REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Guárico. Sede Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, doce (12) de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: JP51-N-2011-000028

PARTE RECURRENTE: Empresa “IMPREGILO S.P.A Sucursal Venezuela”.

APODERADA JUDICIAL DE LA RECURRENTE: Abogada, ONELA YSABEL PADRON ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.703.

PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Providencia Administrativa dictada bajo el Nº 88-2011 exp. Nº 071-201-01-00129 de fecha 15 de Agosto de 2011, emanado de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Valle de la Pascua, mediante el cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO JARAMILLO SIVIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 15.548.025, contra la Empresa “IMPREGILO S.P.A Sucursal Venezuela”.

En fecha 15 de diciembre de 2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, con sede en Valle de la Pascua, Recurso de Nulidad de Actor Administrativo interpuesto por el Abogado, Abogada, ONELA YSABEL PADRON ALVAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.979.349, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.703, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Empresa “IMPREGILO S.P.A Sucursal Venezuela.” contra la Providencia Administrativa, dictada bajo el Nº 88-2011 exp. Nº 071-201-01-00129 de fecha 15 de Agosto de 2011, emanado de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Valle de la Pascua, mediante el cual se declarò CON LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO JARAMILLO SIVIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 15.548.025, contra la Empresa “IMPREGILO S.P.A Sucursal Venezuela”.

Realizada la distribución del expediente, fue asignado a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.

En fecha 06 de febrero de 2012, este Juzgado dictó auto mediante el cual se admite el presente Recurso Contencioso Administrativo, ordenándose la notificación mediante oficio de la Inspectoría del Trabajo con sede en Valle de la Pascua, del Estado Guárico, haciéndole saber que debe remitir dentro de los diez (10) días de hábiles siguientes a su notificación, copia certificada de las actuaciones que conforman el expediente administrativo, se ordenó igualmente a notificar como parte interesada en el presente Proceso Contencioso Administrativo, al ciudadano JOSE GREGORIO JARAMILLO SIVIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 15.548.025, para que comparezcan a hacerse parte, e imponerse de la oportunidad de la audiencia de juicio, así mismo, se ordenó la notificación de Fiscal General de la República y al Procurador General de la República.

En fecha 21 de septiembre de 2015, se certificó por secretaría la notificación de las partes, tal y como se desprende del folio 163 del expediente.

En fecha 25 de enero de 2017, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 24 de mayo de 2017 se certificó por secretaría las notificaciones de las partes intervinientes en la presente causa.


En fecha 07 de junio de 2017 se fijo la oportunidad para una nueva audiencia oral y publica de juicio Para el dia jueves 25 de junio de 2017 a las 10:00 horas de la mañana.

El día 25 de junio de 2017 se llevó a efecto la Audiencia Oral y Publica de Juicio, acto en el cual, compareciendo por la parte accionante, la profesional del derecho, ciudadana ONELLA PADRON, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 107.707 actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Empresa “IMPREGILO S.P.A Sucursal Venezuela”, dejando constancia de la incomparecencia del ciudadano JOSE GREGORIO JARAMILLO SIVIRA así como de la Inspectorìa del Trabajo y del Ministerio Publico, se le otorgó el derecho de palabra a la compareciente, dando el Juez el Derecho de la palabra para la exposición de sus alegatos, promoviendo las pruebas correspondientes.

En fecha 04 de julio de 2017, mediante auto se providenciaron las pruebas promovidas en la Audiencia de Juicio.

En fecha 06 de julio de 2017, solo la parte recurrente presento escrito de informes, dentro de la oportunidad legal correspondiente.

En fecha 25 de septiembre DE 2017 este tribunal de conformidad con el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa difirió la oportunidad para dictar sentencia.

Este Tribunal procede de seguidas a dictar dicho pronunciamiento, para lo cual observa:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

La parte recurrente, fundamentó el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Primero: Que la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, del Estado Guárico, incurre en el vicio de Falso Supuesto, el vicio al Debido Proceso y el Derecho a la defensa ya que cita y aplica el Articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Incurriendo en tal vicio, que establece que el empleador debe siempre probar las causas del despido (esto es solo si el empleador alega despido injustificado), en lo cual se evidencia en la pregunta y respuesta tercera: Si efectuó el despido invocado por los solicitantes de la representación patronal. Contesto: No. Y cita las siguientes sentencias Nº 1161, 765 y 2000, del 04/07/2006, 17/04/2007 y 05/12/2008, en su orden todas de la Sala de Casación Social. Segundo: La providencia omitió los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (Que son aplicables por remisión expresa del articulo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado al hecho que es un criterio (ACORDAR LA PERENCION ANUAL) de la Inspectoria del Trabajo, por lo que se viola la Expectativa Plausible o Confianza Legitima de su representada….riela al folio 54 y 55 escrito de informes de fecha 21 de junio de 2010, consignado por el representante legal Ramón Alberto Vásquez Briceño (Parte Accionante) por lo que a partir del miércoles 22 de junio de 2011 se configuró la perención ya que no hubo otra actuación de las partes, y es de orden publico la perencion y su declaratoria …”



II

DE LA ACTUACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Publico fue notificado en fecha 06 de marzo de 2017 de la presente causa, en fecha 18 de diciembre de 2017, se recibió oficio Nº 16NN/CAT-054-2017 emanado de la Fiscalia 16 Nacional en lo contencioso Administrativo y Tributario mediante la cual remite exhorto.

III

DE LA COMPETENCIA

En primer término considera necesario este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en relación a su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa, dictada bajo el Nº 88-2011 exp. Nº 071-201-01-00129 de fecha 15 de Agosto de 2011, emanado de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Valle de la Pascua, mediante el cual se declarò CON LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO JARAMILLO SIVIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 15.548.025, contra la Empresa “IMPREGILO S.P.A Sucursal Venezuela”.

Así las cosas tal y como fue señalado en la oportunidad de admitir la presente acción de nulidad, esté tribunal declaró su competencia, señalando a tale efectos, que en fecha 23 de Septiembre de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 955, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), dejo asentado el criterio según el cual: 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. …”

Dicho criterio fue ratificado mediante sentencia Nº 311 de la Sala Constitucional, de fecha 18 de marzo del año 2011, en razón de lo cual, este órgano judicial, dentro de la estructura organizativa contencioso administrativa, es el competente para conocer y decidir el presente asunto, siguiendo para ello el procedimiento común a las demandas de nulidad de actos de efectos particulares contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, del 22 de junio de 2010.

Finalmente bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.076; en su artículo 425 numeral 9, contempla una regla de procedimiento, según la cual los tribunales competentes para el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra las resoluciones o providencias de las Inspectorías del Trabajo, en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral, son los Tribunales del Trabajo.

En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos es por lo que este Juzgado ratifica su competencia para conocer y decidir el presente recurso. Y así se decide.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Antes de decidir el fondo del presente asunto, se precisa indicar que no cursan en el expediente los antecedentes administrativos, solicitados por este Tribunal de acuerdo a lo señalado en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debiendo señalar que tal y como se ha indicado en decisiones de la Sala Político Administrativa, la no remisión de los mismos, constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Número 692, de fecha 21 de mayo de 2002).

Sin embargo, en autos desde el folio 10 al folio 19, consta copia simple del expediente administrativo Nº 071-2010-01-00129, contentivo del acto administrativo que nos ocupa, el cual fue consignado por la parte accionante, en la oportunidad de presentar la correspondiente demanda.

En ese sentido, de acuerdo a criterio proferido por la Sala Político Administrativa, en Sentencia de fecha Nº 1257, de fecha 12 de Julio de 2007, caso Eco Chemical 2000, C.A. vs Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, se ha establecido las reglas procedimentales sobre las oportunidades de impugnación de este medio, la cual es el siguiente:
“…En consecuencia, esta Sala a fin de resumir los criterios expuestos en este fallo, establece lo siguiente: …El expediente administrativo debe ser llevado correcta y ordenadamente foliado por el órgano administrativo que sustancie el expediente, en la forma prevista en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. ...Las nociones de “expediente administrativo” y “documentos administrativos” son distintas, en los términos expuestos en el presente fallo. …Dada la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, esta Sala ratifica su criterio en el sentido que su producción en juicio no está sometida a las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil, por lo que podrá ser valorado como prueba por el juez, aun si su consignación en autos se realiza después del acto de informes. …La forma de impugnar las copias certificadas del expediente administrativo, se rigen por el régimen dispuesto para la impugnación de las copias simples previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (subrayado del Tribunal). …Las oportunidades de impugnación serán las siguientes: i) si el expediente llega antes del inicio del lapso de promoción o durante el mismo, la oportunidad de impugnación será dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de promoción; ii) si llegase con posterioridad a la oportunidad anteriormente indicada y hasta el acto de informes, será dentro de los cinco días siguientes a su consignación en el expediente, en el entendido de que las partes estén a derecho y no esté paralizada la causa por cualquier motivo y; iii) si el expediente fuese consignado después de vista la causa, el lapso de los cinco días para la impugnación comenzará a computarse desde el día inmediatamente siguiente a que conste en autos cualquier actuación del recurrente. En los dos últimos casos, de ser necesario, se abrirá la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. …”
Lo señalado en el criterio anterior, no es óbice, para que se observen las reglas ordinarias de la prueba por escrito establecidas en el Código de Procedimiento Civil, más cuando dichas normas son aplicables supletoriamente en la tramitación de las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de acuerdo a lo establecido en el articulo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por ello, que ante la posibilidad de que el expediente administrativo no sea remitido por el órgano administrativo, y la consecuencia que acarrea tal conducta, al grado de ser considerada una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante y ante la circunstancia de que no fueron impugnadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias de los expedientes administrativos reproducidas por la parte recurrente, dichas actuaciones a juicio de este Tribunal revisten valor probatorio. Así se declara.

Decidido lo anterior, y entrado de seguidas a conocer de las denuncias formuladas por la parte recurrente, se observa que el objeto del presente recurso lo constituye la solicitud de declaratoria de Nulidad de la Providencia Administrativa, dictada bajo el Nº 88-2011 exp. Nº 071-201-01-00129 de fecha 15 de Agosto de 2011, emanado de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Valle de la Pascua, mediante el cual se declarò CON LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO JARAMILLO SIVIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 15.548.025, contra la Empresa “IMPREGILO S.P.A Sucursal Venezuela”. Reproducidos como fueron los argumentos de la parte recurrente con relación al acto administrativo impugnado, y considerando las denuncias en dos puntos PRIMERO: La Providencia cita y aplica el articulo 72 de la LOPTRA que establece que el empleador debe siempre probar las causas del despido (Pero es así, y solo así, el empleador alegue despido injustificado) pero resulta que el empleador contestó que no hubo despido (Pura y simple, es decir, sin más) esto se evidencia en la pregunta y respuesta. TERCERA Pregunta: Si se efectuó el despido invocado por los solicitantes la representación patronal contesto “NO es todo” asi mismo indica que la Inspectorìa del Trabajo interpretó y aplicò el articulo 72 de la LOPTRA al indicar: “…Este despacho, distribuye la carga de la prueba de la siguiente manera: “…Articulo 72 de la Ley Orgànica Procesal del Trabajo: “Salvo Disposición legal en contrario la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando hechos nuevos…”. En virtud de la normativa antes señalada, y por cuanto la parte accionada alegó un hecho negativo absoluto como lo es que desconoció el despido efectuado al accionante así como la inamovilidad laboral de los mismos, razón por la cual corresponde en el presente expediente a la parte accionada la carga de la prueba. Y así se deja establecido…” y SEGUNDO: La providencia omitió los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (Que son aplicables por remisión expresa del articulo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado al hecho que es un criterio (ACORDAR LA PERENCION ANUAL) de la inpectoria del trabajo, por lo que se violo la expectativa plausible o confianza legitima de su representada….pues bien, en el expediente y en lo propia providencia, en el parrafo inmediato a la MOTIVA se evidencia que riela al folio 54 y 55 escrito de informes de fecha 21 de junio de 2010 consignado por el representante legal RAMON ALBERTO VASQUEZ BRICEÑO (parte accionante) por lo que a partir del miércoles 22 de junio de 2011 se configuro la perenciòn ya que no hubo otra actuación de las partes, y repito es de orden publico la perención y su declaratoria y por si no fuera suficiente, acarrearía desorden o caos procesal, en prejuicio del que es de interes colectivo y/o difuso.”

Por lo antes expuesto considera la parte accionante recurrente que la Providencia Administrativa Nº 88-2011 de fecha 15 de agosto de 2011, Dictada por la Inspectoria del Trabajo de Valle de la Pascua del estado Guarico se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del articulo 19 de la Ley Organica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo pautado en los artículos 25 y 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, con relación a la primera denuncia, al vicio de falso supuesto de hecho por atribuirle la carga de la prueba, cuando le correspondía al trabajador, atribuyéndole una acción que no le correspondía, lo que ocasionó el falso supuesto de derecho al interpretar erróneamente lo dispuesto en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte recurrente señala que la Providencia Administrativa Nº 88-2011 de fecha 15 de agosto de 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo pautado en los artículos 25 y 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Resulta pertinente para este Tribunal, traer a colación el criterio de fecha 22 de febrero de 2007 (Caso RAFAEL ENRIQUE QUIJADA HERNÁNDEZ) según el cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido este vicio, el cual es el siguiente:
“ ….En relación al vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Cursivas del Tribunal).”
Tal y como se señala en el criterio antes aludido el vicio de falso supuesto de hecho, se configura cuando la administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en:

1. Hechos Inexistentes.

2. Hechos Falsos.

3. Hechos no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión.
Antes de entrar a conocer la presente denuncia resulta pertinente acotar que de acuerdo a criterio de la Sala de Casación Social, la interpretación que debe dársele a las normas procesales es aquella que esté en sintonía con los llamados principios jurisdiccionales que tomando en cuenta los postulados constitucionales, incorpore los factores sociales, morales, económicos, culturales y políticos, capaces de extraer no un contenido estrictamente jurídico sino más social y humano (subrayado del Tribunal ) que haga coincidir plenamente la actuación de la ley con la realidad de la vida (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1090 del 17 de octubre de 2011).
Dispone el artículo 425 de la ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, lo siguiente:

Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:

1. El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero ó inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.

2. El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda
demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.

Del contenido de la norma antes transcrita, se desprende que el trabajador accionante para interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo, debe cumplir con el procedimiento establecido en la ley, para ello debe presentar escrito que debe contener lo siguiente:

1) La identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora;

2) El nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba;

3) La razón de su solicitud;

4) El fuero ó inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.

Por su parte, el Inspector o Inspectora del Trabajo, para declarar admisible la denuncia debe examinar la misma, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su presentación, y para ello debe verificar Si cumple con los requisitos establecidos en el numeral 1 (Los requisitos de forma enumerados anteriormente).
Así mismo, el Inspector o Inspectora del Trabajo, ordenará el reenganche con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada.
Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o en la documentación necesaria, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.

Entre las exigencias de ley para ordenar el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, es que el inspector debe verificar que exista la presunción de relación de trabajo alegada.

De acuerdo a la legislación patria, aun cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, éste gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición procesal, es así como en sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006, entre otras, la Sala de Casación Social, ha establecido el criterio siguiente:

“…Para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales. Así, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral. … Por su parte, el nuevo cuerpo adjetivo laboral contiene una previsión en este mismo sentido, la contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. …En sentencia Nº 61 de fecha 16 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, esta Sala de Casación Social interpretó la norma contenida en el pre-nombrado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio éste que hoy se reitera, y donde se dejó establecido que conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, esta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia...”

Lo antes expuesto, es indicativo de que en principio el trabajador goza de esta presunción y, por tanto, ante la existencia de la misma, en cabeza del patrono se generan ciertas cargas, al momento de exponer sus argumentos de defensa (Decisión de fecha 11 de mayo de 2004, caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora De Pescado La Perla Escondida C.A.), las cuales se señalan a continuación:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Dicho lo anterior, a los efectos establecido en el numeral 2 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, siempre que el trabajador interponga denuncia y solicite la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, por ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente, tiene a su favor dicha presunción, con lo cual se configura un elemento, que conjuntamente con el requisito de la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, es determinante, para que el inspector ordene el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.

En virtud de las normativas antes señaladas no se detecta vicio de falso supuesto en tal sentido la Inspectoria del Trabajo del Estado Guarico, aplicó debidamente la legislación procesal establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Con relación al segundo punto la parte recurrente aduce que la providencia omitió los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al hecho que es un criterio acordar la perención anual, ya que la figura de la perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio… en la providencia en el parágrafo inmediato a la motiva se evidencia escrito de informes de fecha 21 de junio de 2010, consignado por el representante legal Ramon Alberto Vasquez Briceño (parte accionante) por lo que a partir del miércoles 22 de junio de 2011 se configuró la perención ya que no hubo otra actuación de las partes.

Ahora bien con relación al vicio de falso supuesto de derecho, tal como fue señalado en el criterio jurisprudencial anteriormente señalado este se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la nulidad del acto.
En relación a la perención, la doctrina patria advierte que un proceso puede extinguirse normalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, el Dr. Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año; que la perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, y por ello sostiene, que toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).
Por su parte, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, sobre el mismo tema, ha indicado lo siguiente:
…Para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La actividad del juez -dice Chiovenda- basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.
La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año….
Omissis
242. Caracteres de la perención
a) La perención procede contra la nación, los Estados y las Municipalidades…
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez…
c) La perención no es renunciable por las partes…
d) La perención puede declararse de oficio por el juez…
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de una o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.
No solamente los actos de las partes pueden interrumpir la perención, sino también un acto del juez. Así, v.gr., la petición de citación de la otra parte para la reanudación del proceso paralizado, es un acto procesal de parte, susceptible de interrumpir la perención y la notificación de las partes ordenada por el juez para reanudar la causa paralizada (Art. 14 C.P.C.) interrumpe la perención. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Ex Libris, 1991, págs.350, 356, 357 y 358).
Sobre la perención, la Sala Constitucional, en su Sentencia N° 956 de fecha 01 de junio de 2001, ponente Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Fran Valero González y otro, estableció lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
(Omissis)
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
(Omissis)
Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
(Omissis)
Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
(Omissis)
La anterior interpretación tiene plena validez para todos los procesos que se rigen por el Código de Procedimiento Civil.
Si bien la doctrina y la Sentencia de la Sala Constitucional referida fueron orientadas a la perención prevista en el procedimiento civil, como se mencionó anteriormente, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es idéntico al encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que las interpretaciones anteriores son aplicables a esta figura en el proceso laboral.
Se observa que en fecha 21 de junio de 2010 fue consignado escrito de informe por el representante legal Ramón Alberto Vasquez Briceño, parte accionante correspondiéndole a la Inspectoria del Trabajo sustanciar la providencia administrativa y no a las partes intervinientes. Razón por la cual no cumple con los requisitos esenciales para que opere la perención. Y así se declara

En lo que respecta a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, resulta oportuno traer a colación lo resuelto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00923, de fecha 29 de septiembre de 2010, que en referencia al debido proceso, señaló: “En cuanto al debido proceso la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que éste constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho a la defensa, debiendo entenderse por consiguiente, que la ausencia de procedimiento -en principio- entraña la nulidad de los actos que se dicten bajo tales parámetros, pues en efecto, en tal supuesto el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses en contra del actuar administrativo.
En efecto, la jurisprudencia de esta Sala sobre el tema ha destacado que los referidos postulados constitucionales (derecho a la defensa y al debido proceso) implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede hablarse de defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento (más aún cuando éste se haya iniciado de oficio); el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho del administrado a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes”
Conforme a lo anterior, tenemos que no se evidencia a los autos la violación de los derechos denunciados, ya que el Inspector del Trabajo aplico correctamente el procedimiento a seguir en la que respecta a la distribución de la carga de la prueba de conformidad con lo establecido en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de promover pruebas en su debida oportunidad procesal, motivo por el cual es forzoso para quien hoy decide, declarar improcedente la violación del derecho a la defensa y el debido proceso alegada. Así se establece.
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal forzosamente debe declarar Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, como en efecto se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

V
DECISION

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el Abogado, ONELA YSABEL PADRON ALVAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.979.349, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.703, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Empresa “IMPREGILO S.P.A Sucursal Venezuela.”, contra La Providencia Administrativa dictada bajo el Nº 88-2011 exp. Nº 071-201-01-00129 de fecha 15 de Agosto de 2011, emanado de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Valle de la Pascua.

Publíquese, regístrese y déjese la copia autorizada y notifíquese al Procurador General de la República, al Fiscal General de la República, Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua Estado Guarico Parte Interesada en la presente causa, ciudadano JOSE GREGORIO JARAMILLO SIVIRA

Dada firmada y sellada, en el Despacho Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua, a los (12) días del mes enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.


EL JUEZ,

ABG. REINALDO USECHE GOMEZ



LA SECRETARIA

ABG. AYBEL GONZALEZ


En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.


SECRETARIA