REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Quince (15) de Enero de dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º

Asunto: AP21-N-2014-000242

PARTE ACCIONANTE: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION (Zona Educativa del Estado Bolivariano de Miranda).
APODERADA JUDICIAL DE LA ACCIONANTE: Katherine Rodríguez Hernández, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número: 59.572.-
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN MIRANDA ESTE.
TERCERO BENEFICIADO: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO.-
APODERADOS JUDICIALES: NO ACREDITADO y/o NO PRESENTE
MOTIVO: ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.

I

Se inició el presente procedimiento por demanda de nulidad contencioso administrativa interpuesta en fecha 01 de Octubre de 2014 por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, suficientemente identificado en autos, debidamente representado por la abogada KATHERINE RODRIGUEZ HERNANDEZ contra ORDEN DE REENGANCHE devenida de la providencia administrativa signada con la nomenclatura alfanumérica N°. 00545-10, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE, de manera que se pretenda la nulidad de tales actos administrativos de efectos particulares.

Así las cosas se dió recibo en este Tribunal en funciones de Juicio, en fecha 08 de octubre de 2014, y hasta el día de la presente, de una revisión de las actas procesales este Juzgado puede observar lo siguiente:

Que con vista a las actuaciones que conforman el expediente bajo examen con pretensión de anulación de un acto administrativo de efectos particulares en forma de providencia administrativa supra identificada, me avoqué al conocimiento de la causa en fecha 14 de enero de 2019, procediendo de seguidas al control de tales actuaciones registradas durante el todo el devenir de este Juicio, de donde este Juzgador verifica con no poca claridad, el evidente abandono del trámite jurisdiccional por parte del litisconsorcio accionante de quien al día de hoy no se tiene noticia, así como del profesional del derecho a cuyos intereses litigiosos representa según se desprenden del escrito de reclamo a partir del cual se deduce su pretensión de nulidad sobre una actuación de la Administración Publica del Trabajo revestida de una presunción iuris tantun de lagalidad.

En efecto, el transcurso de la presente controversia a partir de la lectura de las actas al momento del abocamiento de quien suscribe el presente fallo interlocutorio, demuestra, no solo una evidente perdida del interés procesal en el desenlace de su personal reclamo, sino la forzosa ocurrencia del supuesto de hecho previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como los artículos 201 y 202 de la ley adjetiva laboral la cual del siguiente modo y contenido:
“Artículo 41.—Perención. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.

Asimismo sostiene y prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


“Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”

II

Ahora bien, mas allá del particular petitorio que se deduce de la pretensión de reclamo anulatorio de la voluntad manifestada por la Administración Publica del Trabajo en cabeza del Ministerio accionante, según se deduce de la escritura libelar; observa este Despacho a partir de la revisión de las actas procesales, que el Órgano reclamante de tan sensible tutela judicial de su presunto derecho a recurrir de las actuaciones supuestamente ilegales y dañosas de la Administración Publica del Trabajo descentralizada, presentó su ultimo escrito o diligencia sobre una actualizacion en la direccion fisica de la tercero beneficiaria y hasta la presente fecha 15 de enero de 2019, no se ha registrado ningún tipo de impulso procesal de su parte en orden a la prosecución de esta acción contencioso administrativa, dejando en evidencia la ausencia de interés en el control de su interés litigioso personal y, transcurriendo con ello, mucho más de un (1) año sin que sus patrocinantes judiciales hayan realizado actuación de impulso procesal alguno en el expediente, superando con creces, el lapso establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 201 de la ley adjetiva laboral, y aunado a lo anterior se observa asimismo, que no consta en autos prueba alguna que haga por lo menos inferir que dicho profesional del derecho ni aun su patrocinado legal acudiera a verificar el estado en que se encontraba la precitada causa o expediente durante dicho lapso, especialmente en esta Sede de los Tribunales Laborales.

De allí que resulta forzoso para esta Juzgador aplicar la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente, del fallo N° 195 de fecha 16/02/06:

(…)La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas -transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Desde el punto de vista de sus efectos, en el juicio laboral la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de declarada la perención.
Ahora bien, esta institución en el proceso civil ordinario tiene las siguientes notas características:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia.
4. Para que la perención se materialice, la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan.
5. Salvo disposición legal en contrario, no puede imputarse al juez el hecho objetivo que genera la perención.
La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial(…).

Es así como, según lo previsto en la norma que se desprende del articulo 41 de LOJCA, en concordancia los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en armonía con lo establecido en la Jurisprudencia supra abonada, resulta forzoso para este Juzgador declarar la perención de la instancia y la extinción del procedimiento.- ASI SE ESTABLECE.-




III

Por las razones expuestas, este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Perimida la Instancia y Extinguido el Proceso, en el juicio que por ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATICA DE NULIDAD SOBRE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES que incoare el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION (Zona Educativa del Estado Bolivariano de Miranda), en contra de INSPECTORIA DEL TRABAJO EN MIRANDA ESTE.
SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas.-
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes a los fines de ser impuestas de la presente resolución interlocutoria con fuerza de definitiva, advirtiendo que los lapsos procesales para interponer los recursos que tuvieren a bien, no se computaran sino hasta la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones.-
PUBLÍQUESE, NOTÍFIQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Quince (15) días del mes de Enero de dos mil diecinueve (2019). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

DIOS y FERERACIÓN

El Juez,

José Gregorio Torres Núñez

ANGEL PINTO
EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.



ANGEL PINTO
EL SECRETARIO