REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Guárico
San Juan de los Morros, dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: JP31-H-2018-000002
PARTE ACCIÓNANTE: JESUS ALBERTO ROA, venezolano, mayor de edad, tìtular de la cédula de identidad Nº V-21.337.396.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: MARJORIE ARMAS y JOSE FRANCISCO TRIVIÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 58.582, Nº 172.023.
PARTE ACCIONADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO GUÀRICO CON SEDE EN LA CIUDAD DE SAN JUAN DE LOS MORROS.
TERCERO INTERESADO: HOSPITAL DR. ISRAEL RANUAREZ BALZA.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO Nº 13-2016, dictado por la Inspectoria del Trabajo de San Juan de los Morros-Estado Guárico.
CONSULTA AL TRIBUNAL SUPERIOR: Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha: 22 de noviembre de 2017.
SÍNTESIS PROCESAL
Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del artículo 94 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cuál establece: “Cuando ninguna de las partes haya apelado pero la sentencia deba ser consultada, se decidirá sin la intervención de aquellas en un lapso de treinta días de despacho, contados a partir del recibo del expediente, prorrogables justificadamente por un lapso igual”:
En consecuencia, procede este Tribunal a revisar la Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros, en fecha 22 de noviembre de 2017, en el juicio seguido por el ciudadano Jesús Alberto Roa Delgado contra INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO GUÀRICO CON SEDE EN SAN JUAN DE LOS MORROS, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, partes identificadas a los autos, y por cuanto dicha sentencia es contraria a la pretensión, excepción o defensa del Estado, y de conformidad a lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo es por lo que el Juzgado A-Quo, ordenó remitir el expediente en original a este Tribunal Superior del Trabajo a los fines de la consulta legal.
En fecha 19 de julio de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio remite el expediente y este Tribunal lo da por recibido, en fecha 27 de julio de 2018.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad indicada, esta Alzada se pronuncia sobre el fallo consultado con base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, se evidencia de las actas que en fecha 17 de octubre de 2016, se recibió el presente asunto por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la presente Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, incoada por el ciudadano Jesús Alberto Roa asistido por los Abogados: Marjorie Armas y Juan Francisco Treviño, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 58.582 y 172.023 contra el acto administrativo constituido por Providencia Administrativa No. 13-2016 de fecha 29-03-2016, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, contenida en el expediente Nº 060-2014-01-00206; que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta y autorización que se interpuso por ante esa instancia administrativa en contra del ciudadano Jesús Alberto Roa, intentada por la entidad de trabajo Hospital Dr. Israel Ranuarez Balza, dándosele entrada en la Inspectoria del Trabajo en San Juan de los Morros en fecha 30 de abril del año 2014.
En fecha 8 de noviembre de 2016 el ciudadano Jesús Alberto Roa les confiere poder apud acta a los abogados Marjorie Armas y Juan Francisco Treviño, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 58.582 y 172.023.
Una vez realizadas las notificaciones ordenadas, se fijó la oportunidad para la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha: 07 de julio de 2017, quedando constancia en acta de la comparecencia de los apoderados del accionante, así como de la incomparecencia de la tercero interesado Hospital Dr. Israel Ranuarez Balza, de igual manera se dejo constancia de la incomparecencia de la parte accionada, del Ministerio Publico y de la Procuraduría General de la República. Produciéndose el fallo de Primera Instancia en fecha 22 de noviembre de 2017, en la que este declaro CON LUGAR la demanda de Nulidad.
LOS INFORMES DEL MINISTERIO PÚBLICO
En el escrito de fecha 14 de noviembre de 2017, recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, oficio Nº 12-F10-0112-2017 proveniente del Ministerio Publico, Fiscalia Décima de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde remite opinión Fiscal Nº F31NNCAT-175-2017, donde se indica la siguiente opinión en el presente caso:
“Estamos en presencia de una DEMANDA DE NULIDAD interpuesta por el ciudadano Jesús Alberto Roa, asistido por los abogados : Marjorie Armas y Juan Francisco Treviño, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 58.582 y 172.023, contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 13-2016, de fecha 29 de marzo de 2016, dictado por la Inspectoria de San Juan de los Morros Estado Guárico, que declaro con lugar la calificación de falta intentada por la entidad de trabajo Hospital Israel Ranuarez Balza.
En primer lugar, la representación judicial de la parte demandante denuncio el vicio de falso supuesto de hecho, pues a su decir, la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros, apreció erradamente los hechos, toda vez que la Inspectoria del Trabajo al momento de dictar la referida providencia, mencionó cada uno de los elementos probatorios consignados por la entidad de trabajo Hospital Dr. Israel Ranuarez Balza, en el cumplimiento del articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales fueron admitidos y a su vez considero que el ciudadano Jesús Alberto Roa Delgado, no logró desvirtuar los alegatos del patrono, y fue lo que llevo a determinar al ente administrativo que el referido ciudadano había incurrido en las fallas establecidas en el artículo 79 literales a, d, e, y g de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadores
Agregó el recurrente que la providencia administrativa Nº 13-2016 de fecha 29 de marzo de 2017, dictada por la Inspectoria del Trabajo estado Bolivariano de Guárico con sede en San Juan de los Morros, adolece del vicio de falso supuesto de hecho al considerar hizo que la entidad de trabajo al momento de fundamentar la solicitud de calificación de falta lo hizo sobre hechos inexistentes, toda vez que al momento de promoción de pruebas consignó “(…) pruebas emanadas de terceros y para que surtan pleno valor probatorio deberían ser ratificadas en el procedimiento; aunado a ello dentro de las mismas no existe prueba fehacientes que lleve a demostrar que se encontraba incurso en las causales de despido invocadas por la entidad de trabajo, ya que los hechos en los que fundamenta la solicitud de calificación de falta son falsos tal y como se desprende del acta de contestación de fecha 18 de junio de 2014 donde se indico por su parte que niega rechaza y contradice lo alegado por la representación patronal (…)
De lo parcialmente transcrito y trayéndolo a colación al caso bajo estudio esta dependencia fiscal, evidencia que la Inspectoria del Trabajo a momento de valorar los medios probatorios consignado por la entidad de trabajo en el procedimiento administrativo –como son- “(..) Informe del funcionario Jorge Luís Cardona (…) a fin de relatar los hechos ocurridos el día 19 de abril de 2014 en el cual involucra el trabajador Jesús Alberto Roa.- Informe transcrito por los ciudadanos José Martínez (…) y Jesús Verenzuela (…) quienes fueron testigos presénciales del hecho (…)
Aunado a lo anterior, tenemos que si bien es cierto que la Inspectoria del trabajo des estado Bolivariano de Guarico con sede en san Juan de los Morros, admitió las pruebas documentales en contravención a la normativa legal antes señaladas, no determino en que forma esas documentales demostraban el hecho en el que presuntamente incurrió el ciudadano Jesús Alberto Roa, del cual se género una consecuencia tan gravosa como es la autorización de despido.
Por las razones expuestas, este Representante del Ministerio Público estima que en el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano Jesús Alberto Roa, tìtular de la cédula de identidad Nº V-21.337.386 asistido por los abogados Marjorie Armas y Juan Francisco Treviño, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 58.582 y 172.023, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 13-2016, de fecha 29 de marzo de 2016, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SAN JUAN DE LOS MORROS ESTADO GUÀRICO, en la cual declaró con lugar la solicitud de autorización de despido, traslado o modificación de condiciones, incoada por la entidad de trabajo HOSPITAL Dr. ISRAEL RANUAREZ BALZA, debe ser declarada CON LUGAR, y así respetuosamente, lo solicito de este honorable Tribunal”.
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
El Tribunal A Quo estableció el fundamento de su decisión en:
(…) Vale apreciar en el presente caso, que resulta contrario a toda interpretación pro operario que el Órgano emisor de la providencia administrativa recurrida, a sabiendas de lo contenido en los artículos 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 431 del Código de Procedimiento Civil, admitió y le dio pleno valor probatorio a unas documentales privadas que no fueron ratificadas por los terceros, ni controladas por las partes, de modo que, detectada la errónea aplicación de las normas supraseñaladas, en el procedimiento administrativo, y detectado como ha sido el Falso Supuesto De Derecho invocado por el recurrente, es forzoso para este sentenciador declararlo como así lo hace, razón por la cual es inoficioso pronunciarse sobre el resto de los vicios delatados relacionados con el fondo de la controversia. Y así se decide.-
Determinado lo que antecede y considerando que es la ley la fuente de de todo procedimiento, y que ella debe cumplirse en forma inexorable, que en el presente caso, el órgano administrativo no debió valorar unas documentales emanadas de terceros, formadas fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, las cuales no son capaz de producir efectos probatorios, y que estas declaraciones hechas por los terceros que constan en dichos documentos, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide…”
Precisa esta Instancia Superior, sobre el asunto sometido a consulta que declaró CON LUGAR la demanda de NULIDAD ABSOLUTA de la providencia administrativa número 13-2016, que la acción de nulidad de la providencia administrativa se fundamentó en:
“…La Inspectoría del Trabajo que produjo el acto administrativo de efectos particulares en su contra, hizo la valoración de las pruebas presentadas por la entidad de trabajo y le otorgó pleno valor probatorio a las documentales presentadas con la solicitud y las presentadas junto al escrito de pruebas; valoración ésta que es contraria al orden público de las Leyes ya que el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial”, los cuales se evidencia que no fueron ratificados en el procedimiento por lo cual no poseen valor probatorio así no hayan sido impugnados o desconocidos en el procedimiento; así mismo en el acta de declaración de testigo del ciudadano: JOSÉS MANUEL MARTÍNEZ de fecha 01 de Julio de 2014, se evidencia que la misma es contraria a la valoración hecha por la Inspectoría del Trabajo ya que manifiesta que fue conteste y congruente en su deposición y de la declaración se evidencia que todos los hechos narrados están bajo el calificativo: PRESUNTAMENTE y que después de narrar los supuestos hechos fue liberado por funcionarios de Poliguàrico por no tener nada en su poder, por lo cual esta declaración no demuestra ningún elemento de convicción que lleve a demostrar las causales de la calificación…”

Solicitó el accionante en su escrito libelar la aplicación de los conceptos jurisprudenciales sobre el falso supuesto de hecho y de derecho, contenido en la sentencia Nº 01117 de fecha 18 de septiembre de 2002 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

De las pruebas promovidas, consta a los folios 137 al 181 ambos inclusive copias de la providencia administrativa, así como copias certificadas que solicitara esta alzada del expediente administrativo, emanadas de la Inspectoría del Trabajo que dictó el acto que hoy se impugna, en tal sentido, por el carácter del ente que las emite y del funcionario que las certifica, se les otorga valor probatorio.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Establecido lo anterior y entrando de seguidas a conocer la presente consulta de las denuncias formuladas por la parte recurrente, se observa que el objeto del presente recurso lo constituye la solicitud de declaratoria de Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 13-2016, de fecha 29 de marzo de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros Estado Bolivariano Guárico, mediante la cual se declaró Con Lugar, la Calificación de Falta intentada por la entidad de trabajo.

Sin embargo, desde el folio 131 al folio 181 del presente asunto, consta copia certificada a Providencia Administrativa Nº 13-2016, de fecha 29 de marzo de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros Estado Bolivariano Guarico, cuyo contenido resume todas las incidencias producidas en el procedimiento administrativo y los términos en que quedó planteado el mismo, razón por la cual tomando en consideración el tema de decisión en la presente causa, es la validez de la Providencia Administrativa impugnada y sus pronunciamientos sobre cómo quedo planteado entre las partes el controvertido, este Tribunal se considera suficientemente ilustrado a los fines de dictar su decisión atendiendo a los elementos probatorios cursantes en este expediente. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien esta Alzada, observa que la Sentencia sujeta a consulta anula la providencia administrativa identificada, tomando como fundamento la errada valoración del ente administrativo en relación a las pruebas presentadas por la entidad de trabajo en el desarrollo del procedimiento administrativo, lo que trajo como consecuencia que fuera declarado por el Tribunal de Juicio el vicio de falso supuesto de derecho, Al hilo de lo anterior, resulta pertinente señalar:
La Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 31 de mayo de 1998, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla en el juicio del ciudadano Pedro Quintana Vs. CANTV, estableció lo siguiente:
“…Es de principio, que los documentos privados emanados de terceros no intervinientes en el proceso, no pueden ser opuestos en este por una de las partes a la otra, mas ello no significa que dichos documentos privados emanados de terceros no puedan; en lo absoluto, hacerse valer en juicio entablado entre dos sujetos distintos; y la forma idónea para hacerlos valer es que los terceros firmantes de dichos documentos privados, sean llamados a declarar como testigos y por lo que a tales documentos se refiere, los reconozcan en su contenido y firma…” (Cursivas de esta alzada).
Así mismo en relación a ello la Sala de Casación Social en fecha 19 de septiembre de 2001 con ponencia del magistrado Dr. Omar Mora Díaz, en el juicio de Robert Cameron Reagor Vs. Compañía Occidental de Hidrocarburos, estableció lo siguiente:
“…artículo este, que contiene la regla que regula el establecimiento de las pruebas que emanan de terceros, las cuales deben ser ratificadas por este mismo y no por alguna otra persona, y más si se trata de firma plasmada en documentos, que en este caso, solo pueden ser ratificadas por quien suscribe…”
En el mismo corolario de ideas la Sala de Casación Civil en fecha 25 de febrero de 2004, con ponencia del Dr. Franklin Arrieche G, en el juicio Eusebio J. Chaparro Vs. Seguro La Seguridad, reiterada en fechas 18 de abril de 2006, con ponencia de la Magistrado Dra. Isbelia Pérez Velásquez en el juicio Sima Abdelbaki Kassem Nasibeh Vs. Riyadh Ali Abou Assali El Catib, en fecha estableció lo siguiente:
“… la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera de juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, solo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el articulo 508 del CPC…”
Por su parte alegó el accionante en nulidad el falso supuesto de hecho y de derecho; por cuanto el Inspector del Trabajo con sede en San Juan de los Morros, fundamento su decisión en hechos que no fueron plenamente probados por la entidad de trabajo ya que motivó su calificación de falta en las causales establecidas en el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras específicamente literales: a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la salud y la seguridad, e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las maquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la entidad de trabajo, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias.
En referencia a este vicio la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a través de sentencia Nº 2007-293, de fecha 7 de marzo de 2007, caso: Y.A.H.D.V., Vs. INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), puntualizó con relación al vicio de falso supuesto, lo siguiente:
“A manera ilustrativa, es oportuno destacar que la Administración debe comportar actuaciones que correspondan y se encuentren ajustadas a las disposiciones legales que la regulan, pues de lo contrario, los actos dictados por ella estarán irremediablemente viciados de nulidad.
Concordantemente con lo anterior, las verificaciones realizadas por la Administración sobre cualquier situación fáctica con miras a calificarla jurídicamente para emitir correctamente un acto administrativo, deben estar sometidas a varias reglas, a saber: a) La Administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, b) La Administración debe encuadrar tales hechos en los presupuestos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente. Así, cuando el ente u órgano actúa bajo esos parámetros, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Por tanto, la causa, o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano se habrán conformado sin vicio alguno que desvíe la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador.
Sucede, sin embargo, que en ocasiones la Administración dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, o habiéndose constatado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. Cuando el ente u órgano administrativo incurre en alguna de estas situaciones, su manifestación de voluntad no se ha configurado adecuadamente porque, según el caso, habrá partido de un falso supuesto de hecho, de un falso supuesto de derecho o de ambos.”
Así mismo en fecha 22 de febrero de 2007 (Caso RAFAEL ENRIQUE QUIJADA HERNÁNDEZ) la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
“….En relación al vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Subrayado del Tribunal).”
Adicionalmente la referida Sala, ha señalado que este vicio “…tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene.” (Sentencias Nº 1949 del 11 de diciembre de 2003, 423 del 11 de mayo de 2004, 6507 del 13 de diciembre del 2005 y 2189 del 5 de octubre de 2006).
Por otra parte, esta sala ha sostenido que en algunos casos existen vicios que “… por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta.” (Sentencia 465 de fecha 27 de marzo de 2001).
Consecuente con los criterios jurisprudenciales indicados, revisada la providencia administrativa y la sentencia de primera Instancia, esta alzada debe señalar lo siguiente: Ciertamente es deber del órgano emisor de la providencia administrativa aplicar correctamente la norma en cuanto a la evacuación y valoración de las pruebas, y dicha observación obedece a que revisado el acto administrativo se observa que no establece cuales fueron específicamente las pruebas que sustentan los hechos constitutivos de las causales alegadas por la entidad de trabajo; que dio pleno valor probatorio a las pruebas aportadas por el accionante dando por comprobados o ciertos, hechos que no fueron plenamente demostrados por la entidad de trabajo, las cuales específicamente se refiere a: La Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la salud y la seguridad, Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo, Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las maquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la entidad de trabajo, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias, establecidas en el articulo 79 literales a, d, e, y g de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que fueron alegadas para obtener la autorización de despido del trabajador Jesús Alberto Roa Delgado, así mismo se constató en la motivación de dicho acto administrativo que sin establecer de que manera quedaron probadas las causales mencionadas, indica el emisor del acto administrativo, que dichas faltas se encuentran verificadas en autos, toda vez que la parte accionada nada logró probar que le favoreciera, invirtiendo además la carga de la prueba en el trabajador, patentizándose así la existencia tanto del vicio de falso supuesto de hecho como el de derecho, por cuanto da por ciertos hechos que no fueron comprobados aplicándose a dicha valoración una norma de derecho que no le es aplicable, lo que trae como consecuencia la nulidad del acto administrativo que declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Faltas, interpuesta por la entidad laboral hospital Dr. Israel Ranuarez Balza”,confirmándose bajo estos criterios la decisión del tribunal de Primera Instancia . Así se decide.
Por todas las consideraciones expuestas, habiendo encontrado este Tribunal al acto administrativo incurso en el vicio de falso supuesto denunciado por el accionante declara la nulidad de la providencia administrativa N° 13-2016 de fecha 29 de Marzo de 2016, confirma la sentencia consultada, ordena el reenganche del referido trabajador al cargo Camarero que ocupaba en el Hospital Dr. Israel Ranuarez Balza en las mismas condiciones que tenía antes de su despido y el pago de los salarios caídos con los aumentos que se hayan dado y demás conceptos laborales que le correspondía percibir, de carácter legal o contractual, desde la fecha de su despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Así se decide.”
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SE CONFIRMA, la decisión, de fecha 22 de noviembre de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR el recurso de nulidad incoado por el ciudadano: Jesús Alberto Roa Delgado, asistido por los abogados Marjorie Armas y Juan Francisco Treviño, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 58.582 y 172.023, contra el acto administrativo de efectos particulares, constituido por la Providencia Administrativa Nº 13-2016 de fecha 29 de marzo de 2016, dictado por la Inspectora del Trabajo de San Juan de los Morros, Estado Bolivariano de Guárico. TERCERO: En virtud de haber quedado Nulo el Acto que autorizó el Despido, se ordena el reenganche del referido trabajador al cargo Camarero que ocupaba en el Hospital Dr. Israel Ranuarez Balza en las mismas condiciones que tenía antes de su despido y el pago de los salarios caídos con los aumentos que se hayan dado y demás conceptos laborales que le correspondía percibir, de carácter legal o contractual, desde la fecha de su despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación. CUARTO: No se condena en costas dados los privilegios y prerrogativas procesales de la República, por tratarse de un ente de la Administración Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. QUINTO: Se ordena se notifique mediante oficio de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada de la misma y notifíquese igualmente a la Inspectoría del Trabajo con sede en San Juan de los Morros y remítase copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal competente una vez que conste en autos su notificación y transcurran los lapsos de ley, publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA SUPERIOR,
ABG. EVELIA RODRIGUEZ GARCIA LA SECRETARIA,
ABG. LEIDA JIMENEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once (11:10 am) horas de la mañana.-

LA SECRETARIA,