REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, Once (11) de Enero 2.018.
207º y 158º

PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos Ana Temistocle Loreto Rojas, Maximiliano Loreto Rojas, José Anselmo Loreto Rojas, Eugenio Napoleón Loreto Rojas, Carmen Ramona Parra, Pedro José Parra Loreto, Nepteli Parra Loreto, Santo José Loreto Fune, Emma Josefina Loreto de Navarro y Edgar José Loreto, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.285.123, V-2.508.236, V-4.346.580, V- 4.344.697, V-5.153.592, V-837.757, V-2.049.002, V-8.786.685, V-8.618.127 y V-8.623.589 respectivamente.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogada Anayibe Rodríguez Mogollón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.679.603, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 34.854.
PARTE ACCIONADA: Humberto Morales Padrón, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
MOTIVO: RECURSO DE QUEJA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES.
En fecha 12 de junio de 2017, este Juzgado Superior Agrario recibe escrito contentivo de Recurso de Queja presentado por la abogada Anayibe Rodríguez Mogollón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.679.603, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 34.854, actuando en representación judicial de los ciudadanos Ana Temistocle Loreto Rojas, Maximiliano Loreto Rojas, José Anselmo Loreto Rojas, Eugenio Napoleón Loreto Rojas, Carmen Ramona Parra, Pedro José Parra Loreto, Nepteli Para Loreto, Santo José Loreto Fune, Emma Josefina Loreto de Navarro y Edgar José Loreto, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.285.123, V-2.508.236, V-4.346.580, V-4.344.697, V-5.153.592, V-837.757, V-2.049.002, V-8.786.685, V-8.618.127 y V-8.623.589 respectivamente, en contra del Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción del estado Guárico. En esta misma fecha se le dio entrada al recurso signándosele el Nº JSAG-466-2017.
En fecha 13 de junio de 2017, este Juzgado Superior admite el presente recurso de queja y se ordena dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 840 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se libro oficio Nº JSAG-393/2017, dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, notificando al juez de ese Juzgado de la admisión del recurso.
En fecha 15 de noviembre de 2017, comparece ante este Juzgado Superior el ciudadano Eugenio Napoleón Loreto Rojas, titular de la cédula de identidad Nº V-4.344.697, debidamente asistido por el abogado Manuel Alfredo Zapata, titular de la cédula de identidad Nº V-6.936.719, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 214.696, solicitando mediante diligencia el abocamiento de la nueva Juez.
En fecha 16 de noviembre de 2017, comparece ante este Juzgado Superior el ciudadano Eugenio Napoleón Loreto Rojas, titular de la cédula de identidad Nº V-4.344.697, debidamente asistido por el abogado Manuel Alfredo Zapata, titular de la cédula de identidad Nº V-6.936.719, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 214.696, solicitando mediante diligencia se designe correo especial al abogado Manuel Alfredo Zapata, para el traslado de la comisión de notificación al tribunal.
En fecha 16 de noviembre de 2017, este Juzgado Superior libro abocamiento de la nueva juez de este Juzgado Superior. En esta misma fecha se oficio al Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, notificándolo del abocamiento de la nueva Juez, asimismo se libro auto donde se acuerda correo especial al abogado Manuel Alfredo Zapata y en el mismo acto se le hace entrega de un sobre contentivo de la comisión para ser entregado al Juez del Juzgado antes mencionado.
En fecha 17 de diciembre de 2017, comparece ante este Juzgado Superior el ciudadano Manuel Alfredo Zapata, haciendo entrega de las resultas de la notificación del Juez Segundo de Primera Instancia Agrario.
En fecha 28 de noviembre de 2017, este Juzgado Superior recibe por secretaria informe presentado por el Juez Segundo de Primera Instancia Agrario, Humberto Morales, el cual fue solicitado por este Juzgado Superior mediante oficio Nº 393/2017 de fecha 13 de junio de 2017.
En fecha 08 de diciembre del 2017, se libro auto dejando constancia que ha transcurrió el lapso integro del abocamiento en la presente causa.

II
BREVES RESEÑAS PROCESALES
En fecha 12 de junio de 2017, se recibe escrito contentivo del Recurso de Queja incoado por la profesional del derecho Anayibe Rodríguez Mogollón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.679.603, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 34.854, actuando en representación de los ciudadanos Ana Temistocle Loreto Rojas, Maximiliano Loreto Rojas, José Anselmo Loreto Rojas, Eugenio Napoleón Loreto Rojas, Carmen Ramona Parra, Pedro José Parra Loreto, Nepteli Para Loreto, Santo José Loreto Fune, Emma Josefina Loreto de Navarro y Edgar José Loreto, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.285.123, V-2.508.236, V-4.346.580, V- 4.344.697, V-5.153.592, V-837.757, V-2.049.002, V-8.786.685, V-8.618.127 y V-8.623.589 respectivamente, quien mediante escrito expuso:
“… la cual me facultad iniciar una demanda de QUEJA con el propósito de determinar la efectiva responsabilidad en contra del ciudadano HUMBERTO JAVIER MORALES PADRÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad V-13.779.463, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Sede Calabozo…(…): Estando dentro del lapso procesal establecido en el Código de Procedimiento Civil en el Artículo 835 y la parte del libelo señalado en el Artículo 837 Ejusdem, de los cuales anuncio las razones siguientes:
(…) En consecuencia es importante hacer efectiva la responsabilidad del Juez a quo, mediante las providencias decretada, ocasionando retardo procesal, exceso u omisión indebidos, ilegalidad y denegación de justicia contra disposición legal en tiempo, lugar y modo de las actuaciones del tribunal, motivado a: Los capítulos que anteceden sobre los autos o providencias firmes decretadas por el Juez A quo, a causado a mis representados un letargo Judicial a lo pedido, en decretar: “Sírvase fijar la fecha de la Audiencia Oral probatoria”, haciendo caso omiso a LAS MEDIDAS PERTINENTES A OBJETO DE ASEGURAR LA NO INTERRUPCION DE LA PRODUCCION AGRARIA Y LA PRESERVACION DE LAS RECURSOS NATURALES, mediante auto del tribunal en fecha 16 de febrero del 2017, e igualmente en fecha 20 de abril del 2017 fija la audiencia Oral Probatoria el día 25-01-2018, y por ende el decreto sobre la Recusación Inadmisible, extemporánea y sin pruebas, según auto del tribunal 23 de mayo del 2017 y retardo procesal de reproducir las copias certificadas después de un mes (desde el día 26-04-2017 hasta su entrega 31-05-2017).(…).
(…) De allí, el Juez a quo, se extralimito en fijar el día 25-01-2018 la audiencia Oral, sin que la Ley especial Agraria u otra ley procesal por supletoriedad que exprese este término, menos cierto las partes que están en la presente causa lo haya solicitado, causando una dilación del Proceso innecesariamente, en perjuicio de mis representados, infringiendo el Artículo 244 Ejusdem, donde esta providencia o auto configura un vicio de ULTRAPETIA, sin que las partes pidieran prorroga de nueve (9) meses a fijar la Audiencia Probatoria el Juez a quo, esto ha permitido que accionara individualmente al ejercer este acto que no le correspondía, extralimitando sus funciones como Director del Proceso, y así, se hace parte de los Sujetos del derecho (demandante y demandados),(…).
(…) Por otra parte, el juez a quo al decretar la inadmisibilidad, ex temporáneo sin pruebas d la Recusación, anuncia en fecha 23 de mayo del 2017, de conformidad con los Artículos 102, 90 y 92 del Código de Procedimiento Civil (…), asimismo debe pasar las actuaciones al tribunal de alzada, de conformidad con lo establecido de la Ley Orgánica del Poder Judicial en el artículo 48, (…).
No obstante, el Juez Humberto Javier Morales padrón, no está facultado a decidir de su propia conducta (…).
Asimismo, en referencia a la ex temporánea anunciado por este Juez a quo, adherido a lo establecido al Código de Procedimiento Civil del artículo 90 cita:
“… (…), es decir, mediante auto del tribunal a quo excedió el lapso probatorio hasta25-01-2018, aun no operaria la caducida por el Juez a quo en su auto de recusación de fecha 23-05-2017. Además, con este auto ut-supra, produciendo dilación del proceso está demostrando con hechos y/o hagan sospechable la imparcialidad, asimismo, negar el impulso a lo pedido de la medida de protección Agraria, incurriendo la enemistad manifiesta, de conformidad con el Artículo 82 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil.
(…) Finalmente, el tribunal a quo, hace ilusión de carencia de pruebas, el juez a quo, en el auto de recusación antes ut-supra, se puede observar, en forma precisa y concisa, en el escrito presentado por esta representación en fecha 22 de mayo del 2017, solicita al tribunal a quo, que sea remitida las actuaciones (…).
III
COMPETENCIA
Atendiendo a la normativa aplicable al caso sub índice, en cuanto a la competencia se refiere, y al contenido del artículo 836 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 836: La queja contra los Jueces de Distrito o Departamento y de Parroquia o Municipio, se dirigirá al de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción. La que se proponga contra los Jueces de Primea Instancia, se dirigirá al Tribunal Superior respectivo; y las que se propongan contra los Jueces Superiores, se dirigirán a la Corte Suprema de Justicia. (Negritas de este Tribunal).
Este Juzgado Superior Agrario resulta competente para conocer del recurso de queja propuesto, toda vez, que conoce en alzada del Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Así se declara.
IV
INFORME PRESENTADO POR EL A-QUO.
“… Yo Humberto Javier Morales Padrón, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.779.468, en mi carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, estando en la oportunidad legal para presentar informe en virtud que se encuentra incoado en mi contra un Recurso de Queja, por ante ese despacho, originado por el auto dictado por el Tribunal a mi cargo en mi carácter de Juez Provisorio, de fecha 20 de abril de 2.017, en el cual se fijó audiencia oral probatoria para el día 25 de enero del 2.018, en consecuencia es por lo que de conformidad con el artículo 840 del Código de Procedimiento Civil, paso de seguidas a realizar mis descargos de la manera siguiente:
Consta de escrito presentado en su despacho en fecha 12 de junio de 2.017, suscrita por la ciudadana Anayibe Rodríguez Mogollón, (…), acción de RECURSO DE QUEJA, contra el auto dictado por este Juzgador en fecha 20 de abril de 2.017, que a todas luces se evidencia que ejerció de forma temeraria en opinión de quien aquí suscribe, en el sentido de que insiste la abogada Anayibe Rodríguez Mogollón, antes identificada, en hacer ver ante diferentes entes de la República Bolivariana de Venezuela, que en mi carácter de Juez, ha violado derechos, con ocasión del auto citado y de la equivocada interpretación que señala sobre la fijación de oficio, de la fecha para la práctica de la inspección judicial en fecha 17 de diciembre de 2.015, actuación procesal que se dicto de conformidad con el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que notoriamente le otorga a los jueces facultad de ordenar cualquier medio probatorio (negritas mías) a los fines de esclarecer y contribuir a la búsqueda de la verdad dentro del proceso, (…). Ahora bien, en primer término quiero referirme a la fijación de la inspección judicial tantas veces mencionada por los apoderados recurrentes, quienes señala en su escrito que este juzgador no fijo dicha inspección dentro de los 30 días de evacuación de las pruebas y que al ser fijada de oficio, como efectiva y legalmente se hizo, no se les notifico de la misma. De lo alegado resulta necesario enfatizar que durante el lapso mencionado no se logro la práctica de la misma, ciudadana juez, (…). En conclusión, la inspección fue fijada al término del lapso indicado en virtud de las facultades de inmediatez del Juez Agrario, acto que se acordó por cuanto la práctica del traslado no se logro dentro del lapso establecido a solicitud de la parte. Con respecto a la notificación de dicho acto, se desprende de autos que en el presente procedimiento todas las partes se encontraban a derecho, pues de ninguna manera en esa oportunidad la causa estuvo paralizada, por lo cual este tribunal no tenía nada que notificar a ninguna de las partes en el procedimiento, a no ser que se trate de una decisión que hubiera sido dictada fuera de algún lapso comprendido dentro de la Ley, (…).
(…)
Finalmente y con ocasión al aspecto referido a la fijación de la fecha para la celebración de la audiencia probatoria fijada para el día 25 de enero de 2.018, si bien es cierto que es la fecha programada para llevarla a cabo, tampoco es menos cierto la profusión de trabajo existente en este despacho, para lo cual es necesaria la estimación ciudadana Juez, que la competencia de este Juzgado comprende seis (06) Municipios del estado Guárico, lo que implica que el trabajo sea siempre voluminoso, ameritando de este modo, la realización de la programación de todos y cada uno de los actos procesales, a los fines exclusivos de resolver oportunamente las causas y solicitudes recibidas (…).
(…) Pues bien, tratándose en este caso de la impugnación de la decisión que acordó una fecha para una audiencia probatoria, considera necesario manifestarle a la alzada que no se observa ninguna actuación del quejoso o impugnación en contra del supuesto acto lesivo, por lo que esta activada la vía ordinaria, ya en su momento pudo ejercer el recurso de apelación contra la decisión, con el pase del conocimiento a la jueza superior, cuya actuación en materia de recursos ordinarios ésta regido por el principio de reserva legal que permite al juez de oficio reexaminar de oficio los presupuestos procesales ineludibles para la admisión del recurso de apelación, (…).
Establecido como han quedado los anteriores principios y esperando haber esclarecido y dilucidado que está abierta la vía ordinaria idónea para que el quejoso tenga la posibilidad de argumentar y solicitar ante el Superior declare sin lugar la actuación judicial que pretende sea resarcida por esta vía; es por lo que le solicito siguiendo el criterio jurisprudencial y doctrinario, anular las actuaciones y declare sin lugar la presente solicitud de recurso de queja por existir oros medios para restituir la situación jurídica, que a decir de la parte presuntamente agraviada, le fue infringida. (…).

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Recurso de Queja establecido en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 830 y siguientes, el mismo señala ciertas condiciones para su admisibilidad. El mencionado artículo 830 establece las causales para que haya lugar al recurso de queja, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 830: Habrá lugar a la queja:
1º En todos los casos en que la ley declare que no queda a la parte otro recurso sino el de queja, si se hubiere faltado a la ley.
2º Cuando el Juez o tribunal haya librado decreto ilegalmente sobre punto en que no concede la ley apelación.
3º Por abuso de autoridad, si se atribuyen funciones que la Ley no les confiere.
4º Por denegación de justicia, si omiten providencias en el tiempo legal sobre alguna solicitud hecha o niegan ilegalmente algún recurso concedido por la ley.
5º Por cualquiera otra falta, exceso u omisión indebidas contra disposiciones legal expresa de procedimiento o por infracción de ley expresa en cualquier otro punto.
6º Por no haber el Superior reparado la falta del inferior, cuando se le hubiere perdido en un recurso legal y no le estuviere prohibido hacerlo.

En este sentido se estima que dos de los anteriores requisitos son necesarios para que proceda el recurso de Queja: 1) que se trate de uno de los funcionarios judiciales enumerados en la norma y 2) que exista un hecho culpable del funcionario por violar la ley sustantiva o adjetiva con una decisión que es ilegal o que se abstenga de decidir, y el perjuicio que de ello dimana no sea reparable en otras circunstancias.
El artículo anteriormente transcrito enumera los casos taxativos en que hay lugar a la queja. Ello así, los hechos que encajan en los casos de queja deben provenir de ignorancia o negligencia inexcusable, sin dolo y haber causado daño o perjuicio al querellante.
Es importante resalar al ilustre procesalista Doctor Pedro Pineda León el cual cita en su texto lo siguiente: “… dicta providencia violando el texto expreso de la ley o vicio un acto por omisión de formalidades que la ley manda a observar bajo pena de nulidad, su falta sería inexcusable y surgiría una presunción juris et de jure de responsabilidad. Pero la apreciación de los hechos, la aplicación del derecho a los mismos, la declaración de la voluntad de la Ley de acuerdo con sus estudios, con la doctrina, con la inclinación jurisprudencial a la cual se adhiere no pueden generar el recurso de queja.”
Ahora bien no solo se requiere que el producto de la crasa ignorancia o la negligencia inexcusable, aun sin intención se le cause un daño al querellante, es fundamental que este sea estimable en dinero y que el justiciable haya agotado todos los recursos para lograr revertir la injusta decisión ha quedado firme, no habiendo otro camino para reparar el daño que el Recurso de Queja
En este sentido la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. estableció lo siguiente:
ÚNICO
“El Código de Procedimiento Civil en su Libro Cuarto, Título IX, regula el procedimiento de queja para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces y demás funcionarios encargados de la administración de justicia, cuando por ignorancia o negligencia inexcusable, aun sin intención y sin dolo, dicten providencia manifiestamente contraria a la ley expresa, o falten en algún trámite o solemnidad que la ley les mande acatar bajo pena de nulidad, causándole al querellante un daño o perjuicio que debe ser estimado en dinero a los efectos de su posible resarcimiento.
El querellante acusa al Juez Superior de incurrir en el supuesto contemplado en el ordinal 5° del artículo 830 del Código de Procedimiento Civil, por cercenar el derecho de defensa, el debido proceso, y violar los artículos 203, 251 y 893 del Código de Procedimiento Civil, al no computar el término para sentenciar por días de despacho, de conformidad con el criterio sentado por la Sala Constitucional en su sentencia N° 80, de fecha 1° de febrero de 2001.
En tal sentido, expresa el querellado lo siguiente:
“...Por medio de este recurso de queja estamos denunciando los hechos irregulares cometidos por el juez, sin hacer un análisis detallado de la sentencia dictada el día 31 de marzo de 2003, contra la cual ejercimos los recursos de ley. De la simple lectura de la referida sentencia se desprende que hubo ultrapetita, falso supuesto, inmotivación, infracción de ley, entre otros abusos cometidos por el juez, que en su oportunidad legal formalizaremos por ante la Sala de Casación Civil de este tribunal...”
...Omissis...
PETITORIO
Ejerzo este recurso encontrándome dentro de la oportunidad de ley prevista en el artículo 835 del Código de Procedimiento Civil y como quiera que he anunciado recurso de casación contra la sentencia antes referida, de conformidad con lo previsto en el artículo 834 eiusdem...” (Negrillas de la Sala).
De acuerdo a lo pautado en los artículos 831 y 834 del Código de Procedimiento Civil, la queja es una acción que se ejerce cuando el sentenciador ha causado un daño que sólo puede ser reparado mediante una indemnización, pues han sido agotados todos los recursos que la ley establece. En tal sentido, el Prof. Armiño Borjas, al referirse a la queja, expresa:
“...ésta no es posible sin la concurrencia de dos condiciones esenciales: el hecho culpable de un funcionario capaz de violar la ley sustantiva y de procedimiento por medio de su decisión ilegal o de su abstención denegatoria de justicia, y el perjuicio, no remediable por otros medios, ocasionado a la parte por ese hecho culpable; y los únicos funcionarios judiciales cuya actuación dañosa puede revestir los expresados caracteres son los que ejercen funciones de jueces...”. (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Librería Piñango, 1984, pág. 176).
...Omissis...
En el presente caso, y de acuerdo al propio dicho del actor la decisión dictada por el juez superior no está firme, pues el querellante no ha agotado todos los recursos que la ley le otorga porque anunció recurso de casación, lo cual evidencia que el daño sufrido no es permanente y, por ende, puede ser reparado de resultar procedente o declarar que el juez procedió correctamente.
Con base en los motivos antes expuestos, al no estar cumplidos los requisitos de admisibilidad contenidos en los artículos 831 y 834 del Código de Procedimiento Civil, pues se pretende la indemnización por agravio sufrido por la sentencia dictada sin esperar el resultado del recurso de casación anunciado contra éste, es criterio de este Primer Vicepresidente que no existen méritos para iniciar el presente juicio de queja. Así se decide”.

De lo transcrito se colige tal como lo ha expresado la Sala que han de agotarse todos los recursos para que el daño sea permanente y por ende ser reparado por la vía del Recurso de Queja.

En el caso de narras según lo dicho del propio querellante el mismo es contra el auto de fecha 20 de abril de 2017, mediante el cual se fija la audiencia oral probatoria para el día 25 de enero de 2018 a las 10:00 a.m, cursante al folio 165 de la primera pieza, Observa esta Juzgadora que si bien es cierto que el Juez a-quo al dictar dicho auto a alterado los lapsos procesales al extender para el 25/01/2018 la audiencia probatoria desnaturalizándose lo preceptuado en nuestra Carta Magna según lo establecido en su artículo 26, en relación a la tutela judicial efectiva y el derecho a obtener con prontitud una decisión correspondiente, en este sentido tampoco es menos cierto la profusión de trabajo existente en ese despacho, ya que dicho Juzgado de Primera Instancia comprende seis (06) Municipios del estado Guárico, lo que implica que el trabajo es voluminoso. Ahora bien del estudio de las actas observa quien aquí decide que el caso que ha dado motivo al presente recurso primeramente fue interpuesto por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua el cual se declaro Incompetente para conocer de la acción y declina al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario del Estado Guárico, con sede en Calabozo, así como otras incidencias que han sido observadas por esta juzgadora, lo cierto es que el Juez Agrario en su accionar del día a día es dinámico y particularmente los Juzgados de Primera Instancia Agraria debido a su amplia competencia manejan gran número de expedientes lo cual en la práctica les ha llevado a extender en ocasiones los lapsos procesales previstos en la ley mas no debe ser esto un impedimento para que los procedimientos sean llevados tal y como lo prevé el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que sean llevados de una manera eficaz. En el caso de estudio se aprecia que en la fijación de la audiencia probatoria el Juez a-quo extendió el lapso probatorio excediéndose en relación al lapso previsto en la norma.
Ahora bien de lo alegado por el querellante en el libelo referido a que el Juez a-quo a actuado mediante el vicio de Ultrapetita al fijar la audiencia probatoria para el día 25/01/2018 a las 10:00 a.m, observa quien aqui decide que dicho Juez al fijar este lapso no concede más de lo pedido ya que el termino antes mencionado se refiere a una locución latina que significa literalmente "más allá de lo pedido". El cual es utilizado en el derecho para señalar la situación en la que una resolución judicial concede más de lo pedido por una de las partes, visto esto se evidenció que se desprende del estudio realizado al escrito libelar que las partes si bien es cierto no solicitaron la fijación de la misma, no es menos cierto que del estudio de las actas se desprende que después de haber sido declarado sin lugar la Inhibición propuesta por el Juez Humberto Morales Padrón, en fecha 29 de marzo del 2017, por este Juzgado Superior Agrario, dicho Juzgador acuerda reanudar la causa al estado correspondiente el cual es la fijación de la audiencia probatoria, por tanto no incurre en el vicio de Ultrapetita. Y así se declara.
El querellante señala en su escrito que interpuso recusación contra el juez a-quo en fecha 23 de mayo del 2017 de conformidad con lo establecido en los artículos 90 y 92 del Código de Procedimiento Civil, evidencio esta Juzgadora que existe un auto de fecha 22 de mayo del 2017, que corre inserto al folio 172 de la primera pieza, el cual señala que en esta misma fecha fue presentado escrito por la abogada Anayibe Rodríguez Mogollón en el cual solicita la recusación del Juez de ese despacho, observándose de este modo una contradicción en las fechas entre lo alegado por el querellante en su escrito y el auto emanado por el tribunal a-quo. Ahora bien en fecha 23 de mayo del 2017, el ciudadano Juez Humberto Morales Padrón declara Inadmisible por extemporánea la recusación interpuesta en su contra, observando quien aquí decide que al fijar para el 25 de enero del 2018 la audiencia probatoria mantiene el lapso probatorio, por tanto la recusación interpuesta no fue ejercida de manera extemporánea, ya que no operaria la caducidad anunciada por el Juez. Así se declara.

En relación a lo citado por el querellante con respecto a la inspección judicial la cual fue negada su admisión por no ser pertinente y no especificar con claridad su petición, la misma no obstante fue fijada de oficio en fecha 17 de diciembre de 2015, por el Juez Humberto Morales Padrón, basándose en que la misma constituye un medio de prueba para esclarecer y contribuir a la búsqueda de la verdad dentro del proceso, cabe destacar que sin perjuicio de los otros poderes cautelares que la legislación le otorga a los Jueces y Juezas agrarios, considera esta Juzgadora que la fijación de oficio de la inspección judicial al lote de terreno objeto de la presente controversia por parte del Juez a-quo está enmarcado dentro de dichos poderes cautelares, y encontrándose las partes a derecho y por no encontrarse paralizada la causa no requiere que las partes sean notificadas a la práctica de la misma. Así se declara.
En cuanto a los Daños y Perjuicios ocasionados ha establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 10 de febrero de 2004 exp. N° 02-0099 con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi (caso Luis M. Aguilera en acción de Queja):
“…En el libelo de la demanda de queja los daños y perjuicios deben especificarse, indicando sus causas, su estimación y en el petitum solicitar su reparación de lo contrario no cumpliría el querellante con el requisito formal que hace posible la admisión de la Queja…”.
En el caso de autos el quejoso se limita a señalar en su escrito libelar las circunstancias que considera que han dado motivo a interponer el presente recurso enumerándolas una y otra vez, tanto en el Capítulo I, como el Capitulo II, que el Juez a-quo le había causado un daño y perjuicio a sus causahabientes al realizar actos que contravienen la normativa jurídica, pero no define ni estima el daño, tal como lo esboza la sentencia del sumo Tribunal donde cita que “deben especificarse, indicando sus causas”, y en forma genérica manifestar que se le ha causado daños y perjuicios sin especificar los mismos. Con ello no se quiere significar que se deba pormenorizar individualmente cada daño y perjuicio, pero sí que deba realizarse una relación de los mismos más específicos señalando a la vez sus causas, ello con la finalidad ilustrar al sentenciador. En el caso sub examine no se aprecia; como se dejó sentado UT SUPRA, que se hayan determinado en forma precisa y concreta los daños y sus causas, el querellante se limita a manifestar “que le ha causado daños y perjuicios” sin precisar cuáles y su quantum.
Cabe destacar que en el caso que nos ocupa tal y como lo prevé el artículo 831 del Código de Procedimiento Civil que en la procedencia del recurso de queja la falta debe provenir de ignorancia o negligencia inexcusable sin dolo, y haber causado daño o perjuicio a la parte querellante, siendo estos elementos esenciales para la procedencia del recurso de queja.
En razón a lo expuesto, en falta a la determinación de los daños, es forzoso concluir que la querella no cumple con los extremos legales exigidos por el artículo 831 del Código de Procedimiento Civil en concatenado con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de febrero de 2004 exp. N° 02-0099, y asimismo en virtud que desde la admisión del presente recurso la parte acciónante, dejo de impulsar la presente causa y no es sino hasta el día 15 de noviembre del año 2017, cuando solicitan el abocamiento de la causa, para así impulsar el mismo; considera quien aquí decide y vista la cercanía de la fecha para la cual se fijo la audiencia probatoria en el caso que nos ocupa debe mantenerse la misma para así garantizarle al querellante la tutela judicial efectiva. Así se decide.

Con base a las anteriores consideraciones es forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la acción de queja, interpuesta por la Abogada Anayibe Rodríguez Mogollón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.679.603, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 34.854, actuando en representación de los ciudadanos Ana Temistocle Loreto Rojas, Maximiliano Loreto Rojas, José Anselmo Loreto Rojas, Eugenio Napoleón Loreto Rojas, Carmen Ramona Parra, Pedro José Parra Loreto, Nepteli Para Loreto, Santo José Loreto Fune, Emma Josefina Loreto de Navarro y Edgar José Loreto, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.285.123, V-2.508.236, V-4.346.580, V- 4.344.697, V-5.153.592, V-837.757, V-2.049.002, V-8.786.685, V-8.618.127 y V-8.623.589 respectivamente, en virtud de que no hay merito para el sometimiento a juicio del funcionario, Humberto Javier Morales Padrón, Juez Segundo de Primera Instancio Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, ya que si bien dicho funcionario en su condición de Juzgador extendió el lapso probatorio al fijar la audiencia de pruebas para el día 25 de enero del 2018, el querellante no cumplió en precisar a este tribunal el quantum de los daños y perjuicios que le abría causado el A quo al querellado, encontrándonos así que no cumplió con este elemento esencial para que proceda el recurso de queja tal y como lo prevé el artículo 831 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia se le exhorta al ciudadano Juez Humberto Morales Padrón en su condición de Juzgador actuar con apego a los lapsos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, velar y hacer respetar los derechos y garantías consagrados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el ordenamiento jurídico venezolano, en el desempeño de sus funciones como Juez Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Ya que la conducta en la cual ha incurrido encuadra dentro de las causales de amonestación previstas en el Código de Ética del Juez Venezolano en su artículo 31 ordinal 6º. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Agrario, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente Recurso de Queja interpuesto por la Abogada Anayibe Rodríguez Mogollón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.679.603, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 34.854, actuando en representación de los ciudadanos Ana Temistocle Loreto Rojas, Maximiliano Loreto Rojas, José Anselmo Loreto Rojas, Eugenio Napoleón Loreto Rojas, Carmen Ramona Parra, Pedro José Parra Loreto, Nepteli Para Loreto, Santo José Loreto Fune, Emma Josefina Loreto de Navarro y Edgar José Loreto, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.285.123, V-2.508.236, V-4.346.580, V- 4.344.697, V-5.153.592, V-837.757, V-2.049.002, V-8.786.685, V-8.618.127 y V-8.623.589 respectivamente.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Queja interpuesto en fecha 12 de junio de 2017, por la abogada Anayibe Rodríguez Mogollón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.679.603, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 34.854, actuando en representación de los ciudadanos Ana Temistocle Loreto Rojas, Maximiliano Loreto Rojas, José Anselmo Loreto Rojas, Eugenio Napoleón Loreto Rojas, Carmen Ramona Parra, Pedro José Parra Loreto, Nepteli Para Loreto y Santo José Loreto Fune, Emma Josefina Loreto de Navarro y Edgar José Loreto, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.285.123, V-2.508.236, V-4.346.580, V- 4.344.697, V-5.153.592, V-837.757, V-2.049.002 y V-8.786.685, V-8.618.127 y V-8.623.589 respectivamente,

TERCERO: SE CONFIRMA el auto de fecha 20 de abril de 2017, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en virtud de la cercanía de la celebración de la audiencia de pruebas fijada por ese Juzgado para el día 25/01/2018.

CUARTO: Se ordena enviar copia fotostática certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Líbrese oficio.

QUINTO: No hay condenatoria en costas, en virtud naturaleza del presente fallo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 11 días del mes de Enero de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


LA JUEZ SUPERIOR,
YSABEL ESTRELLA MASABE.
EL SECRETARIO,
RAMÓN ANTONIO CARPIO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta (02:30 p.m.) de la tarde.
EL SECRETARIO,
RAMÓN ANTONIO CARPIO
Exp: JSAG 466/2017.
YEM/RC/lp.