REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA, CON SEDE EN CALABOZO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
Calabozo, 12 de Enero del 2.018
207º y 158º
Vista la diligencia de fecha 09 de Enero de 2.018, suscrita por el abogado Jesús Antonio Anato, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.906, actuando con el carácter de autos, mediante la cual solicita la ejecución forzosa de la sentencia. Ahora bien, a fin de proveer conforme a lo solicitado observa que ha transcurrido el lapso concedido para el cumplimiento voluntario, acordado por auto de fecha 27 de Octubre de 2.017, de conformidad con el Artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin que la parte demandada reconvenida, haya dado su respectivo cumplimiento, en este sentido, se acuerda la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme dictada por esta Instancia Agraria en fecha 29 de Septiembre de 2.017, (folios 140 al 162), en consecuencia se decreta la Medida de Embargo Ejecutivo, sobre cantidades liquidas de dinero, hasta cubrir las siguiente suma dineraria:
La cantidad de quinientos mil bolívares con cero centimos (Bs.500.000,00), por concepto del capital adeudado.
En su defecto, se embarguen bienes muebles o inmuebles propiedad de la parte demandada reconvenida ciudadanos Rufino Ramón Maluenga, Andrés Maria Maluenga, Gilberto Antonio Espinoza Maluenga, Carmen Benicia Espinoza Maluenga, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas Nros. V-8.619.297, V-8.615.916, V-11.795.227 y V-11.795.228 respectivamente, hasta cubrir la cantidad de Un Millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) suma esta que comprende el doble de la cantidad adeudada, respetándose los derechos de terceros si los hubiere, así como, velar por la continuidad de la producción agroalimentaria; la protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja, la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente; el mantenimiento de la biodiversidad, la conservación de la infraestructura productiva del estado, la cesación de los actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo. Que se depositen los bienes embargados siguiendo lo dispuesto en los artículos 539 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Líbrese mandamiento de ejecución.

HUMBERTO MORALES PADRON
EL JUEZ,

LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
HMP/LM/jc
Exp. N° 310-14