REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintiséis (26) de Enero de dos mil dieciocho 2018
207º y 158º
N°.DE EXPEDIENTE: AP21-S-2016-000309
PARTE OFERENTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO LOS CLAVELES.
APODERADOS DE LA PARTE OFERENTE: ROSO ANTONIO CASTILLO LOPEZ, abogados inscritos en el IPSA bajo el N°: 27.375.
PARTE OFERIDA: MARITZA RODRIGUEZ OPONTE, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: V-4.431.717.
APODERADOS DE LA PARTE OFERIDA: NO CONSTITUIDOS.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
De la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa, que en fecha 16-01-2018, fue consignada en los autos, una diligencia por el ciudadano ROSO ANTONIO CASTILLO LOPEZ, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°:27.375, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente en la presente causa, la entidad de trabajo JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO LOS CLAVELES, tal como consta de poder que cursa en los autos, mediante la cual señala que de una revisión del expediente se observa que no se ha notificado personalmente a la ciudadana, MARIA RODRIGUEZ, sino que la boleta fue dejada a otra persona que si bien se la entregó a esta, no fue a la extrabajadora que el alguacil se la entrego, por lo que solicita se libre nueva boleta de notificación, a la referida ciudadana, a los fines legales consiguientes.
Al respecto, este Juzgador pasa a proveer previa las siguientes consideraciones:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expedientes, este Juzgador observa, que en fecha 07/03/2007, se ordenó librar nueva boleta de notificación a la parte oferida en la presente causa, ciudadana MARITZA RODRIGUEZ APONTE, ampliamente identificada en los autos, de la apertura de la libreta de ahorros a su favor por parte de la parte oferente en la presente causa, todo ello con ocasión del procedimiento de Oferta Real de Pago instaurada en la presente causa en fecha 25/02/2016. Que en fecha 17/03/2017, fue consignada en los autos constancia de las resultas de la notificación librada a la parte Oferida en la presente causa, de fecha 07-03-2017, por el ciudadano BRAYAM ROJAS, en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo, quien expuso lo siguiente:
"(…) En horas de despacho del día de hoy, Diecisiete /17) de Marzo de dos mil Diecisiete (2017), comparece por ante la Coordinación Judicial del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, el ciudadano: BRAYAM ROJAS, en su condición de Alguacil, quien expone: "Consigno adjunto a la presente diligencia constante en un (1) folio útil, ejemplar de Boleta de Notificación dirigida a: LA CIUDADANA: MARITZA RODRÍGUEZ OPORTE la cual fue debidamente recibida, debidamente FIRMADO en fecha de 16/03/2017 por: GERMAN ARENAS, titular de la cedula de identidad N.- 6.721.482, en su carácter de DEMANDANTE, en la dirección señalada en la presente Boleta. Siendo las 10: 30 AM.. (…)”.(Negrillas y subrayado de este Juzgador).
Pues bien, visto el contenido de la referida consignación este Juzgador observa que, a pesar que la misma no es para la celebración de la audiencia preliminar, dicha notificación, no se practicó conforme a los parámetros establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la doctrina jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala Constitucional y de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, por cuanto como se puede apreciar de la aludida constancia, si bien es cierto que la misma fue entregada y recibida por el ciudadano GERMAN ARENAS, el cual fue identificado con su cédula de identidad, también es cierto, que no fue validamente establecido por parte del Alguacil que practico dicha notificación, la vinculación de dicho ciudadano con la ciudadana MARITZA RODRIGUEZ APONTE, parte Oferida en la presente causa; es decir, el carácter conforme a la cual, el referido ciudadano recibió la misma, toda vez, que como se evidencia de la aludida constancia, se indicó que la misma fue recibida por el ciudadano GERMAN ARENAS, en su carácter de DEMANDANTE, lo cual es totalmente incierto, todo ello en fragrante violación a lo establecido la doctrina jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala Constitucional y de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, que trata la forma en que debe practicarse la notificación en materia laboral. En la cual se precisó que si bien es cierto, que el citado artículo 126 ejusdem no contempla el modo en que deberá practicarse la notificación cuando los demandados, sean personas naturales, como ocurre en el presente caso, también es cierto, que la citada norma presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual el legislador considero idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía.
En tal sentido es quien aquí juzga, considera pertinente traer a colación la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de marzo de 2008, número 371, con ponencia de la Magistrada Dr. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, expediente N°. 07-1228, caso: CEMENTOS CARIBE, C.A contra el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haber dictado sentencia que declaro parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la quejosa, sin estar la misma a derecho por no haber sido notificada del abocamiento del Juez a la causa y de su reanudación. Decisión en la que la Sala Constitucional, conociendo por apelación ejercida por la referida empresa, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero para el Régimen Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 25 de julio de 2007, que declaro sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida contra la decisión por el referido juzgado de Primera Instancia, estableció lo siguiente:
“ (…) De lo anterior se desprende, que la notificación practicada por el alguacil adolece de vicios, puesto que ha debido indicar la identificación de la persona a quien se le entregó la misma, así como su vinculación con la sociedad mercantil actora, a fin de lograr seguridad jurídica y de que ésta efectivamente cumpliera su cometido, como lo era poner a dicha parte en conocimiento sobre la reanudación de la causa que se encontraba paralizada, resultando claro que en el presente caso no se logro tal fin.
Al respecto, esta Sala en decisión N° 2.944 del 10 de octubre de 2005, indicó lo siguiente:
“En el presente caso la quejosa alegó que la notificación debió efectuarse en las personas de los ciudadanos Miguelina De Crescenzo de Giordano y José Gregorio Giordano, por así haberlo ordenado el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, puesto que son los representantes de ésta.
Al respecto, debe señalar esta Sala que no es cierto que la notificación deba ser entregada exclusivamente a las personas que en ella se indican como representantes de la empresa, ya que la notificación cumplirá su fin siempre y cuando se efectúe conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así tampoco es cierto que teniendo los representantes de la empresa demandada su domicilio en el Estado Carabobo era allí donde debía efectuarse la notificación, por cuanto ellos no son los demandados, como sí lo es la empresa Agropecuaria Giordano, C.A., la cual tiene su sede en el Estado Yaracuy, por lo cual lo ajustado a derecho es que la notificación se efectuara en dicho lugar.
Situación distinta se presenta en torno a la forma en que debe realizarse la notificación, así conforme al artículo 126 ut supra citado, el alguacil tiene la obligación de trasladarse hasta la sede de la empresa y fijar el cartel de notificación a las puertas de la misma, así como de entregar ‘una copia del mismo al empleador o consignando en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere’; de tal hecho ‘(…) dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel (…)’.
Ahora bien, para que la notificación se haga conforme a derecho, esto es garantizando el derecho a la defensa de la empresa demandada de acuerdo a los parámetros establecidos en dicho artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el alguacil debe constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada, con lo cual la notificación podría no cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación.
Efectivamente, si la intención del legislador fue que se dejara constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, fue para dar la mayor certeza de que dicho acto se llevó a cabo, por lo cual debe garantizarse que tales datos son auténticos y corresponden a la persona de que se trate, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia. Caso distinto es si la notificación no fue recibida, ya sea por impedimento o negativa de la demandada, circunstancia que igualmente hará constar el alguacil.
Ahora bien, ciertamente el dicho del alguacil respecto a la realización de la notificación goza de una presunción de legitimidad por haber sido efectuado por un funcionario público con atribución a tal efecto, pero ello no obsta para que dicho acto se desarrolle con la mayor cantidad de garantías procesales posibles (…)” (Negrillas del original).”
Igualmente la referida notificación no se ajusta para su validez, a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social en sentencia Nº.0383, dictada en fecha 03/04/08 en el caso JAIME RAMÓN ROA VALERO vs TRAIBARCA, C.A., que trata los presupuestos de validez de la notificación de la parte demandada conforme el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en la cual estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.
La norma citada presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el Legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.
Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.
Ahora bien, en el presente caso, se observa que en el escrito de demanda se solicitó que la notificación de la demandada fuera realizada en cualquiera de sus dos representantes legales, ciudadanas María Teresa Conde Expósito o Maribel Tamara Conde, sin embargo, de la declaración del Alguacil, se evidencia que no se entregó el cartel respectivo a ninguna de éstas dos ciudadanas, sino a una persona que dijo ser empleado de la empresa accionada, la cual no fue debidamente identificada, pues se omitió la indicación de su cédula de identidad y no se mencionó el cargo que supuestamente desempeñaba en la empresa demandada TRAIBARCA, C.A..
De la propia narración hecha por el Alguacil Titular del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, puede constatarse que la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantizó que la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el cartel librado a tal efecto no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, ni fue debidamente identificada la persona a la que le fue entregado el mismo, siendo que al no constar su cédula de identidad, ni el señalamiento del cargo por ella desempeñado, pudo haberse tratado de cualquier otra persona ajena a la empresa o que siendo empleada de la misma prestare servicios en cualquier área distinta a la secretaría u oficina receptora de correos, lo cual, en el caso de la accionada, que opera un Hotel-Bar, resulta muy factible.”
De manera que, la recurrida al haber dado validez a la notificación realizada en el presente caso, afectó el orden público laboral de manera flagrante, puesto que con tal pronunciamiento además de incurrir en la infracción del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, menoscabó el derecho a la defensa de la parte demandada, razón ésta suficiente para declarar la procedencia de la denuncia analizada. Así se resuelve. (…)”. (Negrillas de este Juzgador)
Asimismo, es pertinente destacar, que la referida notificación en estudio no cumple con los extremos establecidos en la sentencia N° 502, de fecha 04 de julio 2013, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, en la cual en lo que respecta a la notificación de las personas naturales como es el caso de autos, estableció lo siguiente:
“(…) La notificación de las personas naturales se realiza mediante un cartel que indica el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el alguacil, a la puerta del domicilio o dirección donde se haya gestionado la notificación, entregándole una copia al demandado, o a una persona capaz (mayor de edad) vinculada con esté, v.gr. por razones de consaguinidad o afinidad con la que tenga vida común bajo un mismo techo, o en su residencia o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio. Con esto se concilia la flexibilidad que busca la legislación adjetiva y la convicción de que la información sobre la demandada y el emplazamiento va a ser transmitida, evitando así las practicas contrarias a la buena fe (…)”. (Subrayado de este Juzgador).
En virtud de las circunstancias de hecho y de derecho precedentemente señaladas, este Tribunal, considera que la mencionada notificación no se efectuó en los términos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, y en contradicción de la doctrina jurisprudencia de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señaladas supra, por cuanto no fue entregada a la parte Oferida, o el la persona de sus apoderado judiciales, o a una persona capaz (mayor de edad) vinculada con esté, v.gr. por razones de consaguinidad o afinidad con la que tenga vida común bajo un mismo techo, o en su residencia o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio. Toda vez, que los referidos parámetros, no fueron cumplidos por el alguacil, tal como se evidencia de las actuaciones realizadas por el mismo, las cuales constan en los folios (60) y (61) del presente expediente, por lo que este Juzgador considera que la notificación practicada a la parte Oferida la presente causa, resulta invalida. Así se decide.
En consecuencia, en merito de los argumentos señalados anteriormente, es forzosa para este Juzgador, declarar la notificación in comento, nula e ineficaz, por cuanto el vicio observado afecta el orden publico todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica analógicamente de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por consiguientes, se ordena librar nuevo boleta de notificación dirigida la parte Oferida, ciudadana MARITZA RODRIGUEZ APONTE, ampliamente identificada en los autos, en los términos señalados en la boleta librada por este Juzgador el día 07-03-2017, todo ello en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de la misma. Líbrese Boleta. Así se establece.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: La NULIDAD, de la notificación practicada en fecha 17-03-2017, a la parte Oferida en la presente causa, por parte del Alguacil, por cuanto el vicio observado afecta el orden publico todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica analógicamente de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por consiguientes, se ordena librar nuevas boletas de notificación dirigida la parte Oferida en la presente causa, en los términos señalados en la boleta librada por este Juzgador el día 07-03-2017, dando cabal cumplimiento a los requisitos del mencionado artículo 126, para así salvaguardar los derechos constitucionales, contenidos en los mencionados artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de la misma. Líbrese boletas a la parte Oferida. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Veintiséis (26) días del mes de Enero de dos mil Dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
El Juez
_____________________
Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
El Secretario.
_________________ Abg. Carlos Moreno.
En la misma fecha, se dictó, registró, consignó y publicó la anterior decisión.
El Secretario.
_________________ Abg. Carlos Moreno.
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