Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, diecinueve de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: JP41-R-2017-000013
Parte Demandado Recurrente: Ciudadano LEANDRO JOSE RODRIGUEZ SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.937.066

Apoderado Judicial de la Demandado Recurrente: Abogado JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.784.

Motivo: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO. (APELACION)

DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha ocho (11) de noviembre del año 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico.

I
Conoce este Juzgado Superior del presente asunto contentivo de apelaciones interpuestas en fecha quince (15) de noviembre de 2017, por el ciudadano LEANDRO JOSE RODRIGUEZ SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.937.066, debidamente asistido por su Apoderado Judicial Abogado JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.784; contra la sentencia de fecha once (11) de noviembre del año 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en la causa principal signada con el Nº JP41-V-2017-000019 de la nomenclatura de ese Tribunal.

En fecha treinta (30) de noviembre de 2017, este Juzgado Superior, le dio entrada al asunto habiéndosele asignado el Nº JP41-R-2017-000013.

En fecha nueve (09) de enero de 2018, se fijó la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Apelación, quedando abierto, a partir del día siguiente a la fecha señalada, el lapso establecido para que el recurrente consignara su escrito de fundamentación, tal como lo establece la primera parte del Artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, del cómputo realizado el día diecinueve (19) del presente mes y año, el cual riela al folio ciento treinta y dos (132) de la unica pieza jurídica, se evidencia que el lapso para consignar el escrito de fundamentación señalado, venció el día dieciocho (18) de enero del año 2018, no constando hasta este momento que el recurrente hubiese consignado escrito alguno.

Sobre la no presentación por parte del recurrente del escrito de fundamentación, la última parte del Artículo 488-A ejusdem señala:

“…Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo…”.

Del contenido del artículo trascrito, se evidencia que el formalizante está en la obligación de cumplir con el requisito de la consignación del precitado escrito dentro del lapso señalado, lo cual no es una facultad, sino por el contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, trayendo como consecuencia jurídica el no cumplimiento de esta obligación, el perecimiento de la acción.

Concluye esta Superioridad, como antes se indicó, que cuando se ejerza recurso de apelación contra una decisión dictada en primera instancia, una vez fijada por el tribunal de Alzada la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, es obligación del recurrente presentar el escrito de fundamentación de la apelación ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma, en el lapso establecido en la norma citada.

Es así como en el caso sub iudice, la parte apelante no presento su escrito de fundamentación de este recurso, en fecha dieciocho (18) de noviembre del año en curso, siendo este el ultimo día para su consignación, tal como se evidencia del computo referido; por tanto, esta Alzada, declara perecido el presente recurso de apelación, de conformidad con lo pautado en la parte infine del artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando firme en consecuencia, la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en fecha ocho (08) de noviembre del año 2017, tal como se indicará en el dispositivo de este fallo, y así se declara.


III
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERECIDO el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.784, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano LEANDRO JOSE RODRIGUEZ SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.937.066, en fecha quince (15) de noviembre del 2017, contra la sentencia de fecha ocho (08) de noviembre del año 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en la causa Nº JP41-V-2017-000019.
SEGUNDO: Se declara firme la sentencia apelada.
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte demandante recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 489-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR



Dr. NENCY JOSÉ VILLALOBOS PATIÑO


LA SECRETARIA


ABG. JOIS NOHELY LOVERA

En horas de despacho del día de hoy, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se publico y diarizó la presente sentencia, como esta ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. JOIS NOHELY LOVERA