REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 07 de Diciembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-003196
ASUNTO : JP01-R-2018-000166

DECISIÓN Nº 144
JUEZ PONENTE: Abg. Beatriz Alicia Zamora
Acusada: GABRIELA ESTEFANIA ESCOBAR ALVAREZ, venezolana, titular de la Cedula de identidad Nº V-20.102.240, natural de Caracas Distrito Capital, nacida en fecha 07-06-1988, de 30 años de edad, de profesión u oficio estudiante y comerciante, estado civil Soltera, residenciada en La Avenida Urdaneta, Esquina de La Marrón, residencias Soledad, Primer Piso, Apartamento Nº 1-B, Caracas Distrito Capital.
VÍCTIMA: Estado Venezolano
DEFENSA: Abogada Betzaida Noda (Defensora Pública Penal Nº 04)
Fiscal: Décima Sexta del Ministerio Público
DELITO: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto

Incumbe a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer de la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de Julio de 2018, por la abogada Betzaida Noda, en su condición de Defensora Pública Provisoria Penal Cuarta de la ciudadana Gabriela Estefanía Escobar Álvarez, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Mayo del año 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sede San Juan de los Morros; mediante la cual Negó el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad a la ciudadana antes mencionada, de conformidad con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2º, 3º y parágrafo Primero, 238 numerales 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal.
ANTECEDENTES
En fecha 26 de Noviembre del año 2018, se le dio entrada a la presente causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2018-000166, por ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha 29 de Noviembre del año 2018, Se admite el recurso de apelación interpuesto por la abogada Betzaida Noda, en su condición de Defensora Pública Provisoria Penal Cuarta, adscrita a la Unidad de Defensora Pública de San Juan de los Morros, Estado Guárico.

Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto JP01-R-2018-000166, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En escrito que riela en el folio uno (01) al tres (03) del presente cuaderno, la abogada Betzaida Noda, en su condición de Defensora Pública Provisoria Penal Cuarta, adscrita a la Unidad de Defensora Pública de San Juan de los Morros, Estado Guárico, explana sus alegatos en los términos que siguen:
“…Omissis…
Cabe destacar , que el Tribunal A quo en el pronunciamiento dado lesiona derechos y garantías del imputado ante la presunción de una condena anticipada en contra de mi representado al considerar su decisión en el basamento de una sentencia de la sala constitucional por encima de lo establecido en nuestra legislación, por cuanto la misma, atenta contra la Garantía Constitucional establecida en el artículo 49 numeral 2, y artículos 1 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el debido proceso y la presunción de inocencia, es importante destacar con relación a lo señalado por el tribunal en cuanto a si es considerado el derecho que tiene el imputado a solicitar el decaimiento de las medidas de coerción personal, de conformidad con el artículo 230, como una solicitud de beneficios, si hablamos de beneficios procesales estaríamos hablando de una persona condenada por la comisión de ese delito que no es el caso en particular en razón de que el mismo se encuentra procesado, en tal sentido la defensa disiente de tal argumento, siendo evidente que mi representada se encuentra cumpliendo una pena anticipada al haber transcurrido hasta la presente fecha más de dos años desde que fue dictada la medida privativa sin que a este se le haya podido realizar su juicio sin que esto se le impute a mi defendido…omissis…
Con la decisión del Tribunal Segundo de Juicio se causa un gravamen irreparable a mi presentado, en el sentido que si bien es cierto al ciudadano de autos se le sigue investigación, por uno de los delitos contra las personas, no es menos cierto que la misma se encuentra privada de su libertad por mas de dos años, sin realizar juicio en su contra, no siendo atribuirle a mi representado tal situación.
Por Último ciudadanos magistrados, manifiesto mi inconformidad con la decisión dictada por el tribunal A quo, por falta de motivación, conforme a lo establecido en el artículo 157 del Copp, que señala “ las decisiones del tribunal emitidas sentencia o autos debidamente fundados, bajo pena de nulidad”, ya que no menciona de manera clara y especifica los elementos de convicción para el mantenimiento de la medida privativa de libertad a mi defendido, no indican motivación alguna de las razones tanto de hecho como de derecho que estimó el tribunal para mantener la medida privativa en su resolución , ya que para privar o dictar una medida restrictiva de libertad (Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad) a un ciudadano, tienen que concurrir suficientes elementos de convicción que adminiculados entre si formen un acervo probatorio para llegar a tal conclusión, por lo que en el caso que nos ocupa, los elementos que considero el ciudadano juez no indican en ninguno de los sentidos que mi defendido sea el presunto autor o partícipe del delito que se le pretende atribuir, siendo que entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentran la de dar respuesta motivada y fundada en derecho tal como lo ha sostenido la sala de casación penal en Sentencia Nº 198 con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores…”

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

En fecha 08 de Octubre de 2018, la abogada Tibisay Josefina Mendoza Parra, en su carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Guárico, presentó escrito de contestación al recurso de apelación, bajo las siguientes consideraciones:
“…Omissis…
Una vez realizado un análisis de los argumentos en los cuales basa la defensa el recurso interpuesto a favor de su defendido, es menester señalar que el Juez de la recurrida, dejo constancia motivadamente de las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancia de su comisión y la sanción probable a imponer, tomando en consideración en el presente caso la ciudadana GABRIELA ESTEFANIA ESCOBAR ÁLVARE, fue acusada por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, en armonía con el artículo 46 ordinal 7º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ante lo cual el Juez A quo valoró una serie de elementos y circunstancias, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medida de coerción personal que le fuera impuesta a la acusada de autos, todo a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia…omissis…
Por su parte, en el presente caso la juzgadora tomó en cuenta la magnitud de daño causado, por cuanto el delito de drogas es un flagelo para la sociedad venezolana, atenta contra la salud física y mental del ser humano, por lo que tiene que erradicarse de nuestro país, de allí que exista criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual le da tratamiento a dicho delito como de lesa humanidad y como consecuencia de ello, no permite la imposición de medidas cautelares, de beneficios ni la aplicación del criterio de proporcionalidad y mucho menos su prescripción.
En el caso en estudio, a la acusada se le sigue el asunto penal por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, en armonía con el artículo 46 ordinal 7º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien fuera impuesta de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que el mantenimiento de la medida de coerción no se convierte en ilegitima ni lesiona los derechos constitucionales del acusado, puesto que los delitos de tráfico de drogas de acuerdo con el criterio reiterado de las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia, debe considerárseles delitos de lesa humanidad en el foro judicial venezolano, por considerar que entraña un gravísimo peligro cualquier cantidad, a la salud física y moral de l población y es por ello que precisamente el Máximo Tribunal en la Sede Constitucional razona que todos los tipos penales relacionados con el tráfico de drogas en cualquiera de sus modalidades “ implica una grave y sistemática violación a los derechos humanos de los venezolanos y de la comunidad en general, por lo que todos esos delitos ameritan que se les de la connotación de Crímenes Contra L a Humanidad, a la vez también que implican de igual modo una lesión al orden socio- econonómico interno y general; se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad, es por ello que el trato que se les debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces de encuentran en la obligación de tomar todas las medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo.
En este orden de ideas, se puede apreciar honorables Magistrados que la decisión recurrida se realizó con estricto apego tanto de las normas constitucionales como procesales, motivo por el cual considero que debe ser declarado sin lugar, el recurso de apelación interpuesto...omissis…”

DE LOS FALLOS RECURRIDOS:

A los folios catorce (14) al quince (15) del presente asunto, riela decisión dictada en fecha 25 de Mayo de 2018, mediante la cual se negó el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad a la ciudadana Gabriela Estefanía Escobar Álvarez, la cual en su dispositivo es del tenor siguiente:

“…Omissis… NIEGA el Decaimiento de la Medida solicitada por la Abg. Ramseliz Padrón, en su carácter de Defensa de la acusada GABRIELA ESTEFANÍA ESCOBAR ÁLVAREZ, de conformidad con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 236 numeral 1, 2 y 3, 237 numerales 2º, 3º y parágrafo Primero, 238 numerales 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, Se declara sin lugar el petitorio de la Defensa. Así se decide. Regístrese, Publíquese y déjese copia. Notifíquese a las partes. Cúmplase…”


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Conoce esta Superior Instancia, el Recurso de Apelación de auto interpuesto en fecha 26 de Julio de 2018 por la Abogada Betzaida Noda, en su condición de Defensora Pública Provisoria Penal Cuarta de la ciudadana Gabriela Estefanía Escobar Alvarez, en contra de la decisión publicada en fecha 25 de Mayo de 2018, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, con Sede en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, por medio de la cual, declaró Sin Lugar la Solicitud de decaimiento de Medida Preventiva Privativa de Libertad, requerida por la Abg. Betzaida Noda Defensora Pública Provisoria Penal Cuarta, y en consecuencia de ello, mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre la ciudadana Gabriela Estefanía Escobar Alvarez.

Ahora bien en nuestro proceso penal el principio de proporcionalidad para la vigencia de las medidas de coerción personal, se encuentra establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años…”.


La disposición legal transcrita, desarrolla el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, la cual deberá ser impuesta sin sobrepasar de la pena mínima prevista por el delito imputado, ni exceder del plazo de dos años, -elemento cuantitativo-, y además, la medida de coerción aplicable, deberá ser directamente proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual exige, adecuación e idoneidad de la cautela como sustentos de la proporcionabilidad –elemento cualitativo.

En tal sentido, no cabe duda que le corresponde al juzgador efectuar la debida ponderación de intereses en conflicto con la ley penal, que le permitirá concluir sobre la vigencia de la medida de coerción personal, para lo cual deberá abordar los factores determinantes en el decaimiento o continuidad de la misma.

En efecto, el sólo transcurrir del tiempo no constituye la única variable que determine el decaimiento de la medida de coerción personal, pues, aun en tal supuesto, igualmente deberá apreciarse la conducta procesal asumida por el acusado o su defensor, a los fines de determinar si tal prolongación excesiva e indebida del tiempo, le son imputables, sea por planteamientos dilatorios, por abuso de las facultades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, sea por vías de hecho, o en fin por contumacia o rebeldía a los actos procesales, tendentes a obstaculizar el esclarecimiento de la verdad de los hechos, o la dilación permanente del proceso, a fin de frustrar la justicia como su instrumento de realización, a tenor del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Consecuente con ello, el principio de proporcionabilidad de las medidas de coerción personal, no podrá interpretarse aisladamente del resto de los principios procesales penales, pues, sistemáticamente pretenden dirigir un todo, con base a normas fundamentales de contenido axiológico que orientan filosóficamente al proceso penal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2005, en el expediente número 1315, estableció:

“En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid: casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2000 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio”.


Con base a lo expuesto claramente se infiere, que el juzgador, ante la solicitud del decaimiento de la medida de coerción personal, deberá ponderar debidamente los intereses en conflicto, para lo cual apreciará además del transcurso del tiempo, si tal prolongación le es imputable o no a los justiciables o sus defensores, mediante tácticas dilatorias dirigidas a obstaculizar el normal desarrollo del proceso, las circunstancias del caso, la entidad del delito y el bien jurídico protegido, y una vez analizados estos, podrá mantener la medida de coerción personal existente o revocarlas.

Observa esta Alzada, que al analizar el caso que nos ocupa, la Juez de la recurrida, al fundamentar su decisión considera la gravedad del delito, la repercusión de este y el bien jurídico tutelado, concluyendo que lo ajustado a derecho era negar el decaimiento de la medida de coerción personal, haciéndolo en lo términos que sigue:

“…En ese sentido, al ponderar una serie de circunstancias entre las que se citan la gravedad y repercusión del delito por el cual acusó el Ministerio Publico a la ciudadana GABRIELA ESTEFANÍA ESCOBAR ÁLVAREZ, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 7º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la sociedad venezolana.
Resulta evidente que estos delitos atentan contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad en especial de las víctimas afectadas, es por lo que no debe interpretarse tan solo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir -entre ellos- los delitos de Homicidio, considerado pluriofensivo, por afectar el derecho a la integridad física y a la vida de las personas y su psiquis por el efecto que causa. De igual manera proteger a los ciudadanos en sus derechos íntegros, físicos, morales, de desarrollo psicológico y formación en general, Es por lo que, los delitos atacan mas de un bien jurídico protegibles a la vez , todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio…”

Como puede apreciarse, la Jueza A quo cumplió con el deber de examinar si en el caso en concreto procedía a no aplicar el decaimiento de la medida de coerción personal, conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, del contexto de la recurrida, se vislumbra un razonamiento y análisis acertado de los motivos que llevaron a mantener la Privativa Preventiva de Libertad de la ciudadana Gabriela Estefanía Escobar Álvarez, una vez que la Juez de Instancia pondero las circunstancias para el decreto del mantenimiento de la medida de coerción personal, sobre la base del criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que estableció que si bien la regla general es que el imputado o acusado vaya al juicio en estado de libertad, tal criterio no es absoluto, por cuanto debe atenderse la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra significativa incidencia, que amerite sea considerada por el Tribunal competente (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 727 de fecha 17/12/2008, expediente Nº 08-59); criterio que es adoptado por esta Alzada.

Por lo antes expuesto esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Así se decide.

Por otra parte, la legista recurrente en su escrito de apelación alega, igualmente, un gravamen irreparable ocasionado por una presunta inmotivación en que incurrió, a su criterio, la Juez A quo al momento de fundamentar su decisión, estableciendo los siguientes argumentos:

“…Por Último ciudadanos magistrados, manifiesto mi inconformidad con la decisión dictada por el tribunal A quo, por falta de motivación, conforme a lo establecido en el artículo 157 del Copp, que señala “ las decisiones del tribunal emitidas sentencia o autos debidamente fundados, bajo pena de nulidad”, ya que no menciona de manera clara y especifica los elementos de convicción para el mantenimiento de la medida privativa de libertad a mi defendido, no indican motivación alguna de las razones tanto de hecho como de derecho que estimó el tribunal para mantener la medida privativa en su resolución…”

En fin, la parte recurrente solicita que se revoque el fallo apelado y se acuerde la libertad de su defendido, ello en razón de que la decisión que se recurre causa un gravamen irreparable a su defendida.

En este sentido, y relacionado con el fundamento normativo de la presente denuncia, el cual está apoyado en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente al gravamen irreparable, es útil referir que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del derecho procesal civil y al respecto el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra titulada ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Tomo II, página 413, expresa que, la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y, al respecto, sostiene lo siguiente: ‘...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…’.

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al juez o jueza cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva; el aspecto de si encontrar o no remedio en la instancia, o en el acto de decisión final, le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al juez o jueza la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa que nos defina claramente lo que se entiende por ‘gravamen irreparable’, sin embargo, ese término debe ser entendido, según comentan varios autores nacionales, entre ellos, Rodrigo Rivera Morales, en su obra ‘Los Recursos Procesales’, sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el juez o jueza, es decir, con base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso, el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de gravamen irreparable, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que, según el autor ya mencionado, el gravamen irreparable debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Estando por tanto de acuerdo en señalar que en el sistema venezolano, el juez o jueza es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como gravamen irreparable una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el porqué considera que es irreparable.

No contiene la ley una definición o criterio que pueda guiar al juez o jueza a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables ‘…que dejen en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado se estaría ocasionando al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva…’ (Vid. Sentencia Nº 1.468, de fecha 24 de septiembre del 2003, expediente 2003-0342, Sala Político Administrativa), circunstancia que no se evidencia en el presente asunto, ya que la Jueza A quo, al dictar su decisión detallo motivadamente la razones que la llevaron a negar el decaimiento y mantener la privativa de libertad.
Tal consideración, resulta esencial en el presente caso, puesto que la misma Sala Político Administrativa, ha sostenido que:

“…la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable, que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consiste esos daños, y por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación…’ (Vid. Sentencias Nº 825 y 820, de fecha 11 de agosto de 2010, y, 22 de junio de 2011, respectivamente)…”

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 466, de fecha 07 de abril de 2011, en ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, al respecto, se pronunció:

“…Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva…’”

En el caso bajo examen, esta Alzada considera que la decisión tomada por la jueza de la recurrida es expresa, clara, lógica y suficiente, en el sentido que comprende todas las cuestiones de la causa, abraza las situaciones de hecho y de derecho y valora completa y exhaustivamente los elementos y circunstancias propias de la causa.

Es obvia la confusión de la apelante, en relación a la existencia del gravamen irreparable con la desfavorabilidad de su pretensión de que sea decretado el decaimiento de la medida privativa, pues se constata de la fundamentación recurrida, que la jueza explanó los motivos de su decisión.

Considerando esta Alzada que el dispositivo bajo estudio, lejos de estar carente de fundamentación, se encuentra suficientemente motivado, sobre la base del thema decidendum adjudicado a la medida de coerción personal, es decir, sobre la base del principio de autonomía del juez, al A quo le es dable tomar, autónoma y soberanamente, las resoluciones que, en el marco legal, considere pertinente; desprendiéndose de la resolución atacada, que el Juez fallador hizo suficientes y claras manifestaciones para soportar dicho dispositivo, ya que consideró el contenido de la Acusación Fiscal y los elementos allí aportados, la gravedad del delito y la repercusión social del mismo por lo cual mantuvo el decreto de la privativa de libertad. Correspondiendo en consecuencia declarar sin lugar la presente denuncia.

En mérito de los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Betzaida Noda, en su condición de Defensora Pública Provisoria Penal Cuarta de la ciudadana Gabriela Estefanía Escobar Álvarez, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Mayo del año 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sede San Juan de los Morros; mediante la cual Negó el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad a favor de la ciudadana antes mencionada. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida, referida ut supra. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la abogada Betzaida Noda, en su condición de Defensora Pública Provisoria Penal Cuarta de la ciudadana Gabriela Estefanía Escobar Álvarez, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Mayo del año 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sede San Juan de los Morros. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.
Regístrese, publíquese, y remítase en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los siete (07) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciocho (2018).




ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)



ABG. SINAYINI ESMERALDA RODRÍGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. JESUS ANDRES BORREGO TOVAR
SECRETARIO DE LA CORTE DE APELACIONES

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.



ABG. JESUS ANDRES BORREGO TOVAR
SECRETARIO DE LA CORTE DE APELACIONES




Expediente JP01-R-2018-000166
BAZ/DEMA/SERE/JABT