PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
San Juan de los Morros, treinta y uno de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: JP41-R-2017-000014

Parte Demandada Recurrente: ciudadano CARLOS JOSE TORRES GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-18.834.105.
Apoderados Judiciales de la Parte Recurrente: Abogados SONIA ELIZABETH FIGUEROA CHARAIMA y CESAR HENRIQUE FIGUEROA PARIS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 139.863 y 9.093.
Motivo: APELACIÓN (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN)

Decisión Recurrida: Sentencia de fecha nueve (09) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico. Valle de la Pascua.

Conoce este Juzgado Superior del presente asunto contentivo de la apelación interpuesta en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017), por el ciudadano CARLOS JOSE TORRES GARCIA, asistido por los abogados SONIA ELIZABETH FIGUEROA CHARAIMA y CESAR HENRIQUE FIGUEROA PARIS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 139.863 y 9.093, contra la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico. Valle de la Pascua, en fecha nueve (09) de octubre del año dos mil diecisiete (2017). En el asunto 19.224, que declaro Con Lugar la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
I
SINTESIS
En fecha primero (01) de diciembre de 2017, le dio entrada al asunto habiéndosele asignado el N° JP41-R-2017-000014.

En fecha diez (10) de enero del año dos mil dieciocho (2018) mediante auto expreso, se fijó la oportunidad en que tendría lugar la Audiencia de Apelación en el presente asunto, quedando establecido para el día treinta (30) de enero del año dos mil dieciocho (2018), a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m).

En fecha treinta (30) de enero del año dos mil dieciocho (2018) siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de apelación en el presente recurso, el recurrente no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, lo cual consta en el acta levantada en esa oportunidad la cual riela al folio ciento ochenta y tres (183) de la presente pieza jurídica, donde se evidencia además que este Juzgador pronunció el dispositivo del fallo, declarando el desistimiento del recurso.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de publicar el fallo correspondiente al presente recurso, se realizan las siguientes consideraciones:

Sobre la no comparecencia del recurrente a la audiencia de apelación, la última parte del Artículo 488-C de la referida Ley especial señala:

“En el supuesto de que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación, salvo las excepciones establecidas en la ley…”

Del contenido del artículo transcrito anteriormente, se evidencia que el recurrente está en la obligación de comparecer a la audiencia de apelación el día y la hora fijada, lo cual no es una facultad, sino por el contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, trayendo como consecuencia jurídica el no cumplimiento de esta obligación, el desistimiento del Recurso de Apelación.

Concluye esta Superioridad, que en lo referente al recurso de apelación, como antes se indicó, cuando se ejerza tal medio de oposición contra una decisión dictada en primera instancia, es menester, que el apelante comparezca en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de apelación, en virtud del contenido de la norma citada.

Es así como en el caso sub iudice, tal como se señalo anteriormente, la parte recurrente no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de apelación, resultando para esta Superioridad ajustado a derecho declarar DESISTIDO el presente recurso, quedando firme en consecuencia la decisión de fecha nueve (09) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico. Con sede en Valle de la Pascua.
III
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017), por el ciudadano CARLOS JOSE TORRES GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-18.834.105, asistido por los Abogados SONIA ELIZABETH FIGUEROA CHARAIMA y CESAR HENRIQUE FIGUEROA PARIS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 139.863 y 9.093, respectivamente, contra la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico. Con sede en Valle de la Pascua, en fecha nueve (09) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), todo de conformidad con los establecido en el articulo 488-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida.
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

DR. NENCY JOSE VILLALOBOS PATIÑO
LA SECRETARIA

ABG. JOIS NOHELI LOVERA
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
LA SECRETARIA

ABG. JOIS NOHELI LOVERA