REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 08 de enero de 2018
207° y 158°
RESOLUCIÓN Nº 3142
EXPEDIENTE Nº 1Aa 1351-17
JUEZ PONENTE: LUZMILA PEÑA CONTRERAS

ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 17 de noviembre de 2017, por la abogada Betty Espinoza Muñoz Defensora Pública Décima Cuarta (14º) con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de la adolescente (identidad omitida), contra la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó la medida de detención preventiva conforme a los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apelando en virtud de lo dispuesto en el artículo 608 literales “c” y “k” de la Ley Especial.

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación, mediante resolución Nº 3130, de fecha 15 de diciembre de 2017, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I
DEL RECURSO APELACION

En fecha 17 de noviembre de 2017, la abogada Betty Espinoza Muñoz Defensora Pública Décima Cuarta (14º) con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, interpone recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 608, literales “c” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, fundamentándose en los siguientes aspectos:

II
DE LA DECISIÓN QUE SE IMPUGNA

“…En fecha 12/11/2017, el JUEZ PRIMERO (1º) EN FUNCIÓN DE CONTROL SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, lo cual motivo en su resolución judicial, dictada en sala y la cual plasmo en los siguientes términos: (…).

III
DE LA FALTA DE CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 250
DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

El Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2º a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, el (sic) ciudadano (sic) (identidad omitida), goza del derecho de ser tratado como inocente hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del procesado.

Por otra parte, con fundamento en la Sentencia del año 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del DR. IVAN RINCÓN alusiva, a este tipo de situaciones, la defensa debe proceder a analizar si se configuraban los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya concurrencia se requiere para el decreto de una medida de coerción personal.

En este sentido, el primer requisito que exige la norma, es la existencia de un hecho punible. Con respecto a este requisito, el Ministerio Público imputo la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 455 en relación al 458 del Código Penal siendo que, el Juzgador, admitió dicha calificación, observándose de la decisión recurrida que la misma no indica como consideró que quedó acreditado dicho hecho punible, siendo que solo consta el contenido del acta policial, suscrita por los funcionarios, aprehensores, la cual la defensa solicito la nulidad de la Aprehensión en virtud que habían transcurrido los lapso (sic) para poner al adolescente a orden del tribunal de control tal y como lo establece el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya que dicha norma entre otras cosas establece que el adolescente debe ser presentado ante el Tribunal de control dentro de las 24 horas de su aprehensión y en el presente caso ya transcurrió dicho lapso e incluso transcurrido el lapso que prevee (sic) el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que son 48 horas y que en caso que se exceda el tiempo la persona sera (sic) juzgada en libertad, cosa que aquí no ha pasado eso el Juez del Tribunal del Municipio Paz Castillo obvio tal situación alegando una Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia y negó la solicitud de nulidad hecha por la defensa Publica (sic), por lo cual esta defensa considera que si nos vamos a la Pirámide de Kelsen la constitución esta por encima de cualquier otra norma o jurisprudencia.

(…)
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, de acuerdo a lo expuesto, se puede evidenciar que con la privación de libertad acordada en contra de mi defendido se le causa un gravamen irreparable, toda vez que se le restringe su derecho constitucional a la libertad previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y no se tomo en consideración el principio acusatorio de la libertad, a través de una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

IV
PETITORIO

Es por fuerza de los argumentos anteriormente explanados y en aras de no violentar garantías constitucionales o derechos fundamentales establecidos en leyes nacionales, pactos y tratados internacionales, como la presunción de inocencia, igualdad procesal, imparcialidad del Juez, incumplimiento de compromisos adquiridos por Venezuela ante la Comunidad Internacional, tendientes a evitar que el derecho del ciudadano se convierta en desigualdad dentro del proceso, procurando que no sea disminuido por el predominio de los órganos estatales, relajamiento de normas y el abuso de poder del estado, a través de sus instituciones, y como quiera que la voluntad del constituyente y el legislador no es otra que la de procurar en materia de proceso penal un juicio oral, justo y oportuno, es por lo que este Despacho, en el ejercicio del derecho a la defensa, que constitucionalmente goza mi defendido (identidad omitida), suficientemente identificado y privado de su libertad. En virtud de lo anteriormente expuesto esta Defensa Publica (sic) solicita muy Respetuosamente los siguientes pedimentos:

1.- Se Admita el presente Recurso de Apelación por cuanto el mismo se interpuso en tiempo hábil.

2.- Y UNA VEZ ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO SE DECLARE CON LUGAR, ya que la decisión emanada del Tribunal del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, de fecha 08 de junio del año en Curso. Adolece de legalidad lo cual trae como consecuencia un GRAVAMEN IRREPARABLE para mí defendido en virtud de las Circunstancias antes señaladas en este presente Escrito de Apelación.

3.- Que a todo evento se Ordene la Sustitución de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto los mismos no se fundamentan con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia se ordene la libertad inmediata de nuestro defendido…”.


II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, en fecha 28 de noviembre del 2017, la Fiscal Centésima Décima Tercera (113º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contesta el recurso de apelación y lo hace de la siguiente manera:
CAPITULO II
DEL DERECHO

“…Refiere la apelante que se declare con lugar la solicitud de nulidad de la decisión de fecha 12 de Noviembre de 2017, por violación por parte de la recurrida de la norma que impone la obligación de motivar las decisiones judiciales; alegando entre otras cosas la falta de fundamentación por parte de la juez de control del decreto de la Medida Cautelar establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Observa quien por esta vía contesta que la recurrente realiza esas alegaciones, sin indicar cuales de los presupuestos o requisitos que se traducen en la existencia de los elementos establecidos en los artículo (sic) 236, 237 y 238 del código Adjetivo Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la procedencia de la medida no fueron motivados por la juez de control. Que es en definitiva el requisito exigido por la ley, para que pueda decretarse o no la medida cautelar sustitutiva de Prisión Preventiva, y dicha Juez acordó esta medida de acuerdo a la proporcionalidad de la magnitud del delito cometido de acuerdo a las actuaciones con conforman dicha causa.

Sin indicar la recurrente cuales son esos elementos esenciales a la cual se refiere, que la Juzgadora no tomó en cuenta a los momentos de decidir, solo hizo el enunciado sin fundamentar o argumentar sus (Sic) denuncia.

En consecuencia, cumple la decisión recurrida con la motivación exigida y sin la existencia del vicio alegado pues con el material suministrado por el Ministerio Público, el juez abordo el fondo de la controversia, expresando razones a través de contenidos argumentativos de acuerdos a las pautas normativas vigentes en nuestro ordenamiento jurídico finamente explicados, sustentando tanto las razones de hecho y de derecho en que se sustenta la precalificación dada a los hechos y medida cautelar acordada.

En consecuencia, no fue vulnerado Derecho Constitucional al Debido Proceso por parte de la Juez de Control en su decisión, observándose que se cumplió con todos los parámetros formales exigidos en la Ley especial, y las motivaciones de las medidas cautelares respetando los derechos inherentes al justiciable.

Ahora bien esta Representación Fiscal se permite señalar que si bien es cierto que el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que luego de la detención en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quién dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentara al Juez. Tal como lo establece la ley especial la alzada al momento de pronunciarse debe atender ciertos procedimientos que deben respetarse como lo es la actividad administrativa de los Órganos Jurisdiccionales, es decir todos tenemos conocimiento que la ultima (sic) distribución de la Unidad de Recepción de Documentos Penales en materia de Flagrancia es a la 5:00 horas de la tarde y que el horario de la oficina referida es de un horario de 8:30 de la mañana a 6:00 horas de la tarde, en consecuencia dentro de ese horario y no de otro que el Fiscal del Ministerio Público puede distribuirlo en la Unidad de Recepción de Documentos. Dicho esto, si hacemos una simple operación matemática la oportunidad del lapso de distribuir el procedimiento no se limita a 24 horas como lo establece la norma in comento si no que de las 24 horas que estable la ley de esas sólo realmente son efectiva (sic) 10 horas ya que la actividad administrativa del órgano Jurisdiccional permite que se puedan distribuir los procedimientos en sólo diez horas efectivas, y dentro de ese horario, a los fines de presentar al adolescente respectivo.

Si interpretamos la norma con el estricto derecho, nos vamos a percatar que la mayoría de los procedimiento (sic) de flagrancia no cumplen con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Especial, por cuanto hay que seguir una series de pasos y garantías constitucionales que se debe (sic) cumplir al momento de presentar al adolescente como por ejemplo el derecho a un defensor y la asistencia jurídica necesaria que son derechos inviolables, de acceder a las pruebas y disponer el tiempo necesario para ejercer la defensa, como lo establece el artículo 49.1 de la Constitucional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, esto conlleva a un tramite que no se puede relajar por una norma de Carácter Orgánica.

Al señalar el recurrente que no se justifica presentar un detenido fuera del lapso de 24 horas y que tal circunstancia se evidencia en el acta de presentación de detenido de fecha 10 de Noviembre de 2017, que si bien es cierto la norma establece que dentro de las 24 horas siguientes debe ser presentando formalmente al Juez de Control, hoy en día se dificultad (sic) cumplir a cabalidad con la presente norma, por cuanto en la práctica nos vemos con la cantidad de procedimientos de flagrancia que se distribuyen diariamente, que hay un solo tribunal de guardia y que es humanamente imposible que el Juez de Control antes del llamado a la Audiencia de Presentación, debe hablar con el adolescente imputado, Juramentar el defensor público o privado, y asimismo garantizar el debido proceso y esperar que el defensor tenga el tiempo necesario de oír a su patrocinado, como lo establece el artículo 654 de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 49.1 de la Constitucional (sic); en este orden el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 135 establece la declaración del imputado sólo podrá rendirse en un horario comprendido entre las 07:00 a.m y las 7:00 horas pm, y las actividades administrativas del Órgano Jurisdiccional es de 8:30 a.m hasta las 07:00 p.m en lo que respeta a los procedimientos de Flagrancia con detenidos.

En relación al criterio sostenido por la Corte Superior en cuanto lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se debe indicar a la alzada que la Constitución que nos ocupa no tiene nada que ver con los hechos que dieron lugar a la decisión, por cuanto los mismo (sic) se evidencia que en el acta policial es de fecha 10 de Noviembre de 2017, y la orden de inicio de investigación emanada por el Ministerio Público es fechada del día 12 de Noviembre del presente año, así mismo la Juez del Tribunal Primero de Control fundamento (sic) muy acertadamente la decisión acordando sin lugar la nulidad solicitada por la defensa, conforme a la sentencia de Sala Constitucional de fecha 09 de abril del 2001, sentencia 526, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que señala: (…)

Asimismo cabe señalar el criterio de la Sala de Casación Penal en reciente decisión de avocamiento de fecha 05 de diciembre de 2011, ponente la Magistrado Ninoska Keipo, expediente 11-428, nomenclatura de la Sala de Casación Penal en relación a la actuación del órgano Jurisdiccional, que me permito citar a manera de ilustras a la alzada.(…).

CAPÍTULO III
PETITORIO

En base a las consideraciones procedentemente expuestas, pido respetuosamente a los Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones que habrán de conocer del presente Recurso de apelación interpuesto por la Abogada BETTY ESPINOZA MUÑOZ en su condición de Defensora Pública Nro. 14 de la adolescente (identidad omitida), el mismo sea declarado SIN LUGAR, pues la motivación de la decisión de fecha 12 de Noviembre de 2017, se encuentra amparada por lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por remisión expresa del artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emanada del juez de control y se encuentra ajustada a los términos y condiciones establecidas en la Ley…”.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte la Juez Primera de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal fundamenta su decisión en los siguientes términos:

“…Corresponde a este Tribunal de Control fundamentar lo decidido en la Audiencia Oral para Oír al Detenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la medida de privación de libertad para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, decretada a la adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA), celebrada en esta misma fecha, a solicitud de la ciudadana ABG. FRANCIS RIVAS, Fiscal N° 113 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, donde solicitó a este Tribunal con base en lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por presumir que de quedar en libertad el (sic) presunto imputada pudiera influir sobre las víctimas y testigos de los hechos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, motivo por el cual se acuerda MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente ut-supra, por la presunta comisión del ilícito penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, por lo que esta Juzgadora a tales efectos observa lo siguiente: (…)

II
LOS HECHOS

Acta policial “siendo las 05:00 horas de la tarde, comparece ante este Despacho, el Detective Brayan BARRIOS; adscrita a esta unidad operativa, de este Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo establecido en los artículos 114°, 115°, y 153° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 34° y 50° de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y El Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: “Siendo las 04:30 horas de la tarde, encontrándonos en labores relacionadas al servicio en compañía de los funcionarios Inspector Héctor PEREIRA Detective Jefe Nelson TORRES. Detective Agregado Jeniffer LOPEZ, los Detectives Jhondrick HERNANDEZ, Alirio MEJIA y Luis VARGAS, a bordo de las unidades marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER, color BLANCO, placa P-3C00173 identificada con logotipos alusivo (Sic) a este Institución, en la siguiente dirección: AVENIDA PRINCIPAL DE RUIZ PINEDA, ADYACENTE A LA REDOMA DE RUIZ PINEDA. VIA PÚBLICA, PARROQUIA CARICUAO. MUNICIPIO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, fuimos abordado por ciudadano de sexo masculino quien se identificó como: ROBERTO SARRIA, a quien se le reservan sus datos filiatorios según lo establecido en la Ley de Protección de Victima (sic), Testigos o Demás Sujetos Procesales, manifestando que mientras se trasladaba en una unidad de transporte publico (sic) una ciudadana quien portaba la siguiente vestimenta una blusa de color blanco, una licra de color rosada y unos zapatos de color rosado conjuntamente con un ciudadano quien vestía para el momento una camisa tipo chemise de color rosado, un pantalón tipo blue jean, zapatos de color azul, portando un arma blanca (CUCHILLO) y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su teléfono celular, marca BLUE, modelo AVANCE 4.0, color NEGRO, y un bolso de color VINOTINTO con NARANJA contentivo de su interior de la cantidad de ochenta mil (80.000) bolívares en efectivo y sus documentos personales varios, quienes de cometer el hecho se internaron en la invasión adyacente denominada Mil Cerámica, por lo que una vez obtenida dicha información procedimos a realizar un recorrido por la adyacencias de la mencionada invasión ubicada en la AVENIDA PRINCIPAL DE RUIZ PINEDA. ADYACENTE A LA REDOMA DE RUIZ PINERA PARROQUIA CARICUAO, MUNICIPIO LIBERTADOR CARACAS DISTRITO CAPITAL conjuntamente con el ciudadano que nos abordó, con la finalidad de ser posible detener a los sujetos investigados donde logramos avistar a dos (02) ciudadanos uno de sexo masculino y otra de sexo femenino, quienes portaban para el momento la vestimenta suministrada por nuestro acompañante y señalándolos como los autores intelectuales del presente hecho, quienes al notar la presencia policial en el sitio, emprendieron veloz huida, originándose una persecución donde los sujetos en cuestión lograron internarse por varios pasillos de la invasión haciendo caso omiso a la voz de alto emanada por la presente comisión siendo alcanzado a los pocos metros neutralizando su accionar con el uso progresivo y diferenciado de la fuerza física, seguidamente le solicitamos a los transeúntes y moradores de la zona que sirvieran como testigo del procedimiento a realizar, quedando identificada como BETTI TERAN, a quien se le reservan sus datos filiatorios según lo establecido en la Ley de Protección de Victima, Testigos o Demás Sujetos Procesales, quien indico no tener inconveniente alguno en ser testigo del presente caso ya que la misma se encontraba a bordo de la unidad transporte público para el momento de lo acontecido y logro visualizar a los ciudadanos, por lo que amparados en los artículos 191° y 192° del Código Orgánico Procesal Penal, se le exigió a los referidos ciudadano que exhibieran a la comisión, cualquier objeto que pudiera tener oculto o adheridos a su cuerpo relacionado con un hecho punible, no expresando ningún tipo de comentario; en virtud de lo antes expuesto el Detective Luis VARGAS, procedieron a realizar la revisión corporal del sujeto retenido, logrando incautarle al sujeto que portaba como vestimenta; una camisa tipo chemise de color rosado, un pantalón tipo blue jean, zapatos de color azul, entre la pretina de dicho pantalón tenía un arma blanca comúnmente conocido como (CUCHILLO), de mediano tamaño y en el bolsillo derecho de su pantalón, quedando identificado por la cédula de identidad y datos aportado por el mismo como: 1.- JERVINGSON ELPIDIO RUDA DALIZ, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL CARACAS. NACIDO EN FECHA 08- 08-1983 DE 31 AÑOS DE EDAD. PROFESIÓN U OFICIO BARBERO. ESTADO CIVIL SOLTERO. DIRECCIÓN DE RESIDENCIA: TELARES DE PALOS GRANDE. SECTOR PEDRO CAMEJO, CASA 55. PARROQUIA CARICUAO. MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR. CARACAS. DISTRITO CAPITAL. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-16.263.977. en el mismo orden de ideas procedió la Detective Agregado Jeniffer LOPEZ respetando el pudor publico procediendo a realizar la revisión corporal, a la ciudadana que portaba como vestimenta para el momento una blusa de color blanco, una licra de color rosada y unos zapatos de color rosado, logrando incautarle un bolso marca QUECHUA, color VINOTINTO con NARANJA, contentivo en su interior de un (01) teléfono celular marca BLUE, modelo AVANCE 4.0, serial IMEI 359386058324484 IMEI 2: 359386059129486, color NEGRO, quedando identificada por la cédula de identidad y datos aportado por la misma como: 2.- (IDENTIDAD OMITIDA) por lo que se procedió poner en vista y manifiesto las evidencia incautadas al ciudadano ROBERTO SARRIA quien funge como víctima en dicho procedimiento, indicando que efectivamente eran las pertenencias de la cual fue despojado, en virtud que nos encontramos ante un hecho flagrante de conformidad con el artículo 234° del Código Orgánico Procesal se procedió a practicar la detención de los sujetos en cuestión, leyéndole sus derechos constitucionales consagrados e insertos en el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127° del inicio a las actas procesales K-17-2260-01201, iniciadas por ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad (ROBO). Continuando con el mismo orden de ideas y dándole cumplimiento a lo expreso en el artículo 266° EJUSDEM, se le notificó al Fiscal de guardia, Abogado JOSE RIVERO, Fiscal 53° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en materia de delitos comunes, asimismo se le notificó a la Abogada FRANCIS RIVAS, Fiscal 113° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, dándose por notificados. Se consigna mediante la presente, derechos del imputado, firmados con la impresiones dígito pulgares del ciudadano y la adolescente aprehendidos, en muestra de haber sido impuesto de los mismo, impreso del sistema SIIPOL e inspección técnica del sitio del suceso y fijación fotográficas de las evidencias colectadas.

Este Tribunal para decidir observa que se ha traído al proceso un hecho punible (fumus delicti comissi), que merece pena privativa de libertad, (proporcionalidad) como son la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas, toda vez que data del 10 de noviembre de 2017, existen fundados elementos de convicción para estimar que la adolescente es autora o participe de los hechos punibles atribuidos en esta audiencia, tenemos también que se dan las circunstancias previstas en el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado y se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, además de la circunstancia prevista en el artículo 238, numeral 2°, se da la presunción razonable del peligro de obstaculización para averiguar la verdad, ya que la imputada de autos, podría influir para que, testigos, víctima o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia (periculum in mora).

Al respecto señala el Dr. ARTEAGA SÁNCHEZ, en su Obra La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, Editorial Livrosca, Caracas, 2002, paginas 34 a la 37, lo siguiente: (…)

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2426 del 27 de noviembre de 2001 ha expresado: (…) “La medida de privación preventiva de libertad, comúnmente denominada “prisión preventiva”, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal … Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso… la protección de los derechos del imputados a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”

Igualmente, en sentencia de esa misma Sala del 18 de Febrero de 2003, (caso Saúl Darío García Silva) señaló que: “…las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penal previstas en la legislación material, principal o accesoria, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso especifico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente… sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un limite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el procesal penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas”.

Por otro lado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 15 de mayo del año 2001 expediente 01-0380, lo siguiente: “…La norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad , por tanto, en potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonables de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260 ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso en concreto de los autos, donde la única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que, como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales… “(Resolución 1359 de fecha 12-08-2.011 emanada de la Corte Superior –Sección Adolescentes- de este Circuito Judicial Penal).

En este sentido es necesario destacar lo que disponen los artículos 559, 581 y 628 conforme se plantean en la reciente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber: ARTICULO Nº 559 DETENCION PREVENTIVA. El o la Fiscal del Ministerio Público podrá, excepcionalmente, solicitar la detención preventiva del o la adolescente, solo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la presente ley. en caso de acordada la solicitud, el juez de control librara la correspondiente orden de aprehensión, dentro de las 24 horas siguientes a la aprehensión de el o la adolescente, el juez o la jueza de control oirá alas (sic) partes y resolverá inmediatamente sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa . ARTICULO Nº 581. REQUISITOS DE PROCEDENCIA PARA EL DECRETO DE PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR. *El juez o la jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista: A) Un hecho punible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; B) Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sida autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible; C) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso; D) Temor fundado de destrucción u obstaculización de prueba y E) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo; PARAGRAFO PRIMERO: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme ala (sic) calificación dada por el juez o la jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente ley se ejecutara en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes deben estar separados o separadas físicamente de los o las ya sancionados y sancionadas. (…)”. ARTICULO 628: PRIVACION DE LIBERTAD: (…)“

Por todo lo anteriormente expuesto y atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es aplicar la excepción al estado de libertad establecido en el artículo 236, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, eiúsdem, en relación con el ordinal 2º del artículo 238, ibídem, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Por otra parte la medida judicial privativa y preventiva de libertad, que aquí se dicta deberá ser cumplida por la imputada en la Entidad de Atención José Gregorio Hernández. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.

II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente DEL Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA, en contra de la adolescente imputada: (IDENTIDAD OMITIDA) y siendo que en este caso se encuentran llenos tales extremos, conforme a las previsiones del artículo 581 ibidem, en concordancia con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del ilícito penal de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal....”.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del análisis del recurso se constata que el defensor puntualiza la solicitud en los siguientes motivos:

.- La violación del artículo 49, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo del Principio Presunción de Inocencia, al decretar el a quo la medida detención preventiva de libertad.

.- La declaratoria de nulidad de la aprehensión en virtud de haber transcurrido, el lapso de 24 horas establecidas en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y el lapso establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para ser presentado el adolescente ante el Tribunal de Control.

Los puntos objeto del recurso los sustentó en la exigencia legal de la existencia de un hecho punible, que a decir del recurrente, el delito robo agravado imputado no fue “acreditado” en virtud que sólo consta un acta policial de la cual el defensor solicitó la nulidad por no haber sido fue presentado el adolescente por ante el Tribunal en el lapso estipulado en la norma, concretamente en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes aunado, señala que también trascurrió el lapso indicado en el artículo 44,1 de la Constitución.

A consideración del recurrente al exceder el tiempo para la presentación del adolescente, éste debe ser juzgado en libertad y debió decretarse una medida menos gravosa que la privativa de libertad, lo que a su decir causó un gravamen irreparable al restringirle el derecho a la libertad previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República de Venezuela.

Señalado lo anterior, observa esta alzada que el a quo transcribe los hechos así:

“…una ciudadana quien portaba la siguiente vestimenta una blusa de color blanco, una licra de color rosada y unos zapatos de color rosado conjuntamente con un ciudadano quien vestía para el momento una camisa tipo chemise de color rosado, un pantalón tipo blue jean, zapatos de color azul, portando un arma blanca (CUCHILLO) y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su teléfono celular, marca BLUE, modelo AVANCE 4.0, color NEGRO, y un bolso de color VINOTINTO con NARANJA contentivo de su interior de la cantidad de ochenta mil (80.000) bolívares en efectivo y sus documentos personales varios, quienes de cometer el hecho se internaron en la invasión adyacente denominada Mil Cerámica, por lo que una vez obtenida dicha información procedimos a realizar un recorrido por la adyacencias de la mencionada invasión ubicada en la AVENIDA PRINCIPAL DE RUIZ PINEDA. ADYACENTE A LA REDOMA DE RUIZ PINERA PARROQUIA CARICUAO, MUNICIPIO LIBERTADOR CARACAS DISTRITO CAPITAL conjuntamente con el ciudadano que nos abordó, con la finalidad de ser posible detener a los sujetos investigados donde logramos avistar a dos (02) ciudadanos uno de sexo masculino y otra de sexo femenino, quienes portaban para el momento la vestimenta suministrada por nuestro acompañante y señalándolos como los autores intelectuales del presente hecho, quienes al notar la presencia policial en el sitio, emprendieron veloz huida, originándose una persecución donde los sujetos en cuestión lograron internarse por varios pasillos de la invasión haciendo caso omiso a la voz de alto emanada por la presente comisión siendo alcanzado a los pocos metros neutralizando su accionar con el uso progresivo y diferenciado de la fuerza física, seguidamente le solicitamos a los transeúntes y moradores de la zona que sirvieran como testigo del procedimiento a realizar, quedando identificada como BETTI TERAN, a quien se le reservan sus datos filiatorios según lo establecido en la Ley de Protección de Victima, Testigos o Demás Sujetos Procesales, quien indico no tener inconveniente alguno en ser testigo del presente caso ya que la misma se encontraba a bordo de la unidad transporte público para el momento de lo acontecido y logro visualizar a los ciudadanos, por lo que amparados en los artículos 191° y 192° del Código Orgánico Procesal Penal, se le exigió a los referidos ciudadano que exhibieran a la comisión, cualquier objeto que pudiera tener oculto o adheridos a su cuerpo relacionado con un hecho punible, no expresando ningún tipo de comentario; en virtud de lo antes expuesto el Detective Luis VARGAS, procedieron a realizar la revisión corporal del sujeto retenido, logrando incautarle al sujeto que portaba como vestimenta; una camisa tipo chemise de color rosado, un pantalón tipo blue jean, zapatos de color azul, entre la pretina de dicho pantalón tenía un arma blanca comúnmente conocido como (CUCHILLO), de mediano tamaño y en el bolsillo derecho de su pantalón, quedando identificado por la cédula de identidad y datos aportado por el mismo como: 1.- JERVINGSON ELPIDIO RUDA DALIZ, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL CARACAS. NACIDO EN FECHA 08- 08-1983 DE 31 AÑOS DE EDAD. PROFESIÓN U OFICIO BARBERO. ESTADO CIVIL SOLTERO. DIRECCIÓN DE RESIDENCIA: TELARES DE PALOS GRANDE. SECTOR PEDRO CAMEJO, CASA 55. PARROQUIA CARICUAO. MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR. CARACAS. DISTRITO CAPITAL. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-16.263.977. en el mismo orden de ideas procedió la Detective Agregado Jeniffer LOPEZ respetando el pudor publico procediendo a realizar la revisión corporal, a la ciudadana que portaba como vestimenta para el momento una blusa de color blanco, una licra de color rosada y unos zapatos de color rosado, logrando incautarle un bolso marca QUECHUA, color VINOTINTO con NARANJA, contentivo en su interior de un (01) teléfono celular marca BLUE, modelo AVANCE 4.0, serial IMEI 359386058324484 IMEI 2: 359386059129486, color NEGRO, quedando identificada por la cédula de identidad y datos aportado por la misma como: 2.- (IDENTIDAD OMITIDA) por lo que se procedió poner en vista y manifiesto las evidencia incautadas al ciudadano ROBERTO SARRIA quien funge como víctima en dicho procedimiento, indicando que efectivamente eran las pertenencias de la cual fue despojado…”.

Y seguidamente concluye que:


“… se ha traído al proceso un hecho punible (fumus delicti comissi), que merece pena privativa de libertad, (proporcionalidad) como son la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas, toda vez que data del 10 de noviembre de 2017, existen fundados elementos de convicción para estimar que la adolescente es autora o participe de los hechos punibles atribuidos en esta audiencia, tenemos también que se dan las circunstancias previstas en el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado y se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, además de la circunstancia prevista en el artículo 238, numeral 2°, se da la presunción razonable del peligro de obstaculización para averiguar la verdad, ya que la imputada de autos, podría influir para que, testigos, víctima o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia (periculum in mora)…”.

Lo que evidencia que para decretar la medida cautelar de detención preventiva, el a quo considero los elemento indiciario razonables aunado a que el objeto de la medida es asegurar las resultas del proceso penal, cumpliendo de esta forma con el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera además la defensa, que “el Ministerio Público imputo la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 455 en relación al 458 del Código Penal siendo que, el Juzgador, admitió dicha calificación, observándose de la decisión recurrida que la misma no indica como consideró que quedó acreditado dicho hecho punible, siendo que solo consta el contenido del acta policial, suscrita por los funcionarios, aprehensores,…” No obstante, considera este Tribunal Colegiado que se trata de una precalificación y del acta el a quo extrajo los elementos que le permitieron decretar la medida detención preventiva de libertad, lo que corrobora con lo argumentado por el a quo al señalar que: atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es aplicar la excepción al estado de libertad establecido en el artículo 236, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, eiúsdem, en relación con el ordinal 2º del artículo 238, ibídem, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.…

De lo anterior se deriva que el a quo, extrajo de los elementos aportado por el Ministerio Público que la llevaron al convencimiento de la existencia de un hecho punible, que el adolescente es el presunto autor, fumus bonis iuris, que en virtud de la gravedad del hecho, existen riesgo razonable que evadirá el proceso, periculum in mora, y siendo uno de los delitos que conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes amerita privación de libertad, la medida decretada es proporcional.

Arguye también la defensa que al decretar la medida de detención preventiva se viola el Principio de Presunción de Inocencia no obstante, éste Principio supone que a toda persona que se le impute un hecho en un procedimiento penal conserva su condición de inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, que deberá ser un juicio con todas las garantías establecida en la Ley, se evidencia de las actas que no existe una condena, ni juicio en el que para condenar se hayan vulnerado garantías procesales, éste Principio se desenvuelve en el marco de la carga probatoria, las cuales deben ser obtenidas con arreglo a las garantías debidas y que éstas pruebas tengas contenido incriminatorio suficiente, no siendo este el caso, en la etapa procesal en que se desarrolla este procedimiento donde hasta ese momento sólo existen elementos de convicción que pueden o no convertirse en prueba y es con éstos con los que el a quo decide la medida cautelar de detención preventiva que se impugna.

En relación a la declaratoria de nulidad de la aprehensión en virtud de haber transcurrido el lapso de 24 hora establecidas en el artículo 557 de la Ley especial y el lapso establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Así pues, considera este Tribunal Colegiado al hacer un breve análisis al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala los actos objeto de nulidad absoluta; establece la norma que son los relativos a la representación, asistencia e intervención del imputado, los cuales deben cumplirse en la forma señalada en nuestra Ley adjetiva penal o los actos en los que se inobserve o violen los derechos y garantías constitucionales fundamentales.

Por lo que, el Sistema de Nulidades, no es abierto, si bien resulta abierta el listado de derechos y garantías constitucionales y legales cuya violación es susceptible de nulidad, reconocidos en el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde al intérprete de la norma, verificar si el derecho lesionado es inherente a la persona humana, deben ser de rango constitucional y por lo tanto, protegido mediante la nulidad, no todo derecho lesionado es objeto de nulidad, así lo ha establecido nuestra Sala Constitucional.

Es menester indicar que la violaciones de derecho y garantías constitucionales al momento de la aprehensión, no son imputable al órgano jurisdiccional, existe un precedente constitucional en relación a las violaciones realizada por los Cuerpos Policiales precedente que deben cumplir los Jueces, no hacerlo se traduce en dar un trato desigual a situaciones iguales violando así el Principio de Igualdad y de Seguridad Jurídica.

El precedente lo constituye el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y acogido por esta Alzada, no es imputable al órgano jurisdiccional la violación derivada de los actos realizados por los Órganos Policiales y es así como en sentencia Nº 526, de fecha 09 de abril de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón estableció:

“… la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial, de modo que la presunta violación cesa una vez que el investigado es puesto a la orden del órgano competente quien en definitiva así lo señalará y dictará las medidas a que hubiere lugar con el objeto de asegurar las resultas del proceso…”

En efecto, la violación de derechos por parte de Organismo Policiales cesa al ser puesto a la orden del Tribunal, más reciente la Sala Constitucional ratifica el criterio, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, quien entre otros puntos señala:

“…Al respecto, esta Sala estima menester citar su decisión No. 526 del 9 de abril de 2001(…) ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado (…) la citada jurisprudencia parcialmente transcrita, esta Sala precisa que el amparo interpuesto resulta inadmisible, habida cuenta que las actuaciones policiales cuestionadas por el accionante culminaron y quedaron recogidas en la decisión dictada por el respectivo Juzgado de Control, que mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el accionante, decisión esta que sí resulta impugnable mediante el recurso de apelación (…) los hechos presuntamente generadores de la lesión constitucional alegada por el accionante –las (sic) actuaciones realizadas por los respectivos guardias nacionales al momento de su aprehensión- no pueden ser imputados a la Corte de Apelaciones denunciada como presunta agraviante, pues no se evidencia en autos que la misma haya participado en la realización de tales actuaciones policiales, motivo por el cual la Sala estima, que en el presente caso también se configura la causal de inadmisibilidad del amparo interpuesto, prevista en el artículo 6 cardinal 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
Subrayado de esta Alzada

En ese mismo orden, la Sala de Casación Penal en fecha 11 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores dejo asentado:

“…La inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al juzgado de Control que dictó el auto de de privación judicial preventiva de libertad, ya que la presunta violación a los derechos derivado de los actos realizado por los organismos policiales tienen limites en la detención judicial ordenada por el juzgado de control de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales ceso con esa orden, y no se transfiere a los organismo judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…”.

Después de analizar las sentencias antes transcritas, emitidas por el Máximo Intérprete de la República, Sala Constitucional creando un precedente y Sala Penal, esta Corte Superior considera a los fines de garantizar el debido proceso y la seguridad jurídica de las partes, hacer suyo los criterios anteriormente expuestos emitidos por las señaladas Salas de nuestro máximo Tribunal de Justica.

Por todo lo antes expuesto, considera esta Corte Especializada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad del procedimiento y de la aprehensión interpuesta por la abogada Betty Espinoza Muñoz Defensora Pública Décima Cuarta (14º) con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, defensora de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),
Imputada del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 455 en relación al 458 del Código Penal.

En consecuencia, declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad del procedimiento, de la aprehensión y del decreto la prisión preventiva por cuanto la juez actuó ajustada a derecho, no se violaron Principios ni garantías procesales ni Constitucionales. En consecuencia se confirma la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2017, por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección, de conformidad con los artículos 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 157 del Código Orgánico Procesal Penal y 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, considera esta Corte Especializada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de Nulidad del procedimiento, de la aprehensión y de la medida de detención preventiva de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto la juez actuó ajustada a derecho, no se violaron Principios ni garantías procesales ni Constitucionales. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2017, por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección de conformidad con los artículos 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 157 del Código Orgánico Procesal Penal y 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

La Juez Presidente,


MARIA ELENA GARCIA PRU


Las Jueces,


LUZMILA PEÑA CONTRERAS ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)


LA SECRETARIA


JUANA VELANDIA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


JUANA VELANDIA

EXPEDIENTE 1Aa 1351-17
MEGP/LPC/AAB/JV

VOTO SALVADO



Quien suscribe, MARIA ELENA GARCIA PRU, Juez Titular de esta Corte Superior Sección Adolescentes del circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio del presente, y con el respeto de mis colegas integrantes de este Órgano Jurisdiccional de alzada, SALVO MI VOTO, en la presente decisión, por las siguientes consideraciones:


Esta Corte superior estableció en fecha 13 de enero de 2017 admitir la apelación de la detención preventiva prevista en artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa y en esa misma fecha plasme mi voto salvado en la referida admisión a trámite del presente recurso, lo cual me impide pronunciarme al fondo del recurso interpuesto por la abogada Betty Espinoza Muñoz Defensora Pública Décima Cuarta (14º) con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de la adolescente (identidad omitida) con respecto a la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso a la adolescente de autos, la Detención Preventiva, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Tal y como ya en anteriores decisiones he plasmado mi voto disidente solo a manera ilustrativa ratifico que encontramos ante un recurso de apelación en contra de la Detención Preventiva y tenemos que la impugnabilidad objetiva de las medidas cautelares previstas en nuestra ley, no incluye esta medida cautelar.

Quedando así que la impugnabilidad objetiva de la medida cautelar privativa de libertad recurrida, como lo es la “detención preventiva”, por no encontrarse contempladas dentro del catalogo de decisiones contenidas en el articulo 608 de la Ley Especial, la cual en su última reforma solo incluyo en el literal C “… medidas cautelares sustitutivas” que no es el caso. Además de la que desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (1998) estaba prevista como lo es la “prisión preventiva”, y esto ha sido confirmado por varias decisiones de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional en lo atinente a que solo se puede admitir en apelación de autos lo que expresamente señala el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, como también había sido jurisprudencia pacifica de esta Alzada no admitir la detención preventiva en la apelación de autos.
Como corolario de lo expuesto es mi criterio que constituiría un exceso en el límite recursivo, el admitir, tramitar y resolver, aquellos recursos interpuestos en contra de decisiones no previstas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, cuando la institución objeto de impugnación, se encuentre expresamente regulada en la Legislación Especial, considero que se hace necesario, a los fines de garantizar el debido proceso y la seguridad jurídica de las partes, realizar el presente voto salvado, haciendo suyo el criterio anteriormente expuesto, si bien es cierto el Legislador en la última reforma de la Ley amplio este catalogo de apelación es evidente que no incluyo la Detección Preventiva.
Por las razones expuestas, considero irrecurrible la decisión impugnada solo en referencia al artículo 608 literal “c”, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, acogiendo solo el literal “k” del artículo mencionado ut supra y lo procedente y ajustado en derecho sobre la base del criterio sustentado en todo lo antes establecido seria declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada Betty Espinoza Defensora Pública Décima Cuarta (14º) con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de la adolescente (identidad omitida), contra la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual impone a la adolescente de autos, la medida cautelar privativa de libertad prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando de esta manera plasmado el voto disidente y como consecuencia de ello mal podría quien aquí salva su voto pronunciarse al fondo del asunto.

LA JUEZ PRESIDENTE

MARIA ELENA GARCIA PRU
Juez disidente

Las Jueces




ANIELSY ARAUJO BASTIDAS LUZMILA PEÑA CONTRERAS
Ponente




La Secretaria,


JUANA VELANDIA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


La Secretaria,


JUANA VELANDIA




CAUSA Nº 1Aa1251-17
MEGP/LPC/AAB