REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIODE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO GUARICO
207° y 158°
San Juan de los Morros, 24 de Enero de 2018.
PARTE SOLICITANTE: Carlos Javier Morales Padrón, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-18.779.467.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado José Arquímedes Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.808.354, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.919.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCION AGRICOLA.
EXPEDIENTE N°: JSAG-521-2018.
Sentencia Interlocutoria.-
I
ANTECEDENTES.
En fecha 19 de enero del 2018, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibió la presente solicitud de Medida de Protección Agrícola, incoada por la abogado José Arquímedes Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.808.354, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.919, representando judicialmente al ciudadano Carlos Javier Morales Padrón, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-18.779.467. Se le dio entrada y se le signó el número JSAG-521-2018, según nomenclatura interna de este Juzgado.
II
DE LA MEDIDA DE PROTECCION SOLICITADA
Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en torno al conocimiento que tiene de las circunstancias planteadas por el abogado José Arquímedes Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.808.354, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.919, representando judicialmente al ciudadano Carlos Javier Morales Padrón, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-18.779.467, solicitó a este Tribunal la presente Medida de Protección Agrícola de conformidad con establecido en los artículos 602 y 604 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 196, 243 al 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde expone según sus dichos;
(…) Pero es el caso ciudadana Jueza, que motivado al venidero ciclo verano –invierno, optimo para la siembra del rubro de arroz con la facilidad del agua del sistema de riego ya que me veo beneficiado debido a que mi parcela se nutre del canal principal de Uverite y no obstante teniendo a mi disposición la totalidad de los insumos tal y como se evidencia de la constancia emitida por una empresa adscrita a la sociedad mercantil denominada Agropecuaria Tierra de Agua C.A., que se llama Multiusos Granos 1040 C.A., la cual consigno al presente escrito marcado con la letra “E”, donde tengo el crédito para la siembra de CUARENTA Y CINCO HECTAREAS (45 Has ), de una mayor extensión de SESENTA Y OCHO HECTAREAS CON CUATRO MIL DOSCIENTOS CUINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (68 Has con 4.252 m2), los cuales conforman la unidad de producción Parcela “1 de Noviembre”, con los cuales asumí un compromiso el cual debo cumplir, en donde tengo posesión y ocupación, ahora bien un grupo de ciudadanos liderados por los ciudadanos Raúl del Nogal, Julio Camejo, Pablo del Nogal y Juan Camacho, junto con dos o tres personas más, en fecha 15 de enero de este año 2018, actuando en nombre del consejo comunal denominado Uverote irrumpiendo de manera arbitraria en el lote de terreno en el cual tengo mi unidad de producción, corriendo a los operadores de las maquinas los cuales se encuentran en plena faena de preparación, tal perturbación se constituye para mí como riesgo notorio a la unidad de producción existente en el lote de terreno denominado “1 DE NOVIEMBRE(…).
En ese sentido considera esta Juzgadora que a la luz de lo establecido en la novísima Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no es este el Tribunal competente para la solicitud de la Medida de Protección Agrícola, visto que la ley antes mencionada establece el procedimiento a seguir, siendo esta una solicitud de medida entre particulares tal como lo dispone el artículo 186 de nuestra norma agraria, el cual establece lo siguiente:
Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario (…)
En el mismo sentido, el artículo197 ejusdem, aplicable rationae temporis, de la mencionada Ley señala lo siguiente:
Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
Del contenido normativo de las citados artículos, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, de todas las acciones que se intenten con ocasión de la actividad agraria, cuando los sujetos de la relación procesal controvertida son personas particulares.
Ahora bien, sostiene este Juzgado que para determinar la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria se debe precisar el objeto sobre el cual versa la pretensión discutida en el juicio. Así, en la sentencia N° 200 de fecha 14 de agosto de 2007 (caso: “A.J.N.B.”), se afirmó que la competencia de los órganos de la jurisdicción agraria está determinada, en definitiva, por todas aquellas controversias en las que pueda verse afectada la producción agroalimentaria, de manera que lo concluyente no es la naturaleza de la pretensión sino el objeto sobre el cual ésta recae. En este orden de ideas ante una acción cuyo objeto es un bien sobre el cual se ejerce actividad agrícola, podrá afirmarse la competencia de la jurisdicción agraria.
Dicho criterio fue ratificado recientemente por esta Sala Plena en sentencia número 69 del 8 de julio de 2008, en la cual precisó:
(…) En efecto, ha insistido esta Sala en que las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.
Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las ‘acciones declarativa, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria’, así como sobre el ‘deslinde judicial de predios rurales’, o de las acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios, entre otras.
En este sentido, se pronunció la Sala Constitucional en decisión N° 5.047 del 15 de diciembre de 2005, en la cual indicó que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2005), (actuales artículo 186 y 197, respectivamente de la reformada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.991, Extraordinaria del 29 de julio de 2010), lo siguiente;
“…se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones…”
Por todo lo antes expuesto considera quien aquí juzga que el solicitante debe ejercer dicha solicitud ante los Tribunales de Primera Instancia Agraria, en consecuencia es forzoso declarar inadmisible la presente solicitud de Medida de Protección Agrícola. Así se decide.
LA JUEZA,
DRA. YSABEL ESTRELLA MASABE RODRIGUEZ.
EL SECRETARIO,
RAMON CARPIO.
EXPEDIENTE N° JSAG-521-2018
YEM/RC/Ef.-
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