REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la
Corte de apelaciones del Circuito Judicial penal del estado Guárico
San Juan de los Morros, 12 de diciembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2018-000266
ASUNTO : JP01-R-2018-000218

PONENTE: SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING
ADOLESCENTE IMPUTADO: ciudadano RAINER JOSE JAIME CADENAS
DEFENSORA PÚBLICA: abogada INDIRA ARAY MONTAÑO, Defensora Pública Primera (1ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico
FISCALÍA: Fiscalía Décima Tercera (13ª) del Ministerio Público del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
DELITO: Robo Agravado
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: Sin Lugar, se confirma decisión recurrida.
Nº 27

Corresponde a esta Sala de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Indira Aray Montaño, Defensora Pública Primera del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora del adolescente ciudadano Rainer José Jaime Cadenas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 19 de septiembre de 2018, donde, entre otros pronunciamientos, precalifica el delito como Robo Agravado, previsto y sancionado en articulo el 458 de la Código Penal; asimismo se decreta la medida privativa de libertad en contra del premencionado efebo, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ANTECEDENTES:

En fecha 29 de noviembre de 2018, se dicta auto en el cual se da entrada ante esta Corte de Apelaciones al Asunto JP01-R-2018-000218, correspondiendo la ponencia a la abogada Sinayini Esmeralda Rodríguez Sterling, tal como consta en el folio 23.

Riela al folio 24, auto de fecha 04 de diciembre de 2018, donde se admite el recurso de apelación, interpuesto por la abogada Indira Aray Montaño, Defensora Pública Primera del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico.

La Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto Nº JP01-R-2018-000218, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:


ALEGATOS DE LA RECURRENTE:

En escrito que riela del folio 02 al folio 04, expone la abogada Indira Aray Montaño, Defensora Pública Primera del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora del adolescente, ciudadano Rainer José Jaime Cadenas, lo que a continuación se transcribe:

‘…omissis…
Yo, Indira Aray Montaño, Defensora Pública Tercera, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal, Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, San Juan de los Morros, Estado Guárico, actuando en este acto en mi condición de Defensora del Adolescente: RAINER JOSE JAIMES CADENAS, plenamente identificado en el Asunto Nº JP01-D-2018-000266 y siendo la oportunidad establecida en los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes en concordancia con los artículos 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de interponer Recurso de Apelación, contra el auto fundado de dispositiva dictada en audiencia de presensación de fecha 19-09-2018 por el Juez en Funciones de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, ante usted con todo respeto ocurro y expongo: …omissis…
Respecto a los elementos de convicción la defensa considera que estos no son suficientes para limitar garantías y derechos del adolescente a la libertad, y más aun cuando se trata de un adolescente con apoyo familiar y al momento de rendir su declaración manifestó la forma y el sitio donde fue aprehendido, indicando al Tribunal donde se encontraba en el momento que dice la victima que sucedieron los hechos y la manera como sucedieron los hechos, manifestando en sala no cargar ningún tipo de arma, por lo que la defensa considero que a todo evento estábamos en presencia de un delito inacabado en virtud que no hubo no goce ni disfrute de la cosa, tal y como lo establece la jurisprudencia a lo cual el juez no se pronuncio, considerando que faltan pruebas que recabar y analizar, motivos por los cuales la defensa solicito a todo evento la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consona a la finalidad socio-educativa del proceso penal especializado y diferenciado. …omissis…
Ahora bien, la medida cautelar privativa de libertad acordada al adolescente de autos, resulta violatoria y contraria a los principios rectores del proceso penal de adolescentes, del cual se desprende un fin distinto al del proceso ordinario, en virtud de la naturaleza del proceso socio-educativo que se impone en el sistema de responsabilidad penal del adolescentes. Pensarlo de otra manera seria vulnerar la idea de justicia, el respeto de los derechos humanos, el estricto cumplimiento de las garantías fundamentales acorde a los principios que rigen el sistema penal acusatorio y especial en materia de adolescente en conflicto con la Ley Penal.
De lo dicho anteriormente se desprende, que el juez debió a todo evento imponer una medida menos gravosa al adolescente de autos, que de imponerse garantizaría la búsqueda y efectiva formación integral del adolescente y la obtención de su adecuada convivencia familiar y social, que no se obtiene con una medida que supone la restricción de la libertad del adolescente, negando la afirmación de la libertad, como principio rector del proceso penal vigente y mas aun cuando permanece recluido en la ZONA POLICIAL DE VALLE DE LA PASCUA, violentándose todos los derechos que le asienten como prioridad absoluta. …omissis…
PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, es por los que la defensa solicita a la Corte de Apelaciones de Responsabilidad penal de Adolescentes declare ADMISIBLE Y CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia.…’

DE LA CONTESTACIÓN

Del folio 08 al folio 10 riela escrito de contestación por la abogada YULLY KARINA PAEZ CHACON Fiscal Décimo Tercero (13ª) del Ministerio Público del Estado Guárico, quien procede a dar contestación al recurso de apelación, así:

‘…Yo, ABOG. YULLY KARINA PAEZ CHACON, Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo encargada de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en tal carácter de conformidad con las atribuciones que me confieren el artículo 285 ordinales 4º y 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 45 ordinal 5º de la ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con el articulo del 650 literal “f” de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tenor de los artículos 111 ordinal 14º y 441 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la oportunidad legal para CONTESTACIÒN RECURSO DE APELACIÒN en virtud del Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Defensora Pública Penal Nº 03 Abog. ROSSI DUQUE, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2018, por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, en el asunto signado con el Nº JP01-D-2018-000266 donde ratifica la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al adolescente: JOSE RAYNER JAMES CADENAS, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y se confirme la decisión recurrida. …omissis…
DEL DERECHO
Establece el Ley Orgánicas para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 581 que el juez en funciones de control podrá decretar la detención del adolescente aprehendido para asegurar la comparecencia a la audiencia de preliminar, es importante tomar en consideración que el hecho que se dicte esta medida en fase de investigación no quiere decir que se desvirtué la presunción de inocencia que le ampara al justiciable, este debe ser tratado como inocente y no significa el total abandono de mecanismos cautelares para garantizar los objetivos del proceso, esta medida por supuesto va a depender de que existan suficientes elementos de convicción que hagan suponer la participación del imputado en la comisión del hecho punible que se le atribuye, tal como ocurre en el caso que nos ocupa por cuanto de los autos se desprende que el adolescente JOSÈ RAYNER JAIMES CADENAS, fue una de las personas que quedó plenamente identificada como uno de los sujetos que despojó a la víctima bajo amenaza de muerte de sus pertenencias por lo que se podría suponer que por la sanción a imponer al adolescente pueda tratar de evadir el proceso, tal como lo establece el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. …omissis…
DEL PETITORIO
En merito de lo antes expresado es por lo que solicito a los honorables MAGISTRADOS DE LA Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensora Pública Penal Nº 03, Abog. ROSSY DUQUE, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2018, por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes, en el asunto signado con el Nª JP01-D-2018-000266donde ratifica la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al adolescente: JOSE RAINER JAIMES CADENAS, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y se confirme la decisión recurrida…’

DEL FALLO RECURRIDO:

Riela del folio 12 al folio 13 copia del fallo recurrido, proferida en fecha 08 de enero de 2018, cuyo dispositivo es del tenor que a continuación se transcribe:

‘…PRIMERO: Se decreta la aprehensión del adolescente RAYNER JOSE JAIMES CADENAS, como LEGAL y FLAGRANTE por haber ocurrido bajo las parámetros consagrados en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la ley especial, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se precalifica el delito como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en articulo el 458 de la Código Penal, en perjuicio de LUZ RONDON y LUIS BIRRIEL. CUARTO: Se Decreta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR en contra del imputado RAYNER JOSE JAIMES CADENAS, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordena su egreso de la Coordinación Policial Nº 04 de valle de la pascua Estado Guarico, y en consecuencia su ingreso inmediato a la Entidad de Atención “Prof. José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad, por ser el sitio idóneo para que permanezca recluido alejado de personas adultas, declarándose SIN LUGAR la solicitud de la imposición de una medida menos gravosa realizada por la defensa. QUINTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía XIII del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se ordena agregar a los autos constante de (19), folios útiles, actuaciones relacionados con la presente causa. No habiendo nada más que agregar se declara concluida la Audiencia siendo las 04:15 horas de la tarde. Quedan notificados quienes suscriben. Ofíciese lo conducente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…’


MOTIVACIÓN PARA RESOLVER:

En fecha 20 de septiembre de 2018, tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación del adolescente imputado, ciudadano Rainer José Jaime Cadenas, quien fue presentado por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogado José Galindo, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458, del Código Penal y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Esta Instancia Superior especializada observa que, se desprende que la precalificación típica que imputa el Ministerio Público al prenombrado adolescente, por el delito de Robo Agravado, entraña inexorablemente el decreto de la privación de libertad de acuerdo con lo señalado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el tribunal a quo en la fundamentación respectiva, de fecha 20 de septiembre de 2018, hizo el debido análisis para sustentar la privación de libertad (fs. 14 al 17), a saber:

‘…Al respecto de lo anterior, esta Instancia, sostiene que los órganos jurisdiccionales del país tienen la obligación de salvaguardar la Tutela Judicial Efectiva consagrada como garantía en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual entre otras cosas impone el establecimiento de medidas cautelares suficientes que permitan garantizar los fines de la justicia; ahora bien, considerando que en el presente caso se evidencia la posible materialidad del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en articulo el 458 de la Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; los cuales son de carácter pluriofensivo; y habida consideración que dichos ilícitos ameritan la sanción privativa de libertad, tal como se prevé en el artículo 628 de la Ley que regula esta materia especial; es por lo que se configura un peligro de evasión latente que sólo puede minimizarse con el establecimiento de una medida cautelar suficiente, como la pedida por la parte fiscal; y toda vez, que en la causa dimanan suficientes elementos de convicción para presumir que el adolescente imputado está vinculado a esa faena delictiva, resulta procedente en derecho, imponer en su contra la medida cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para ser cumplida en la Entidad de Atención Integral “Prof. José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad, a cuyas instalaciones se ordena su ingreso. Con el anterior pronunciamiento se declara sin lugar la solicitud de la defensa de libertad plena y o medida cautelar en relación a RAYNER JOSE JAIMES CADENAS por resultar desproporcionada; y así se decide…’

Por otra parte, se hace imperioso destacar que no se evidencia haya habido violación de derecho, garantía o principio que informe al debido proceso adolescencial; además, el sólo hecho de estar imputado por la Vindicta Pública especializada en la comisión de hecho punible, genera, sin lugar a dudas, el menoscabo de derechos fundamentales en el marco de la represión del Estado, sobre la base de una proporcional política criminal. Así, no desvanece el estado de inocente del adolescente de autos, el hecho que se encuentre sometido a medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros consignados en la ley especial adjetiva penal, sino que, tal garantía se encuentra limitada.

Ser señalado como autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso; estar sub iudice entraña, per se, la limitación del ejercicio de algunos derechos. Ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción esta restricción de derechos, empero, como bien lo expresa Ferrajoli:

‘…que la misma admisión en principio de la prisión ante iudicium, sea cual fuere el fin que se le asocie, choca de raíz con el principio de jusridiccionalidad, que no consiste en poder ser detenidos únicamente por orden de un juez, sino en poder serlo sólo sobre la base de un juicio. Por otra parte, todo arresto sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia, al ser percibido como un acto de fuerza y de arbitrio…’ (FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón. Editorial Trotta, 2001. Pág. 555).

Se colige entonces, que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo.

Asimismo, verifica esta Alzada que el tribunal de mérito estableció la presunta comisión de los hechos que estimó acorde a la situación fáctica puesta a su conocimiento, en el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal; considerando en su pluralidad, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, quedando acreditado lo exigido en los literales ‘a’ y ´b´ del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, huelga decir, la existencia de los hechos delictivos perseguibles de oficio, no prescritos, y los fundados elementos de convicción para estimar bajo presunción razonable, la participación del adolescente en su comisión, elementos que de seguidas se enuncian.

‘…Acta de Investigación Penal de fecha 18.09.2018, suscrita por el funcionario Detective Alexis Gutiérrez, adscrito al Departamento de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Valle de la Pascua estado Guárico (f.10 y vto.,); Oficios Nº 515-18, 516-18 y 517-18 de remisión de actuaciones participación, por parte la Coordinación Policial Nº 04 de Valle de la Pascua estado Guárico, dirigidos a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones, así como al Ministerio Público(f. 12 y 15); Acta de Investigación Policial de fecha 17.09.2018 suscrita por el funcionario Oficial Agregado (CPBEG) Vásquez Yancy adscrito a la Coordinación Policial Nº 04, Valle de la Pascua, estado Guárico (f. 18 y vto); Entrevista Nº 01 realizada al ciudadano José Hernández quien funge como testigo en los hechos, realizada ante el Despacho del Centro de Coordinación Policial Nº 04 de Valle de la Pascua estado Guárico, suscrita por el funcionario receptor (f. 14 y vto); Entrevista Nº 02 realizada al ciudadano Luis Barriel quien funge como victima en los hechos, realizada ante el Despacho del Centro de Coordinación Policial Nº 04 de Valle de la Pascua estado Guárico, suscrita por el funcionario receptor (f. 15 y vto); Entrevista Nº 03 realizada a la ciudadana Luz del Valle quien funge como victima en los hechos, realizada ante el Despacho del Centro de Coordinación Policial Nº 04 de Valle de la Pascua estado Guárico, suscrita por el funcionario receptor (f. 16 y vto); Inspección Técnica Nº 1114-18 de fecha 18/09/2018 (f. 11 y vto); Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas insertos a los folios 20 y 21 y sus respectivos vtos.; Reconocimientos Médicos Legales (f. 22); Reconocimiento técnico de la evidencias incautadas Nº 9700-235-326-18 (f. 24 y 25)…’

Respecto a los literales ‘c’, ‘d’ y ‘e’ del antes señalado artículo 581, relativo al periculum in mora (periculum libertatis), esta Superioridad estima que el mismo no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del justiciable y/o la obstaculización por parte de éste. En suma, el juez a quo dejó plasmado en su fallo, los extremos establecidos en el aludido artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual se traduce, en que ofreció a las partes la justificación y legalidad de la decisión adoptada, pues de su lectura, se extraen los fundamentos de hecho y derecho en los cuales ha sustentado la medida impuesta.

De modo que, la decisión recurrida satisface las exigencias de motivación autosuficiente que debe forjar, fundamentación propia del tribunal de garantía en la fase inicial de la investigación, es decir, en la audiencia de presentación de detenido, ello, en concordancia con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.799, de fecha 14 de noviembre de 2002, en ponencia del Magistrado Emérito Pedro Rafael Rondón Haaz, que plasmó lo que sigue:

‘…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la ante dicha audiencia, no es lo menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serles exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…’

En fin, es útil subrayar que en el presente estadio procesal, el tribunal de garantía debe estimar ciertos aspectos, para soportar la medida acordada, ya que debe estar fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la detinencia ambulatoria ante iudicium, particularmente certificando si son suficientes los fundamentos justificativos de la referida medida de coerción personal, vale decir, explayando el proceso lógico que articula preceptos constitucionales y legales con la debida proporcionalidad. Así pues, lo estableció el tribunal a quo.

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, estima que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Indira Aray Montaño, Defensora Pública Primera del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora del adolescente, ciudadano Rainer José Jaime Cadenas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 19 de septiembre de 2018, y fundamentada en fecha 20 de septiembre de 2018, pronunciada en audiencia especial de presentación de adolescente imputado, donde, entre otros pronunciamientos, precalifica el delito como Robo Agravado, previsto y sancionado en articulo el 458 de la Código Penal; asimismo se decreta la medida privativa de libertad en contra del premencionado adolescente, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida, referida ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las anteriores disquisiciones, esta Sala de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Indira Aray Montaño, en su carácter de Defensora Pública Penal Primera adscrita al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico, en representación del adolescente Rainer José Jaime Cadenas, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2018 y fundamentada en fecha 20 de septiembre de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.




Abg. Beatriz Alicia Zamora
Jueza Presidenta de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes
de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico



Abg. Sinayini Esmeralda Rodríguez Sterling
Jueza de la sala - Ponente



Abg. Detman Eduardo Mirabal Arismendi
Juez de la Corte


Abg. Jesús Andrés Borrego
Secretario


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



Abg. Jesús Andrés Borrego
Secretario


Asunto: JP01-R-2018-000218
BAZ/SERS/DEMA/jab