REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 07 de Diciembre de 2018
208° y 159°

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2018-000456
ASUNTO : Jk01-X-2018-000016

DECISIÓN Nº 147
PONENTE: ABG. Detman Eduardo Mirabal Arismendi
JUEZA INHIBIDA: Abg. Liliana Obregón Salas
PROCEDENCIA: Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la inhibición planteada por la abogada Liliana Obregón Salas, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Sede San Juan de los Morros, mediante la cual se inhibe de conocer la causa signada con el alfanumérico JP01-P-2018-000456, seguida en contra de los ciudadanos Julio Cesar Aria Arocha, Eudis Miguel Hernández Armas y Félix Salvador Ríos Melo, alegando entre otras cosas lo siguiente:

‘…En horas del día de hoy, miércoles 14 de noviembre de 2018, siendo las 09:05 horas de la mañana, compareció ante la Secretaría del Juzgado de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, con sede en San Juan de los Morros, la Jueza ABG. LILIANA OBREGÒN SALAS, y expuso: “Revisada la presente causa signada bajo el Nº JP01-P-2018-000456, seguida en contra de los acusados JULIO CESAR ARIAS AROCHA, EUDIS MIGUEL HERNANDEZ ARMAS Y FELIX SALVADOR RIOS MELO, se observa de la revisión de la misma, que actué como Juez Temporal de Primera instancia en funciones de Control y emití opinión en la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 08-02-2018, habiendo emitido ya un pronunciamiento al respecto, constituiría una causa que podría afectar mi imparcialidad para conocer de la misma y es por esta razón y atendiendo a lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA con fundamento a lo previsto en el ordinal 7° del artículo 89 ibídem, entendiendo esta Juzgadora que la Inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia. La causal alegada es el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella...”. La causal alegada que fundamenta la presente inhibición se encuentra documentada con las copias fotostáticas debidamente certificadas por Secretaría de: 1- Acta levantada con motivo de la realización de la Audiencia de Calificación de Flagrancia (Folios 30 al 34). 2.- Auto de Fundado de la decisión emitida en la Audiencia de Calificación de Flagrancia (Folios 44 y 45); todas las cuales ofrezco como pruebas y las mismas se agregarán al Cuaderno Separado que al efecto se forme, lo cual evidencia la intervención de quien suscribe la presente acta como Juez Temporal Cuarta en Funciones de Control, considerando que ya habiendo emitido opinión al fondo en la referida causa, seguir conociendo sobre la misma puede afectar la imparcialidad que debe tener el Juez cumplidor de sus deberes a la hora de decidir, imparcialidad ésta que no sólo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino además salvaguarda, y es lo fundamental, los derechos de todo ciudadano al ser juzgado por un Juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Debido Proceso, al preceptuar el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un Tribunal competente, independiente e imparcial. Por las razones expuestas y de conformidad a lo previsto en el Artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a Inhibirme del conocimiento del aludido asunto al quedar determinado que en fecha 08 de febrero de 2018, esta Juez Temporal en funciones de Control N° 04 emitió pronunciamiento en la Audiencia Especial de Calificación de Flagrancia. Asimismo, a los efectos previstos en los artículos 97, 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de no detener el presente proceso y por el conocimiento que debe tener de esta Inhibición la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se ordena abrir un cuaderno separado cuyas copias deberán ser certificadas por Secretaría y remitidas las Actuaciones contentivas del Asunto Penal ya mencionado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ésta sede Judicial, para que sea nuevamente Distribuida, excluyendo del sistema aleatorio y equitativo para la distribución de causas a la Juez Tercera (3°) del Tribunal de Juicio por ser quien se inhibe mediante la presente Acta. Se ordena la apertura del Cuaderno Separado para remitir a la Corte de Apelaciones. Remítase el Asunto Principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ésta Extensión Judicial, para su redistribución. Cúmplase…’

De la competencia

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

‘…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…’

Conforme a la disposición legal referida, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.

De la admisión

Por cuanto la abogada Liliana Obregón Salas, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Sede San Juan e los Morros, ha expresado su inhibición de conocer el Asunto JP01-P-2018-000456, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 89.7, 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la presente incidencia de inhibición, en consecuencia, esta Superioridad procederá a dictar la decisión que corresponda. Así se decide.

Esta Superioridad se pronuncia:

La abogada Liliana Obregón Salas, se inhibe de conocer la presente causa, argumentando estar incursa en la causal de inhibición establecida en el numeral 7 del artículo 89 de la Norma Adjetiva Penal, ya que había emitido opinión jurídica en la misma causa, al realizar la Audiencia Oral de Presentación en fecha 08 de febrero del 2018, y consecuencialmente decisión fundamentada en fecha 14 de febrero del 2018, con relación a los ciudadanos Julio Cesar Aria Arocha, Eudis Miguel Hernández Armas y Félix Salvador Ríos Melo.

Los mecanismos de control de la imparcialidad del Juez lo constituyen la recusación y la inhibición, expresando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que constituyen instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales taxativas se fijan para evitar el abuso de recusaciones y pueden no abarcar todas las conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y para preservar el derecho a ser juzgado por el juez natural.

En tal sentido, este Órgano Colegiado evidencia previa revisión del sistema informático Jris2000, que en el asunto penal Nº JP01-P-2018-000456, la Juez inhibida actuó como Juez Temporal de Primera Instancia en función de Control, con motivo a la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 08 de febrero de 2018, así como en Auto Fundado de dicha audiencia publicado en fecha 14 de febrero de 2018, constatando que al folio tres (03) del presente cuaderno de incidencia riela Acta Administrativa mediante la cual el secretario Judicial adscrito al Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros, certifica que el Acta de la Audiencia de Calificación de Flagrancia riela inserta de los folios 30 al 34 del asunto principal, y el Auto Fundado de la decisión emitida en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, riela inserto a los folios 44 y 45; del asunto principal, observándose que la inhibida emitió opinión en la causa, lo cual representa que podría verse afectada la imparcialidad de la misma, al momento de tomar una decisión en el asunto del cual se inhibe, encontrándose dicha circunstancia establecida en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consideración a lo anteriormente expuesto, concluye este Órgano Jurisdiccional que la inhibición planteada por la abogada Liliana Obregón Salas, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede San Juan de los Morros, se encuentra ajustada a derecho, la cual garantiza la imparcialidad que precisan los usuarios del sistema judicial, en virtud de lo cual se declara Con Lugar la inhibición que nos ocupa, por estar fundada en causal legal. Así se decide.
Dispositiva

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Admite y declara CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada Liliana Obregón Salas, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede San Juan de los Morros, de conocer la causa signada con el alfanumérico JP01-P-2018-000456, seguida en contra de los ciudadanos Julio Cesar Aria Arocha, Eudis Miguel Hernández Armas y Félix Salvador Ríos Melo; con fundamento en los artículos 89.7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la presente incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Sede San Juan de los Morros, a los fines de que remita la misma al Tribunal de Juicio que actualmente conoce la causa principal JP01-P-2018-000456.
Publíquese. Regístrese. Diarícese y Déjese Copia Certificada. Ofíciese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los diez (07) días del mes de Diciembre del año 2018.



ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE


ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE-PONENTE


ABG. JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO DE LA CORTE DE APELACIONES


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.


ABG. JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO DE LA CORTE DE APELACIONES



Asunto: JK01-X-2018-000016
BAZ/SERS/DEMA/JABT/yeh