REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO: AP11-2017-001291

PARTE DEMANDANTE: DEYANIRA ROJAS NUÑEZ, titular de la cédula de identidad V- 3.66.7.658.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO ÁLVAREZ VÁSQUEZ, Y GUSTAVO MANUEL ÁLVAREZ RAMÍREZ Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el los Nros. 16.556 y 124.539, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.A., DE SEGUROS LA INTERNACIONAL, hoy denominada LA INTERNACIONAL DE SEGUROS C.A., empresa dedicada al ramo de seguros en la República Bolivariana de Venezuela, con autorización de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora Nº 100 y como sociedad se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Miranda) en fecha 21 de noviembre de 1990, bajo el Nº 21, Tomo 44-A Pro, en la Persona de su representado HJALMAR JESÚS GIBELLI GÓMEZ, titular de la cédula identidad V 6.228.060
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: DESISTIMIENTO

-I-

Se inicia el presente proceso por escrito presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de octubre de 2017, correspondiendo por distribución conocer a éste Tribunal del mismo, quien de seguidas en fecha 19 de octubre de 2017, admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada mediante los trámites del procedimiento ordinario.

En fecha 23 de octubre de 2017, compareció el abogado GUSTAVO MANÚEL ÁLVAREZ RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó fotostatos a los fines de librar compulsa a la C.A., DE SEGUROS LA INTERNACIONAL, hoy denominada LA INTERNACIONAL DE SEGUROS C.A. Asimismo, solicitó copias certificadas.

En fecha 24 de octubre de 2017, mediante auto se dejo constancia de haber acordado copias certificadas y de haber librado compulsa a la parte demandada.

En fecha 26 de octubre de 2017, mediante nota de secretaria se dejó constancia de haber librado copias certificadas.

En fecha 26 de octubre de 2017, compareció el abogado GUSTAVO MANÚEL ÁLVAREZ RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haber retirado copias certificadas.

En fecha 24 de enero de 2018, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el abogado GUSTAVO MANÚEL ÁLVAREZ RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.556, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien expuso: “desisto del presente procedimiento, no de la acción o pretensión contenida en la demanda”.


-II-

El Tribunal respecto a la solicitud presentada, observa que los Artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Asimismo, el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:

“…En nuestro derecho, el desistimiento de la pretensión tiene los caracteres siguientes: 1) Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la Ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autoriza a sostener que por la función autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea una instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. 2) El desistimiento debe referirse a la pretensión en su totalidad, porque de otro modo se tendría el abandono o renuncia de un punto o capítulo de la demanda, que no extingue el proceso y hace necesaria una decisión de mérito sobre las demás cuestiones abandonadas. Por ello se exige que para desistir de la demanda y convenir en ella, debe tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. 3) Debe hacerse constar en el proceso en forma expresa y categórica y no deducirse por interpretaciones de hecho…. 5) El desistimiento es irrevocable y, por tanto, no tiene apelación, desde luego que aparece inútil reconsiderar lo que no es revocable, aparte de que no produce al demandado gravamen irreparable. 6) Requiere homologación del Juez, sin la cual no se extingue el proceso, ni produce efectos de cosa juzgada el desistimiento. Si bien el desistimiento es irrevocable aun antes de la declaratoria del Tribunal (homologación), ello sólo quiere decir que el legislador no ha querido dejar a la parte el derecho de retractarse, mas no que el proceso se extinga por efecto del mero desistimiento, pues este efecto sólo se produce cuando el Tribunal lo da por consumado y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”

Así mismo mediante sentencia, dictada en Sala Político Administrativa del nuestro máximo Tribunal, de fecha 18-07-1996, bajo la ponencia de la Dra. JOSEFINA CALCAÑO DE TEMELTAS, Expediente N° 12.517, S.N° 0490, O.P.T. 1996 N° 7, página 288 estableció:

“…Requiérese para considerar válido el desistimiento del procedimiento, en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…”

Aplicando al caso que nos ocupa los criterios indicados, y por cuanto se evidencia la comparecencia de la parte accionante, mediante apoderado judicial, con facultades expresas para desistir, este Tribunal procede a impartir la HOMOLOGACION al desistimiento efectuado. En consecuencia de conformidad con los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, es procedente la Homologación del desistimiento, en los términos expuestos por no ser contrario al orden público, buenas costumbres, o alguna disposición expresa de Ley, ni ser su objeto materia de la cual no se pueda disponer con todos los efectos de ley y ASÍ SE DECIDE.

-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por la autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACION al desistimiento del procedimiento efectuado por la parte actora en los términos expuestos.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de 2018. 207º Años de Independencia y 158º Años de Federación..
LA JUEZ,


Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,


YAMILET ROJAS.

En esta misma fecha, siendo las 09:00 A.M. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,


YAMILET ROJAS.
ASUNTO: AP11-2017-001291



Asistente que realizo la actuación: Jeniffer G.-