REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO: AP11-M-2010-000369
PARTE DEMANDANTE: BANCO DEL TESORO C.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada inicialmente en la ciudad y Distrito Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en ese momento bajo el nombre de Banco Hipotecario del Lago, C.A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 24 de mayo de 1977, bajo en N° 1, Tomo 14-A, posteriormente, cambiada su denominación social por la de Banco Hipotecario Amazonas, C.A., y modifica su Acta Constitutiva – Estatutaria según consta de documento inscrito en el citado Registro Mercantil, el 19 de mayo de 1989, bajo en N° 16, Tomo 18-A, cambiada su denominación social por la de Banco Hipotecario Latinoamérica, C.A., según se desprende de asiento inscrito ante la ya citada Oficina de Registro Mercantil, el 7 de octubre de 1993, bajo el N° 5, Tomo 5-A, con la última modificación de su Acta Constitutiva Estatutaria, inscrita ante la misma Oficina de Registro Mercantil, el 8 de junio de 2004, bajo el N° 71, Tomo 27-A, cambiada su denominación social por la del BANCO DEL TESORO C.A., BANCO UNIVERSAL, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 02 de agosto de 2005, inscrita ante el citado Registro Mercantil, el 16 de agosto de 2005, bajo en N° 49, Tomo 50-A; posteriormente inscrita, por cambio de domicilio, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de agosto de 2005, bajo en N° 11, Tomo 120-A, modificados una vez más sus Estatutos Sociales y refundidos en un solo texto, según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada el 30 de marzo de 2006, debidamente inserta en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha cuatro (04) de julio de 2006, dejándolo inserto bajo el Nº 32, Tomo 88-A, cuya ultima modificación consta de Acta de Asamblea Genera Ordinaria de accionistas de fecha 30 de marzo de 2007, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de septiembre de 2007, quedando inserto bajo en Nº 31, Tomo 140,-A-Pro.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DORLYNG LIZ CAMEJO MARTINEZ, EDGAR ALEJANDRO RODRIGUEZ YUSTIN y YELAYNE BEATRIZ RAMIREZ ARANGO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el los Nros. 71.974, 109.314, y 126.762 respectivamente
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil OBRAS CIVILES OCI, C.A., (OCICA) domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 06 d octubre de 2000, quedando anotado bajo en Nº 75, Tomo 11-A-Pro, siendo su ultima modificación la efectuada mediante documento inscrito por ante la citada Oficina e Registro, en fecha 22 de abril de 2004, bajo el Nº 35, Tomo 9-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo en Nº J-30750291-6, representada por su Director Gerente, ciudadano RAFAEL SIMÓN LABASTIDAS RÍOS, de nacionalidad venezolana, domiciliado en la Ciudad de Coro, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V- 6.374.639.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: DESISTIMIENTO
-I-
Se inicia el presente proceso por escrito presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de agosto de 2010, correspondiendo por distribución conocer a éste Tribunal del mismo, quien de seguidas en fecha 05 de octubre de 2010, admitió la demanda ordenando la intimación de la parte demandada.
En fecha 20 de octubre de 2010, compareció la abogada MARÍA VALENTINA PULGAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó fotostatos a los fines de librar boleta de intimación y apertura de cuaderno de medidas.
En fecha 02 de noviembre de 2010, mediante auto se dejó constancia de haber librado boleta de intimación.
En fecha 20 de enero de 2011, compareció el abogado ALEXANDER MENDOZA, actuando en su carácter de apoderado judicial del BANCO DEL TESORO C.A. BANCO UNIVERSAL, solicitando librar Comisión al Juzgado de Municipio del Estado Falcón.
En fecha 30 de marzo de 2011, este Tribunal libró Boleta de Intimación y Comisión.
En fecha 09 de mayo de 2011, compareció el abogado ALEXANDER MENDOZA, actuando en su carácter de apoderado judicial del BANCO DEL TESORO C.A. BANCO UNIVERSAL, retiro Oficio Comisión.
En fecha 12 de agosto de 2011, la Abogada Jessica Díaz Gómez, actuando en representación de la parte actora, consigno oficio dirigido al Juzgado de Municipio del Estado Falcón debidamente firmado y sellado. Asimismo, consigno poder.
En fecha 19 de septiembre de 2011, se recibió oficio Nº 625-201, proveniente del Juzgado Segundo el Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Santa Ana de Coro, debidamente cumplida.
En fecha 25 de junio de 2012, compareció el abogado JAVIER MENDOZA, solicitando se decrete Embargo Ejecutivo.
En fecha 26 de junio de 2012, este Tribunal decreto Medida de Embargo Ejecutivo y librò Mandamiento de Ejecución.
En fecha 14 de diciembre de 2017, comparece el Abogado EDGAR A. RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.314, actuando en su carácter de apoderado judicial del BANCO DEL TESORO C.A. BANCO UNIVERSAL, y expone: “desisto de la demanda incoada en contra la Sociedad Mercantil Obras Civiles, C.A., (OCICA)”, y solicito levantamiento de todas las medidas preventivas y/o ejecutivas que se hayan decretado en la presente causa.
-II-
El Tribunal respecto a la solicitud presentada, observa:
Los Artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Ahora bien, el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:
“En nuestro derecho, el desistimiento de la pretensión tiene los caracteres siguientes: 1) Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la Ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autoriza a sostener que por la función autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea una instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. 2) El desistimiento debe referirse a la pretensión en su totalidad, porque de otro modo se tendría el abandono o renuncia de un punto o capítulo de la demanda, que no extingue el proceso y hace necesaria una decisión de mérito sobre las demás cuestiones abandonadas. Por ello se exige que para desistir de la demanda y convenir en ella, debe tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. 3) Debe hacerse constar en el proceso en forma expresa y categórica y no deducirse por interpretaciones de hecho…. 5) El desistimiento es irrevocable y, por tanto, no tiene apelación, desde luego que aparece inútil reconsiderar lo que no es revocable, aparte de que no produce al demandado gravamen irreparable. 6) Requiere homologación del Juez, sin la cual no se extingue el proceso, ni produce efectos de cosa juzgada el desistimiento. Si bien el desistimiento es irrevocable aun antes de la declaratoria del Tribunal (homologación), ello sólo quiere decir que el legislador no ha querido dejar a la parte el derecho de retractarse, mas no que el proceso se extinga por efecto del mero desistimiento, pues este efecto sólo se produce cuando el Tribunal lo da por consumado y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”
Asimismo mediante sentencia, dictada en la Sala Política Administrativa, de fecha 18-07-1996, ponente Magistrado Dra. JOSEFINA CALCAÑO DE TEMELTAS, expediente N° 12.517, S.N° 0490, O.P.T. 1996 N° 7, página 288 estableció:
“…Requiérase para considerar válido el desistimiento del procedimiento, en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…”
Aplicando al caso que nos ocupa los criterios indicados, y por cuanto la representación judicial de la parte actora tiene facultad expresa para desistir y autorización especial por su mandante, manifiesta su voluntad de desistir de la causa en la presente litigio instaurada por EJECUCIÓN DE HIPOTECA; este Tribunal procede a impartir la HOMOLOGACIÓN del Desistimiento, en los tèrminos expuestos, de conformidad con los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, por no ser contraria al orden público, buenas costumbres, o alguna disposición expresa de Ley, ni ser su objeto materia de la cual no se pueda disponer con todos los efectos de ley y así se decide.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley HOMOLOGA el desistimiento de la causa efectuado por el Abogado EDGAR A. RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.314, actuando en su carácter de apoderado judicial del BANCO DEL TESORO C.A. BANCO UNIVERSAL contra Sociedad Mercantil OBRAS CIVILES OCI, C.A., (OCICA), plenamente identificados en la primera parte de la presente decisión.
Asimismo se levanta la Medida de Embargo Ejecutivo decretada en fecha 26 de junio de 2012 y Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 05 de octubre de 2010, sobre bienes inmuebles propiedad de la parte demandada.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes enero de 2018. 207º Años de Independencia y 158º de Federación.
LA JUEZ,
FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,
YAMILET ROJAS.
En esta misma fecha, siendo las 02:00 P.M. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
YAMILET ROJAS.
ASUNTO: AP11-M-2010-000369
Asistente que realizo la actuación: Jeniffer G.
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