Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 04 de diciembre de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-O-2018-000028
ASUNTO : JP01-O-2018-000028
PONENTE: SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING
MOTIVO: Amparo Constitucional
ACCIONANTES: abogados ANAYENSI MORA PAÈZ y CESAR ALEXANDER MUJICA MORA, en su condición de defensores privados de los ciudadanos WILLIAMS ALBREY MORA y OMAR JOSÉ MORA.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Segundo (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo
MATERIA: Amparo Constitucional
DECISIÓN: Treinta (30)
Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuando en Sede Constitucional, conocer la presente causa, en virtud de la Acción de Amparo interpuesta por los abogados Anayensi Mora Páez y César Alexander Mújica Mora, en su condición de defensores privados de los ciudadanos Williams Albrey Mora y Omar José Mora; donde aparece como presunto agraviante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo presidido por la Jueza Vicris Yoliana Barrios Sambrano, en el asunto Nº JP11-P-2018-000527 por cuanto la parte accionante manifiesta una presunta violación en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela
ANTECEDENTES
En fecha 29 de noviembre de 2018, se dicta auto dejando constancia de haber dado ingreso a la presente causa en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevados por esta Superioridad. Correspondiendo la ponencia a la abogada Sinayini Esmeralda Rodriguez Sterling.
ESTA CORTE DE APELACIONES OBSERVA
De foja 01 al foja 05, aparece inserto escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados Anayensi Mora Páez y César Alexander Mújica Mora, quienes exponen lo que sigue:
‘…Nosotros, ANAYENSI MORA PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.187.013, Abogado en ejercicio, inscrita por ante el Inpreabogado bajo la matricula N° 58.318, teléfono de oficina N° 0246-8721915, con domicilio procesal en la Urbanización Guamachito, avenida principal, casa N° 02, de la ciudad de Calabozo Estado Guárico, representación la mía que consta en escrito de designación hecha por los imputados y debidamente juramentada ante el Tribunal de Juicio Primero del Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo del Estado Guárico, tal como se evidencia en el expediente signado con el Asunto Principal N° JP11-P-2018-000527, el cual consigno con este escrito constante de un folio útil, marcado con la letra “A”, para que surta sus efectos legales, CESAR ALEXANDER MUJICA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.760.379, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 272.013, con domicilio procesal en la Urbanización Francisco de Miranda, Sector 3, Vereda 48, casa N° 2, teléfono móvil N° 0414-146-1970, debidamente juramentado, tal como se evidencia en el expediente signado con el Asunto Principal N° JP11-P-.2018-000527, el cual consignamos con este escrito marcado con la letra “B” actuando para este acto en nuestra condición de defensores privados debidamente juramentados, de los ciudadanos: WILLIAMS ALBREY MORA, venezolano, mayor de edad de profesión Abogado, titular de la cédula de identidad N° V-4.998646, domiciliado en la Urbanización Guamachito, avenida principal N° 02 en esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, y del ciudadano: OMAR JOSE MORA, venezolano, mayor de edad, de profesión Agricultor, titular de la cédula de Identidad N° v- 4.998.645, domiciliado en la Urbanización Simon Rodríguez, avenida 07, sector 03, casa N° 14 de esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico ante usted, muy respetuosamente, acudimos a fin de Interponer la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL contra la decisión emanada del tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal Extensión Calabozo, del Estado Guárico, en el acto de celebración del Audiencia Preliminar de fecha 31 de julio de 2.018, a cargo de la Jueza VICRIS YOLIANA BARRIOS SAMBRANO.
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
…omissis… Ahora bien, ciudadano Juez, esta pruebas fueron obtenidas con una orden de allanamiento dirigida a un inmueble ubicado en el barrio la Trinidad, calle 06, carrera 3 al final, casa de fachada de lajas, de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, y mencionan que la propiedad es de WILLIAMS MORA, totalmente falso que dicho inmueble sea propiedad del ciudadano WILLIAMS MORA, ya que su casa de habitación familiar se encuentra ubicada en la Urbanización Guamachito, avenida principal N° 02, DETRÁS DEL Club Italiano, en esta ciudada de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, perteneciendo dicho inmueble a la ciudadana CARMEN YALITZA MORA, y además, la orden de Allanamiento está referida a que se presume que en esa morada existan evidencias de interés criminalistico, tales como: seis (06) rollos de alambre marca Betson, dos (02) motosierras marca Still, de colores blanco con anaranjados, tres (3) juegos de herramientas, uno marca Truper y dos (2) marca Staley, y otros objetos, que se refieren a un expediente signado con el Asunto Principal N° JP11-P-2018-000840 de fecha 21 de Junio de 2018, y es evidente, que mis defendidos habían sido detenidos el sia 16 de Abril de 2018, y presentados al Tribunal de Control Cuarto de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal Extensión Calabozo. Es de hacer nota, que ya había transcurrido el lapso de 45 días de investigación establecidos para el cierre de los Actos Conclusivos, y este Acto de allanamiento, se realizo el día 26 Junio de 2018. …omissis…
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, pedimos a usted, ciudadano Juez, sea restablecido el derecho a la tutela judicial efectiva infringida, a los fines de que se garanticen todos los derechos y principios constitucionales, ya que existen fundados motivos y pruebas en la violación de los derechos fundamentales de nuestros defendidos, ciudadanos: WILLIAMS ALBREY MORA y OMAR JOSÉ MORA, plenamente supra identificados, ciudadanos WILLIAMS ALBREY MORA y OMAR JOSÉ MORA, plenamente supra identificados en el libelo de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, referente a la imparcilidad de los Jueces como principal garantía de la transparencia y aplicación justa y exacta de las normas como vía de solución a los conflictos que se susciten entr3e los particulares, individuos éstos que coexisten en la sociedad y el principio de afirmación de libertad, el cual restringe y condiciona de manera absoluta, cualquier acción orientada a la privación de una persona, así como también, el derecho a la defensa y al debido proceso, y en este sentido, en lo referente al derecho, a la tutela judicial efectiva, se establece que no podrá someterse el proceso a dilaciones, reparaciones y formalismos inútiles e infundados que obren detrimento de la Justicia y el derecho a la defensa.
Por último, solicitamos, de conformidad sobre derechos y garantías constitucionales u el contenido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que la presente Acción de Amparo Constitucional, sea admitida, sustanciada y declarada con lugar con todos los pronunciamientos legales…´
DE LA COMPETENCIA
Previa a toda consideración sobre la acción de amparo constitucional interpuesta, esta Alzada pasa a determinar su competencia para conocer de la presente pretensión de tutela constitucional, y en tal sentido observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estatuye: ‘...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva....’
En relación con la norma señalada, es necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional, de fecha día 19 de marzo de 2002, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 01-2340, que señala:
‘... Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° eiusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra un a omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu, en sentido materia y no sólo formal…’
El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:
‘...La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley’.
Por tanto, considerando que en el caso sub examine, como antes se indicó, la acción de amparo es ejercida en contra del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en Calabozo, y siendo esta la única Sala que funge como Corte de Apelaciones en materia Penal de este Circuito Judicial del Estado Guárico, es por lo que asume la competencia para conocer actuando en primera instancia sede constitucional, respecto de la acción propuesta, por tratarse del Tribunal Superior, en el orden jerárquico al órgano jurisdiccional denunciado como agraviante. Y así se declara.
LA SALA DECIDE
Este Órgano Colegiado destaca, que en el presente caso la pretensión aducida, la constituye una acción de amparo incoada por los abogados Anayensi Mora Páez y Cesar Alexander Mújica Mora, en contra del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en virtud de que en fecha 31 de Julio del año 2018 en la celebración del acto de Audiencia Preliminar la Jueza Vicris Yoliana Barrios Sambrano, a criterio de los accionantes, admitió la acusación fiscal principal y la ampliación de la misma, aún teniendo conocimiento de que estas pruebas fueron obtenidas bajo medios o procedimientos ilícitos, violando los derechos y garantías constitucionales, como son el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, contemplado en al artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, este Tribunal Constitucional habiendo verificado, que la parte accionante solicita por vía de Amparo se restablezca la situación jurídica presuntamente infringida, siendo en este caso anular la decisión publicada en fecha 31 de Julio del año 2018, por el referido Tribunal, se hace oportuno citar lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal:
‘…Artículo 314. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes
4. La orden de abrir el juicio oral y público.
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio.
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida…’
Ahora bien, tal y como se aprecia en la norma antes trascrita, la decisión dictada en el marco de la celebración del acto de audiencia preliminar es irrecurrible, con excepción a la impugnación de una prueba inadmitida o una prueba ilegalmente admitida, la cual es susceptible de ser atacada a través del recurso de apelación, en este orden de ideas cabe señalar que los accionantes en amparo contaban con la vía ordinaria del recurso de apelación para atacar la decisión de marras.
En otro orden tenemos, que los accionantes, manifiestan su inconformidad con el pronunciamiento que admitió la acusación fiscal, alegando que los medios de pruebas fueron obtenidos de manera ilícita, violando los derechos y garantías constitucionales de sus defendidos, es por ello que debe esta Alzada dejar claramente establecido, que si los abogados consideran que existen fundados motivos y pruebas en la violación de los derechos fundamentales de los ciudadanos Williams Albrey Mora y Omar José Mora, entonces tenían la posibilidad de impugnar el fallo mediante el recurso de apelación de autos, fundamentándolo de igual forma en lo previsto en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, a través del cual podían obtener el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente violentada; y por todo ello, cabe citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 15-19 de fecha 08-08-2006, dictada en el expediente Nº 05-0891, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, donde al interpretar la causal contenida en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se dejó asentado lo siguiente:
‘…resulta importante destacar que las causas de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, pueden ser advertidas en cualquier estado y grado de la causa, al respecto, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:’(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes’. De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible, cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional del imputado, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados. -En tal sentido, dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido: .- ‘(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. -Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.- No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.’
El criterio jurisprudencial anteriormente citado ha sido reiterado tal y como se evidencia en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Marzo del 2012, dictada en el expediente 11-1178, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en donde se establece lo siguiente:
‘…Entonces, analizados como han sido los hechos que rodean el presente caso, a la luz de la disposición legal y el criterio jurisprudencial antes reseñado, esta Sala Constitucional, actuando como tribunal de alzada en el presente proceso de amparo, concluye que la sentencia dictada, el 28 de julio de 2011, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, se encuentra ajustada a derecho, ya que en el caso sub lite ha sido constatada la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante no agotó previamente el recurso de revocación, antes de acudir a la vía extraordinaria del amparo constitucional, a fin de impugnar el auto de mera sustanciación emitido por el Juzgado de Control, en el cual se difirió la audiencia preliminar a celebrarse en el proceso penal seguido al hoy quejoso. Así se declara…’
En tal sentido, establecido que los puntos de la decisión accionada en amparo eran susceptibles de ser atacados a través de una vía ordinaria, como resultaba ser el recurso de apelación de auto ante el Tribunal de Instancia, aprecia esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional que, de acuerdo a los reiterados criterios emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según los cuales, específicamente los Jueces de la República debemos actuar bajo los siguientes parámetros:
‘…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente…’
Por lo que podemos concluir que el agotamiento de la vía ordinaria es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo y en el entendido de que, como ya se señaló, los accionantes podía disponer de los recursos ordinarios previstos en la norma adjetiva penal como se mencionó antes, debemos establecer que estamos en presencia de una causal de inadmisibilidad, por existir un mecanismo ordinario idóneo que limita el accionar en amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado concluye que en el presente caso, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por los abogados Anayensi Mora Páez y Cesar Alexander Mujica Mora, en su condición de defensores privados de los ciudadanos Williams Albrey Mora y Omar José Mora; donde aparece como presunto agraviante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, ya que contaban con una vía ordinaria que les permitía obtener el restablecimiento de los presuntos derechos infringidos, todo ello de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuando como Tribunal Constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara competente para conocer de la acción de amparo interpuesta por los abogados Anayensi Mora Páez y Cesar Alexander Mujica Mora, en su condición de defensores privados de los ciudadanos Williams Albrey Mora y Omar José Mora; donde aparece como presunto agraviante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, conforme a lo establecido en los artículos 1, 6, 7, 15, 18, 30, 35, 38, 39, 40, 42, y 43 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se Declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Anayensi Mora Páez y Cesar Alexander Mujica Mora en contra del Tribunal antes mencionado, ya que los accionantes contaban con una vía ordinaria que les permitía obtener el restablecimiento del presunto derecho infringido, todo ello de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y en la oportunidad de ley remítase al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, a los 04 días del mes de Diciembre del año 2018.
ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE
(PONENTE)
ABG.DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE
ABG.JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO DE LA CORTE DE APELACIONES
Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
ABG.JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO DE LA CORTE DE APELACIONES
ASUNTO: JP01-O-2018-000028
BAZ/SERS/DEMA/JAB/er
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