JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2017-001060
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: CLAUDIA YANET BARON MARIN, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N°13.135.370.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: HÉCTOR BLANCO-FOMBONA VALDIVIESO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 108.204.
PARTE RECURRIDA: Tribunal Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO contra la negativa de oír el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2017 por el Juzgado 42 de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante decisión de fecha 1° de diciembre de 2017, el Tribunal Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, negó la solicitud de indexación de las cantidades adeudadas a la trabajadora, desde la fecha de introducción de la demanda, asimismo negó la solicitud de aplicación de la tasa de cambio establecido para dicho cálculo.
Posteriormente en fecha 07 diciembre de 2017, el apoderado Judicial de la parte actora apeló a la mencionada decisión, generando el recurso AP21-R-2017-001034.
Seguidamente el Tribunal Ejecutor mediante auto de fecha 12 de diciembre del 2017, negó la apelación ejercida por la parte demandante.
En virtud de lo antes expuesto, la representación Judicial de la parte actora ejerció el presente recurso de hecho en fecha 14 de diciembre de 2017.
Mediante acta de distribución de fecha 15 de diciembre de 2017, le corresponde a este Juzgado Octavo Superior el conocimiento del presente recurso, el cual se da por recibido en fecha 16 de enero de 2018, y estando en el tiempo legal hábil para decidir, pasa a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Punto Previo:
A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, conviene transcribir el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual consagra lo siguiente con relación al recurso de hecho:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolas ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
A mayor abundamiento, es necesario hacer referencia a la sentencia del 19 de noviembre de 2002, expediente Nro. 01-0221, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio ha sido reiterado, en la cual se estableció:
“(…) Es así como el recurso de hecho dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil es el medio establecido para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia, por lo tanto, el recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación (...)” (Vid. Sent. N° 780/2002)
De igual manera, el Dr. Humberto Cuenca en su obra “Curso de Casación Civil”, al referirse al Recurso de hecho, infiere:
(…)El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal, su objeto es examinar la resolución denegatoria(...)
En tal sentido, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que el recurrente de hecho procedió tempestivamente a los efectos de ejercer el presente recurso, es decir, dentro del lapso preclusivo de cinco (5) días previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo a lo expuesto, tenemos que el presente recurso de hecho versa sobre la decisión de fecha 12 de diciembre de 2017, emanado del Tribunal Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó la apelación del auto de fecha 01/12/2017, indicando:
“…Con vista a la diligencia presentada en fecha 07 de Diciembre del presente año por el apoderado judicial de la parte demandante, Abogado HECTOR BLANCO-FAMBONA inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.204 mediante la cual apela de la decisión dictada por este Tribunal en fecha primero (1°) de diciembre del presente año, en consecuencia, este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto.
Establece la norma contenida en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
Artículo 186. Contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación. (Resaltado de este Tribunal).
A los efectos de determinar la tempestividad del recurso presentado por la parte actora, este Tribunal pasa a determinar los días de despacho transcurridos desde la fecha de la publicación de la decisión judicial. Al respecto, el acto objeto de recurso, fue publicado el viernes primero (1°) de Diciembre del 2017 y los tres (03) días a los que se refiere la norma ut supra transcrita, fueron: i) cuatro (04), ii) cinco (05) y iii) seis (06) de Diciembre del 2017. Y ASI SE ESTABLECE.
Se observa que la diligencia suscrita por el demandante fue presentada en fecha siete (07) de Diciembre del 2017, es decir, vencido el lapso de tres (03) días establecidos para recurrir de la misma, en consecuencia, se NIEGA la apelación intentada por la representación judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 1° de Diciembre del 2017.Y ASI SE DECIDE…”
Para decidir esta Alzada debe necesariamente traer acotación lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal el cual reza lo siguiente:
Articulo 186: Contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto dentro de los tres días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los (05) cinco días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación.
De los antes transcrito se puede evidenciar que de las decisiones proferidas por Tribunales de Primera Instancia en fase de ejecución, solo se podrá oír recurso de apelación a un solo efecto, sin embargo es necesario destacar que en el presente caso estamos en presencia de un recurso de hecho ejercido contra la negativa del Juzgado Ejecutor de oír la apelación en contra del auto de fecha 23 de septiembre de 2016.
En consecuencia, y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y debido proceso de las partes contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara sin lugar el presente recurso de hecho ejercido en contra del auto de fecha 04 de octubre de 2016, emanado del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
Para decidir esta Alzada debe necesariamente traer acotación lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal el cual reza lo siguiente:
Articulo 186: Contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto dentro de los tres días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los (05) cinco días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación.
De los antes transcrito se puede evidenciar que de las decisiones proferidas por Tribunales de Primera Instancia en fase de ejecución, solo se podrá oír recurso de apelación a un solo efecto, y dentro de los tres días hábiles siguientes, sin embargo es necesario destacar que en el presente caso estamos en presencia de un recurso de hecho ejercido contra la negativa del Juzgado Ejecutor de oír la apelación en contra de la decisión de fecha 01/12/2017, la cual se ejerció de manera extemporánea por tardía, en base a lo transcrito en la norma supra referida.
En consecuencia, se declara sin lugar el presente recurso de hecho ejercido en contra del auto de fecha 12 de diciembre de 2017, emanado del Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo (8°) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado HÉCTOR BLANCO-FOMBONA VALDIVIESO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 108.204., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana CLAUDIA BARÓN, contra la negativa de apelación dictada mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2017 por el Tribunal Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la parte recurrente.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO (8°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,
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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
LA SECRETARIA
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ABG. KAREN CARVAJAL
Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
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ABG. KAREN CARVAJAL
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