REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 04 de Diciembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2017-009438
ASUNTO : JP01-R-2018-000191

JUEZA PONENTE: abogada SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING
ACUSADOS: LUCI BETZABETH GARCÍA LAYA, LEONARDO ANDRES CASTILLO ZARATE, LUIS RUVALCABA ORDAZ, LUIS CARLOS RUVALCABA PINEDA
DEFENSOR PRIVADO: abogado IVAN ESPINOZA
FISCAL: Fiscal Provisorio Vigésima Tercera (23°) Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público.
DELITO(S): Legitimación de Capitales
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida
Nº 142

Incumbe a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de agosto de 2018, por el abogado Iván Espinoza, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Luci Betzabeth García Laya, Leonardo Andrés Castillo Zarate, Luis Ruvalcaba Ordaz y Luis Carlos Ruvalcaba Pineda, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de agosto de 2018 y publicada en su texto íntegro en fecha 22 de agosto de 2018, por el Tribunal Penal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de Los Morros, mediante la cual impuso medida privativa de libertad a los referidos ciudadanos por su presunta participación en la comisión del delito de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

ANTECEDENTES

En fecha 01 de octubre de 2018, se le dio entrada a la presente causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2018-000191, por ante esta Corte de Apelaciones correspondiendo la ponencia a la abogada Sinayini Esmeralda Rodríguez Sterling.

En fecha 08 de octubre de 2018, se admite el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado Iván Espinoza, en su carácter de Defensor Privado.

Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto JP01-R-2018-000191, antes de decidir hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En escrito que riela desde el folio 01 al folio 14 del presente asunto, el abogado Iván Espinoza, en su carácter de Defensor Privado, expresa lo siguiente:

‘…omissis… CAPITULO IV DE LOS MOTIVOS DEL PRESENTE
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
Una vez analizado el fallo del cual hoy expresamente recurro, se puede evidenciar que el Juzgado Cuarto de Control incurre en el siguiente vicio de NULIDAD ABSOLUTA, según lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, representado por una FALTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
En efecto, la sentencia recurrida incurre en falta de motivación, por omisión total de análisis de los elementos de convicción de autos y ausencia de la debida discriminación de estos, considerando que en el caso concreto estamos en presencia de cuatro (4) imputados de autos, lo cual obliga tanto al Ministerio Público como a la Juzgadora, a fundamentar en forma individual, separada, concordada y adminiculada, la imputación del delito de LEGITIACIÓN DE CAPITALES, que le fuera atribuida a todos y cada uno de los imputados de autos. …omissis…
De igual modo, inmotivadamente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de todos y cada uno de mis Defendidos.
Efectivamente. Si la ciudadana Juez de Control hubiese realizado el exhaustivo, minucioso, concordado y adminiculado análisis correspondiente de todos y cada uno de los elementos de convicción de autos, y a su vez previendo que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio in dubio pro libértate, donde prevalece principalmente la inocencia del imputado lo reza nuestra carta magna de la siguiente manera: …omissis…
En este sentido, al examinar el texto integro de la Sentencia recurrida y muy especialmente, la parte motiva, se advierte que este Juzgado Cuarto de Control en la oportunidad de referirse a los elementos de convicción de autos, se observa ausencia total del análisis de los mismos efectuando única y exclusivamente una brevísima enumeración del número de piezas contentivas de actas fiscales y discrimina el numero de folios con que cuenta cada una de estas piezas, según la información y narración suministrada por la propia fiscalia 23° del Ministerio Público, sin señalar individualmente ni un elemento de convicción, en lo absoluto concordados y/o adminiculados unos con los otros, y mucho menos discriminado cual o cuales son atribuibles o demostrativos o conexos de la presunta comisión del delito imputados sin decantación ni depuración alguna, en fin con AUSENCIA TOTAL DE MOTIVACIÓN; precediendo a la citada enunciación un invalido análisis expuesto en los siguientes términos: …omissis…
De manera que, el Juzgado Cuarto de Control, secundado incluso al Ministerio Público que tampoco determinó aceptablemente el Acto de Imputación Formal, actúo total y absolutamente apartado del Estado de Derecho, del Debido Proceso y, por consiguiente, de la Seguridad Jurídica, inobservando flagrantemente su inalienable e impretermitible obligación de realizar la debida discriminación e individualización de dichos elementos de convicción, atendiendo las presuntas diversas conductas desplegadas por todos y cada uno de los imputados de autos, para poder ser acreedores de tan severa imputación, lo cual a todo evento y en todo caso es indispensable para poder arribar a la determinación del grado de participación y subsiguiente responsabilidad penal de los justiciables de autos, amen de constituir la única manera jurídico- procesal de preservar y hacer factible el DERECHO A LA DEFENSA, pues de allí, de la debida discriminación e individualización de los elementos de convicción, es que se pauta el punto de partida para que los imputados tengan conocimientos cierto de cuales son las diligencias de investigación que los incriminan, inculpan o involucran con relación al hecho punible objeto del proceso, pudiendo así pasar entonces a establecer su estrategia de Defensa y/o trayendo a colación los datos, información, evidencias, etc., que sirvan para desvirtuar las afirmaciones que existan en su contra; recordemos, repito, que en el caso objeto de estudio existen cuatro (4) imputados. …omissis…
Finalmente, por cuanto la denuncia precedentemente formulada platea una flagrante violación al DEBIDO PROCESO y al DERECHO A LA DEFENSA, en este mismo acto procedemos a invocar a favor de ésta, la debida aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la tutela judicial efectiva, el acceso a los órganos de administración de justicia y a la obtención de una justicia expedita sin formalismo inútiles y sin dilaciones indebidas. …omissis…
CAPITULO VI
PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, procedo a solicitar a la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, QUE EL PRESENTE ESCRITO DE APELACIONES DE AUTO sea Admitido, Sustanciado y Tramitado conforme a derecho y en consecuencia:
PRMERO: Que sea declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, interpuesto de conformidad con el artículo 439, numerales 4 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia que sea revocada la decisión recurrida en este acto.
SEGUNDO: Que se acuerde la MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de mis defendidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 eiusdem.
TERCERO: Que se revoque la precalificación jurídica dada a los hechos tanto por el Ministerio Público como por la Juzgadora de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, el cual según lo dispuesto en el artículo 35 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo.
Asimismo, solicito que el presente escrito de Recurso de Apelación de Auto, sea agregado a los autos respectivos y surta los efectos legales consiguientes.
Por último, por cuanto estamos en presencia de la violación flagrante, entre otros, del segundo de los Derechos Humanos y Constitucionales reconocidos y protegidos en todos Estado de Derecho, como lo es el Sagrado Derecho a la libertad, JURO LA URGENCIA DEL CASO…’

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Del folio 39 al folio 48 riela escrito de contestación al recurso de apelación, consignado por la abogada Keila Karina Acosta, Fiscal Provisorio 23 Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, bajo las siguientes consideraciones:

‘…comparezco ante su competente autoridad de conformidad con las atribuciones que me confieren el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público de acuerdo con la preceptuado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de dar CONTESTACIÓN al contenido del escrito de APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por el abogado IVAN ESPINOZA, en su carácter de Defensa Privada de los ciudadanos LUCI BETZABETH GARCÍA LAYA, LEONARDO ANDRES CASTILLO ZARATE, LUIS RUVALCABA ORDAZ, LUIS CARLOS RUVALCABA PINEDA, titulares de la cedula de identidad números V-17394.545, V- 15.683.749, V-27-27.607.071, E-83.614-021; respectivamente, cuyo Recurso se fundamenta según lo establecido en los artículos 2, 3, 7, 26, 44 ordinal 1° 49 ordinales 1, 2, 3 y 257 todos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello, en contra de los pronunciamientos dictados en fecha 17-08-2018, por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal San Juan de los Morros, en la oportunidad de celebración de la AUDIENCIA ORAL DE IMPUTACIÓN cuyo fallo fue fundamentado y publicado en fecha 22 de agosto 2018, mediante la cual decreto la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los mencionados imputados, por lo tanto procedo a realizar la presente contestación en los siguientes términos: …omissis…
Ahora bien, el impugnante en el presente escrito recursivo no señala con especificad las denuncias por las cuales argumenta sus lesiones ni siquiera hace un esfuerzo de explicar sobre que causal o motivos de impugnación sustenta los hechos descritos en la decisión que impugna.
Ahora bien pasare a dar contestación al presente Recurso haciendo un gran esfuerzo mental a objeto de sustraer lo meramente jurídico del confuso escrito impugnativo de la Defensa Técnica de los hoy imputados LUCI BETZABETH GARCÍA LAYA, LEONARDO ANDRES CASTILLO ZARATE, LUIS RUVALCABA ORDAZ, LUIS CARLOS RUVALCABA PINEDA, titulares de la cedula de identidad números V-17394.545, V- 15.683.749, V-27-27.607.071, E-83.614-021; respectivamente para mostrarles a ustedes Honorables Magistrados que el presente Recurso de Apelación no cumple los requisitos legales para ser admitido a tenor de lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal penal, y a mayor abundamiento, Primeramente el Juzgador en su decisión dictada en la oportunidad de celebrar de la AUDIENCIA ORAL DE IMPUTACIÓN, fundamento su decisión de forma motivada y ajustada a derecho, conforme las previsiones establecidas en los artículos 236 numerales 1, 2, 3 237 numerales 1, 2, 3 y y 238 numerales 1, 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la referida valoro todos y cada uno de los elementos en la cual basó y fundó la su decisión además los concatena unos con otros, haciendo un razonamiento lógico deductivo explicando, en cuanto a derecho se refiere, las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que los ciudadanos LUCI BETZABETH GARCÍA LAYA, LEONARDO ANDRES CASTILLO ZARATE, LUIS RUVALCABA ORDAZ, LUIS CARLOS RUVALCABA PINEDA, son autores y participe del hecho punible atribuido y que la conducta se subsume en el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido es falso, temerario e irresponsable por parte del recurrente argumentar que la decisión que la decisión de la juzgadora CARECE DE INMOTIVACIÓN ya que el tribunal valoró todo y cada uno de los elementos que conforman la presente causa que acredita la responsabilidad penal de cada uno de los imputados de autos que soportan la imputación efectuada por el Ministerio Público.
Así como también es falso temerario e irresponsable por parte del recurrente argumentar que la juzgadora en ningún momento se preocupo por revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto penal indicando que dichas actuaciones jamás fueron del dominio del tribunal, ya que le Ministerio Público permitió el acceso al expediente al tribunal así como a la defensa privada desde la aprehensión efectuada a los referidos en fecha 16 de diciembre 2017, en virtud a la Orden de Aprehensión seguida en su contra hasta la celebración de la Audiencia de imputación.
V PETITORIO
Por lo tanto le solicito Honorables Magistrados que el presente recurso de apelación de autos sea declarado INADMISIBLE y se declare SIN LUGAR las pretensiones, denuncias o solicitudes que puedan desprenderse del Recurso de Apelación y por tanto se RATIFIQUE la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal San Juan de los Morros, en fecha 17-08-2018 en la A UDIENCIA DE IMPUTACIÓN mediante el cual procede a decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos LUCI BETZABETH GARCÍA LAYA, LEONARDO ANDRES CASTILLO ZARATE, LUIS RUVALCABA ORDAZ, LUIS CARLOS RUVALCABA PINEDA, titulares de la cedula de identidad números V-17394.545, V- 15.683.749, V-27-27.607.071, E-83.614-021; respectivamente…’

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Al folio cincuenta y nueve (59) y siguientes del presente asunto, riela la decisión recurrida, publicada en fecha 22 de agosto de 2018, por el Tribunal Penal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“…PRIMERO: Se precalifican los hechos como el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la investigación bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Declara Con Lugar la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público, por lo que se impone, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados de autos, antes identificado, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal, y se ordena como sitio de reclusión para los imputados, RUVALCABA ORDAZ LUIS, RUVALCABA PINEDA LUIS CARLOS, CASTILLO ZARATE LEONARDO ANDRES, El Centro Para Procesados Judiciales 26 de Julio y para la imputada, GARCIA LAYA LUCI BETZABET, el Anexo Femenino de la Penitenciaria General de Venezuela, se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de San Juan de los Morros, a los fines de realizar el traslado de los imputados. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la defensa CUARTO: Se mantienen la medida de bloqueo e inmovilización de la cuenta bancaria DONDE FIGURAN COMO REPRESENTANTE CASTILLO ZARATE LEONARDO ANDRES y GARCIA LAYA LUCI BETZABET de conformidad con el articulo 56 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. QUINTO: Se ordena la medida de bloqueo e inmovilización de la cuenta bancaria, DONDE FIGURAN COMO REPRESENTANTE, RUVALCABA ORDAZ LUIS y RUVALCABA PINEDA LUIS CARLOS, de conformidad con el artículo 56 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEXTO: Se acuerda la prohibición de prohibición de enajenar y gravar de bienes muebles e inmuebles, de los imputados, RUVALCABA ORDAZ LUIS, RUVALCABA PINEDA LUIS CARLOS, CASTILLO ZARATE LEONARDO ANDRES Y GARCIA LAYA LUCI BETZABET, de conformidad con el articulo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo...”

MOTIVACION PARA DECIDIR:

En fecha 17 de agosto de 2018, por ante el Tribunal Penal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, tuvo lugar audiencia de imputación, en donde la Abogada Keila Karina Acosta, Fiscal Provisorio 23 Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, Imputó a los ciudadanos Luci Betzabeth García Laya, Leonardo Andrés Castillo Zarate, Luis Ruvalcaba Ordaz y Luis Carlos Ruvalcaba Pineda, la comisión del delito de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, decidiendo la Juez A quo acoger la precalificación del delito imputado, dictando medida privativa de libertad a los referidos ciudadanos.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional revisó la fundamentación de la decisión recurrida, en donde la Juez A quo al referirse a la medida de coerción personal, estableció lo siguiente:

“…Oída la intervención de las partes y en atención a los anteriores argumentos, este Tribunal, debe analizar si efectivamente se encuentran llenos los postulados previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se observa:
Primero: “Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”. El Representante del Ministerio Público, considera llenos los supuestos del artículo 236 de nuestra ley penal adjetiva, y se decrete la correspondiente medida de privación judicial preventiva de libertad, por la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad. En el presente caso considera quien decide, que estamos en presencia de un hecho punible, está tipificado como delito en nuestro ordenamiento jurídico penal, como lo es el tipo penal LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual contempla una pena de prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido, y dado la fecha del inicio de su comisión (15-08-2017) se deduce con seguridad que la acción penal para su persecución no se encuentra prescrito.
SEGUNDO: “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o los imputados, han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible”. Al respecto observa el Tribunal, experticias practicadas e información obtenida de las entidades bancarias, entre otros, los cuales se encuentran contenidos en las actas fiscales, y de otras diligencias acorde con la investigación, las cuales se dan íntegramente por reproducidas, a los efectos del presente auto, se concluyen que los mismos son suficientemente razonados, son de relevante importancia, ya que tienen un peso de pruebas incriminatorias, para presumir la responsabilidad de los mencionados ciudadanos en la comisión del delito señalado.
Tercero: “Una presunción razonable, por apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga…”. Estima además este Tribunal que existe una presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que podrá llegársele a imponer, toda vez que en el caso concreto se trata de la imputación por el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que contempla una pena de prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido; dado que este hecho, los imputados pueden influir en testigos para que declaren de una manera desleal poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 2º y 3º; y 237 ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Parágrafo Primero del mencionado Código, que establece que se presume el peligro de fuga, en los casos de hechos con penas privativas de libertad, cuyo máximo sea igual o superior a diez años.
…OMISIS...
De tal manera que este Tribunal estima acreditado el peligro de fuga en el presente caso, por cuanto de la solicitud planteada por la Fiscalía del Ministerio Publico; así como de sus anexos, se evidencia la amenaza a penas severas, aunado a que pone en peligro asegurar las resultas de este proceso y podría ocasionar una situación de impunidad y relajamiento del Poder Punitivo del Estado que descansa en los diferentes operadores que convergen en la búsqueda de la ansiada justicia.
El Código Orgánico Procesal Penal establece, como principios generales en lo relativo a las medidas de coerción personal, la del aseguramiento del Imputado, y que toda persona a quién se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en el mismo, siendo la privación de libertad una medida cautelar, que solo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, siendo el caso que por todo lo precedentemente expuesto, éste Tribunal considera que la única medida para poder garantizar de alguna manera la finalidad del proceso era la privación de la libertad del Imputado de auto, atendiendo para ello lo previsto en los artículos 236 ordinales 1°, 2°, 3°, 237 numeral 2º y 3º, y el parágrafo primero se presume el peligro de fuga, en los casos de hechos con penas privativas de libertad, cuyo máximo sea igual o superior a diez años, y por ultimo 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
…OMISSIS…
Adicionalmente, nuestra Ley Adjetiva Penal indica, como fundamento del extremo de la probable responsabilidad penal del imputado, la existencia de fundados elementos de convicción que lleven al Juez a la conclusión de que el imputado ha concurrido al hecho como autor o partícipe, extremo que no supone una indagación sobre la culpabilidad del sujeto sino su vinculación personal con el delito o la pertenencia material de éste al sujeto, a titulo de autor, instigador, cooperador o cómplice.
Estas circunstancias, debidamente evaluadas y probadas, servirán para que el Juez dictamine sobre el peligro de fuga, del cual constituyen indicios, en definitiva, la gravedad del delito cometido y su posible pena, la desvinculación familiar, profesional y en cuanto a la importancia del daño causado.-
Tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente y, sobre acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad, relativas al delito que se averigua, sus implicaciones y circunstancias subjetivas (Modus operando y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación). Este Tribunal considera que lo más ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la referida Solicitud y en consecuencia acordó DECRETAR la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, contra los imputados de autos. Se declara sin lugar la medida menos gravosa solicitada por la defensa, por cuanto se observa que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito imputado en sala. Y ASÍ SE DECIDE…”

En este orden de ideas, siendo que la decisión atacada, fue dictada como resultado de lo acontecido en una audiencia de imputación, la cual se equipara a las audiencias de presentación, procede acotar, que las mismas se encuentran circunscritas en aspectos puntuales a través de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a saber: 1.- Si la aprehensión de los imputados puede enmarcarse dentro de los supuestos que a tal efecto establecen las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal; 2.- Verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 236); y, 3.- La imposición de medida privativa de libertad o una medida menos gravosa.

Constata esta Superioridad, tal y como se verificó de la decisión recurrida, que efectivamente sí emergen de las actas procesales claros elementos de convicción para considerar la presunta participación de los ciudadanos LEONARDO ANDRES CASTILLO ZARATE y LUCI BETZABET GARCIA LAYA, plenamente identificados en las actas, en los hechos objeto del presente procesamiento.

Aunado a lo antes expuesto, esta Alzada considera que la resolución recurrida no vulnera principios, derechos ni garantías que informan el proceso penal, menos aun, el debido proceso, el derecho a la presunción inocencia, afirmación y estado de libertad, buena fe e interpretación restrictiva, ello, sobre la base del criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en la sentencia Nº 2.879, de fecha 10 de diciembre de 2004, estableció:

‘…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad…Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….’

De modo que, es bien sabido que la medida de privación judicial preventiva de libertad, no contraviene la presunción de inocencia ni el principio de afirmación de libertad, pues, es instrumentalizada con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, asegurando ‘judicialmente’ la no sustracción de los justiciables.

A los imputados de autos se les atribuye, la comisión del delito de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y ello entonces conlleva aplicar la norma descrita en el artículo 237, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal (anterior artículo 251), dada la penalidad asignada a dichos tipos penales. Disposición ésta, sin duda, soportada por los fundamentales elementos de la detinencia preventiva, así, el fumus boni iuris y el periculum in mora.

Así las cosas, es necesario destacar que, el ius puniendi del Estado tiene limitantes imbricados en garantías y derechos que a todos los ciudadanos se les confiere, ya, por medio de la Constitución, así como por el resto del ordenamiento positivo vigente. Sin embargo, en esa persecución penal, propia del control social, es posible que algunos de esos derechos y garantías sean mermados, ello con la finalidad insita de ver satisfechas las finalidades del juicio penal. De modo que, en la dicotomía existente entre eficacia y eficiencia en la persecución penal y respeto de los derechos esenciales o garantía individual, estimamos que debemos ubicarnos, primariamente, con respecto a estas últimas, no obstante, que, últimamente ha surgido con mayor fuerza en algunos sectores de opinión doctrinaria y jurisprudencial, la idea de poder satisfacer en forma inmediata la ‘necesidad de seguridad ciudadana’ mediante la imposición de medidas cautelares de orden personal.

Ciertamente que, todo proceso tiene esa indudable vocación de eficacia y de garantía y, su finalidad, además, no estriba únicamente en la obtención de un pronunciamiento jurisdiccional que resuelva el conflicto jurídicamente trascendente en lo penal, sino que, además, permita que dicho pronunciamiento se cumpla efectivamente. De esta forma surge entonces, como respuesta sustantiva a los temores de una tardanza en la resolución del conflicto (periculum in mora), el concepto de medida cautelar como sistema de protección entendiendo la función jurisdiccional que no se agota en juzgar sino que además es preciso ejecutar lo juzgado (periculum libertatis). Así, la efectividad del ius puniendi del Estado exige que el imputado esté a disposición del Tribunal y desde esa perspectiva dentro del proceso penal las medidas cautelares de carácter personal tienen la mayor importancia. En suma, es posible la merma de ciertos derechos fundamentales cuando se está sub iudice, y solamente será así, bajo premisas fundamentales, como que la medida debe estar debidamente judicializada, encontrarse en el preestablecido marco procesal vigente, y, estar acorde con el llamado principio de proporcionalidad, adecuado tanto a la situación fáctica, así como al injusto penal precalificado.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:

‘…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…’ (Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente Nº 01-0897)

Como abono a lo anterior, este Tribunal Colegiado estima útil plasmar criterio del tratadista italiano Luigi Ferrajoli, a saber:

‘…que la misma admisión en principio de la prisión ante iudicium, sea cual fuere el fin que se le asocie, choca de raíz con el principio de jusridiccionalidad, que no consiste en poder ser detenidos únicamente por orden de un juez, sino en poder serlo sólo sobre la base de un juicio. Por otra parte, todo arresto sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia, al ser percibido como un acto de fuerza y de arbitrio…’ (Derecho y Razón. Editorial Trotta, 2001. Pág. 555).

El hecho de ser juzgados excepcionalmente sometidos a la detención ante iudicium no significa que se les sustraiga derecho o garantía alguna, se trata de justificar ésta detinencia dentro de los parámetros jurídicos-procesales, que no son otros que la instrumentalidad, la provisionalidad, la variabilidad y la judicialidad.

Así, forzoso será entonces confirmar la decisión del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 13 de agosto de 2018, y publicada in extenso en fecha 22 de agosto de 2018, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, dictó medida privativa de libertad de los ciudadanos LEONARDO ANDRES CASTILLO ZARATE y LUCI BETZABET GARCIA LAYA, por la presunta comisión del delito de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto a los ciudadanos LUIS RUVALCABA ORDAZ y LUIS CARLOS RUVALCABA PINEDA, este Órgano Colegiado considera que lo procedente y ajustado a derecho es revocar la privativa judicial preventiva de libertad dictada en su contra e imponer en su lugar las medidas cautelares sustitutivas previstas en el articulo 242 numerales 3 y 4, consistentes en presentaciones periódicas ante la oficina de alguacilazgo de esta Sede Judicial cada 30 días y prohibición de salida del país sin autorización del tribunal, respectivamente, toda vez, no constan en los autos que conforman el presente cuaderno recursivo actuaciones que constituyan suficientes elementos de convicción en contra de los referidos ciudadanos, siendo además, que de la revisión de la delatada, específicamente cuando se explanan los hechos objeto de investigación, no evidencian estos juzgadores que en el presente estado procesal, existan suficientes elementos incriminatorios que hagan presumir la participación de los ciudadanos LUIS RUVALCABA ORDAZ y LUIS CARLOS RUVALCABA PINEDA en los hechos imputados por el Ministerio Público, es decir, no se cumple lo relativo al numeral 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dadas la circunstancias antes referidas, se infiere que la privación judicial preventiva de libertad dictada por la Jueza de Instancia en contra de los ciudadanos LUIS RUVALCABA ORDAZ y LUIS CARLOS RUVALCABA PINEDA no se encuentra proporcionalmente adaptada a la situación fáctica-investigativa que se procesa, y en armonía con el principio de excepcionalidad de privación de libertad, consignado en nuestra Norma Normarum en su artículo 44, numeral 1 –in fine– que dispone, ‘Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso’. Lo cual esta relacionado al principio de Presunción de Inocencia.

Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal, impone en su artículo 9, el principio de la afirmación de libertad, enmarcado en la garantía de Seguridad Jurídica, a saber:

‘Artículo 9º. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.’

Este Órgano Colegiado recalca que, las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado. Tienen como finalidad la de asegurar la presencia del justiciable en todos los eventos procesales a realizar, especialmente, el del juicio oral; así como evitar la obstaculización de la búsqueda de la verdad. En el proceso penal el juez o jueza puede ordenar medidas cautelares o privativas con las que deberá asegurar el correcto desarrollo del proceso.

En tal sentido, este Tribunal Superior concluye que lo procedente es revocar la privativa judicial preventiva de libertad dictada en contra de los ciudadanos LUIS RUVALCABA ORDAZ y LUIS CARLOS RUVALCABA PINEDA e imponer en su lugar las medidas cautelares sustitutivas previstas en el articulo 242 numerales 3 y 4, consistentes en presentaciones periódicas ante el alguacilazgo de esta sede judicial cada 30 días y prohibición de salida del país sin autorización del tribunal, respectivamente, por no cumplirse los extremos de lo estatuido en el numeral segundo del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

En atención a todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Iván Espinoza, en su carácter de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 13 de agosto de 2018, y publicada in extenso en fecha 22 de agosto de 2018, mediante la cual entre otros pronunciamientos dictó medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos LEONARDO ANDRES CASTILLO ZARATE, LUCI BETZABET GARCIA LAYA, LUIS RUVALCABA ORDAZ y LUIS CARLOS RUVALCABA PINEDA por su presunta participación en la comisión del delito de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en consecuencia se CONFIRMA la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Leonardo Andrés Castillo Zarate, titular de la cédula de identidad V-15.683.749, y Luci Betzabet García Laya, titular de la cédula de identidad V-17.394.545; y se REVOCA la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Luis Ruvalcaba Ordaz, titular de la cédula de identidad V-27.027.074, y Luis Carlos Ruvalcaba Pineda, titular de la cédula de identidad E-83.614.021, imponiéndose en su lugar las medidas cautelares sustitutivas, previstas en el articulo 242 numerales 3 y 4 consistentes en presentaciones periódicas ante el alguacilazgo de esta Sede Judicial cada 30 días y prohibición de salida del país sin autorización del tribunal, respectivamente, por no cumplirse los extremos de lo estatuido en el numeral segundo del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se ordena al tribunal A quo ejecute la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Iván Espinoza, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Luci Betzabeth García Laya, Leonardo Andrés Castillo Zarate, Luis Ruvalcaba Ordaz y Luis Carlos Ruvalcaba Pineda, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de agosto de 2018 y publicada en su texto íntegro en fecha 22 de agosto de 2018, por el Tribunal Penal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de Los Morros. SEGUNDO: Se CONFIRMA la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Leonardo Andrés Castillo Zarate y Luci Betzabet García Laya, titulares de la cédula de identidad V-15.683.749 y V-17.394.545, respectivamente. TERCERO: Se REVOCA la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Luis Ruvalcaba Ordaz, titular de la cédula de identidad V-27.027.074, y Luis Carlos Ruvalcaba Pineda, titular de la cédula de identidad E-83.614.021, imponiéndose en su lugar medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas ante la oficina de alguacilazgo de esta sede Judicial cada 30 días y prohibición de salir del país sin autorización del tribunal, por no cumplirse los extremos de lo estatuido en el numeral segundo del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenándose al Tribunal A quo que ejecute la presente decisión.
Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los 04 días del mes de Diciembre del año 2018.



ABG.BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG.SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE - PONENTE


ABG.DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE


ABG.JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO

Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.

ABG.JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO


Asunto: JP01-R-2017-000191
BAZ/SERS/DEMA/JAB/er