REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

Caracas, 18 de enero de 2018
207° y 158°

RESOLUCIÓN Nº 3150
EXPEDIENTE Nº 1Oa 1362-17
JUEZ PONENTE: ANIELSY COROMOTO ARAUJO BASTIDAS

ASUNTO: Inhibición planteada por el ciudadano JOSE ANTONIO MATOS PERERO, en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual fundamenta específicamente en el artículo 89 numeral 6 y 8°, en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del adolescentes (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), signada bajo el N° 4º C 4137-17.
VISTOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo previsto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde resolver la presente inhibición a la ciudadana ANIELSY COROMOTO ARAUJO BASTIDAS.
I
DEL ACTA DE INHIBICIÓN

Vista la solicitud de inhibición presentada por el abogado JOSE ANTONIO MATOS PERERO, en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Sección de Adolescentes, donde solicita se declare con lugar la inhibición, con el fin de abstenerse de continuar conociendo la causa signada con el número 4º C 4137-17, y en ese sentido expone:
“…En el día de hoy, quince (15) de enero de dos mil dieciocho (2018) siendo las 09:30 am, Abg. JOSE ANTONIO MATOS PERERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.910.264, actuando en este acto con el carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en sede Jurisdiccional expone: siendo que en fecha 19/09/17 la Corte Superior de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo a Resolución N° 3066 recaída en el Expediente N° 10ª-1309 declaró con lugar la recusación interpuesta en mi contra por el Abg. EDGAR ANTONIO CISNEROS ZAPATA, Fiscal Centésimo Undécimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 6 y 91 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que el prenombrado representante Fiscal fue denunciado por mi persona de acuerdo al escrito de fecha: 21/08/17 ante las Direcciones de Protección Integral de la Familia y de Inspección y Disciplina del Ministerio Publico, por irregularidades observadas en la tramitación del Expediente 3636-16, en el que aparece como imputado el joven adulto (identidad omitida) por haber intervenido criminalmente en Autoría Material Inmediata o Directa en el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el primer supuesto normativo del articulo 83 en relación con el 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de RODRIGO FIDEL REYES NUÑEZ, y visto que en fecha: 10/01/18 el Abg. EDGAR ANTONIO CISNEROS ZAPATA, Fiscal Centésimo Undécimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas intervino procesalmente en la causa Nro 4137-17 en la que aparece como imputado el joven adulto (identidad omitida), por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL en Autoría Material Inmediata o Directa, previsto en los artículos 410 y 83 primera figura delictiva, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de DAVID EDUARDO VASQUEZ MORFE, y como quiera que la situación precedentemente expuesta pudiese generar una crisis de subjetividad comprometiendo mi imparcialidad como Juzgador en la mencionada causa, se verifica el cumplimiento de la causal de inhibición o recusación prevista en los artículos 89 numeral “8 Cualquiera otra causa …... , que afecte su imparcialidad(sic)”. 90, 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, por tales razones, plateo (sic) ante esta CORTE SUPERIOR DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS como en efecto lo hago, INHIBICION para no seguir conociendo de la causa penal en mención, signada con el N° Nro 4137-17. Anexo a la presente copias fotostáticas de oficios de fecha: 21/08717 dirigidos a las Direcciones de Protección Integral de la Familia y de Inspección y Disciplina del Ministerio Publico respectivamente, constante de siete (07) folios útiles cada uno, copia certificada del acta diferimiento de audiencia de fecha: 10/01/18 relacionada con la causa N° 4137-17, constante de dos (02) folios útiles, y copia fotostáticas de Resolución N° 3066 recaída en el Expediente N° 10ª-1309 emanada de la Corte Superior de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar la recusación interpuesta en mi contra por el Abg. EDGAR ANTONIO CISNEROS ZAPATA, Fiscal Centésimo Undécimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 6 y 91 del Código Orgánico Procesal, constante de veinte tres (23) folios útiles, documentos procesales que consigno de conformidad con lo previsto en los artículos 389 numeral 4 y 429 ambos del Código de Procedimiento Civil. Se hacen dos (02) ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto. Es todo, se termino se leyó y conforme firman…”
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Examinado como ha sido el escrito de Inhibición planteado, observa esta Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes, que el Dr. JOSE ANTONIO MATOS PERERO, actuando en carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, se encuentra facultado para plantear la inhibición, la cual fundamenta en el numeral 6 de artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:
"…6o Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento…
Y 8° Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”
En este mismo orden de ideas esta Corte Superior pasa a analizar y admite la presente incidencia, verificando cada uno de los elementos presentados por el Juez inhibido, apreciable desde el folio cuatro (04) hasta el folio cuarenta y uno (41) del presente Cuaderno de Inhibición, como son acta de comparecencia de las partes, oficio dirigido a la Dirección de Disciplina del Ministerio Público, Oficio dirigido a la Dirección de Protección Integral de la familia del Ministerio Público y copia de la resolución 3073 de esta Corte de Apelaciones que declara con lugar la recusación interpuesta en contra del Juez José Antonio Matos, interpuesta por el Fiscal EDGAR ANTONIO CISNERO ZAPATA, Fiscal Centésimo Undécimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo estos fundamentos suficientes motivos para plantear el Juez de Instancia su inhibición obligatoria y en consecuencia, admitida y evacuada por esta Alzada, todo en virtud de lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual esta Corte admite la presente incidencia.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del contenido del acta de inhibición se observa que el Juez A-quo , fundamenta su inhibición en los siguientes motivos: “Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento, Y Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad, actuando en su condición Juez en el Juzgado Cuarto (04º) de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, razón que para él incuestionablemente afecta su imparcialidad, influyendo en su fuero subjetivo.
En ese sentido la Sala Constitucional ha dejado sentado en fecha 18 de julio de 2002, sentencia No. 1749, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales, lo siguiente:
“… se estima conveniente recalcar que en virtud del artículo 87 de la ley penal adjetiva “Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse (…)”; por tanto, verificada en el presente caso una causal de inhibición (amistad manifiesta), en aras de la garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, debió separarse inmediatamente del conocimiento de la causa y abstenerse de realizar algún tipo pronunciamiento, más aún cuando el mismo puede tener un efecto concluyente en el fondo de la causa, capaz de afectar los derechos de las partes. …” Subrayado nuestro.
Como puede apreciarse de las actuaciones que conforman el cuaderno de inhibición, del Juez JOSE ANTONIO MATOS PERERO, esta Corte de Apelaciones evidencia que del cumulo de fundamentos anexados al cuaderno de incidencia y de la revisión de las mismas se puede observar que existe una serie de circunstancia que establecen actos realizados por el Tribunal de Control lo cuales fueron impugnados por el Fiscal del Ministerio Público EDGAR CISNEROS, trayendo como consecuencia la interposición de una Recusación planteada ante esta Corte de apelación, la cual fue declarada con Lugar en fecha 19 de septiembre de 2017, de conformidad al artículo 89 ordinal 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
De la revisión de las actuaciones se evidencia que el Juez A-quo plantea su inhibición según lo establecido en el articulo 89 ordinales 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual esta Instancia Superior en aras de sanear en derecho considera que lo señalado por el Juez a-quo, su inhibición es procedente por el ordinal 4° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se demuestra de la declaratoria con lugar de la Recusación decidida por esta Sala y traída como prueba por el Juez de Instancia la “enemistad manifiesta” entre ambos profesionales del derecho, motivo por el cual no puede el Abogado Edgar Antonio Matos Perero, presentar o llevar causas relacionadas ante el Tribunal Cuarto de Control Sección Adolescentes solo cuando lo presida el Juez José Antonio Matos Perero, de la misma manera es importante señalar que la Fiscalia Centesima Undécima Primero del Ministerio Público “puede” ser representado en cualquier momento ante el Tribunal Cuarto de Control Sección Adolescentes por cualquier otro Fiscal que represente ese despacho.
Una vez plasmado lo anteriormente establecido por esta Sala, se pasa a decidir con Lugar la presente inhibición, por cuanto pudiera comprometer a futuro la parcialidad del Juez inhibido en las futuras resoluciones del hecho y/o de las responsabilidades que deberán ser objeto de controversia, durante el eventual juicio oral y reservado.
Como ha expresado esta Instancia Superior, para que la jurisdicción pueda cumplir con la finalidad jurídica y social es necesaria la imparcialidad del Juez, que posea competencia subjetiva que no es otra cosa que su idoneidad personal para conocer el caso concreto, traducido en su imparcialidad la cual tiene rango constitucional contenido en los artículos 26 y 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, visto que la inhibición es un acto auto-exhortativo del juez que considera afectada su objetividad, siendo una de las obligaciones fundamentales de un juez al estar en presencia de cualquiera de los supuestos del artículo 89 de nuestra norma adjetiva penal separase del conocimiento del caso, estima esta Corte, que las razones aducidas por la Jueza inhibida, se encuentra inmersa dentro de las causales contenidas en el numeral 4° y 9° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, lo que hace procedente su inhibición, hallándose motivos suficientes para confirmar su desprendimiento del proceso en resguardo a las garantías constitucionales. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por el ciudadano JOSE ANTONIO MATOS PERERO, Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, quien se inhibió de seguir conociendo la causa distinguida con el N° 1Oa 1362-18, (Nomenclatura de ese Juzgado), por manifestar y probar que se encuentra incursa en la causal contenida en el numeral 4º y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese.
La Juez Presidente,

MARIA ELENA GARCIA PRÜ,

Los Jueces

ANIELSY ARAUJO BASTIDAS ELIZABETH ROMERO (Ponente)
La Secretaria,
JUANA VELANDIA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,
JUANA VELANDIA
EXP. Nº 1Oa 1362-17
ACAB.