REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA, CON SEDE EN CALABOZO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 12 de Enero de 2.018
207º y 158º

Vista la diligencia suscrita en esta misma fecha por el abogado Luís Antonio Rangel Trocell, co apoderado judicial de la parte accionada, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 60.294, mediante la cual expone:

“…A tenor a lo previsto en el numeral 8 del articulo 32 del Còdigo de Ética del Juez y la Jueza Venezolana. Ante tal circunstancia, me veo en la obligación profesional de RECUSARLO, de conformidad con la causal prevista en el numeral 17 del artículo 82 del Còdigo de Procedimiento Civil. …”.

De lo supra mencionado este juzgador pasa de seguidas a pronunciarse de la siguiente manera:
Estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil para pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Establece el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil:
“…Artículo 92. La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella. Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad. Si el recusado fuere el mismo Juez extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente...”.
Asimismo establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil:
“…Artículo 90. La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes en el artículo 391.
Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes, y si alguna de éstas lo pidiera, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes. Si se tratare de recusación de asociados, peritos, prácticos e intérpretes declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección de otros...”.
De acuerdo a las normas antes transcritas si la recusación se fundara en un motivo que la haga admisible el Juez recusado, inmediatamente o al día siguiente extenderá su informe ante el Juez a quien corresponda conocer de la incidencia, entendiéndose entonces que la misma pudiere estar incursa en una o varias causas que la hagan inadmisible.
Sin embargo, para que a la recusación pueda dársele el curso de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario que la misma sea admisible.
Es necesario destacar primeramente, si es perfectamente válido que el mismo Juez contra quien se propone la recusación se pronuncie sobre su admisibilidad, sin abrir la incidencia propiamente dicha de recusación, por lo que de no ser así se declararía su inadmisibilidad.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 512 de fecha 19 de marzo de 2001, expediente Nº 01-0994, bajo ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO (caso: ROSARIO FERNÁNDEZ DE PORRAS y OTRO), dejó asentado lo siguiente:
“...no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, siendo imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso....”. (Resaltado de este Tribunal).
Para mayor abundamiento en abono de lo antes explanado, es relevante señalar lo dispuesto por la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 07 de marzo de 2006, (caso R.E. MONSERRAT, solicitud de recusación), donde ratifica el criterio de la Sala Constitucional, así:
“…Sin embargo, para que a la recusación pueda dársele el curso de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario, que al misma sea admisible, como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo Nro. 512 de fecha 19 de marzo del 2002, expediente 01-0994, que en su parte pertinente, a la letra dice: “…no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En al sentido, cuando el Juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no esta conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el Juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes…”. De acuerdo al referido criterio, es facultad de Juez recusado de decidir respecto de la inadmisibilidad de la recusación, cuando la misma carezca de fundamentación, sin necesidad de abrir la tramitación prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley Adjetiva Civil…”. (Resaltado del Tribunal).
Según el referido criterio y ratificado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez recusado puede decidir respecto de la admisibilidad de la recusación, sin necesidad de abrir la tramitación prevista en el Código de Procedimiento Civil, estando dicha facultad de revisión y pronunciamiento del propio Juez recusado en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en sus artículos 26 y 257, promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el Juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables.
Queda así, pues, establecida la facultad como Juez Recusado, de analizar los requisitos de admisibilidad que debe cumplir toda solicitud de recusación, antes de proceder a rendir el informe al cual se contrae el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, si los elementos de oportunidad y fundamento no se ajustan al procedimiento aplicable, deberá declararse la inadmisibilidad de la recusación, supuesto en el cual carece de sentido una decisión de fondo sobre la misma. Así se establece.
Precisado lo anterior, resulta necesario determinar si en el caso de autos la recusación planteada es inadmisible, para lo cual debe atenderse al contenido del artículo 102 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, las causales de inadmisibilidad de la recusación se encuentran consagradas en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil que expresa:
“…Artículo 102. Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98…”. (Resaltado del Tribunal).
En realidad la norma del artículo 102 eiusdem que establece los casos de inadmisibilidad de la recusación viene a ser una síntesis de los artículos 90, 91 y 92 eiusdem y en definitiva, ratifica lo establecido en estas normas.
Entonces tenemos que no será admitida la recusación cuando:
1) Se haga sin motivo legal, 2) Cuando sea extemporánea, porque se presente fuera de los términos establecidos en la ley, 3) Cuando se haga en contra de un funcionario que no esté conociendo el asunto. Pero si el funcionario intervino con anterioridad en el asunto la parte lo podrá acusar para que sea sancionado, lo cual será procedente solo si tenía conocimiento del impedimento, 4) Cuando la recusación exceda al número de dos recusaciones por Instancia y, 5) Finalmente tampoco es admisible la recusación, si la parte no ha pagado la multa que se le hubiese impuesto por la primera recusación o el arresto equivalente (artículo 98 ejusdem).
Sin entrar en diatriba considera este Juzgado analizar si la recusación formulada esta inmersa en alguna de las causales que la hagan totalmente inadmisible.
Deviene el presente procedimiento por la Recusación que hiciera el abogado Luís Antonio Rangel Trocell, co apoderado judicial de la parte accionada, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 60.294, en mi condición de Juez de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el Nº 349-15 (nomenclatura interna de dicho Tribunal).
De este modo y en atención a lo señalado resulta evidente que el abogado Luís Antonio Rangel Trocell, co apoderado judicial de la parte accionada, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 60.294, con el carácter que tiene acreditado en autos, presento su reacusación de manera extemporánea, porque se presento fuera de los términos establecidos en la ley, por lo que se hace INADMISIBLE totalmente la RECUSACIÓN propuesta contra mi persona, tal como lo dispone el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil y así será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así Se Establece.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Recusación formulada por el Abogado Luís Antonio Rangel Trocell, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 60.294, co apoderado judicial de la parte accionada ciudadanos Julio Cortez y Julián Cortez, plenamente identificados en autos, contra mi persona en mi carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Calabozo, estado Guárico, a los doce días del mes de Enero de dos mil dieciocho (12/01/2018). Años: 207° y 158º.

HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA.
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, y se anunció y publicó el día de hoy doce (12) días del mes de Enero de dos mil dieciocho (2.018), siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.). Conste.
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA.

HMP/NL/ncl
Exp. 349-15