecuencia de la violación de alguna norma constitucional, todo ello con la finalidad de evitar que no surta efectos jurídicos el acto procesal irrito, por conculcar el ordenamiento jurídico positivo… “

El legislador venezolano plantea que advertida una violación constitucional, y que se determine que esta es insalvable, y que se haga constancia por el Tribunal sea a petición de parte o de oficio por parte del mismo, verificando que se ha ocasionado un perjuicio, debe declarar la nulidad absoluta, la misma debe ser fundamentada con base jurídica, en razón de que no todo acto es violatorio ni va en contra de lo legal, dichos actos omisivos o que causen un gravamen constitucional a un imputado deber ser verificable o hacerse constancia ante el tribunal que está conociendo la causa, así como lo expresó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Julio de 2007, en sentencia Nro. 1100, que señaló lo siguiente:

“ De esta manera, no toda infracción de una norma procesal supone violación de una garantía constitucional y una situación de indefensión para una de las partes, por cuanto se debe comprobar que : a) la infracción tenga suficiente entidad que afecte el derecho fundamental a la defensa; y, b) la infracción afecte la regularidad del acto impidiendo…De alli, que resulte entonces determinante establecer cuando, a pesar, de la violación de una forma procesal, el principio fundamental no ha sido menoscabado y, por ende, no surge la nulidad… Finalmente, hay que destacar que en materia de nulidades rige como principio el de la: “trascendencia aflictiva”, atinente al perjuicio por la ausencia de las formalidades del acto, y conforme al cual la nulidad por la nulidad misma no es admisible, pues la nulidades no tienen por finalidad satisfacer deseos formales. la nulidad, por el solo hecho de que la ley disponga esa consecuencia, debe ser declarad sólo si la lesión ocasionada a las partes es insalvable, y ello es así, por cuanto no hay cabida a la nulidad sin constatación del perjuicio “.

Así las cosas, se hace necesario consignar criterio plasmado en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sobre la situación aquí planteada, que, entre otras cosas, prietamente determinó lo que sigue:

“ ..La Sala observa que, en el presente caso, aunque pudo existir alguna vulneración de los derechos de los imputados al no haber sido presentado por el Fiscal del Ministerio Público el escrito de acusación dentro del lapso legal, la misma cesó desde el momento cuando el referido Fiscal del Ministerio Público presentó su escrito de acusación, y así se decide..” (Sentencia Nº 2.972, expediente 02-3054, del 4 de noviembre de 2003, ponencia del entonces Magistrado Iván Rincón Urdaneta)

Del extracto jurisprudencial copiado supra, se extrae el criterio, de que aún habiendo transcurrido un lapso superior al establecido en la ley para la presentación del escrito acusatorio cuando el imputado se encuentra privado de libertad, una vez que ha sido consignado el referido escrito, si ha existido algún quebrantamiento de los derechos del justiciable, éste cesó en el momento de su presentación.

En este orden de ideas, habiendo constatado este Órgano Colegiado que en el caso de marras la representación fiscal presentó acto conclusivo acusatorio en fecha 19 de febrero de 2018, se concluye que con tal consignación cesó la violación que hubiese podido generarse por lo tardío en su consignación, procediendo por consiguiente declarar sin lugar la denuncia referida a este aspecto.

Asimismo, se observa que el recurrente, en su escrito recursivo sea fijada Audiencia Oral conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, establece esta Superioridad, que analizada como ha sido la presente pieza jurídica, quienes aquí no consideran necesaria y útil para la resolución del presente recurso realizar audiencia oral.

En atención a todo lo antes expuesto, este Órgano Colegiado, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la apelación presentada por el Abogado José Ángel Camacho, Defensor Privado de los ciudadanos José Rafael Perdomo Bastardo, Jonathan José Bastardo Bastardo y Maikol José Correa, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de julio de 2018 y publicada en su texto integro en fecha 12 de julio de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual entre otros pronunciamientos negó la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa de los prenombrados encartados. En consecuencia, se confirma dicha decisión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en las motivaciones precedentes, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado José Ángel Camacho, Defensor Privado de los ciudadanos José Rafael Perdomo Bastardo, Jonathan José Bastardo Bastardo y Maikol José Correa, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de julio de 2018 y publicada en su texto integro en fecha 12 de julio de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa a su tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018).




ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING
JUEZA SUPERIOR DE LA CORTE


ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ SUPERIOR DE LA CORTE- PONENTE



JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.


JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO


Asunto: JP01-R-2018-000259
BAZ/SERS/DEMA/yeh