PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
San Juan de los Morros, treinta y uno de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: JP41-S-2018-000001
DEMANDANTE O SOLICITANTE DE LA INTERDICCIÓN: GLADYS MIRANDA OSSAIS SABA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.643.337.

INTERDICTADO: ELIZABETH YORDASH OSSAIS SABA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.610.887.

MOTIVO: Consulta Obligatoria de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. (INTERDICCIÓN CIVIL)

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo de la Consulta Obligatoria de la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2017, en virtud de la demanda de Interdicción Civil solicitada por la ciudadana GLADYS MIRANDA OSSAIS SABA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.643.337, en contra de la ciudadana ELIZABETH YORDASH OSSAIS SABA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.610.887, de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, que indica: “Las sentencias dictadas en estos procesos se consultaran con el Superior ”, disposición aplicada a los procesos establecidos en el TITULO IV. DE LOS PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LOS DERECHOS DE FAMILIA Y AL ESTADO DE LAS PERSONAS.……..Capítulo III. De La Interdicción e inhabilitación.

Estando en la fase para dictar sentencia, procede quien suscribe a pronunciarse sobre el fallo consultado con base a las siguientes consideraciones:

SINTESIS PROCESAL SEGUNDA INSTANCIA

En fecha veinticuatro (24) de enero de 2018, se recibió en esta Instancia junto al oficio Nº JI43OFO2018000007, adjunto al expediente original causa JP41-V-2017-000210, por la consulta Obligatoria de la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

El fallo objeto de consulta declaró CON LUGAR, la demanda o solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL incoada por la ciudadana GLADYS MIRANDA OSSAIS SABA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.643.337, en contra de la ciudadano ELIZABETH YORDASH OSSAIS SABA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.610.887.

Este Tribunal Superior, una vez recibido el presente asunto, le da entrada en fecha veinticuatro (24) de enero del presente año 2018 y procedió a fijar un lapso de cinco (05) días para dictar sentencia de conformidad con lo señalado en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Sobre el particular, observa este Juzgado Superior que el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 736: Las sentencias dictadas en estos procesos se consultaran con el Superior.” (Cursiva de este tribunal)

Del contenido de la norma que antecede, puede observarse que efectivamente es una condición sine qua non establecida por el Legislador, la consulta por parte del Juez de Primera Instancia al Tribunal Superior a los fines de la declaración de la interdicción civil, objeto de la presente solicitud. Por lo tanto, quien aquí suscribe procederá a analizar los alegatos en los que se fundamentó la misma, así como los medios probatorios consignados por la solicitante, ciudadana GLADYS MIRANDA OSSAIS SABA, con la finalidad de emitir el pronunciamiento de Ley de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

Establecido lo anterior, esta Alzada, conociendo de la presente causa a modo de consulta legal obligatoria, pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA

La decisión dictada por el Tribunal de Juicio (objeto de consulta), declaró CON LUGAR la solicitud de Interdicción Civil, valorando los medios de pruebas promovidos por el solicitante y motivando lo fallado en los términos siguientes:

“…….Se inició al procedimiento mediante escrito y sus respectivos anexos presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 10/07/2017, por la ciudadana GLADYS MIRANDA OSSAIS SABA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.643.337, domiciliada en la Urbanización La Sabana, calle 12, casa Nº 04, El Sombrero del estado Bolivariano de Guárico, asistida por el Defensor Público Tercero Abg JESUS ARTURO ESPINOZA, contentivo de solicitud de “Interdicción Civil” de su hermana, la ciudadana ELIZABETH YORDASH OSSAIS SABA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.610.887, del mismo domicilio, en donde alega entre otros:
“…PRIMERO: Soy hermana de: ELIZABETH YORDASH OSSAIS SABA nacida en fecha 25/03/1986, de treinta y un (31) años de edad, tal y como se evidencia de Acta de Nacimiento que anexo marcada “A”…omissis…SEGUNDO: quien padece desde su nacimiento de 1) lax.0 SÍNDROME DE WILLIAMS 2) Retardo Mental Disfunción Cerebral, tal y como se puede evidenciar de Informes Médicos expedidos por el Dr. Ricardo Brandi, Medico Psiquiátrico ubicado en Urbanización Caprenco, calle Guere con antigua calle Manga de Coleo, Valencia Estado Carabobo, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para el Proceso Social De Trabajo Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales Dirección General De Salud, como se evidencia de Informes Médicos que anexo marcadas “B”, TERCERO: Es el caso ciudadana juez, que dichas patologías le han impedido a mi hermana up supra mencionada, realizar una vida completamente normal, debido a todas las manifestaciones físicas que ha presentado. …omissis… CUARTO: En virtud de lo antes expuesto ciudadana juez, es que ocurro ante su competente autoridad para que con fundamento en los Artículos 393 y 398 DEL Código Civil someta a INTERDICCION a mi hermana antes mencionada…”.
En fecha 13/07/2017, se le dio entrada y admitió la solicitud de interdicción civil, ordenándose la notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público, prosiguiéndose la presente causa conforme al procedimiento ordinario establecido en los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y aun cuando este procedimiento no se encuentra taxativamente expresado en el artículo 471 del la mencionada Ley dentro de los supuestos para la improcedencia de la fase de mediación, se suprimió dicha fase; en consecuencia se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación contado a partir de que constara a las actas procesales el último de los informes que se ordenó realizar y el lapso establecido en el edicto que se ordenó publicar.
Así las cosas, mediante diligencia de fecha 10/08/2017, presentada por la solicitante, ciudadana GLADYS MIRANDA OSSAIS SABA, ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial, se consignó a los autos el edicto debidamente publicado en el Diario Ciudad Guárico, dando así cumplimiento a lo establecido en la parte in fine del Artículo 507 del Código Civil venezolano, a los fines legales consiguientes.
En este orden de ideas, mediante auto, se ordenó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar por lo que se determinaron los diez (10) días en que la parte demandante debía consignar su escrito de pruebas, siendo así se pudo verificar que la parte solicitante anexo al libelo de la demanda sus respectivos medios de prueba.
Llegada la oportunidad de la Audiencia de Sustanciación se procedió a materializar de oficio los medios probatorios, los cuales se valoraran conforme al sistema de la libre convicción razonada, tal como se establece en el artículo 450, literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Llegada la oportunidad de audiencia de juicio, se procedió a la evacuación de los diferentes medios probatorios de los cuales tenemos:
LAS PRUEBAS
DOCUMENTALES:
1.- Copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana ELIZABETH YORDASH OSSAIS SABA, emitida por el Registro Civil del Municipio Julián Mellado del estado Bolivariano de Guárico, la cual riela al folio 09 del expediente, documental pública a la que éste tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 y de la que se demuestra que la ciudadana ut supra, es hija de los extintos NAWALE SABA DE OSSAIS y MANSOUR YSAA OSSAIS ATLAS, además se verificó que su fecha de nacimiento corresponde al 25/03/1986, contando en la actualidad con veintitrés (31) años de edad.
2.- Informe Médico de la ciudadana ELIZABETH YORDASH OSSAIS SABA, suscrito por la DR. RICARDO BRANDI, Psiquiatra adscrito al Centro Ambulatorio DR. LUIS GUADA LACAU, Valencia, estado Carabobo, que riela al folio 08 del expediente, documental a la que éste tribunal le otorga valor probatorio, siendo que se desprende o evidencia que la candidata a interdictar tiene una condición de Síndrome de Williams, lo que genera un retardo mental, quedando demostrado además que se trata de una paciente con síntomas propios de su cuadro orgánico cerebral, consistente en dificultad para el lenguaje y retraso en el desarrollo psicomotor, incapacidad total y permanente para el trabajo y dependiente de terceros (familiares).
3.- Informe Psiquiátrico y Psicológico realizado a la joven ELIZABETH YORDASH OSSAIS SABA, emanado por los Miembros del equipo multidisciplinario de éste Circuito Judicial de Protección, el cual riela a los folios 30 al 36 del expediente, suscrito por el Médico Psiquiatra, Dr. WILLIAMS GONZÁLEZ y la Psicólogo Clínica MAHUAMPI JOSEFINA GUZMÁN SUMOZA, al que éste tribunal le otorga valor probatorio, verificándose el diagnostico de: I.- Síndrome de Williams. II.- Retardo Mental Moderado. III.- Disfunción Cerebral de Moderada a Severa. Así mismo del informe se desprenden las siguientes conclusiones: Adulta femenina de treinta y un (31) años de edad, con edad de maduración perceptual muy por debajo de su edad cronológica, con desenvolvimiento intelectual por debajo del promedio esperado para su edad, quien a la evaluación psiquiátrica y psicológica muestra rasgos de personalidad orgánica, caracterizada pobremente integrada, impulsividad o dificultad en la coordinación visomotriz emocional, indicativo de daño neurológico u organicidad cerebral e Inmadurez psicológica; además muestra pasividad, escasa iniciativa, motivación y controles internos pobres, labilidad afectiva recurrente (cambios de humor repentinos sin motivos aparentes o por motivos fútiles), dificultad de planificación a futuro, juicio pobre, por lo que se debe mantener supervisión en tareas que puedan involucrar su tolerancia, concentración prolongada y abstracción intelectual, finalmente se concluyó que la joven, ELIZABETH YORDASH OSSAIS SABA, no tiene la suficiencia mental para tomar decisiones importantes inherentes a su vida, siendo que no posee las habilidades suficientes para su subsistencia económica mínima por lo cual ha de mantener por parte de sus familiares u organismos del estado supervisión y dependencia continua.
TESTIMONIALES:
Primero: CAROLINA OSSAIS SABA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.147.061, testimonio al que éste tribunal le otorga valor probatorio, verificándose que la misma es hermana de la joven ELIZABETH YORDASH OSSAIS SABA y de la aquí solicitante GLADYS MIRANDA OSSAIS SABA, la que afirmó que su hermana tiene una condición especial por la que no puede ser hábil para tomar decisiones inherentes a su vida y actividad laboral para proveerse su propio sustento.
Segundo: FELIX CELIS, titular de la cedula de identidad Nº V-25.931.214, testimonial al que éste tribunal le otorga valor probatorio, verificándose que el mismo es sobrino de la joven ELIZABETH YORDASH OSSAIS SABA, el cual aseveró que desde que tiene uso de razón, la joven padece del síndrome, que por tal razón no puede ser hábil para proveerse su propio sustento.
Tercero: YUDITHMEL ZARAZA SOLÓRZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.643.099, testimonio al que éste tribunal le otorga valor probatorio, la cual aseguró que la joven en referencia padece de retardo mental.
Cuarto: ALBANI JOSE SEIJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-25.931.969, testimonio al que éste tribunal al que éste tribunal le otorga valor probatorio del que se verificó que la joven a interdictar padece de una condición de retardo mental por la cual no puede proveerse su propio sustento.....”
OPINIÓN DE LA JOVEN ELIZABETH YORDASH OSSAIS SABA
En este sentido, es importante señalar que se realizo la audición de la joven ELIZABETH YORDASH OSSAIS SABA, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se tuvo interacción con ella, verificándose una apariencia saludable y cuidada, lo que hace presumir que la persona que tiene la responsabilidad de su cuido ha realizado de manera diligente tal rol.
OPINIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público, en la respectiva audiencia de juicio emitió su opinión favorable para que proceda en derecho la solicitud de Interdicción Civil en beneficio de la joven ELIZABETH YORDASH OSSAIS SABA, manifestando dentro sus las conclusiones, que vista la solicitud interpuesta por la ciudadana GLADYS MIRANDA OSSAIA SABA, a favor de su hermana de treinta (31) años de edad, aunado el informe Psiquiátrico y Psicológico practicado por los expertos del equipo multidisciplinario a la joven ELIZABETH YORDASH OSSAIS SABA, y la evacuación de los testigos promovidos, quedó evidenciado la existencia de deficiencia psíquica o mental que presenta la joven….”

OPINIÓN DE LA SEGUNDA INSTANCIA

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para emitir un pronunciamiento respecto al presente asunto, estima pertinente este Juzgador señalar los requisitos exigidos por la ley que deben cumplirse, para que proceda la interdicción civil. En este sentido, se observa del análisis efectuado al contenido los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil y 393, 394, 396 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:

“…Artículo 733.- Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrara por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto…” (Cursiva de este tribunal)
“…Artículo 396. La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino…” (Cursiva de este tribunal)
“…Artículo 393. El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometido a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos…” (Cursiva de este tribunal)
“…Artículo 394. El menor no emancipado puede ser sometido a interdicción en el último año de su menor edad...” (Cursiva de este tribunal).

Conforme a lo expuesto, este Tribunal Observa, que la Juez a quo declaró Con lugar la demanda de Interdicción Civil, interpuesta por la ciudadana GLADYS MIRANDA OSSAIS SABA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.643.337, contra la ciudadana ELIZABETH YORDASH OSSAIS SABA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.610.887.

De las pretensiones de la solicitante se observa que reclama la declaración de entredicho de su hermana ELIZABETH YORDASH OSSAIS SABA, plenamente identificada.

De las actas procesales se aprecia, que habiendo sido notificado el Ministerio Publico de la solicitud de Interdicción, este emitió una opinión favorable sobre la demanda.

Conforme a lo anterior la Juez de Juicio, señalo en la sentencia:

Que “… (Omissis)… En este sentido, se aprecia del acervo probatorio, que efectivamente la ciudadana ELIZABETH YORDASH OSSAIS SABA no tiene suficiencia mental para tomar decisiones inherentes a su vida y que no posee las habilidades para su subsistencia económica mínima por lo cual ha de mantener por parte de sus familiares u autoridades del estado supervisión y dependencia continúa. De este modo, se entiende que la ciudadana arriba mencionada se encuentra incapacitada de manera permanente para realizar las actividades básicas de la vida en su propio beneficio, siendo además que no posee la capacidad de discernir o tomar alguna decisión que le permita el ejercicio de la administración de sus bienes, así como cualquier acto de la vida civil.
Aunado a lo anterior, tenemos que la solicitante, ciudadana GLADYS MIRANDA OSSAIS SABA, es su hermana y es la persona que ha asumido los cuidados de la persona a quien se le pretende interdictar; siendo que ha resultado tener la idoneidad y capacidad necesaria para el ejercicio de las atribuciones que corresponden a ese cargo, habiéndose cumplido además, todos los extremos de la Ley, por lo que no habiendo otros medios probatorios que analizar, esta juzgadora es de la convicción que existen elementos suficientes que hacen procedente en derecho la presente solicitud. Y así se decide....…”

Ahora bien, del análisis del material probatorio, se observa que la parte demandante o solicitante ciudadana GLADYS MIRANDA OSSAIS SABA, demostró a través de las documentales, las testimoniales y el informe del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana ELIZABETH YORDASH OSSAIS SABA, no tiene suficiencia mental para tomar decisiones inherentes a su vida y que no posee las habilidades para su subsistencia económica mínima por lo cual ha de mantener por parte de sus familiares u autoridades del estado supervisión y dependencia continúa. Siendo en consecuencia procedente lo peticionado, conforme a lo señalado en el fallo consultado. Y así se decide.
Finalmente en virtud de los pronunciamientos anteriores, y por cuanto el fallo dictado por el Juez A quo, no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por esta Alzada, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Guárico, CONFIRMA la sentencia consultada.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia sometida a Consulta Obligatoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2017, que declaro Con Lugar la demanda de Interdicción Civil incoada por la ciudadana GLADYS MIRANDA OSSAIS SABA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.643.337, en contra de la ciudadana ELIZABETH YORDASH OSSAIS SABA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.610.887.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, al treinta y uno (31) día del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018), años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ


DR. NENCY JOSE VILLALOBOS PATIÑO

LA SECRETARIA


ABG. JOIS NOHELI LOVERA


En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).

LA SECRETARIA


ABG. JOIS NOHELI LOVERA